TA HUI - 41 001 33 33 004-2023-00128-01-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004-2023-00128-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ
EN representación de DANNA ISABELLA
MORALES TRUJILLO
ACCIONANDO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 410013333006 2025 0001801
APROBADO EN SALA DE LA FECHA
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante el cual accedió al amparo del derecho fundamental de seguridad social en salud y declaró la improcedencia del derecho fundamental de petición suplicado por la accionante.
1. LA ACCIÓN1
Yenny Lorena Trujillo Gutiérrez , en representación de su menor hija Danna Isabella Morales Trujillo , actuando por intermedio de apoderada , instauró acción de tutela solicitando se amparen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna , presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente:
“1. AMPARAR en favor de la menor DANNA ISABELA MORALES TRUJILLO
vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente:
“1. AMPARAR en favor de la menor DANNA ISABELA MORALES TRUJILLO sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, salud, mínimo vital, vida
1 Índice 003 documento 03 expediente de primera instancia – Samai DemandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
digna y cualquier otro derecho que su señoría encuentre conculcado por la accionada EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, o por la autoridad competente.
2. En consecuencia ORDENAR a la entidad accionada EJ ÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, o a la autoridad competente, que , dentro de las 48 horas siguientes a
la notificación del fallo de tutela, proceda a:
2.1 Reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia en favor de la menor DANNA ISABELA MORALES TRUJILLO en la proporción a que tiene derecho y las demás prestaciones sociales a las que tiene derecho por la muerte de su progenitor WILMAR MORALES NARVAEZ (Q.E.P.D) quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.080.290.791, soldado profesional fallecido el 24 de abril de 2024.
WILMAR MORALES NARVAEZ (Q.E.P.D) quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 1.080.290.791, soldado profesional fallecido el 24 de abril de 2024.
2.2 Afiliar y/o reactivar los servicios médicos en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues la tiene desafiliada.
3. ADVERTIR a la accionada que no debe dar lugar a violaciones futuras de mis derechos fundamentales ni sobre lo ordenado por Usted señor(a) Juez(a), so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Que fruto de una relación extramatrimonial de Yenny Lorena Trujillo Gutiérrez y Wilmar Morales Narváez (q.e.p.d.), se procreó a la menor Danna Isabela Morales Trujillo, quien nació el 31 de enero de 2020 .
Filiación paterna que está debidamente registrada.
- El 24 de abril de 2024, Wilmar Morales Narváez, soldado profesional del Ejército Nacional, falleció mientras cumplía funciones en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de la Novena Brigada (BR9) en Neiva,
Huila.
- Con motivo del fallecimiento del señor Morales Narváez, el 21 de junio de 2024 , Yenny Lorena Trujillo Gutiérrez hizo entrega de documentación requerida en la Oficina de Personal del Batallón BR9, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos económicos de su menor hija . Sin embargo, luego de un lapso de tiempo sin recibir respuesta, presentó PQR el 5 de septiembre de 2024 ante la Dirección
aras de obtener el reconocimiento de los derechos económicos de su menor hija . Sin embargo, luego de un lapso de tiempo sin recibir respuesta, presentó PQR el 5 de septiembre de 2024 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual fue contestado el 10 de septiembre de dicha anualidad, con la exigencia de registro civil con la firma del padre reconociendo la paternidad, a pesar de que este trámite ya había sido realizado ante el ICBF y la Notaría Tercera de Neiva.
- El 23 de octubre de 2024, la Dirección de Prestaciones Sociales informó que la liquidación de las cesantías estaba en trámite y su pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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dependería de la disponibilidad presupuestal en 2025. Asimismo, indicó que la pensión de sobrevivencia estaba en estudio, sin ofr ecer mayor información.
- Para 26 de octubre de 2024, la demandante intentó acceder a servicios médicos en la Unidad de Sanidad Militar del Batallón BR9 , pero se le negó la atención a su hija, ya que había sido desafiliada del sistema de salud militar.
