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TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00187 01-(06-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00187 01-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gilma Chicue Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2022 00187 01

Asunto SENTENCIA Número: S-017

Acta de Sala N°. 005 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (archivo 001 onedrive).

La señora Gilma Chicue solicita se declare la nulidad del acto ficto por la no respuesta de fondo a las peticiones de fecha 6 de septiembre de 2021 radicada bajo el No. HUI2021ER0 26819, y No. 2021PQR00024533, ante el Fomag y el Departamento del Huila Secretaria de Educación, respectivamente, donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 3692 del 8 d e julio de 2020, aclarada y modificada con la resolución No. 2119 del 6 de mayo de 2021, del periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 10

cesantías reconocidas mediante resolución No. 3692 del 8 d e julio de 2020, aclarada y modificada con la resolución No. 2119 del 6 de mayo de 2021, del periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 10 de junio de 2021, fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, dentro del término establecido en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento solicita que se declare que tiene derecho a que la parte demandada reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas en la citada resolución , esto es, a partir del 26 de septiembre de 2020, fecha en que se cumplió el término de los 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se resolvió su solicitud, hasta el 12 de enero de 2021, lo cual, da un totalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gilma Chicue Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00187 01

de 109 días de mora; además de los intereses moratorios contados regulados en el artículo 192 y 195 numeral 4 del cpaca.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que el demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del

regulados en el artículo 192 y 195 numeral 4 del cpaca.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que el demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación y afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el 29 de junio de 2020 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas mediante resolución No. 3692 del 8 de julio de 2020, la cual fue notificada el 11 de julio de 2020, por la suma de $90.000.000 aclarada y modifica mediante resolución No.2119 del 6 de mayo de 2021 . Además, que fueron canceladas el 11 de junio de 2021

Señala que el término de 70 días hábiles otorgado por la ley para cancelar las cesantías, se cumplió el 8 d octubre de 2020, motivo por el cual a partir del día 9 de octubre de 2020, se causa la sanción moratoria a favor del demandante, hasta el 10 de junio de 2021 fecha en la cual se le cancelaron las cesantías por parte del Fondo.

Afirma que con peticiones de fecha 6 de septiembre de 2021 radicada bajo el No. HUI2021ER026819 Y No. 2021PQR00024533, ante el Fomag y el Departamento del Huila Secretaria de Educación, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pasado varios meses sin obtener respuesta, de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pasado varios meses sin obtener respuesta, de tal suerte que se genera el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ley 91 de 1989 artículo 15; y sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 Y 73001 -23-33-000-2014-00580-01 del 18 de julio de 2018

Señala que conforme el ma rco normativo y jurisprudencial, tiene derecho a que, las demandadas, le reconozcan liquiden y paguen la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago, es decir el decir a partir de la fecha en que se cumplió el termino de 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de unificación 2014-00580 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles sig uientes al día de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 22

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presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesant ías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 008 onedrive primera instancia).

El apoderado se opone a que se declare la existencia de un acto ficto presunto y en consecuencia que se declare que la accionante tiene derecho al pago de sanción por mora a cargo de los recursos propios de la entidad, toda vez que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa sobre la misma, ya que el ente territorial empleador tiene la obligación de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de las cesantías de los docentes y el término con el que cuentan las entidades para resolver estas solicitudes, señala que, teniendo en cuenta que se está en presencia de una moratoria causada en el año 2020, teniendo en cuenta que esta se causó a partir del 09 de o ctubre de 2020, el responsable en el ev ento de declararse la nulidad de los actos a dministrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el

2020, teniendo en cuenta que esta se causó a partir del 09 de o ctubre de 2020, el responsable en el ev ento de declararse la nulidad de los actos a dministrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el Departamento d el Magdalena (sic) - Secretaría De Educación Departamental, de conformidad el parágrafo tra nsitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 25 de mayo de 2019.

Advierte que en el presente caso la señora Gilma Chicue pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍA PARCIAL) reconocida mediante re solución No. 2119 del 06 de mayo de 2021, donde se observa lo siguiente:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 22

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Considera que no resulta procede nte la condena en contra de la entidad, habida cuenta de que la moratoria inició el 06 de octubre de 2020, escapando su financiación a los recursos “TES”

Frente a la indexación de la condena, expone que, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita por vía jurisprudencial; además que hace más gravosa la situación de

00580-01, señalo expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora , además de reiterar que se encuentra proscrita por vía jurisprudencial; además que hace más gravosa la situación de la administración pues se pasa por alto que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior a dicha sanción.

Propone las excepciones de: “i) LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD; ii) IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN; iii) CADUCIDAD; iv) PRESCRIPCION; v) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ; v) DIAS DE SANCION MORA CAUSADOS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020, SON RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL; vi) COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL AÑO 2020; vii) NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS ; viii) NO

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN – DEDUCCIÓN DE

PAGOS; ix) EXCEPCIÓN GENÉRICA..”

