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TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00329 01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2023 00329 01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ROSA ELENA DIAZ MOSQUERA

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y

OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 004 2023 00329 01

ACTA: 014

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

I.- EL ASUNTO.

En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1992, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación; decide la Sala la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 18 de enero de 2024.

II.- ANTECEDENTES

1.- La petición de amparo.

Rosa Elena Diaz Mosquera promueve la acción constitucional de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra Ciudad Limpia Neiva SA ESP y contra la Electrificadora del Huila –Electrohuila SA ESP (vinculada oficiosamente1); en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso ; que considera vulnerados porque le están cobrando el servicio de aseo de un local comercial que ya no está a su cargo.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

En resumen, aduce que fue arrendataria de un local comercial en la galería

porque le están cobrando el servicio de aseo de un local comercial que ya no está a su cargo.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

En resumen, aduce que fue arrendataria de un local comercial en la galería del barrio Arismendi de esta ciudad ; del cual hizo entrega el 19 de julio de 2019.

1 Mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 (documento 002, cuad. prim. inst. samai).Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 2 El 8 de julio de 2023 le solicitó a la empresa Ciudad Limpia SA que fuera exonerada del pago del servicio de aseo del local; porque según su decir, ha estado desocupado y no ha generado “basura”. De suerte que no hay lugar a generar cobro alguno.

Dicha petición fue denegada a través de la resolución 41200 del 25 de agosto de 2023, y la deuda, según la factura de energía, asciende a la suma de $1.718.540.

No cuenta con recursos económicos para sufragar esa deuda; pues es madre cabeza de hogar y padece de múltiples enfermedades.

3.- La pretensión.

En concreto, depreca “…se ordene CIUDAD LIMPIA DE NEIVA SA que de forma inmediata me exonere del cobro por concepto de aseo”.

4.- El traslado de la petición de amparo.

a.- Electrohuila SA ESP.

Luego de relacionar las múltiples peticiones que la actora le ha dirigido, se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que la entidad

a.- Electrohuila SA ESP.

Luego de relacionar las múltiples peticiones que la actora le ha dirigido, se opone a la prosperidad de las pretensiones; argumentando que la entidad “… ha sido clara en indicarle en cada una de las respuestas de forma clara y detallada los conceptos que hacen parte del valor facturado; asimismo, se le indicó que la suma de $1,775,060 corresponde al servicio de aseo con Ciudad Limpia, precisándole que frente a estos cargos, ELECTROHUILA S.A. E.S.P. solo actúa como agente recaudador, en atención al convenio de facturación conjunta suscrito entre las partes, de modo que Electrohuila no es la responsable de atender las reclamaciones que se generen por ese cargo…”

Como la reclamación es por el servicio de aseo, no existe duda que qu ien debe absolver los requerimientos es Ciudad Limpia. Por esa razón, le dio traslado a la misma; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (documento 004, cuad. prim. inst. samai).

b.- Ciudad Limpia SA ESP.

El representante legal de la entidad solicita denegar el amparo solicitado; resaltando que la entidad ha actuado de acuerdo con los lineamientos normativos que regulan la materia (prestación del servicio de aseo).

Al referirse al caso concreto, advierte que el 17 de agosto de 2023 se recibió la petición de exoneración del pago de servicio de aseo; la cual, se resolvió desfavorablemente a través de la resolución 41200 del 25 de agosto de 2023. Decisión que fue objeto de recursos de reposición en subsidio apelación.

la petición de exoneración del pago de servicio de aseo; la cual, se resolvió desfavorablemente a través de la resolución 41200 del 25 de agosto de 2023. Decisión que fue objeto de recursos de reposición en subsidio apelación.

Para resolver el primero, el 13 de septiembre de 2023 se llevó a cabo una visita al local “…en la cual no se logró tener el acompañamiento del accionante. SinRosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 3 embargo, se logró determinar que la cuenta contrato corresponde a una (1) unidad no residencial independiente y desocupada, con área aproximada de 12 m2, tal y como se podrá observar en los adjuntos a la presente contestación…”.

A través de la resolución 41492 del 18 de septiembre de 2023, se confirmó la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , y el expediente se remitió el 22 del mismo mes y año.

Aunque la actora omitió acreditar cada 3 meses que el inmueble está desocupado (como lo establece el artículo 45 de la resolución CRA 720 de 2015), en el trámite del reclamo se accedió a reliquidar el valor facturado , aplicando la tarifa de un predio desocupado; como lo establece la resolución 943 de 2021.

