TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00305 01-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2022 00305 01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HERMES EDUARDO TREJOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL
DEPARTAMENTO DEL HUILA Y LA
FIDUPREVISORA S.A PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2022 00305 01
ACTA: 011
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apel ación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 24 de mayo de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, Hermes Eduardo Trejos promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la N aciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el Departamento del HuilaSecretaría de Educación y contra La Fiduciaria La Previsora SA; en procura de que se declare la nulidad del oficio 20211071975371 del 13 de agosto de 2021, expedido por el Fomag, del oficio 20211072014301 del 17 de agosto de 2021 , emitido por la Fiduprevisora SA y del acto
de agosto de 2021, expedido por el Fomag, del oficio 20211072014301 del 17 de agosto de 2021 , emitido por la Fiduprevisora SA y del acto ficto presunto (que se generó al omitir responder la petición formulada el 15 de junio 2021); los cuales, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
2 A título de restablecimiento del dere cho, depreca que se ordene a los demandados “reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4881 de fecha 30 de septiembre de 2021, mora que ocurrió desde el día 05 de enero de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 18 de enero de 2021”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas; desde la fecha del pago de las cesantías , hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria; que le reconozcan intereses moratorios, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 22 de septiembre de 2020 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 22 de septiembre de 2020 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías.
Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 4881 del 30 de septiembre de 2021 (sic), y fueron efectivamente pagadas el 18 de enero de 2021.
b.- El 15 de junio de 2021 le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , al Departamento del Huila y a la Fiduprevisora SA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
c.- Mediante oficio HUI2021EE20078 del 13 de julio de 2021, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó que remitió la petición a la Fiduprevisora SA.
d.- A través de l oficio 20211071975371 del 13 de agosto de 2021 el Fomag (por conducto de la Fiduprevisora SA), le negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
e.- Por medio del oficio 20211072014301 del 17 de agosto de 2021 la Fiduprevisora denegó la indemnización solicitada.
f.- El departamento del Huila guardó silencio.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
3 g.- El 22 de marzo de 2021 (sic) se suscribió una conciliación con la
410013333-004-2022-00305-01
3 g.- El 22 de marzo de 2021 (sic) se suscribió una conciliación con la Fiduprevisora; la cual, fue improbada por el Juzgado Quinto Administrado de Neiva mediante auto del 8 de abril de 2022 y se encuentra surtiendo el recurso de apelación.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 25 y 53
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5
Luego de transcribir varios preceptos constitucionales , legales y pronunciamiento del H. Consejo de Estado1, considera que se vulneró la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 (artículo 57), y que el ente territorial es responsable de la sanción causada por la demora en tramitar el reconocimiento de las cesa ntías y el Fomag por la tardanza en su pago (Samai, índice 1°, primera instancia).
4.- La oposición
4.1Fomag.
Después de aceptar algunos hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda, precisa que a partir del 1° de enero de 2020 la sanción moratoria debe asumirla el ente territorial (Ley 1955 de 2019 – art. 57).
Propuso las siguientes exceptivas:
a.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en
Propuso las siguientes exceptivas:
a.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
b.- Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación
Refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto sometimiento a la legalidad.
1 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE–SUJ–SII-012-2018–SUJ-012–S2Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
4 c.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
d.- Prescripción.
En caso de acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.
e.- Falta de legitimación en la causa por pasiva Reitera que le corresponde al ente territorial asumir el pago de la sanción por la tardanza al expedir e l acto administrativo (Ley 1955 de 2019 – art. 57).
f.- Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial
La mora causada en 2020 es responsabilidad del ente territorial.
g.- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020
responsabilidad del ente territorial
La mora causada en 2020 es responsabilidad del ente territorial.
g.- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020
Insiste que le corresponde al ente territorial pagar la mora causada en el año 2020 (Ley 1955 de 2019 – artículo 57, inciso 4º).
h.- No procedencia de la condena en costas
No hay lugar a condena en costas, porque “ no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación”.
i.- Compensación - deducción de pagos
“De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada o este en proceso administrativo de pago”.
