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TA HUI - 41 001 33 33 005 2012 00228 01-(15-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2012 00228 01-(15-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTESMesada adicional número catorce. La demandante mediante petición radicado en la Secretaría de Educación Municipal, el 16 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada de junio o mesada 14 (fl. 19) la cual fue negada por dicha entidad, mediante acto administrativo demandado, expedido por el Secretario de Educación Municipal, al considerar que la demandante no cumple con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, el cual mantiene la mesada catorce hasta el 31 de julio de 2011 pero únicamente para las personas que ganen hasta o menos de tres (3) salarios mínimos legales vigentes al momento en que el docente adquiere el derecho de pensionado aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Teniendo en cuenta que a la docente se le reconoció una mesada pensional de $1.974.346 a partir del 6 de septiembre de 2010, y que el valor de los tres salarios mínimos para esta fecha era de $1.545.000, la demandante no tiene derecho. (Fl. 23 y 24). La demandante adquirió el status de jubilada el día 6 de septiembre de 2010, tal como se indica en la resolución No. 051 del 7 de febrero de 2011, que le reconoció tal derecho, razón por la cual su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir

derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2010, se advierte que el valor de la misma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2010, el cual era de $515.000 por 3, da $1.545.000. Con base en lo anterior se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio pretendida.En consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 238 de 1995

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C409 de 1994/ C461 de 1995.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Zally María Paternina Amaya Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Radicación 41 001 33 33 005 2012 00228 01 Rad. Interna. 2014-0112

Asunto SENTENCIA Número: S-094

Acta de Sala N° 048. De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

Asunto SENTENCIA Número: S-094

Acta de Sala N° 048. De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones. La señora Zally María Paternina a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación–Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– y al Municipio de Neiva-Secretaría de Educación Municipaly solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 0982 del 27 de febrero de 2012, por medio del cual se le niega reconocer la mesada catorce de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reconocimiento y pago de dicho derecho a partir de junio de 2012, debidamente indexado. Pide se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2. Los Hechos. Se expone que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación-, mediante Resolución No. 0051 de 7 de febrero de 2011, reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación. Desde el mencionado reconocimiento, la entidad demandada no le ha reconocido ni pagado la mesada correspondiente al mes de junio, o mesada 14.

0051 de 7 de febrero de 2011, reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación. Desde el mencionado reconocimiento, la entidad demandada no le ha reconocido ni pagado la mesada correspondiente al mes de junio, o mesada 14. El 16 de febrero de 2012 realizó la solicitud la que le fue resuelta mediante el acto administrativo demandado. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.Cita el artículo 48 de la C.P., adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 4 de la ley 4 de 1966; el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; el literal f) del artículo 36 del D.L. 2277 de 1979; el artículo 1 de la ley 71 de 1988; el artículo 15 de la ley 91 de 1989 Argumenta fundamentalmente que de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2005, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de la misma. Por lo anterior, sostiene que la fecha de ingreso del servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le es aplicable y no la fecha de causación del derecho, razón por la cual el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005,

educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le es aplicable y no la fecha de causación del derecho, razón por la cual el inciso 8 del acto legislativo 01 de 2005, no le es aplicable dado que se vinculó al servicio educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Sostiene que según la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, se indica que la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable y no la fecha de causación del derecho. En consecuencia el régimen pensional aplicable a su caso, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley 812 de 2003, tales como la ley 6 de 1945, la ley 33 de 1985, la ley 91 de 1989 y en especial el artículo 142 de la ley 100 de 1993, según la cual, los pensionados tendrán derecho a la mesada catorce, esto es, treinta días de la pensión que le corresponda al pensionado, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año. 1 Alude a providencia de la Sección Segunda. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 6 de abril de 2011. Radicación 4582-04 y 9906-05 acumulados.Por tanto, la entidad demandada desconoció el contenido del artículo 81 de la ley 812 de 2003 y de contera la disposición del parágrafo 1 del acto legislativo 01 de 2005 los cuales regulan el régimen prestacional de los docentes indicando que el régimen

artículo 81 de la ley 812 de 2003 y de contera la disposición del parágrafo 1 del acto legislativo 01 de 2005 los cuales regulan el régimen prestacional de los docentes indicando que el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 es el establecido en las normas vigentes con anterioridad a dicha fecha.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El apoderado se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones de buena fe por parte de la entidad demandada, al negar la petición presentada por la accionante, por cuanto no se puede reconocer una prestación y afectar el gasto público con ellas, si las mismas carecen de fundamento legal y requisitos mínimos exigidos para su reconocimiento; la de legalidad de la actuación de la entidad, por cuanto el acto administrativo demandado contiene un claro y amplio sustento normativo; prescripción y la de inexistencia de la obligación, argumentando que la demandante adquirió el derecho a la pensión el 17/02/2006 (sic). Alude a un tema diferente objeto de la demanda. 3.2. Municipio de Neiva. La apoderado judicial del municipio se opone a la prosperidad de las pretensiones y condenas, porque si bien es cierto el oficio demandado fue proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, también lo es que en ejercicio de las funciones