En tal virtud, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno . Aclarando que el servicio público de aseo se cobra conjuntamente con el de energía, y que la deuda corresponde a 34 meses de servicio ($1.775.060). Recordando que el servicio no es gratuito.

que el servicio público de aseo se cobra conjuntamente con el de energía, y que la deuda corresponde a 34 meses de servicio ($1.775.060). Recordando que el servicio no es gratuito.

Finalmente, considera que la actora tiene a su alcance otros medios de defensa, porque después de que se surta la sede administrativa puede acudir a la jurisdicción y cuestionar la legalidad de lo actuado. Destacando que no se encuentra probado un eventual perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional (documento 005 cuad. prim. inst. samai).

c.- Superintendencia de Servicios Públicos.

El apoderado judicial considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva; porque al consultar el sistema de información no se encontró registro alguno de solicitud a nombre de la actora.

“… se observa en el escrito de tutela ningún documento anexo, y no señala la accionante radicado alguno de esta Superservicios y/o señalamiento que acredite que este Despacho haya tenido conocimiento de algún trámite en cabeza de la accionante, bien sea por vía directa o por recurso de apelación y que estén relacionados con los hechos de la presente tutela, por lo que resulta ajeno a esta Entidad el caso presentado…”

De otro lado, estima que la acción es improcedente ya que la actora cuenta con otros medios de defensa “… en este caso un proceso de reclamación a presentarse directamente ante la empresa en primera instancia, sumado a la inexistencia del perjuicio irremediable en el caso en concreto y el carácter residual de la acción constitucional de tutela, conllevan a la forzosa declaración de improcedencia y/o desvinculación frente a la SSPD en el caso

irremediable en el caso en concreto y el carácter residual de la acción constitucional de tutela, conllevan a la forzosa declaración de improcedencia y/o desvinculación frente a la SSPD en el caso que hoy nos ocupa…” (documento 007 cuad. prim. inst. samai).Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 4 5.- El fallo impugnado.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante; pero oficiosamente amparó el derecho de petición y le ordenó a Ciudad Limpia SA ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación “… ofrezca una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con la petición radicada en esa entidad el día 17 de agosto de 2023, por ROSA ELENA DÍAZ MOSQUERA, sólo en lo relacionado con este p unto: las formas en que legalmente se adquiere la obligación de sufragar el servicio público de aseo y de qué formas se extingue legalmente dicha obligación por parte del suscriptor y/o usuario…”

A su vez, concluyó que a la Electrificadora del Huila y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “no le asiste responsabilidad en la afrenta al derecho fundamental tutelado”.

Como sustento, se apoyó en el marco normativo y jurisprudencial que regula el servicio público de aseso de inmuebles abandonados; concluyendo que la actuación administrativa se llevó a cabo respetando el debido proceso e igualdad. En particular, porque se aplicó la normatividad que gobierna la

el servicio público de aseso de inmuebles abandonados; concluyendo que la actuación administrativa se llevó a cabo respetando el debido proceso e igualdad. En particular, porque se aplicó la normatividad que gobierna la prestación del servicio (la cual, impide que se pueda exonerar el pago), pues la actora no solicitó la aplicación de tarifas diferenciales y porque la accionada reliquidó la tarifa acatando la resolución 943 de 2021, expedida por la CRA.

“… De esa manera, auscultado el plenario y el marco normativo antes reseñado, es claro que el servicio público de aseo, a diferencia del servicio público de energía, no implica la suspensión del servicio porque debe seguir prestándose en toda circunstancia y, como lo prevé el citado Decreto, se compone de actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Por tal motivo, el abandono del inmueble no apareja la exoneración del cobro por la tarifa de aseo, la que se encuentra en cabeza del suscriptor y/o usuario.

Para el caso, advertido en la factura de servicio que reposa en el plenario, que la suscriptora del servicio público es la aquí accionante, no deviene en ninguna transgresión que se le siga cobrando si dicha condición no ha mutado, máxime cuando con antelación no se ha informado a la persona prestadora del servicio a efectos de aplicar tarifas especiales. Además, después de realizar inspección ocular la accionada CIUDAD LIMPIA

no se ha informado a la persona prestadora del servicio a efectos de aplicar tarifas especiales. Además, después de realizar inspección ocular la accionada CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., con fundamento en Resolución 943 de 2021 procedió a reliquidar con tarifa especial las vigencias adeudadas por la peticionaria, por lo que por este aspecto no se avizora vulneración alguna a derecho fundamental.