- El 25 de noviembre de 2024 , se presentó una nueva PQR solicitando información sobre la pensión de sobrevivencia y la afiliación a Sanidad
negó la atención a su hija, ya que había sido desafiliada del sistema de salud militar.
- El 25 de noviembre de 2024 , se presentó una nueva PQR solicitando información sobre la pensión de sobrevivencia y la afiliación a Sanidad Militar, la cual a la fecha no ha tenido respuesta por parte de la entidad accionada.
- Actualmente, la demandante se encuentra en una situación económica precaria, sin empleo estable ni bienes propios. Su hija no recibe cuota alimentaria tras el fallecimiento de su padre y permanece sin afiliación a ningún sistema de seguridad social.
2. INFORME O CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA2
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA– GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES-, se opuso a la prosperidad de la acción , pidiendo declararla improcedente, argumentando que el trámite de sustitución pensional aún se encuentra dentro del plazo legal para ser resuelto.
Indica que, según el radicado No. SP20241105PS003827, el expediente prestacional de Wilmar Morales Narváez (q.e.p.d.) fue remitido a la DIVRI el 11 de noviembre de 2024 , para su estudio y que d e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T -155 de 2018), las solicitudes pensionales deben resolverse en un plazo de cuatro (4) meses a partir de su radicación. Por lo tanto, dicho término vencería el 11 de marzo de 2025, lo que, según la entidad, hace improcedente la acción de tutela, ya que no se ha superado el plazo establecido ni se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.
2025, lo que, según la entidad, hace improcedente la acción de tutela, ya que no se ha superado el plazo establecido ni se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.
2 Índice 007 expediente digital Samai primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
Por estas razones, la DIVRI solicita negar el amparo de tutela , argumentando que no existe demora injustificada ni conducta que configure una vulneración de derechos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de enero de 2025, resolvió declarar la improcedencia del derecho fundamental de petición y amparar el derecho fundamental de seguridad social en salud ordenando:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de activación del servicio en salud en favor de la menor DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO y previo cumplimiento de los requisitos exigidos, proceda con su afiliación de manera temporal, hasta que se resuelva su situación pensional.
Si es voluntad de la parte actora , la activación de su afiliación en el subsistema en
previo cumplimiento de los requisitos exigidos, proceda con su afiliación de manera temporal, hasta que se resuelva su situación pensional.
Si es voluntad de la parte actora , la activación de su afiliación en el subsistema en salud de las Fuerzas Militares, la señora YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ cuenta con el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, para gestionar y solicitarla en favor d e su hija DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO, ante la entidad a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto al derecho fun damental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído...”
Luego de hacer un recuento de lo peticionado en el escrito de tutela y la contestación, al referirse al derecho de petición, indicó las normas generales que lo regulan y las especiales que reglamentan las peticiones en materia pensional, citando como referencia la sentencia SU -975 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación realizó un cuadro sinóptico en el que determinó una clasificación de los tiempos de respuesta para los diferentes tipos de solicitudes pensionales.
Al reseñar la petición de pensión de sobrevivientes efectuada por la tutelante y definir lo que se reclama y el trámite dado a la misma por la accionada, concluyó que el término para emitir respuesta de fondo es de cuatro (4) meses y que teniendo en cuenta que la solicitud pensional fue recibida por
tutelante y definir lo que se reclama y el trámite dado a la misma por la accionada, concluyó que el término para emitir respuesta de fondo es de cuatro (4) meses y que teniendo en cuenta que la solicitud pensional fue recibida por la dependencia competente (DIVRI) el 11 de noviembre de 2024, el plazo fenecería el próximo 11 de marzo de 2025; por lo que l a presente acción de
3 Índice 008 expediente de primera instancia – Samai Sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
tutela fue promovida antes de vencerse el término para la resolución de la petición pensión.
