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TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00118 01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00118 01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Alirio Calderón Díaz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2023 00118 01

Asunto SENTENCIA Número: S038

Acta de Sala N°. 012 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (archivo 001 onedrive).

El señor Alirio Calderón Díaz solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 22 de enero de 2023, producto de la petición radicada ante el Fomag el día 21 de octubre de 2022 del acto administrativo HUI2022EE040020 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Departamento del Huila , los cuales, niegan el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías rec onocidas, en virtud a los establecido en la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías rec onocidas, en virtud a los establecido en la ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a que la parte demandada Departamento del Huila reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada d ía de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

De igual manera, solicita se declare que tiene derecho a que la parte demandada La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, reconozca, liquide y pague la sanción moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16

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que reconoció las cesantías, de conformidad a lo establecido en la ley 1071 de 2006.

Por último, solicita que el fallo se cumpla en los términos establecidos en el artículo 187, 188 y 192 del cpaca.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que por laborar como docente en el Departamento del Huila,

Por último, solicita que el fallo se cumpla en los términos establecidos en el artículo 187, 188 y 192 del cpaca.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que por laborar como docente en el Departamento del Huila, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 16 de julio de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la resolución No. 4293 del 20 de agosto de 2020.

Afirma que la solicitud de cesantías fue presentada el 1 6 de julio de 2020, siendo el plazo legal para expedir el acto administrativo el 10 de agosto de 20 20, el cual fue notificado el 2 6 de agosto de 2020, excediendo el término de los 45 días para cancelar las cesantías el 28 de octubre de 2020, pero la realizó el 06 de noviembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 16 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago

Afirma que radicó petición el 21 de octubre de 2022, y que mediante acto administrativo No. HUI2022EE0400200 del 15 de noviembre de 2022 el Departamento del Huila negó el reconocimiento de la sanción por mora.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados la ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1, y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019

Consideró vulnerados la ley 91 de 1989 artículos 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1, y 2, ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; ley 1955 de 2019 artículo 57; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, entre otras sentencias.

Señala que conforme el ma rco normativo y jurisprudencial, tiene derecho a que, las demandadas, le reconozcan liquiden y paguen la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago, es decir a partir de la fecha en que se cumplió el término de 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se radica la solicitud hasta la fecha de pago de las cesantías; tal como lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, al señalar los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, indicando que la administración para efectuar el pago efectivo cuenta con 70 días hábiles siguientes alTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16

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día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2023 00118 01

día de la presentación de la solicitud; término que comprende 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesant ías, 10 días hábiles de ejecutoria, y 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Fiduciaria La Previsora (archivo 007 onedrive).

El apoderado de la sociedad F iduciaria, indica que, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que car ecen de fundamento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen y solicita se denienguen y como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte actora

Propone las excepciones de: “i) COBRO DE LO NO DEBIDO, ii) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, iii) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; iv) EXCEPCIÓN INNOMINADA, iv) PRESCRIPCIÓN”.

3.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 010 onedrive ).

La parte guardó silencio ante el término concedido.

3.3 Departamento del Huila (archivo 013 onedrive ).

Mediante constancia secretarial del 21 de julio de 2023 se advirtio que el ente territorial presentó contestación de la demanda; posteriormente mediante auto del 15 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por carecer de poder.

el ente territorial presentó contestación de la demanda; posteriormente mediante auto del 15 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por carecer de poder.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 17 onedrive).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Fiduprevisora y no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora y accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que como, la ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todo s los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C – 486 de 2016, SU – 336 de 2017 y SU 332 de 2019 y en los fallos O-0322016 y SE-SUJ-SII-012-2018 (18 de julio de 2018)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16

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del Consejo de Estado, en las cuales se concluy ó que debía aplicarse la Ley 1071 de 2006.

Radicación: 41 001 33 33 004 2023 00118 01

del Consejo de Estado, en las cuales se concluy ó que debía aplicarse la Ley 1071 de 2006.

Precisa que teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue presentada el 16 de julio de 2020, el Departamento del Huila contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo , término que se extendía hasta el 10 de agosto de 2020, más los diez (10) días de ejecutoria, los que finalizaban el 25 de agosto de 2020, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles para su pago que finalizaron el 28 de octubre de 2020. De igual manera ind ica que el pago se efectuó hasta el 6 de noviembre de 2020.

Por lo que el período de mora oscila entre el 29 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020 – día anterior a la fecha de pago (6 de noviembre de 2020), para un total de ocho (8) días de mora.

Pago que, según el juzgado debe ser imputable únicamente al Departamento del Huila, pues a partir de los elementos de convicción incorporados al proceso, es posible extraer que suscr ibió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales el 20 de agosto de 2020, cuando el término se extendía hasta el 10 de agosto de 2020 y lo notificó hasta el 26 de agosto de 2020, lo que significó que el término de ejecutoria se ampliara hasta el 9 de septiembre de 2020, situación administrativa que conllevó a un exceso en el tiempo de respuesta para el pago de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que mediante

de ejecutoria se ampliara hasta el 9 de septiembre de 2020, situación administrativa que conllevó a un exceso en el tiempo de respuesta para el pago de la prestación, máxime si se tiene en cuenta que mediante Oficio N° HUI2022EE040020 del 15 de noviembre de 2022 suscrito por la Secretaría de Educación del Huila, se advirtió que fue hasta el 10 de septiembre de 2020 que el Departamento del Huila radicó el acto administrativo para pago a la Fiduprevisora S.A.

Respecto de la indexación de las sumas adeudadas, afirma que acoge la tesis propuesta en la Sentencia de Unificación SU-041 de 2020, para en su lugar indicar que no hay lugar a la indexaci ón de las sumas adeudadas.

