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TA HUI - 41 001 33 33 005 2012 00235 01-(19-03-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2012 00235 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Sandra Susana Murcia Acevedo y otros Demandado ESE Hospital Departamental San Antonio Pitalito y Otros Radicación 41 001 33 33 005 2012 00235 01 Asunto SENTENCIA. N°. 071 Acta No. 021 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte d emandante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa, los demandantes Sandra Susana Murcia Acevedo, en nombre propio y en representación de los menores Juan Sebastián Muñoz Murcia, Laura Valentina Naveros Murcia y Luis Santiago Rodríguez Murcia, Moises Murcia Rojas, en representac ión de los menores Edny Tatiana Murcia Ñañez y Joan Sebastián Murcia Ñañez y Crishtian Camilo Murcia Ñañez ; pretenden se declare que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, es administrativamente responsable, por error en el tratamiento de la señora Sandra Susana.

Como consecuencia de lo anterior , solicitan se condene a la s demandadas a pagar a título de resarcimiento los daños y perjuicios

Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, es administrativamente responsable, por error en el tratamiento de la señora Sandra Susana.

Como consecuencia de lo anterior , solicitan se condene a la s demandadas a pagar a título de resarcimiento los daños y perjuicios materiales y morales; y que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Los Hechos.

Se expone que el 16 de septiembre de 2010 a la señora Sandra Susana Murcia Acevedo le fue practicada un a cesarea como consecuencia de un diagnóstico de preclamsia.

En el procedimiento se omitió extraerle la placenta, pasándola a hospitalización de ginecobstetricia, donde a los días siguientes fue valorada por la médica quien, a pesar de tener una coloración roja, es decir con síntomas de infección y con hemorragia vaginal, fue dada de alta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Sandra Susana Murcia Acevedo y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 33 33 005 2012 00235 01

Señala que presentó complicaciones por lo que acudió por urgencias a la E.S .E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, donde le abrieron la herida, le practicaron un lavado con solución salina; y quedó hospitalizada, y posteriormente le fue practicada una histerectomía (extracción del útero).

La cirugía le dejó secuelas como: sangrado vaginal, intensos dolores de

hospitalizada, y posteriormente le fue practicada una histerectomía (extracción del útero).

La cirugía le dejó secuelas como: sangrado vaginal, intensos dolores de cabeza, p érdida de la memoria, dolor abdominal, dolor pélvico entre otros.

Las lesiones sufridas, le generaron una pérdida de capacidad laboral del 10%, por lo que no puede continuar las labores que hasta la fe cha de los hechos desarrollaba, dejando de por vida de percibir ingresos por sus actividades laborales; además de soportar aflicción y tristeza de verse disminuida físicamente, especialmente por las secuelas que le quedaron.

2.3. Fundamentos de Derecho.

Fundamenta las pretensiones en los artículos 2, 6, y 90 de la C.P.; artículos 2341, 2347, y 2356 del C.C. y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

Se opone a las pretensiones de la demandante, como también a las declaraciones y condenas de la demanda.

Advierte que el 13 de septiembre de 2010 la señora Sandra Susana Murcia Acevedo fue atendida en el hospital, siendo clasificada en nivel II de urgencia previa, por lo que se remi tió a la especialidad de ginecología, donde se realizó monitorización fetal , se decidió dejarla hospitalizada; se le practicaron exámenes, además de ser valorada por psicología en razón a los niveles de ansiedad que padecía.

Teniendo en cuenta que l os res ultados arrojaron un diagnóstico de

hospitalizada; se le practicaron exámenes, además de ser valorada por psicología en razón a los niveles de ansiedad que padecía.

Teniendo en cuenta que l os res ultados arrojaron un diagnóstico de hipertensión gestacional inducida por el embarazo, el cual, nunca cedió, los médicos decidieron llevar a cabo el desembarazo o interrupción de la condición gestante, por el riesgo inminente de eclampsia gestacional que pone en riesgo a la madre e hijo.