Al descender al análisis sobre la accesibilidad del servicio de salud, el a quo estableció que la afiliación al sistema de salud de la menor dependía de la relación laboral del padre, lo que mantenía activa la cobertura del servicio. Que no obstante, como dicho derecho estaba sujeto a un límite temporal que ha sido superado (tres meses después del fallecimiento del padre en abril de 2024) , al tratarse de una menor de edad, sujeta a una protección constitucional especial, resultaba procedente el amparo constitucional para garantizar su acceso al servicio de salud, en cumplimiento con los derechos fundamentales que le asisten.
En ese sentido, adujo que en la medida que se desconoce el estado actual
resultaba procedente el amparo constitucional para garantizar su acceso al servicio de salud, en cumplimiento con los derechos fundamentales que le asisten.
En ese sentido, adujo que en la medida que se desconoce el estado actual de afiliación al sistema de seguridad social en salud de la menor, está en cabeza de su progenitora gestionar y solicitar la inclusión de su hija, ya sea, al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares o, al régimen subsidiado, ante su manifestación de carencia de recursos económicos que no le permiten la afiliación al régimen contributivo, si es su voluntad.
Precisó que en el evento que la representante de la menor elija la activación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esta cuenta con el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela , para gestionar y solicitar la activación del servicio en salud en favor de su hija, ante la entidad a través de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, ordenándose a esa entidad atender la solicitud y activarla en el sistema. Por consiguiente, manifestó que se ordenaría a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de activación del servicio en salud en favor de la menor y previo cumplimiento de los requisitos exigidos, procediera con su afiliación de manera temporal , hasta cuando se resuelva su situación pensional.
4. LA IMPUGNACIÓN4
La demandante interpuso recurso de impugnación , centrando su inconformismo en varios puntos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, no sin antes en primer orden señalar, que el 31 de enero hogaño , en
La demandante interpuso recurso de impugnación , centrando su inconformismo en varios puntos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, no sin antes en primer orden señalar, que el 31 de enero hogaño , en
4 Índice 0010 expediente digital de primera instancia Samai ImpugnaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
acatamiento a lo ordenando en sentencia del 30 de enero de 2025, acudió a la Unidad de Sanidad Militar del Batallón de la Novena Brigada de la ciudad de Neiva, para radicar solicitud de afiliación y/o activación temporal del servicio de salud, como lo ordenó la sentencia de primera instancia, en favor de la menor Danna Isabella Morales Trujillo. Sin embargo, se le negó la radicación de los documentos bajo el pretexto de no haberse adjuntado el acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviv ientes de la menor, p or ser uno de los documentos exigidos.
Entiende la recurrente, que la circunstancia antes descrita desobedece lo ordenado en la sentencia que fijó como derecho fundamental de la menor el estar afiliada al sistema de salud . Concibiendo, no obstante, quien impugna, que ello es objeto de incidente de desacato, pero advierte que aprovechado las razones que llevan a presentar la impugnación, solicita a esta instancia aclarar
estar afiliada al sistema de salud . Concibiendo, no obstante, quien impugna, que ello es objeto de incidente de desacato, pero advierte que aprovechado las razones que llevan a presentar la impugnación, solicita a esta instancia aclarar la expresión contenida en el fallo de “previo cumplimiento de los requisitos exigidos”, en el sentido que ello refiere a todos los requisitos diferentes al acto administrativo de reconocimiento de pensión, es decir, no se le puede exigir como requisito para proceder con la afiliación temporal en salud de la menor , que se allegue esa decisión pensional.