Tampoco se advierte en el plenario que se haya pretermitido alguna etapa en la actuación administrativa o se haya dejado de valorar alguna prueba, cuando fue la accionada quien de oficio practicó la inspección ocular al inmueble, como tampoco se advierte la falta de notificación de algún acto administrativo, siendo concluyente la ausencia de vulneración del derecho al debido proceso. Tampoco se avizora que con las respuestas emitidas se le haya puesto en una condición desventajosa, porque ellas se atuvieron al marco normativo vigente, concluyéndose la ausencia de vulneración al derecho fundamental de igualdad…”Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 5 No obstante, advirtió que la entidad accionada n o resolvió de fondo la petición formulada por la actora el 17 de agosto de 2023; la cual, fue remitida por la Electrificadora del Huila.

En cuanto al objeto de la petición, consideró que “… es claro que a la accionante no le queda claro el por qué se ha generado en su contra el cobro de un servicio público que no ha venido usando, lo que guarda relación con la forma de adquirir la obligación

En cuanto al objeto de la petición, consideró que “… es claro que a la accionante no le queda claro el por qué se ha generado en su contra el cobro de un servicio público que no ha venido usando, lo que guarda relación con la forma de adquirir la obligación de sufragar el servicio público de aseo, lo que a voces de la Ley 142 de 1994 está a cargo del suscriptor y/o usuario, y también con la forma de terminar la obligación. En este punto, si bien CIUDAD LIMPIA S.A. E.S.P., a lo largo de la actuación administrativa ahondó en la regulación del cobro respecto a inmuebles abandonados, donde se aplica una tarifa especial, no ahondó en sus respuestas sobre dicho punto: es decir, no explicó l a forma en que se adquiere la obligación de sufragar el servicio público de aseo y de qué formas se extingue dicha obligación por parte del suscriptor y/o usuario…” (documento 009 cuad. prim. inst. samai).

6.- La impugnación.

Inconforme con esta determinación, la actora impugnó el fallo, insistiendo que la deuda por el servicio de aseo es injusta, y que esa circunstancia le ha impedido entregarle el contador de la energía a la Electrificadora del Huila. Y que cada vez que acude a las oficinas de Ciudad Limpia obtiene evasivas y que la deuda ya asciende a $2.500.000.

Con base en lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a Ciudad Limpia la exoneración del pago del servicio público de aseo (documento 022, cuad. prim. inst. samai).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

lugar, ordenar a Ciudad Limpia la exoneración del pago del servicio público de aseo (documento 022, cuad. prim. inst. samai).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si la Superservicios soslayó el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la accionante, al no resolver el recurso de apelación; a través del cual, procura la exoneración del pago del servicio público de aseo, y si merced a dic ha circunstancia se debe revocar el fallo de primera instancia.

2.- Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- De acuerdo con la certificación expedida el 12 de diciembre de 2023 por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Mercadeo del Sur “Coopsermers”, la señora Rosa Elena Díaz Mosquera “… tuvo en arriendo un local dedicado a venta de pollos en nuestra Cooperativa COOPSERMERS hasta el mes de julio de 2019, el cual dejó de arrendar por motivos personales. Actualmente ese local no se encuentra en arriendo…” (f. 11 documento 004 cuad. prim. inst. samai).Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 6

b.-El 18 de agosto de 2023 la actora le solicitó a la Electrificadora del Huila “… ordenar la exoneración del pago del servicio de energía al local 306 del municipio de Neiva …”; argumentando que por razones de salud y por la pandemia se vio forzada a prescindir del local desde el mes de julio de 2019 y que carece de medios para subsistir:

Neiva …”; argumentando que por razones de salud y por la pandemia se vio forzada a prescindir del local desde el mes de julio de 2019 y que carece de medios para subsistir:

c.- A través del oficio 05-PQR-019837-S-2023 del 24 de agosto de 2023 , la coordinadora de experiencia servicio al cliente PQR de la Electrificadora le informó que por competencia le remitió la referida petición a la empresa Ciudad Limpia; considerando que l a solicitud se relaciona con el servicio público de aseo:Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 7 La remisión se surtió el 18 de ese mismo mes y año al correo electrónico ausuarioneiva@ciudadlimpia.com.co (f. 12 a 18 documento 004 cuad. prim. inst. samai).

d.- A través de la resolución 41200 del 25 de agosto de 2023, el coordinador de atención al usuario de Ciudad Limpia Neiva S.A E.S.P denegó la exoneración de pago:

(…)Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 8

(f. 27 a 30 documento 005 cuad. prim. inst. samai).

e.- Contra esa decisión la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El primero se resolvió negativamente a través de la resolución 41492 del 18 de septiembre de 2023; esgrimiendo los siguientes argumentos:

subsidio el de apelación.

