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TA HUI - 41 001 33 33 004 2024 00153 01-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 004 2024 00153 01-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Celia Rosa Calvo Molina Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 004 2024 00153 - 01

Asunto SENTENCIA Número: S022

Acta de Sala N°. 011 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones1

La señora Celia Rosa Calvo Molina solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 1 de diciembre de 2020 de la petición HUI2020ER019667 radicada ante el Departamento del Huila y el Fomag el 31 de agosto de 202 ., que negó el reconocimiento de la sanción moratoria regulada en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

A tít ulo de restablecimiento pidió se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equiva lente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado

reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equiva lente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

También solicitó se dé cumplimiento al fallo conforme lo ordenado en los artículos 187 y 192 del CPACA ; y se condene en costas a las demandadas.

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2.2. Los Hechos

Manifestó que el demandante por laborar como docente en los servicios educativos en el Departamento del Huila, solicitó el 16 de octubre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías a que ten ía derecho; las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 8621 del 28 de octubre de 2019.

Sostuvo que la cesantía no fue cancelada a tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días, ni el Ministerio de Educación Nacional – fomag-, canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, ya que los recursos fueron puestos a su disposición en la entidad bancaria hasta el 26 de febrero de 2020.

el Ministerio de Educación Nacional – fomag-, canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, ya que los recursos fueron puestos a su disposición en la entidad bancaria hasta el 26 de febrero de 2020.

Reiteró que solicito el pago de las cesantías el 16 de octubre de 2019, siendo el lazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo hasta el 7 de noviembre de 2019, el cual fue notificado el 8 de noviembre de 2020 (sic), excediendo el término estipulado, pues el termino de los 45 días vencieron el 16 de enero de 2020, pero se realizó el 26 de febrero de 2020 , por lo que transcurrieron más de 42 días de mora.

Informó que presentó petición HUI2020ER019667 de fecha 31 de agosto de 2020, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria sin que se haya dado respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el 1 de diciembre de 2020.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulneradas las siguientes disposiciones: ley 91 de 1989 artículo 5 y 15; ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 ; ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, ley 1955 de 2019 artículo 57.

Enfatizó que mediante la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, se establecieron los criterios de aplicación de la sanción mora para el sector docente.

Señaló que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe entender que el reconocimiento y pago de la mencionada prestación no

establecieron los criterios de aplicación de la sanción mora para el sector docente.

Señaló que conforme el marco normativo y jurisprudencial se debe entender que el reconocimiento y pago de la mencionada prestación no debe superar los 65 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud y en el evento de superar dicho término, se genera sanción para la entidad equivalente un día de salario por cada día de mora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2

El apoderado de la entidad, se opone a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que el mismo se encuentra ajusta en derecho.

Señaló que no le asiste reclamar sanción moratoria al accionante, toda vez que,

Advirtió que no es cierto que la cesantía se pagó el 26 de febrero de 2020 puesto que esta fecha es en la que el demandante retiró los recursos de la entidad financiera; y la fecha en la que se dejó a disposición el dinero a la docente fue el 30 de enero de 2020.

Sostuvo que en caso de que se llegue a considerar que se incurrió en mora no se condene al Fomag puesto que, se estaría frente a un

disposición el dinero a la docente fue el 30 de enero de 2020.

Sostuvo que en caso de que se llegue a considerar que se incurrió en mora no se condene al Fomag puesto que, se estaría frente a un detrimento patrimonial, por cuanto no es la entidad la llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía, sino la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, Secretaría de Educación del Huila, y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Lo anterior por cuanto se observó que el ente territorial si bien expidió el acto administrativo el 28 de octubre de 2019, no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2019 que lo puso en conocimiento de la Fiduprevisora

2 Archivo 007 one driveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19

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para estudio, aprobación y pago, esto es, fuera del término de 15 días que tiene para remitirlo, de conformidad con el radicado Reponbase 2019-CES-811690 el cual puede ser verificado en la resolución de reconocimiento.

Expuso que respecto a la prescripción:

que tiene para remitirlo, de conformidad con el radicado Reponbase 2019-CES-811690 el cual puede ser verificado en la resolución de reconocimiento.