j.- Genérica. “… si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (Samai, índice 10, primera instancia). 4.2Departamento del Huila Se refirió sucintamente a los hechos y se opuso a las pretensiones ; argumentando que expidió el acto administrativo dentro del término y en desarrollo al trámite administrativo establecido.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
5 Seguidamente propuso las siguientes exceptivas: a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva Aduce que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante el departamento del Huila y que le corresponde al Fomag reconocer la sanción moratoria (Ley 91 de 1989 – artículo 5o). b.- Trazabilidad de la solicitud para el pago de la prestación.
extrajudicial ante el departamento del Huila y que le corresponde al Fomag reconocer la sanción moratoria (Ley 91 de 1989 – artículo 5o). b.- Trazabilidad de la solicitud para el pago de la prestación. No le asiste resp onsabilidad, porque realizó el trámite que le corresponde. c.- Genérica Las que se encuentren probadas (Samai, índice 11, primera instancia). 4.3 La Fiduprevisora SA. Se pronunció sobre los hechos de la demanda y propuso las siguientes exceptivas: a.- Cosa Juzgada. En la audiencia del 22 de marzo de 2022 se concilió la sanción moratoria pretendida y a la fecha se encuentra surtiendo el recurso de apelación del auto que la improbó. b.- Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. Apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional 2 y del H. Consejo de Estado 3, manifiesta que “Si bien, la sanción moratoria no es considerada un derecho laboral, la misma no persigue la protección del poder adquisitivo del patrimonio del trabajador, sino que se trata de una pena en contra de la Entidad como consecuencia de su negligencia e incumplimiento”. c. Improcedencia de condena en costas. No se probó su causación. d. Compensación. De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada. e. Innominada. Las que se encuentren probadas por el despacho (Samai, índice 14, primera instancia).
2 Cita de cita. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P:
Las que se encuentren probadas por el despacho (Samai, índice 14, primera instancia).
2 Cita de cita. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 3 Cita de cita. Consejo de Estado - Sección Segunda. Sentencia de julio 18 de 2018. Expediente Rad.
N. 73001-23-33-0002014-00580-01. C.P. William Hernández GómezHermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
6 5.-. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia. El 24 de abril de 2023 el a quo difirió la excepción de caducidad a la sentencia, argumentando que es de naturaleza mixta. A su vez, anunció que proferiría sentencia anticipada, incorporó las pruebas documentales aportadas, fijó el litigio y corrió tras lado para alegar de conclusión (Samai, índice 17, primera instancia).
En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Apoyándose en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado 4, manifiesta que se logró acreditar la causación de la mora: “. El día 22 de septiembre de 2020 se presentó derecho de petición por parte del accionante, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. . Por medio de la resolución N° 4881 de fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías. . De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial la administración contaba con 70 días
. Por medio de la resolución N° 4881 de fecha 30 de septiembre de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías. . De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial la administración contaba con 70 días hábiles posteriores a la radicación para emitir la resolución de reconocimiento y para realizar el pago de las cesantías, dicho término se cumplía el 05 de enero de 2021. . El pago de las cesantías se realizó e l 18 de enero de 2021 de acuerdo con lo expuesto en el recibo de pago expedido por el banco BBVA. . Visto lo anterior entre el 05 de enero 2021 fecha en la cual se cumple el término para pago y el 18 de enero de 2021 fecha del pago efectivo se causaron 11 días de mora, razón por la cual deberá entrarse a reconocer el aquí demandante.” (Samai, índice 20, primera instancia). b.- Fomag. Precisa que solo le asiste responsabilidad a partir de la vigencia del año 2020 (Ley 1955 de 2019, artículo 57), y que por ser una penalidad y no una prestación económica la sanción moratoria no puede ser objeto de indexación. A vez, insiste que no se causaron las costas y que los días de mora son solo 11 (Samai, índice 21, primera instancia). c.- Departamento del Huila. No alegó (Samai, índice 22, primera instancia). d.- La Fiduprevisora S.A No presentó alegatos (Samai, índice 22, primera instancia). e.- Ministerio público. No emitió concepto (Samai, índice 22, primera instancia).
d.- La Fiduprevisora S.A No presentó alegatos (Samai, índice 22, primera instancia). e.- Ministerio público. No emitió concepto (Samai, índice 22, primera instancia).
4 CE-SUJ2-18 del 18 de julio de 2018Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
7 6.- El fallo impugnado.
