TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00300 01-(22-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00300 01-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: LUIS ÁNGEL TORO FERNÁNDEZ
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2023 00300 01
ACTA: 002 DE LA FECHA
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, decide la Sala la impugnación instaurada por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 1° de diciembre de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Luis Ángel Toro Fernández promueve la acción constitucional de tutela contra La Previsora Compañía de Seguros SA; en procura de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso; que considera vulnerado porque no lo han remitido a la Junta Regional de I nvalidez para dictaminar la pérdida de su capacidad; lo cual, se requiere para acceder a la indemnización derivada de un accidente de tránsito.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
En resumen, refiere que el 29 de enero de 2022 sufrió un accidente de
derivada de un accidente de tránsito.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
En resumen, refiere que el 29 de enero de 2022 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placas STE38C que le generó una fractura desplazada de tercio medio de clavícula izquierda.
El 13 de julio de 2022 se dirigió a La Previsora, solicitó la valoración de la pérdida de capacidad laboral y el pago de la correspondiente indemnización por incapacidad permanente.Luis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 2
A título de respuesta, el 27 de octubre del mismo a ño la aseguradora le informó que habida sido calificado “con una cuantía equivalente al 0% salarios mínimos legales diarios vigentes”.
Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación; sin embargo, el 14 de noviembre de esa anualidad la accionada se abstuvo de darle trámite; desconociendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En su opinión, ese proceder soslaya el derecho cuya protección invoca , porque le impide acceder a la mencionada indemnización. Advirtiendo 1 que carece de medios económicos para sufragar el costo de los exámenes requeridos, pues solo percibe un salario mínimo legal, y con el mismo debe sufragar sus propios gastos y los de dos hijos.
3.- La pretensión.
En concreto, depreca que se ordene “…a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE
sufragar sus propios gastos y los de dos hijos.
3.- La pretensión.
En concreto, depreca que se ordene “…a LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, enviarme a valorar en segunda instancia como claramente lo dice la norma ante los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que sean ellos quienes determinen en segunda instancia si la calificación realizada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS fue correcta…”.
4.- El traslado de la petición de amparo.
El apoderado refiere que como compañía de seguros generales 2 no le corresponde determinar la pérdida de la capacidad laboral ni asumir el costo de los honorarios; porque esa obligación está a cargo de la persona objeto de la calificación; incluso, a cargo de otras entidades.
Estima que la acción de tutela es improcedente, porque no se ha restringido el acceso a la seguridad social. Precisando que en el sub lite no es aplicable el precedente constitucional , por que el actor no probó encontrarse en la imposibilidad de asumir el costo de los honorarios del dictamen o ser sujeto de especial protección.
A contrario sensu, advierte que el señor Toro Sánchez concurrió a través de apoderado judicial; circunstancia, que permite colegir que cuenta con la capacidad económica para asumir el costo del dictamen ante la Junta Regional de Invalidez.
Finalmente, de staca que la entidad no está truncando el proceso de indemnización por incapacidad permanente, y que quien debe allegar la
1 En la diligencia de ampliación llevada a cabo ante el a quo el 28 de noviembre de 2023 (documento 007
Finalmente, de staca que la entidad no está truncando el proceso de indemnización por incapacidad permanente, y que quien debe allegar la
1 En la diligencia de ampliación llevada a cabo ante el a quo el 28 de noviembre de 2023 (documento 007 cuad. prim. inst. exp. electrónico samai).
2 SOAT: que no asume el riesgo de invalidez o muerte.Luis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 3 calificación de la pérdida de capacidad laboral es el interesado, y no la aseguradora con quien adquirió el seguro obligatorio SOAT.
En tal virtud, solicita exonerar de responsabilidad a su representada y negar por improcedentes las pretensiones formuladas (documento 004 cuad. prim. inst. exp. digital. samai).
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante y le ordenó al representante Legal de la Previsora – Compañía de Seguros SAqué en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, “…proceda a realizar el pago de los honorarios que establezca la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, requeridos para que se surta el trámite de la revisión del examen de la pérdida de capacidad laboral expedido en primera oportunidad por l a sociedad comercial, debiendo igualmente remitir el expediente prestacional para lo pertinente…”.
Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula la indemnización
del examen de la pérdida de capacidad laboral expedido en primera oportunidad por l a sociedad comercial, debiendo igualmente remitir el expediente prestacional para lo pertinente…”.
Como sustento, se apoyó en el marco normativo que regula la indemnización derivada de incapacidad permanente en accidente de tránsito (incluyendo el pago de los honorarios) y en diferentes precedentes jurisprudenciales ; concluyendo que a la accionada le asiste la obligación de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Invalidez. Incluso, las de la Junta Nacional de Invalidez, en caso de que fuese impugnada la determinación de la primera (con el fin de que se dictamine y califique la disminución de la capacidad laboral).
En su sentir, trasladar la carga de asumir el costo de los honorarios al interesado impide culminar el trámite de la calificación. Máxime, si se tiene en cuenta que el actor no cuenta con los recursos económicos.
“…En consideración de los elementos de convicción analizados en conjunto, a juicio del Despacho, el accionante no está en las condiciones económicas de costear el valor de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila revise el examen de pérdida de la capacidad laboral realizado por la Previsora SA Compañía de Seguros, en tanto que, el salario que percibe prácticamente es igual al costo del dictamen según el valor indicado en la ampliación de tutela, por lo tanto, si le tocara asumirlo, no tendría los recursos necesarios para atender sus necesidades congruas y las de sus hijos.
Bajo esta línea de pensamiento, ordenar al accionante el pago de los honorarios
asumirlo, no tendría los recursos necesarios para atender sus necesidades congruas y las de sus hijos.
Bajo esta línea de pensamiento, ordenar al accionante el pago de los honorarios requeridos para la valoración, aunque pueda solicitar su reembolso según lo determina el artículo 50 del Decreto 2463de 2001, resultaría desproporcional pues se le restringiría el acceso a la seguridad social, aunado a que la entidad accionada está en mejores condiciones de solventarlos.
Por lo tanto, para el caso sub judice, es deber de la Previsora SA Compañía de Seguros, según el derrotero jurisprudencial citado en esta prov idencia, que es quien cuanta (sic) con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional deLuis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 4 Calificación de Invalidez del Huila, en el caso de ser impugnada la decisión adoptada ellos en una primera oportunidad …” (documento 10 cuad. prim. inst. exp. digital. samai).
6.- La impugnación.
Inconforme con esta determinación, la apoderada de La Previsora Compañía de Seguros SA impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la acción; es decir: que no le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral ni asumir el costo de los honorarios; porque al tenor de lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, esa obligación debe asumirla el propio beneficiario de la calificación.
Insiste que el actor no acreditó encontrarse en precarias condiciones
honorarios; porque al tenor de lo dispuesto en el Decreto 056 de 2015, esa obligación debe asumirla el propio beneficiario de la calificación.
Insiste que el actor no acreditó encontrarse en precarias condiciones económicas, y por ese motivo le corresponde sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación.
Con base en lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia (f. 87 y ss. cuad. ppal. 1).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Lo probado.
Con base en el acopio probatorio, se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Luis Ángel Toro Sánchez tiene 36 años de edad y el 29 de enero de 2022 sufrió un accidente de tránsito. El mismo día fue atendido en la Clínica de Medilaser; donde le diagnosticaron fractura de clavícula izquierda.
Por ese motivo, estuvo hospitalizado y fue intervenido quirúrgicamente (f. 54 y ss. documento 001 cuad. prim. inst. exp. electrónico samai).
b.- Le dirigió un oficiosin fecha de radicacióna la Previsora Compañía de Seguros (con quien adquirió el seguro obligatorio de la motocicleta de placas STE38C), manifestando la inconformidad respecto al porcentaje asignado como pérdida de capacidad laboral (0%).
Por ese motivo, solicitó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con el fin de que revisara la decisión adoptada (f. 68 y 69 documento 001, cuad. prim. inst. exp. electrónico samai).
c.- A título de respuesta, el 14 de noviembre de 2023 el Grupo de PQRS de
adoptada (f. 68 y 69 documento 001, cuad. prim. inst. exp. electrónico samai).
c.- A título de respuesta, el 14 de noviembre de 2023 el Grupo de PQRS de la Subgerencia de Indemnizaciones SOAT y AP de la Previsora Compañía de Seguros SA le remitió el oficio 202319949; info rmándole que “…En respuesta al recurso de apelación/inconformidad interpuesta el DERECHO DE PETICIÓN al dictamenLuis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 5 de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue realizado por nuestro equipo interdisciplinario de Previsora en primera oportunidad, no permitimos recordarle lo siguiente:
La entidad emisora del dictamen de calificación es La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por lo que este dictamen tiene plena validez jurídica , de acuerdo con los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, y la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional. En consecuencia, La Previsora S. A Compañía de Seguros, informa que, de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral (P CL) determinada en esta valoración, la víctima podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración.