las pretensiones y condenas, porque si bien es cierto el oficio demandado fue proferido por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, también lo es que en ejercicio de las funciones consagradas en los artículos 3, 4 y 5 del decreto 2831 del 16 de agosto de 2005 la administración municipal no es autónoma para liquidar las prestaciones sociales de los docentes, sin la aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A.En consecuencia, el competente para conocer sobre estos asuntos es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Fiduciaria la Previsora. Por lo anterior propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva; indebida conformación del contradictorio por no haberse vinculado a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; falta de agotamiento de la vía gubernativa, hoy falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161-2 del CPACA; caducidad y la genérica. Solicita se declaren probadas las exceptivas propuestas, o se denieguen las pretensiones.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en audiencia inicial del 25 de junio de 2014 profirió sentencia, previa citación del marco normativo y jurisprudencial, declarando probada la excepción inexistencia de la obligación,

Neiva, en audiencia inicial del 25 de junio de 2014 profirió sentencia, previa citación del marco normativo y jurisprudencial, declarando probada la excepción inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Aludió a la mesada 14 creada en la ley 100 de 1993, en su artículo 142 y que la misma no se le aplicaría a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como es el caso de la demandante conforme lo dispuso el artículo 279 de la referida ley, pero la ley 238 de 1995 volvió beneficiarios de la mesada 14 a los afiliados a dicho fondo. Con el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la C.P., en su inciso octavo se concluye que l a mesada adicional la pueden continuar recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo 01, es decir a partir del 25 de julio de 2005,venían pensionados; que también la pueden recibir las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, estableciendo el acto legislativo que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento y que, igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se

causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora se realizó mediante la resolución 051 del 7 de febrero de 2011 y por petición del 12 de febrero de 2016, solicitó la mesada adicional pensional de junio de 2011 y las que se causaran en adelante y como consecuencia se expidió el oficio 0982 del 27 de febrero de 2012 por el cual se le negó lo peticionado. Que como la demandante adquirió el estatus de pensionada el 6 de septiembre de 2010, su derecho pensional se causó con posterioridad del 25 de julio de 2005, y antes del 31 de julio de 2011 y verificado el monto, se establece que supera el valor de los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no tiene derecho a la mesada 14 que reclama.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia, para que será revocada, manifestando que no se aplicó la ley 238 de 1995 que extendió la mesada 14 a los regímenes exceptuados. Que conforme al acto legislativo 1 de 2005, el régimen prestacional aplicable es el establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 y como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de septiembre de 2009, la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que

como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 10 de septiembre de 2009, la fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija su régimen pensional y no la fecha de causación del derecho.Como la actora ingresó antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen aplicable es el de la ley 6 de 1945, ley 33 de 1985, la ley 91 de 1982 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte Demandante. No presentó. 6.2. Parte Demandada. La apoderada de la entidad demandada, expone que la decisión adoptada en el oficio que se demanda tiene pleno sustento jurídico en el acto legislativo 01 de 2005, como en las normas legales y estatutarias y como quiera que la docente no se halla dentro de la excepción establecida en el parágrafo 6° del mencionado acto legislativo, no tiene derecho a la mesada 14.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 7.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si conforme al ordenamiento jurídico la demandante Zally María Paternina Amaya, quien adquirió el status de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la resolución No.0051 del 7 de febrero de 2011, tiene derecho a que esa entidad le reconozca y pague la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. 7.2. Del fondo del asunto.7.2.1. Origen y supresión de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14.

mesada adicional de junio, conocida como mesada 14. 7.2. Del fondo del asunto.7.2.1. Origen y supresión de la mesada adicional del mes de junio o mesada 14. La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, creó una mesada adicional que se le ha conocido como la mesada 14, la cual recibirían los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, la que se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año. Esta mesada adicional del mes de junio o mesada 14 fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó en la ley 100 de 1993, con el propósito de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula para el reajuste de su pensión, consagrada en la ley 4ª de 1976, pudo haberles significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios, ley, que con las excepciones previstas en el artículo 279 y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. La excepción del artículo 279, conlleva a que se excluyan del régimen general, a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el

derechos adquiridos, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional. La excepción del artículo 279, conlleva a que se excluyan del régimen general, a varios grupos de pensionados, pese a lo cual el texto del artículo 142 incluyó de manera expresa a “los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía”, para que pudieran gozar del beneficio de la mesada adicional. De la mesada adicional, como beneficio del sistema general de pensiones, quedan excluidos quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados del sistema general, establecido en el artículo 279 de la citada ley 100; por eso al analizar esta última disposición, la Corte Constitucional en sentencias C-409/94 y C-461/95, teniendo en cuenta la ley 91 de 1989, encontró que losdocentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, antes del 1º de enero de 1988, sin derecho a esa pensión, se configuraba una excepción arbitraria pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 tornaba discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. La ley 238 de 19952, le adiciona un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, precisando que los sectores de Ecopetrol y del

discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional. La ley 238 de 19952, le adiciona un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, precisando que los sectores de Ecopetrol y del Magisterio, exceptuados del Sistema General de Pensiones, tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley, pero sin modificar su propio régimen especial. El texto adicionado fue el siguiente: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". La citada ley 238 de 1995, lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. No obstante lo anterior, el acto legislativo N° 01 de 2005 3, en su artículo 1º, inciso 8° y parágrafo transitorio N° 6, definió la suerte de la mesada 14 y estableció expresamente lo siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas 2 Publicada en el Diario Oficial. N. 42162 de 26 de diciembre de 1995.

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas 2 Publicada en el Diario Oficial. N. 42162 de 26 de diciembre de 1995. 3 Publicado en el Diario Oficial 45.984 de 25 de julio de 2005.pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". De esta disposición se infiere que: i).- La mesada adicional la continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo 01, es decir a partir del 25 de julio de 2005, venían pensionados. ii).-También la recibirán las personas que aún no se hubieran pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, definiendo el acto legislativo que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. iii).- Igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

iii).- Igualmente la recibirán las personas que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Derivándose de lo anterior que las personas que causen el derecho a pensión, después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Así mismo se infiere que independientemente del régimen pensional aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha mesada se delimita partiendo de la fecha en que el docente adquirió el statuspensional, tal como lo establece la norma en comento, y no de la fecha de vinculación de éste al servicio público, como lo señala la parte actora, al así preverlo expresamente la norma constitucional. 7.2.2. Caso en concreto. De conformidad con el material probatorio allegado, se tiene que la demandante se encontraba vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en tal calidad el 7 de febrero de 2011, adquirió su status de jubilada por resolución 0051 de 2011, con fecha de causación el 6 de septiembre de 2010, resolución suscrita por el Secretario de Educación del Municipio de Neiva, con un valor mensual de $1.974.346. (fl. 24). La demandante mediante petición radicado en la Secretaría de Educación Municipal, el 16 de febrero de 2012, solicitó el

Neiva, con un valor mensual de $1.974.346. (fl. 24). La demandante mediante petición radicado en la Secretaría de Educación Municipal, el 16 de febrero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada de junio o mesada 14 (fl. 19) la cual fue negada por dicha entidad, mediante acto administrativo demandado, expedido por el Secretario de Educación Municipal, al considerar que la demandante no cumple con el requisito establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005, el cual mantiene la mesada catorce hasta el 31 de julio de 2011 pero únicamente para las personas que ganen hasta o menos de tres (3) salarios mínimos legales vigentes al momento en que el docente adquiere el derecho de pensionado aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Teniendo en cuenta que a la docente se le reconoció una mesada pensional de $1.974.346 a partir del 6 de septiembre de 2010, y que el valor de los tres salarios mínimos para esta fecha era de $1.545.000, la demandante no tiene derecho. (Fl. 23 y 24). La demandante adquirió el status de jubilada el día 6 de septiembre de 2010, tal como se indica en la resolución No. 051 del 7 de febrero de 2011, que le reconoció tal derecho, razón por la cual su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011.Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2010, se advierte que el valor de la misma supera el monto

y antes del 31 de julio de 2011.Sin embargo, al observar el monto de la pensión reconocida a partir del año 2010, se advierte que el valor de la misma supera el monto máximo de los 3 SMMLV para el año 2010, el cual era de $515.0004 por 3, da $1.545.000. Con base en lo anterior se establece que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio pretendida. En consecuencia, se confirmara la sentencia recurrida en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 7.2.3. Por otro lado la parte actora solicita revocar el numeral segundo de la sentencia en lo que tiene que ver con la condena en costas, toda vez que no se trata de una actuación temeraria, de mala fe, ni dilatoria, ya que por el contrario la demanda fue conforme a derecho. Si bien es cierto, el trámite del proceso se agotó en la audiencia inicial y solo se decretó la prueba documental aportada por las partes, prescindiendo de la etapa de pruebas por considerarse que los documentos existentes en el expediente eran suficientes para adoptar una decisión de fondo, y si bien no existió de su parte una actuación temeraria, de mala fe, o dilatoria, la condena en costas no está supeditada a la ocurrencia de tales hechos como lo regula el artículo 188 del CPACA5. Por lo anteriormente expuesto la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia como en ésta.

8. DECISIÓN. 4 Decreto 5053 del 30 diciembre de 2009.

Por lo anteriormente expuesto la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de primera instancia como en ésta.

8. DECISIÓN. 4 Decreto 5053 del 30 diciembre de 2009. 5 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil

(hoy Código General del Proceso)Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 25 de junio de 2014.

SEGUNDO: Condenase en costa en ésta instancia a la parte actora. Para tal fin, se fija como agencias en derecho el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE

PINO Magistrado MagistradoJORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado

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