El 24 de mayo de 2023 el a quo declaró la nulidad de los oficios 20211071975371 del 13 de agosto de 2021 y 20211072014301 del 17 de agosto de 2021, proferidos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Mag isterio – La Fiduprevisora SA. Y a título de restablecimiento dispuso:
“TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., li quidar y pagar a favor del señor Hermes Eduardo Trejos, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.974.417, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($1.612.831), por concepto de la sanción moratoria generada a su favor entre el período de mora comprendido entre el 7 de enero de 2021 al 17 de enero de 2021.
CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.”
(…)
CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.”
(…)
SEXTO. – EXONERAR de responsabilidad a la entidad demandada Departamento del Huila, al tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada condenada Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia …”.
Como fundamento, se apoyó en el régimen de cesantías de los empleados públicos y en la sentencias de unificación de la Corte Constitucional5 y del H. Consejo de Estado 6, concluyendo que el ente territorial expidió el acto administrativo dentro del término y que corresponde al Fomag el pago de la sanción moratoria:
“i) el Departamento del Huila expidió la Resolución N° 4881 de reconocimiento de cesantías parciales a favor del demandante, el 30 de septiembre de 2020, ingresando la solicitud en la página del FOMAG bajo el N° 2020 - CES-047827 el 29 de septiembre de 2020 7 y notificando electrónicamente al demandante el día 2 de octubre de 2020 8, luego, como el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento fenecía el 14 de octubre de 2020 y los términos para que cobrara ejecutoria la actuación finiquitaban el 28 de octubre de 2020, es claro que el ente
reconocimiento fenecía el 14 de octubre de 2020 y los términos para que cobrara ejecutoria la actuación finiquitaban el 28 de octubre de 2020, es claro que el ente territorial demandado Departamento del Huila, cumplió con los términos previstos a
5 SU336 de 2017 y SU-041 de 2020 6 Sentencia del 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Cita de cita. Expediente electrónico incorporado en SharePoint documento N° 007 Contesta Demanda Departamento Huila. 8 Cita de cita. Expediente electrónico incorporado en Sh arePoint documento N° 007 Contesta Demanda Departamento Huila.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
8 su cargo, frente al trámite prestacional solicitado por el demandante Hermes Eduardo Trejos”.
Contabilizó la sanción moratoria de la siguiente manera:
“… la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, esto es, el día 22 de septiembre de 2020 contaba con quince (15) días hábiles para emitir el acto respectivo, término que se extendía hasta el 14 de octubre de 2020, más los diez (10) días de ejecutoria, los que finalizaban el 28 de octubre de 2020, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles para su pago que finalizaron el 6 de enero de 2021; sin embargo, se materializó su pago hasta el 18 de enero de 2021; entonces, se aplicará la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada
de 2021; sin embargo, se materializó su pago hasta el 18 de enero de 2021; entonces, se aplicará la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los diez (10) días hábiles en vigencia del CPACA con los que se contaba para la ejecutoria y más los cuarenta y cinco (45) días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 6 de enero de 2021, por lo que el período de mora oscila entre el 7 de enero de 2021 al 17 de enero de 2021 – día anterior a la fecha de pago (18 de enero de 2021), para un total de once (11) días de mora …”.
Como salario para liquidar la indemnización, consideró que corresponde al devengado en el momento de la causación de la mora ; por tratarse de cesantías parciales ($4.398.643). El monto total a pagar por la mora asciende a $1.612.831.
Apoyándose en pronunciamiento de la Corte Constitucional 9, negó la indexación de la sanción moratoria.
Finalmente, condenó en costas, pero se abstuvo de fijar agencias en derecho (Samai, índice 23, primera instancia).
7.- La impugnación - Fomag.
Inconforme, considera que por disposición de la Ley 1955 de 2019artículo 57 y del Decreto 942 de 2022 - artículo 2.4.4.2.3.2.28; existe una prohibición legal para condenar al Fomag por la sanción moratoria en la vigencia de 2020 ; por lo tanto, le corresponde al ente territorial
una prohibición legal para condenar al Fomag por la sanción moratoria en la vigencia de 2020 ; por lo tanto, le corresponde al ente territorial asumir el pago: “En este sentido, se evidencia que no es posible para el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pag o de indemnizaciones económicas”. Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 25, primera instancia).
9 SU – 041 de 2020Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
9 8.- Pronunciamientos en segunda instancia.
a. Parte demandante
No se pronunció.