Expuso que respecto a la prescripción:

“SOLICITUD DE LA CESANTIA: 16/10/2019

FECHA DE RESOLUCIÓN: 28/10/2019

NOTIFICACIÓN: 08/11/2019 REGLA A APLICAR - SU 580 DE 2018: 67 días posteriores a la solicitud

FECHA INICIO SANCIÓN MORATORIA: 05/02/2020

FECHA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA: 31/08/2020 (en tiempo) FECHA CONFIGURACIÓN ACTO FICTO NEGATIVO: 01/12/2020 (3 meses después)

FECHA DE PRESCRIPCIÓN: 01/12/2023

FECHA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN: 14/02/2024”

Afirmó que el acto ficto negativo se configuró el 01 de diciembre de 2020 como bien aduce la parte demandante, toda vez que la r eclamación administrativa se presentó el 31 de agosto de 2020, desde la configuración del silencio administrativo tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, término que puede ser interrumpido con la conciliación prejudicial, per o para este caso la misma fue solicitada cuando ya había operado la prescripción. Término de prescripción establecido en sentencia de unificación 2021-00200 del Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de:

  1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la

Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de:

  1. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, y falta de integración del Litisconsorcio Necesario. Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 20 19; indicando que la Fiduprevisora no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso por no ser responsable al pago de lo pretendido en la demanda por expresa disposición legal.

3.2. Fiduciaria la Previsora S.A.3

Se opone a las pretensiones señaladas por la parte demandante porque carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas

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prosperen; por lo que solicitó se denieguen en su totalidad las condenas en contra.

Propone las excepciones de:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; indicando que la Fiduprevisora no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso por no ser responsable al pago d e lo pretendido en la demanda por

el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019; indicando que la Fiduprevisora no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del proceso por no ser responsable al pago d e lo pretendido en la demanda por expresa disposición legal.

  1. Cobro de lo no debido . Advirtió que de las documentales se puede concluir que FIDUPREVISORA S.A., entidad que presta servicios financieros, actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por consiguiente, al haberse realizado el pago de ntro del término legal, no pudo causarse, ni mucho menos activarse la sanción moratoria, pues la Fiduciaria, como entidad pagadora, y entidad que presta servicios financieros, realizó el pago en debida oportunidad.
  1. Enriquecimiento sin justa causa. Afirmó que dada la inexistencia de la obligación y precisamente de la mora por parte de la Fiduciaria en el pago de la prestación de la parte convocante, en caso hipotético que se acceda a las pretensiones, no solamente se presentaría un enriquecimiento indebido de la parte actora, sino que, de igual manera, se causaría el detrimento patrimonial para el FIDUPREVISORA S.A., cuyos recursos son de naturaleza pública, lo cual, conllevaría a un detrimento patrimonial, sancionable por los entes de vigilancia y control.
  1. Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora-.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se tiene que no es la Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se tiene que no es la Fiduciaria, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, la que deba salir condenada o respond er por la condena pretendida por el demandante, pues es evidente que, la entidad que presta servicios financieros, fue constituida como Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régi men de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en particular, como sociedad fiduciaria y por ende de carácter financiero, distinto al carácter de Entidad Territorial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19

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  1. Inexistencia en la reclamación del derecho. el actor persigue una pretensión, que no recae en Fiduprevisora S.A., pues no es esta le entidad que por la ley debe reconocer el pago de la sanción por mora causada con ocasión de actuaciones o actividades que no se encuentran en cabeza de esta Entidad; además como se observa de las pruebas que se arriman al expediente, la entidad financiera cumplió con lo regulado en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación.

artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 en el sentido que la Fiduprevisora S.A., realizó, dentro del término legal, el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretaría de Educación. vi) Excepción innominada. Solicitó que en atención a lo prescrito en el artículo 282 del Código General del Proceso, en el evento de verificarse un hecho exceptivo, este sea declarado.

3.3. Departamento del Huila.4

Se op uso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, aunque existe una morosidad en el pago de las cesantías de la docente, y de demostrarse lo contrario, la misma solo le sería imputable al Fomag, por lo cual se deberá establecer por separado las competencias de cada una de las entidades demandadas, pues la actuación de la Secretaría de Educación estuvo enmarcada dentro de los (25) días que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para l a expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y su notificación y la mora está a cargo del FOMAG pues la obligación de pago está en cabeza de este último, razón por la cual este responde por el no pago oportuno de las cesantías co nforme el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018.

Propuso las excepciones de:

  1. La sanción moratoria está a cargo únicamente del Fomag.

Indicó que lo que cambió con la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su artículo 57 parágrafo y Parágrafo transitorio, fue el procedimiento para el trámite de las solicitudes de cesantías entre las Secretarías de Educación

25 de mayo de 2019, en su artículo 57 parágrafo y Parágrafo transitorio, fue el procedimiento para el trámite de las solicitudes de cesantías entre las Secretarías de Educación Certificadas y el FOMAG seña lado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, suprimiendo la obligación para el FOMAG de revisar el proyecto de acto administrativo y dejando en cabeza de las Secretarías de Educación la liquidación de las cesantías, su reconocimiento y la expedición del a cto administrativo respectivo y que los recursos asignados en cada vigencia fiscal al FOMAG se destinaran exclusivamente al pago de cesantías

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parciales y definitivas y que se asignan recursos específicos distintos a los del FOMAG para el financiamiento de la sanción moratoria causada a 31 de diciembre de 2019, con recursos de Tesorería de la Nación lo que fue reglamentado mediante Decreto 2020.