El fundamento jurídico de lo anterior, se realiza según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad
dictaminar una nueva valoración.
El fundamento jurídico de lo anterior, se realiza según lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 780 del 2016 artículo 2.6.1.4.2.8, la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, donde el monto máximo de la indemnización será de 180 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes a la fecha del evento y de acuerdo con la tabla que se describe en el mencionado artículo.
Por otra parte, para acceder a esta indemnización el asegurado/beneficiario deberá demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, esto conforme lo señala el artículo 1077 del Código de Comercio el cual indica: (…)
Es preciso diferenciar que frente al SOAT por su naturaleza esencial y solidaria con las víctimas de acci dentes de tránsito, dentro del proceso de reclamación no se requiere probar la responsabilidad y/o culpa de ésta para el reconocimiento de la indemnización, y otra es, que para el reconocimiento de la indemnización, sí es preciso demostrar cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral emanado por la autoridad competente, esto de acuerdo con la normatividad que regula el tema.
Así las cosas, es importante indicar entonces que la compañía requiere para iniciar el análisis de una reclamación por incap acidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
análisis de una reclamación por incap acidad permanente ocasionada por las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, que sean aportados en todos los casos, entre otros documentos, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme tal y como lo señala el Decreto Único Reglamentario 780 del2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1, numeral 2, el cual menciona:
“Artículo 2.6.1.4.3.1 Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, (…), la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos: (…)
2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdid a de capacidad laboral.”
(Subrayado por fuera de texto).
(…)Luis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 6 Toda persona que pretenda ser indemnizada por alguno de los amparos que ofrece el Seguro Obligatorio de Accidentes -SOAT-, debe aportar la documentación idónea con la cual se logre acreditar las lesiones que le fueron ocasionadas como consecuencia del
6 Toda persona que pretenda ser indemnizada por alguno de los amparos que ofrece el Seguro Obligatorio de Accidentes -SOAT-, debe aportar la documentación idónea con la cual se logre acreditar las lesiones que le fueron ocasionadas como consecuencia del accidente de tránsito, obligación que no puede ser trasladada a las compañías de seguros que expiden pólizas de SOAT (…)
Si bien es cierto, el Decreto 019 de 2012 en su artículo 142, señaló a quienes correspondía calificar en primera oportunidad y determinar la incapacidad laboral de una persona, refirieriendo entre ellas a las aseguradoras que asuman riesgo de invalidez y m uerte, debemos aclarar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no hace parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad soc ial (…) sino que es una compañía de seguros generales.
(…)
Considerando todo lo anteriormente expuesto, La Previsora S.A Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición, y quedamos atentos para que tan pronto como sean radicados todos los documentos requeridos por la norma, iniciar el análisis y definición de la reclamación por incapacidad permanente…” (f. 70 y 71 documento 001 cuad. prim. inst. exp. digital samai).
2.- Análisis de fondo.
Como ya se indicara, la aseguradora impugnante considera que no le corresponde establecer la pérdida de capacidad laboral del actor ni cancelar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Invalidez.
Al respecto, es del caso precisar:
corresponde establecer la pérdida de capacidad laboral del actor ni cancelar los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Invalidez.
Al respecto, es del caso precisar:
a.- La acción Constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos sean objeto de vulneración o amenaza por una autoridad pública, o por particulares, en especiales circunstancias.
Este instrumento extraordinario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; salvo que se utilice como mecanismo transitorio, en aras evitar un perjuicio irremediable. Lo cual, le confiere a esta acción una naturaleza residual y subsidiaria, evitando el paralelismo procesal.
Al abordar en análisis de los requisitos de procedibilidad para pronunciarse sobre controversias derivadas del contrato de seguro , precisó que estos conflictos, “en principio, deben ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para solucionarlos, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento3.