3.2. Departamento del Huila (archivo 007 onedrive primera instancia).

Señala que, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 y los artículo 3 y 9 de la ley 91 de 1989, el decreto 3752 de 2003 artículos 4 y 5, Decreto 2831 de 2005 artículos 2º y 3º, es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la

y 5, Decreto 2831 de 2005 artículos 2º y 3º, es la Nación la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la ley 91 de 1989, y esa obligación la cumple a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial a cargo del Ministerio de Educación Nacional; por tanto no son las entidades territoriales a las que les corresponde la obligación de asumir la prestación, dado que si bien el acto administrativo lo expide la Secretaría de Educación respectiva, no lo hace a nombre de la entidad territorial sino del mencionado Fondo.

Expone que con relación a la sanción moratoria el decreto 1272 de 2018, establece entre otras cosas que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo al Fomag; a sí mismo, que la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento d e los términos indicados en la l ey 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 22

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Advierte que el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 201 9, regula lo concerniente a la responsabilidad de la entidad

Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00187 01

Advierte que el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 del 25 de mayo de 201 9, regula lo concerniente a la responsabilidad de la entidad territorial, frente al pago de la sanción moratoria, cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías, lo cual no excluye de suyo la responsa bilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando la mora se genera después de los 45 días legales que tiene para el pago, pues sigue obligado por el artículo 2º, SUBSECCIÓN 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, dispo sición que no fue derogada por la Ley 1955 de 2019, como se advierte de su artículo 336 ibídem que comprende las Vigencias y Derogatorias.

Cita la sentencia de unificación 2014-00580, la cual regula los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, y señala que la administración para efectuar el pago efectivo de las cesantías cuenta con setenta días (70) hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento; término que comprende quince (15) días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías, (10) días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación.

Así mismo que los 45 días hábiles que establece la l ey 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para efectuar la cancelación son los que

efectuar el pago de la prestación.

Así mismo que los 45 días hábiles que establece la l ey 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para efectuar la cancelación son los que corresponde cumplir directamente a la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto es dicha entidad la obligada a hacer el pago de la prestación.

Propone las excepción: “i) la sanción moratoria está a cargo únicamente del FOMAG; ii) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ; iii) buena fe exculpatoria de mora; iv) genérica”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 15 samai primera instancia).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; y accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que como la ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todo s los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte ConstitucionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gilma Chicue Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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en sentencia SU -336 del 18 de mayo 2017 con ponencia del Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

Indica que en el presente caso, la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 29 de junio de 2020 , el ente territorial demandado Departamento del Huila contaba con quince (15) días hábiles para emitir el acto respectivo, término que se ext endía hasta el 21 de julio de 2020, más los diez (10) días de ejecutoria, los que finalizaban el 4 de agosto de 2020, estando acreditado que remitió el proyecto de resolución a FOMAG el 8 de julio de 2020, la cual se recibió el 3 de agosto de 2020 y se est udió hasta el 19 de agosto de 2020, profiriéndose con posterioridad la resolución N° 2119 del 6 de mayo de 2021, aclarándose y modificándose la Resolución N° 3692 del 8 de julio de 2020, siendo notificada de manera electrónica a la docente Gilma Chicue el 12 de mayo de 2020, destacándose que la misma fue remitida al FOMAG el 27 de enero de 2021 y estudiada hasta el 26 de abril de 2021; a su vez, la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de su pago, materializó el mismo hasta el 11 de junio de 2021.

2021; a su vez, la demandada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de su pago, materializó el mismo hasta el 11 de junio de 2021.

Por lo anterior considera que se debe aplicar la sanción del artículo 2º de la l ey 244 de 1995 modificada por la l ey 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los diez (10) días hábiles en vigencia del CPACA con los que se contaba para la ejecutoria y más los cuarenta y cinco (45) días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 8 de octubre de 2020, por lo que el período de mora oscila entre el 9 de octubre de 2020 al 10 de junio de 2021 – día anterior a la fecha de pago (11 de junio de 2021), para un total de doscientos cuarenta y cinco (245) días de mora, que como se estableció de manera clara, son imputables tanto al ente territorial demandado Departamento del Huila y a la Nación Minis terio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues a partir de los documentos allegados, se evidencia que al momento de la devolución realizada por FOMAG frente a la no aprobación del acto de reconocimiento de cesantías profirió la resolución N° 2119 del 6 de mayo de 20 21, aclarando y modificando la resolución N° 3692 del 8 de julio de 2020,.