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fomag
No se pronunció.
c. Departamento del Huila.
No se pronunció.
d. La Fiduprevisora S.A
No se pronunció.
e. Ministerio público
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado ú nicamente por una de las demandadas (Fomag), al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10 -aplicable por expresa remisión del artículo
razón a que el fallo fue impugnado ú nicamente por una de las demandadas (Fomag), al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub-lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado, y establecer si el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por el
10Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tend rá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
10 departamento del Huila; en los términos consagrados en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Hermes Eduardo Trejos solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 22 de septiembre de 2020, y por conducto de la resolución 4881 del 30 de septiembre de 2020 , la Secretaría de
a.- El señor Hermes Eduardo Trejos solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 22 de septiembre de 2020, y por conducto de la resolución 4881 del 30 de septiembre de 2020 , la Secretaría de Educación del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $52.775.723.
A dicho valor le descontaron $39.486.763; que corresponde a las cesantías parciales ya canceladas; obteniendo como valor neto la suma de $13.288.960; que se giró con destino a construcción.
El acto administrativo se intentó notificar electrónicamente el 2 de octubre de 2020 ; sin embargo, no hay certificación de acceso al acto (Samai, índice 1°, primera instancia).
b.- El dinero se puso a disposición del accionante el 18 de enero de 2021 (Samai, índice 1°, primera instancia).
c.- El 15 de junio de 2021 el actor le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento del H uila y a la Fiduprevisora que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 1°, primera instancia).
d.- El 13 de julio de 2021 el departamento del Huila le remitió la solicitud a la Fiduprevisora (Samai, índice 1°, primera instancia).
e.- Por medio del oficio calendado el 13 de agosto de 2021 (radicación
d.- El 13 de julio de 2021 el departamento del Huila le remitió la solicitud a la Fiduprevisora (Samai, índice 1°, primera instancia).
e.- Por medio del oficio calendado el 13 de agosto de 2021 (radicación 20211071975371), la Fiduprevisora manifestó que actúa como vocera del Fomag y que no tiene competencia para pronunciarse.
Igualmente, refiere que el responsable del pago de la indemnización es el ente territorial (Samai, índice 1°, primera instancia).
f.- A través del oficio del 17 de agosto de 2021 (radicación 20211072014301), la Fiduprevisora manifestó que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fomag, y que carece de competencia legal para pronunciarse sobre las moras causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
11 A su vez, aclara que la sanción moratoria causada después del 31 de diciembre de 2019 se gobierna por los preceptos consagrados en la Ley 1955 de 2019 , artículo 57, p arágrafo (Samai, índice 1°, primera instancia).
g.- El 8 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva improbó la conciliación celebrada entre el demandante y la Fiduprevisora, y al desatar el recurso de reposición, reiteró su decisión el 24 de junio de 2022 (Samai, índice 1°, primera instancia).
improbó la conciliación celebrada entre el demandante y la Fiduprevisora, y al desatar el recurso de reposición, reiteró su decisión el 24 de junio de 2022 (Samai, índice 1°, primera instancia).
La anterior decisión fue objeto de apelación, y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo la confirmó el 24 de enero de 202311.
h.- En el expediente no existe prueba que el departamento del Huila contestara la petición formulada.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 12, el
H. Consejo de Estado abordó el análisis de los siguientes temas : i) la naturaleza del empleo docente oficial, ii) sí dicho sector es destinatario de la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual se debe liquidar ese beneficio,
y v) la actualización de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condicion es previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a
11 Revisión efectuada en el aplicativo Samai. 12 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 13 Artículos 68 y 69 CPACA.Hermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
12 los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuel to, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala). b.- Para mayor comprensión, en la siguiente ta bla, se enlistan la s diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores aHermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
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45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores aHermes Eduardo Trejos vs FomagDepartamento del Huila-Fiduprevisora SA 410013333-004-2022-00305-01
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c.- Como ya se indicara, el accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 22 de septiembre de 2020, y no obstante que el plazo para que la secretaría de educación se pronunciara expiraba el 14 de octubre de 2020, ya lo había hecho el 30 de septiembre anterior (resolución 4881), y lo intentó notificar electrónicamente el 2 de octubre del mismo año (sin embargo, no hay certificación de acceso al acto).
Aplicando l
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