Advirtió que, cumplió los términos establecidos en la norma pues los documentos fueron subidos a la plataforma del FOMAG - FIDUPREVISORA con radicado No. 2019 -CES811690 del 22 de octubre de 2019; así las cosas, el FOMAGFIDUPREVISORA profiere hoja de revisión No. 1850439 con

FOMAG - FIDUPREVISORA con radicado No. 2019 -CES811690 del 22 de octubre de 2019; así las cosas, el FOMAGFIDUPREVISORA profiere hoja de revisión No. 1850439 con fecha 14 de enero de 2020, en estado APROBADA, advirtiendo que, el FOMAG - FIDUPREVISORA recibe el mismo el 16 de diciembre de 2019 conforme se avizora en la hoja de revisión, y realizando el estudio el 14 de enero de 2020, es decir, 19 días hábiles después del término establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto No. 1272 de 2018.

  1. Buena fe exculpatoria de mora . Sostuvo que la indemnización por el no pago o cancelación extemporánea de las cesantías es una sanción y como tal debe comprender un elemento objetivo y otro subjetivo como la mala fe, la cual no está probada en el presente proceso pues el Departamento del Huila, cumplió con los términos establecidos para tramitar el acto administrativo.
  1. Caducidad. Sostuvo que si dio respuesta oportuna a través del oficio No. HUI2020EE018760 el 07 de septiembre de 2020

(anexo No. 08), y confor me se evidenció en auto mediante el cual la parte demandante radicó solicitud de conciliación el 16 de febrero de 2024, según el auto del 22 de febrero de 2024 (anexo No. 10), con radicado E -2024-122592 IUC I -20243477222 Interno 24 -5045, termino para la c ual ya se encontraba caducada la acción debido a la respuesta dada por

(anexo No. 10), con radicado E -2024-122592 IUC I -20243477222 Interno 24 -5045, termino para la c ual ya se encontraba caducada la acción debido a la respuesta dada por la entidad territorial, pues esta fue acorde a los parámetros legales que así lo establecieron conforme al Comunicado No.001 de 2021 expedido por el FOMAG, donde se estableció el trámite de la solicitud de sanción moratoria.

  1. Excepción genérica. Pidió se dé aplicación al articlo 187 del Cpaca según el cual, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19

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4. AUTO DECIDE RESOLVER SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y

DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA.5

Con providencia de fecha 3 de septiembre de 2024 el Juzgado resolvió declarar no probadas l as excepciones previas propuestas por las

demandadas DEPARTAMENTO DEL HUILA y NACIÓN MINISTERIO

DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG.

Además, dispuso dictar sentencia anticipada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26

SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG.

Además, dispuso dictar sentencia anticipada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, no accedió a las pretensiones de demanda.

Señaló que como la ley 91 de 1989 no contempló la figura de la sanción moratoria, por principio de favorabilidad se aplica lo consagrado en la ley 1071 de 2006, pues no puede dársele un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a todos los demás servidores públicos; pues así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias C – 486 de 2016, SU – 336 de 2017 y SU 332 de 2019 y en los fallos O-0322016 y SE-SUJ-SII-012-2018 (18 de julio de 2018) del Consejo de Estado, en las cuales se concluyó que debía aplicarse la Ley 1071 de 2006.

Indicó que en el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de cesantías el 16 de octubre de 2019 con solicitud N° SAC HUI2019ER02696515 siendo ingresada a la página web de la Fiduprevisora – FOMAG bajo el N° 2019-CES-811690 del 22 de octubre de 2019, por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, las que le fueron reconocidas mediante Resolución Nº 8621 del 28 de octubre de 201916 en la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($40.809.198), por concepto de cesantías

Resolución Nº 8621 del 28 de octubre de 201916 en la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS ($40.809.198), por concepto de cesantías parciales con destino a compra de vivienda, siendo notificada personalmente el 8 de noviembre de 2019, remitiéndose Oficio N° HUI2019EE024982 del 26 de noviembre de 201917 con destino a la Fiduprevisora – servicioalcliente@fiduprevisora.com.co – con el asunto:

“REMISION ORDEN DE PAGO”.