Señala que se profirió el acto administrativo por fuera del plazo legal, se imputaran en contra de la demandada Departamento del Huila los días comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 26 de enero de 2021

Señala que se profirió el acto administrativo por fuera del plazo legal, se imputaran en contra de la demandada Departamento del Huila los días comprendido entre el 9 de octubre de 2020 al 26 de enero de 2021 que incidió de manera directa en la tardanza para hacer efectivo el pago de las cesantías a favor de la docente demanda nte, los cuales se contabilizarán calendario, comoquiera que la mora repercutió de manera directa en el plazo al cual se circunscribe con posterioridad el período de sanción moratoria y de manera específica a los cuarenta y cinco (45) días hábiles con los cuales contaba el FOMAG paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 22

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materializar su pago, los cuales equivalen a ciento diez (110) días de mora; y a cargo de la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se contabilizarán ciento treinta y cinco (135) días de mora, para un total de doscientos cuarenta y cinco (245) días de mora

Por otra parte, considera que no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas, en aplicación de la sentencia de unificación No. SU-041 de 2020.

Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento

adeudadas, en aplicación de la sentencia de unificación No. SU-041 de 2020.

Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contabiliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria; y dado a que la solicitud se presentó el 6 de septiembre de 2021 bajo el consecutivo Nº HUI2021ER02681920 y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora se inició a partir del 9 de octubre de 2020, bajo los aspectos facticos expuestos, no opera el fenómeno jurídico de la prescripción.

Finalmente resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones mixtas previstas en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la presente providencia; así como las denominadas por la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: i) legalidad de los actos administrativos atacados en nulidad, ii) improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) caducidad, vi) prescripción, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) cobro de lo no debido, por moratoria

legitimación en la causa por pasiva, vi) días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, viii) compensación – deducción de pagos, y ix) genérica; así como las propuestas por el Departamento del Huila: i) la sanción moratoria está a cargo únicamente del FOMAG, ii) condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iii) buena fe exculpatoria de mora, y iv) genérica.

SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo producto del silencio administrativo negativo, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada el 6 de septiembre de 2021 bajo el consecutivo Nº HUI2021ER026819, ante las entidades demandadas Departamento del Huila y la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a las demandadas Departamento del Huila y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquidar y pagar a la señora Gilma Chicue identificada con la cédula de ciudadanía Nº 26.526.881, las siguientes sumas de dinero:

3.1.- A cargo de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA: un total de ciento diez (110) días de mora, para un total de QUINCE MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($15.562.470).

3.2.- A cargo de la demandada NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($15.562.470).

3.2.- A cargo de la demandada NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el

1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411 siendo actor José Luis Acuña HenríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 22

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equivalente a ciento treinta y cinco (135) días de mora, para un total de DIECINUEVE

MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS

($19.099.395).

(….)

SEXTO. - CONDENAR en costas a las entidades demandadas Departamento del Huila y a la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia….”

5. RECURSO DE APELACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (archivo 17 onedrive primera instancia).

Indica que presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 29 de

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (archivo 17 onedrive primera instancia).

Indica que presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 29 de junio de 2020, la cual fue resuelta favorablemente mediante resolución No. 3692 de 08 de julio de 2020, expedida por Secretaría de Educación del Departamento del Huila y que el pago de estas fue puesto a su disposición el 12 de junio de 2021.

Indica que en aplicación de la regla señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE -SUJSII-012-2018 proferida el 31 de enero de 2018, para establecer el momento en que empezó a causarse la mora (al vencimiento de los 70 días contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías), aplicable al caso en concreto ; y como quiera que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue resuelta de manera tardía, se tiene que la sanción por mora se configuró a partir del 09 de octubre de 2020, fecha en la que se venció el término de los 70 días para resolver la solicitud y se extendió hasta el 11 de junio de 2021 , día anterior a la fecha en la que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la docente demandante el v alor reconocido como cesantía parcial.

Solicita sean analizados a luz de la ley 1955 de 2019 el artículo 57 parágrafo transitorio; donde se debe establecer que el FOMAG no es el llamado a responder por la mora teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial

parágrafo transitorio; donde se debe establecer que el FOMAG no es el llamado a responder por la mora teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre del 2019 y es el ente territorial quien debe asumir dicho pago.

Indica que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el t érmino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 22

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administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para la entidad demandada, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las

de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Para la entidad demandada, es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de e ducación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Y aclara que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en vista de que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos necesarios para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.

Por lo anterior, considera que, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago , con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio A utónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

solicitadas por el demandante, razón por la que deberá oficiarse a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio A utónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A.

Finalmente, como petición especial solicita: “ De acuerdo a los argumentos presentados dentro de este escrito de recurso de apelación solicito al Honorable TRIBUNAL se replantee la decisión sobre la responsabilidad del pago reclamado dentro del presente proceso, a saber, la mora causada y con respecto al FOMAG, revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva de acuerdo al artículo 57 de la ley 1755 de 2019, Parágrafo transitorio. Desarrollado en los argumentos de este recurso.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 22

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gilma Chicue Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2022 00187 01

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

6.1 Concepto del Ministerio Público.

Considera que la

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