3 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios jud iciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluiríanLuis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A.
son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluiríanLuis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 7
Sin embargo, excepcionalmente se pueden tramitar estos conflictos si “…i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) también en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póli za, el incumplimiento de las obligaciones contractuales que de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante…”4 . Resaltando que en todo caso es necesario auscultar las particularidades de cada asunto. Y a título de ejem plo, el precedente menciona los siguientes escenarios: i) someterse a numerosos tratamientos e intervenciones quirúrgicas, ii) no tener capacidad para generar ingresos, como consecuencia de las lesiones, y iii) no poder costear con recursos propios los gastos de honorarios para la calificación de las lesiones.
b.- El artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 (que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993), es del siguiente tenor: “…ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado
100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la f echa de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar l a calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la
contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar l a calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional…”. En opinión de la H. Corte Constitucional5, “…las compañías aseguradoras de invalidez y muerte serán competentes en primera oportunidad, para calificar directamente la pérdida de capacidad laboral de la víctima, o por medio de un profesional
el verbal o el verbal sumario, según l a cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio 4 Sentencia T-003 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 TT-282 de 2010, T-400 de 2017.Luis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 8 de la salud externo, y en el evento en que la valoración de pérdida de capacidad laboral proferida en primera oportunidad sea impugnada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez conocerá en primera instancia y emitirá su dictamen.
De igual manera, la compañía aseguradora cuenta con la posibilidad de remitir al solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia…”.
solicitante de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente para ser calificado en primera instancia, y si esta decisión es impugnada, conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia…”.
Al abordar el tópico relacionado con el pago de los honorarios a las Juntas de Calificación en los trámites de la pérdida de la capacidad laboral causada en accidentes de tránsito, el mismo Tribunal precisó que “…las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
El artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, adiciona que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, podrá pedir su reembolso siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la
del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
“En estos caso s se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”[
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las
de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”[39]. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez…”6.
6 T-282 de 2010, T-045 de 2013, T-349 de 2015y T-400 de 2017. Posición reiterada en T-076 de 2019.Luis Ángel Toro Sánchez vs La Previsora Compañía de Seguros S.A. Radicación 410013333004-2023-00300-01 9
De otro lado, advirtió que la renuencia de las aseguradoras a efectuar ese pago, se erige en la vulneración de derechos fundamentales del interesado:
“…en el caso concreto, en concepto de la señora Beleño Hurtado, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y debido proceso de su hijo, por … la renuencia a pagar los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar practicara el dictamen de pérdida de capacidad laboral a Luis Daniel. Así, en los términos de la acción de tutela presentada por la señora Beleño Hurtado, es claro que su pretensión estaba encaminada a obtener que Seguros del Estado S.A. pagara
Así, en los términos de la acción de tutela presentada por la señora Beleño Hurtado, es claro que su pretensión estaba encaminada a obtener que Seguros del Estado S.A. pagara a favor de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar el valor de los honorarios requeridos para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral de su hijo Luis Daniel.
48. Al respecto, esta Sala evidencia que, en el trámite de revisión, la actora manifestó expresamente que “Luis Daniel ya fue valorado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y se encuentra esperando los resultados, toda vez que la aseguradora cancelo (sic) los honorarios por orden de un fallo de tutela” . Frente a este último punto es necesario aclarar que, si bien es cierto Seg uros del Estado SA debía sufragar el costo del dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por la tutelante…”7 (subraya la
Sala).
c.- En el sub lite, está acreditado que el señor Luis Ángel Toro Sánchez tiene 36 años de edad y que sufrió un accidente de tránsito el 29 de enero de
2022. Y de acuerdo con la información vertida en la historia clínica, se infiere que estuvo hospitalizado e intervenido quirúrgicamente por una factura de clavícula.
Como requisito para iniciar el trámite de la correspondiente indemnización (a cargo del seguro obligatorio de vehículos automotores - SOAT), el demandante fue valorado por la aseguradora ; quien le asignó el 0% de pérdida de capacidad.
Inconforme con esa decisión, solicitó la remisi ón a la Junta R egional de Invalidez; sin embargo, en el plenario no existe prueba de que ello haya
pérdida de capacidad.
Inconforme con esa decisión, solicitó la remisi ón a
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