Frente a la prescripción, aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado1 según la cual, el término se contab iliza hacia atrás desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria; y dado a que la solicitud se presentó el 21 de octubre de 2022 bajo el consecutivo Nº HUI202 2ER030278 ante el Departamento del Huila, la s anción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas se presentó e ntre el 29 de octubre de 2020 y se extendió hasta el 5 de noviembre de 2020, por lo que se considera no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411

fenómeno jurídico de la prescripción.

1 Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 266411 siendo actor José Luis Acuña HenríquezTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alirio Calderón Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2023 00118 01

Finalmente resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción mixta prevista en el artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la entidad demandada Fiduprevisora S.A., ac orde con lo analizado en la parte motiva de la presente decisión

DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada por la Fiduprevisora S.A., cobro de lo no debido, al tenor de lo expuesto en la presente decisión.

SEGUNDO. – DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° HUI2022EE040020 del 15 de noviembre de 2022 suscrito por el Departamento del Huila, ante la negativa de reconocer al actor en sede administrativa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pag o tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 4293 del 20 de agosto de 2020.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Departamento del

por el pag o tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 4293 del 20 de agosto de 2020.

TERCERO. - ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada Departamento del Huila, liquidar y pagar a favor del señor Ali rio Calderón Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.211.078, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($589.240), por concepto de la sanción moratoria generada a su favor en el período de mora comprendido entre el 29 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020 para un total de ocho (8) días de mora, que conforme se analizó en este providencia es imputable únicamente al ente territorial demandado Departamento del Huila.

CUARTO. - DISPONER que los intereses moratorios se pagarán en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO. - DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 171 numeral 4º, 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011. En firme la presente providencia, a término de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA, remítase por intermedio de la secretaría de este despacho judicial a través del correo electrónico, copia íntegra de la presente decisión con destino a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, como a la demandada condenada Departamento del Huila, para efectos del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO. – EXONERAR de responsabilidad a las entidades demandadas Nación Ministerio de

Nacional de Defensa Jurídica del Es tado, como a la demandada condenada Departamento del Huila, para efectos del cumplimiento de la sentencia.

SEXTO. – EXONERAR de responsabilidad a las entidades demandadas Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y Fiduprevisora S.A., al tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión . SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la entidad demandada condenada Departamento del Huila. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia.”

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA

5.1. Departamento del Huila (archivo 19 onedrive).

Indica que recurre la decisión tomada, teniendo en cuenta que el pago de la sanción moratoria en su totalidad debe estar a cargo únicamente de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues para l a época en que se causó la mora por el Departamento del Huila, esto es del 29 de octubre de 2020 al 5 de noviembre de 2020 el Fomag era la entidad obligada a pagarla en los términos del artículo 2 Subsección 2, artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2 018, disposición que no fue derogada por la Ley 1955 de 2019 (que entró en vigencia el 25 de Mayo de 2019), como se advierte de su artículo 336 ibídem que comprende las Vigencias y Derogatorias.

De acuerdo a lo anterior, es el Fomag quien tiene la obligación de asumir

de 2019), como se advierte de su artículo 336 ibídem que comprende las Vigencias y Derogatorias.

De acuerdo a lo anterior, es el Fomag quien tiene la obligación de asumir la sanción en su totalidad con cargo a los Títulos de Tesorería que emitaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16

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el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual en su literalidad dispone:

Por lo anterior, solicita conceder el recurso y en su lugar se declarare la prosperidad de las excepciones propuestas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

6.1 Concepto del Ministerio Público. (índice 0010 Samai)

Considera que la Sentencia apelada debe confirmarse, como quiera que, las disposiciones especiales aplicables al régimen de cesantías de los docentes oficiales evidencian que no existe una “cuenta individual” para cada servidor que deba ser abonada en iguales términos a los trabajadores particulares.

que, las disposiciones especiales aplicables al régimen de cesantías de los docentes oficiales evidencian que no existe una “cuenta individual” para cada servidor que deba ser abonada en iguales términos a los trabajadores particulares.

Así mismo, que la relación jurídica existente entre La Nación como responsable de las cesantías, el Fomag (y su administrador) y los entes territoriales no contemplan la obligación de consignación antes del 15 de febrero d e cada anualidad por lo que no puede asimilarse por vía analógica la obligación jurídica impuesta en un régimen general de cesantías al empleador responsable del pago de la prestación.

Además, porque no se probó por la parte demandante que ni las cesantías ni el pago de los intereses a las cesantías se hayan efectuado de manera contraría a lo dispuesto por la normativa aplicable (decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018 artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998), ni se alegó tampoco que esta misma resulte contraria a la Constitución o la Ley y por tanto su aplicación en el presente caso debe darse al amparo de su presunción de legalidad.2

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en

2 Se precisa que el concepto del Ministerio Público no corresponde al problema jurídico planteado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16

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2 Se precisa que el concepto del Ministerio Público no corresponde al problema jurídico planteado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16

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vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia , al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019, y del decreto 942 de 2022.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.

El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio.

Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías, y si este fue expedido dentro de los términos establecidos por el legislador, para tal efecto el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación que viene siendo objeto de estudio, estableció:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16

burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16

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social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia3, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

92. Es preci so indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventa r la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó - definitivas-.

93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto po r el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligac ión de pago, no por la

presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligac ión de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.” (Negrillas de la Sala)

Para mayor precisión realizó el siguiente cuadro para el conteo de los términos según la situación específica así (párrafo 115):

3 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 día s más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alirio Calderón Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alirio Calderón Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2023 00118 01

Y definió las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 20185, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesa do en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán

notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RE

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