El primero se resolvió negativamente a través de la resolución 41492 del 18 de septiembre de 2023; esgrimiendo los siguientes argumentos:

“… 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la normatividad vigente en materia de prestación del servicio público domiciliario de aseo, Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, determina en el TÍTULO 2, Capítulo I: conceptos relevantes para el caso en estudio:

La Clasificación de los usuarios del servicio de aseo : se clasificarán en usuarios residenciales y usuarios no residenciales y cada uno de estos en pequeños y grandes generadores.

Generador o productor: Persona que produce y presenta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y por tanto es usuario del servicio público de aseo.Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01

9 Pequeños generadores o productores : Son los suscr iptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la activ idad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

prestación del servicio público de aseo.

Unidad independiente: Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Recolección industrial y comercial. Los residuos sólidos ordinarios producidos por las actividades industriales y comerciales, están incluidos en el servicio de aseo ordinario, con la clasificación tarifaria correspondiente.

Razón por la cual, se categoriza al usuario y/o suscriptor de acuerdo a las características de la normatividad vigente.

4. Que con el objeto de atender el trámite del Recurso 248581 de 12 de septiembre de 2023, se ordenó practicar visita al predio, la cual se realizó en fecha 13 de septiembre de 2023 y donde participó, el funcionario ALEXANDER ROMERO, como representante de Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., y en la cual no se logró el acompañamiento del peticionario, en la cual se logró determinar que el predio tiene actualmente las siguientes

características:

(…)

5. Con referencia al predio en reclamación y teniendo en cuenta los hechos, las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad vigente en materia de prestación del servicio público domiciliario de aseo y de conformidad con la Resolución CRA. 943 de 2021 Artículo

5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados:

“A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las

“A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA = 0, TRRA = 0).

Parágrafo. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

  1. Factura del último período del servicio pú blico domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes. iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio. iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo. v. Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo. deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro

del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 10 La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 45)”.

6. Con referencia a la manifestación del usuario y/o suscriptor “ Téngase cuenta que la Resolución número 40957 de fecha 1 de agosto de 2023, es acorde a Derecho, y la Usuaria se encuentra lista para pagar la factura reliquidada como lo señala la anterior Resolución, No puede la empresa, jugar con los usuarios, y posterior incurrir en error, esto sería un burlesco para sus beneficiarios del servicio” indicamos que la solicitud 246897 de 28 de julio de 2023 con resolución No. 40957 de 1 de agosto de 2023 se verificó que el predio

ubicado en la calle 13 S # 23 43 LO 036 GALER, corresponde a un predio con una (1) unidad no residencial independiente y vacía, en área aproximada de 16 mts2, donde accedió a aplicar tarifa como predio desocupado a la unidad no residencial que se registró en la visita para los periodos siguientes del 01/07/2023 al 30/09/2023 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2023, igualmente se procedió a reliquidar

en la visita para los periodos siguientes del 01/07/2023 al 30/09/2023 correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2023, igualmente se procedió a reliquidar las facturas de los periodos del 01/04/2023 al 30/06/2023 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2023 con tarifa de predio vacío.

7. Con relación a la cuenta contrato de aseo No. 61010637 y código NIU 573404157, nos

permitimos enviar estado de cuenta:

(…)

6 (sic). Con relación al estado de cuenta, nos permitimos indicar: • La cuenta contrato de aseo 61010637, presenta una obligación pendiente pago por concepto de pago del servicio público de aseo, por un valor de $ 1,602,960. • Desde el periodo 2011 al periodo 2308, correspondiente desde el mes de noviembre de 2020 a agosto de 2023, la cuenta contrato presenta (31) meses de mora en el pago de la facturación del servicio público de aseo.