5 Archivo 011 onedrive 6 Archivo 017 onedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19

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Advirtió que conforme el certificado de pago de la Fiduprevisora S.A. del 3 de julio de 2024, el pago se materializó el 30 de enero de 2020 por medio del Banco Agrario

Expuso que, teniendo en cuenta que el ente territorial expidió y notificó el acto de reconocimiento de las cesantías a la señora Celia Rosa Calvo Molina, dentro del término legal; en aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, resulta aplicable el caso 2.

Expuso que en virtud de lo expuesto, se debe partir del hecho de que el ente territorial profirió el acto de reconocimiento el 28 de octubre de

unificación CE-SUJSII-012-2018, resulta aplicable el caso 2.

Expuso que en virtud de lo expuesto, se debe partir del hecho de que el ente territorial profirió el acto de reconocimiento el 28 de octubre de 2019 y lo notificó personalmente a la docente el 8 de noviembre de 2019 – esto es, dentro del término legal establecido -, el que se cumplió el 22 de noviembre de 2019, luego, en atención a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, el término se debe contar de la siguiente manera: i) acto escrito en tiempo, ii ) notificación personal, iii) 10 días, posteriores a la notificación, iv) 45 días posteriores a la ejecutoria, y finalmente v) corre moratoria 55 días posteriores a la notificación.

Advirtió que, a partir de la petición de reconocimiento de cesantías el 16 de octubre de 2019, se profirió el acto de reconocimiento el 28 de octubre de 2019 y se notificó personalmente el 8 de noviembre de 2019, más los diez (10) días posteriores a la notificación, los que finalizaban el 25 de noviembre de 2019, más los cuaren ta y cinco (45) días posteriores a la ejecutoria, los que finalizaban el 30 de enero de 2020, por lo tanto, al materializarse su pago a partir del certificado de pago de cesantía de la Fiduprevisora S.A., el 30 de enero de 2020, no se configuró sanción moratoria en el presente asunto.

Manifestó que al no ser procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la docente demandante, decidió negar las pretensiones de la demanda y de abstenerse de analizar la excepción

Manifestó que al no ser procedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la docente demandante, decidió negar las pretensiones de la demanda y de abstenerse de analizar la excepción de prescripción propuesta por el Departamento del Huila.

6. RECURSO PARTE DEMANDANTE.7

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, resulta indebida la interpretación asumida por el a -quo, pues, lo jurídicamente adecuado es que el términ o para la causación de la mora se cuente desde que se activa la función administrativa , esto es, desde la fecha del ejercicio del derecho de petición, pues, es ahí, donde la administración está en el deber de actuar bajo el respeto de los principios referidos por el legislador en el artículo 3° de la Ley 1437 de

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2011, en especial, el debido proceso, igualdad, moralidad, responsabilidad, celeridad y eficacia.

Expuso que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermeútica, en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4° y el inciso primero del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, que estén integrados, así: i) quince

legislador y las reglas de hermeútica, en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4° y el inciso primero del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, esto es, que estén integrados, así: i) quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo reconociendo la prestación, ii) diez (10) días de ejecutoria del acto, iii) cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago luego de la ejecutoria del acto, lo cual, suma un total setenta (70) días; a partir del día 71, empieza a generarse la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5° referido, finalizando ésta, un día antes de la fecha del pago de la prestación reconocida.

Sostuvo que, en el caso concreto, la petición de reconocimiento y pago de cesantías se formuló el día 16 de octubre de 2019 , la cual, fue decidida mediante resolución No. 8621 del 28 de octubre de 2019 , se canceló el 26 de febrero de 2020.

Señaló que el omitió los términos para resolver y pagar la prestación social solicitada, pues, conforme con las disposiciones legales (artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006) el pago de bió haberse efectuado a más tardar el día 16 de enero de 2025, fecha en la cual se vencía el término de los 70 que tenía para resolver y pagar la prestación peticionada.

Informó que, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máx ima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, en 16 de enero de 2025, a partir del día 17

Informó que, en virtud de no haberse cancelado la cesantía reconocida en la fecha máx ima para ello, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, esto es, en 16 de enero de 2025, a partir del día 17 de enero de 2025 empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, mora que causó hast a el día anterior al pago de la prestación, esto es, 25 de febrero de 2020, para un total de 41 días.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 19

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Celia Rosa Calvo Molina Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 004 2024 00153 01

concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el

concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandante y de la demandada Fomag y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si en el presente caso se debe revocar el fallo, por incorrecta contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías por parte del a-quo, o si por el contrario la entidad no incurrió en mora.

8.3. Del fondo del asunto.

8.3.1. Del precedente sobre la exigibilidad de la sanción moratoria de los docentes.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación, CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

a los docentes les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Así mismo, inaplicó por ilegal el d ecreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar qu e la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, consideró que:

“(…) 91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese

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