En cuanto a la declaratoria de improcedencia del derecho fundamental de petición señala que hay una aplicación incorrecta de l plazo aducido en la sentencia para tomar una decisión sobre el derecho pensional reclamado ante la entidad demandada, dado que aduce el despacho señala que es de 4 meses, lo cual contraría de forma evidente el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, norma que dispone que dicho plazo es de 2 meses contados después de la radicación de la solicitud por el peticionario con la respectiva documentación que acredite el derecho. Por lo que la fecha correcta para iniciar el conteo del término debería ser el 21 de junio de 2024, cuando se entregó la documentación requerida y no el 11 de noviembre de 2024, como lo señala el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto
instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente a las súplicas de tutela, y la accionante interpuso recurso de impugnación , en relación con el incumplimiento de la orden dada para la reactivación de los servicios de salud a la menor Danna Isabela Morales Narváez y la improcedencia frente al derecho de petición, mediante el cual se reclamó, entre otras cosas, la pensión de sobrevivientes, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto a la orden dada para la reactivación de los servicios de salud a la menor Danna Isabela Morales Narváez y la improcedencia frente al derecho de petición?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la sentencia , pues aunque amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Danna Isabella Morales Trujillo , es claro que también se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de
3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la sentencia , pues aunque amparó el derecho fundamental a la salud de la menor Danna Isabella Morales Trujillo , es claro que también se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, al no haberse tramitado y aplicado la norma que legalmente correspondía al caso bajo análisis, como lo es haber dado respuesta a la solicitud pensional de sobrevivencia dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la petición con la documentación completa.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional Yenny Lorena Trujillo Gutiérrez en representación de su menor hija Danna Isabella Morales Trujillo, quien a su vez actúa mediante apoderada judicial.
La legitimación en la causa por pasiva , se encuentra en el Ejército Nacional, entidad pública del orden nacional a la que se le endilga la violación de los derechos invocados, al no dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud presentada por la accionante.
4.2 Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.
En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de
presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas7. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en pres encia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
Ahora bien, en este caso la accionante pretende se ordene al Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor
RAD. 410013333006 2025 0001801
Ahora bien, en este caso la accionante pretende se ordene al Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en favor de la menor Danna Isabela Morales Trujillo y las demás prestaciones sociales a las que tiene derecho por la muerte de su progenitor Wilmar Morales Narváez, quien en vida fue soldado profesional , pretensión que fue reclamada administrativamente ante la accionada el día 21 de junio de 2024 y que, debido a la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo, el 21 de enero de 20258, se interpuso la presente acción de tutela.
A primera vista podría pensarse que el requisito de inmediatez no se cumplió debido a un plazo superior a los 6 meses , entre la actuación que se califica como vulneradora de los derechos fundamentales que se alegan y la presentación de la demanda , como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, visto que la presente acción se halla dirigida a la protección de los derechos fundamentales, entre otros, al de la seguridad social de un menor de edad, se dará por cumplido el requisito de inmediatez9, en vista de la primacía del interés superior del menor10.
4.3 Subsidiaridad
Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela
1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la
8 001 expediente electrónico de primera instancia Samai. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-406/92Sentencia T-478/14 - Sentencia T-328/17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre otras. 10 Sentencia T-406/92Sentencia T-478/14 - Sentencia T-328/17TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11.
En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica ado ptar un “tratamiento diferencial positivo” 12, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental y se trata de un menor de edad que constitucionalmente es considerado sujeto de especial protección ,
protección por vía de tutela.
De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental y se trata de un menor de edad que constitucionalmente es considerado sujeto de especial protección , considera este Tribunal que el requisito de subsidiariedad, se encuentra superado.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1 Del derecho fundamental de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Este derecho se considera fundamental y puede ser entendido, de un lado, como la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y del otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
La Corte constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad13; (ii) debe resolverse
11 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015. 13 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la Administración tiene un plazo de 15 días paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO
ACCIÒN DE TUTELA ACCIONANTE: YENNY LORENA TRUJILLO GUTIÉRREZ EN representación de DANNA ISABELLA MORALES TRUJILLO ACCIONADA: NACIÓN -MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RAD. 410013333006 2025 0001801
de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado14; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario15, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo.16
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II y artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, establece en el artículo 13 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,
podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formu
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