7. El propietario, suscriptor o usuario de un inmueble de socupado puede solicitar al prestador del servicio de aseo la aplicación de la tarifa especial prevista en el artículo 45 de la Resolución CRA 720 del 2015. Dicha acreditación tiene una vigencia de 3 meses, al cabo de los cuales, de continuar la situación de desocupación, deberá presentarse nuevamente la documentación requerida de manera sucesiva, hasta que sea necesario.

En todo caso, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación de dicha tarifa especial no implica la exo neración en el pago del servicio de aseo, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo, como corte de césped y

En todo caso, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la aplicación de dicha tarifa especial no implica la exo neración en el pago del servicio de aseo, toda vez que existen actividades comprendidas dentro del mismo, como corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas, que se siguen prestando, con independencia de la ocupación o no del inmueble y que deben ser remuneradas. Razón por la cual Ciudad Limpia realiza la facturación del servicio público de aseo conforme a las condiciones del inmueble.

8. Adicionalmente el Contrato de condiciones Uniformes en la Cláusula 10.

OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario, que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos, las siguientes:Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 11

14. Informar de inme diato a la persona prestadora sobre cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles reportados o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial

De acuerdo a las anteriores consideraciones, es obligación del usuario reportar las condiciones del inmueble con el fin de que la empresa prestadora del servicio público de aseo, realice la facturación del servicio público de aseo.

9. Adicionalmente, Indicamos que la Empresa prestadora del servicio público de aseo

condiciones del inmueble con el fin de que la empresa prestadora del servicio público de aseo, realice la facturación del servicio público de aseo.

9. Adicionalmente, Indicamos que la Empresa prestadora del servicio público de aseo accedió parcialmente a sus pretensiones, dado a que se les aplicó ajuste a los últimos 5 periodos, con tarifa de predio vac ío, tal como lo determina la normatividad legal: Adicionalmente la normatividad vigente establece que solo proceden reclamaciones sobre los últimos (5) periodos, el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142/1994 que determina sobre los recursos, dispone “no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos” , se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos.

Este término bus ca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera indefinida con la incertidumbre de si el usuario discute el valor de los servicios facturados en un período determinado”. (Concepto SSPD 102/2005). Es decir que, si el usuario deja pasar el termino de los 5 meses para realizar el reclamo, a partir del momento en que este plazo se venza, se considera en firme para todos los efectos legales dicha facturación de meses atrás.

Este término es perentorio, de manera que si se pr esenta la reclamación de una factura por fuera de los cinco meses mencionados esta será rechazada por extemporánea y el prestador quedará facultado para exigir el pago del valor facturado.

10. Indicamos al usuario que el servicio público de aseo se presta de manera continua e

por fuera de los cinco meses mencionados esta será rechazada por extemporánea y el prestador quedará facultado para exigir el pago del valor facturado.

10. Indicamos al usuario que el servicio público de aseo se presta de manera continua e ininterrumpida, de acuerdo a Concepto 79 de febrero de 2022 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, mediante el cual establece que es importante tener en cuenta que el servicio público domiciliario de aseo hace parte junto con el servicio de alcantarillado de los “servicios de saneamiento básico”. Estos no pueden ser suspendidos debido a la forma de prestación, con condiciones ambientales y de salubridad.

Adicionalmente, indicamos que el servicio pú blico de aseo, incorpora otras actividades adicionales a la recolección de residuos ordinarios, tal como lo establece el ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015 Sector Vivienda, Ciudad y Territorio "Por medio del cual se expide el Decreto Único Re glamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." Actividades del servicio público de aseo, donde determina: Son actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped 5. Disposición final. 6. Lavado de áreas públicas…”.

Finalmente, concedió el recurso de apelación y se remitió a la Superservicios el 22 de ese mismo mes y año (f. 43 a 60 documento 005 cuad. prim. inst. Samai).Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro

el 22 de ese mismo mes y año (f. 43 a 60 documento 005 cuad. prim. inst. Samai).Rosa Elena Diaz Mosquera vs Superintendencia de Servicios Público y Otro Radicación 410013333004-2023-00329-01 12 f.- En el expediente, no obra prueba de que la impugnación se hubiera resuelto.

3.-Análisis de fondo.

Tomando como marco de reflexión el anterior recuento y la argumentación esbozada en la impugnación, es del caso precisar lo siguiente:

a.- La acción Constitucional de tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

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