Expone que a la paciente se le realizó el procedimiento quirúrgico : “cesárea más sección y ligadura de trompas pomeroy procedimiento sin complicación ALUMBRAMIENETO MANUAL DIRIGIDO Y LIMPIEZA DE CAVIDAD UTERINA NO COMPLICACIONES, según hoja de tratamiento se administra cefradina 2 gr (antibiótico) que actúa como profilaxis para las infecciones”

Considera que es falso que a la paciente no se le extrajo la placenta y que no se suturó la herida, pues en el informe médico qu edó

1 Fl. 76 a 88 cuaderno principal No. 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23

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consignado: “DESCRIPCIÓN PROCEDIMIENTO: 5. ALUMBRAMIENTO MANUAL

DIRIGIDO Y LIMPIEZA DE CAVIDAD UTERINA NO COMPLICACIONES, 10. CIERRE

consignado: “DESCRIPCIÓN PROCEDIMIENTO: 5. ALUMBRAMIENTO MANUAL

DIRIGIDO Y LIMPIEZA DE CAVIDAD UTERINA NO COMPLICACIONES, 10. CIERRE

POR PLANOS DESDE PERITONEO PARIETAL HASTA PIEL”

Además, que el 17 de septiembre (no indica el año) fue valorada, y que según la nota de evolución se reporta que la herida quirúrgica se encontraba limpia, no tenía signos de infección; situación que también se reporta el 18 de septiembre (no indica el año); raz ón por la cual, la paciente, fue dada de alta con las recomendaciones y signos de alarma además de indicarle que tenía control por consulta externa.

Según nota de atención inicial de urgencias del 22 de septiembre de 2010 a las 11:10, la paciente consulta por cuadro clínico de 3 días de evolución consistente en dolo r de hipogastrio, sangrado vaginal, aumentado dolor y secreción purulenta; lo que permitió concluir que la señora Sandra Susana Murcia Acevedo , desatendió las recomendaciones y signos de alarma establecidas por el médico una vez fue dada de alta.

Advierte que la paciente fue diagnosticada con absceso post cesárea de 6 días, hemorragia uterina puerperal, y que según la historia clínica se le abre la herida, se establece que se debe continuar con curaciones diarias, se inicia antibióticos , se solicita ecogra fía vaginal con el fin de establecer si hay coágulos en cavidad uterina; la cual dio como resultado que “se encuentra presencia de COAGULOS, mínima cantidad de

diarias, se inicia antibióticos , se solicita ecogra fía vaginal con el fin de establecer si hay coágulos en cavidad uterina; la cual dio como resultado que “se encuentra presencia de COAGULOS, mínima cantidad de líquido libre en cavidad pélvica NO SE ENCONTRÓ PLACENTA NI RESTOS DE ESTA”, por lo que fue nece sario llevar a cabo el procedimiento denominado Histerectomía.

Teniendo en cuenta que la paciente tuvo baja respuesta al tratamiento de antibióticos, la presencia de dolor de cabeza y pérdida de memoria, fue necesario re mitirla a un centro hospitalario de III nivel de complejidad, por la gravedad de su estado de salud, y la imposibilidad de atender las crisis hipertensivas de larga duración.

Afirma que el tratamiento practicado a la paciente fue el adecuado debido al grado de infección que padecía, el cual está relacionado con el bajo estado nutricional de la paciente, poco o inexistente cuidado en la limpieza de la herida, mal seguimiento a las reco mendaciones médicas; además de los signos de ansiedad protagonizados por la paciente; lo que pudo acarrear d isminución de sus defensas creando factores de riesgo de infección, y baja respuesta inmunológica , convirtiéndose en una infección localizada en el útero; lo que desencadenó la realización de la histerectomía, ya que no reaccionó al tratamiento de antibiótico y a la curación de la herida quirúrgica.

Frente a la pérdida de capacidad laboral alegada por la parte actora , afirma que la histerectomía, es una cirugía frecuente en mujeres, y que el promedio de incapacidad laboral es de 4 semanas, sin que haya

Frente a la pérdida de capacidad laboral alegada por la parte actora , afirma que la histerectomía, es una cirugía frecuente en mujeres, y que el promedio de incapacidad laboral es de 4 semanas, sin que haya presencia de alteraciones para el normal desarrollo de actividadesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23

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profesionales y laborales; por lo que no tendría que afectar lo relacionado con el daño de la vida en relación.

Finalmente propone las excepciones de:

  1. Eficiente oportuna e idónea prestación de los servicios de salud. ii) Inexistencia del nexo de causalidad entre los procedimientos ofrecidos a la paciente y el daño.

4.LLAMAMIENTO EN GARANTIA.

Mediante auto del 4 de julio de 2013 2 el juez de instancia admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , en contra de la Compañía de Seguros la Previsora S.A.

El apode rado de la aseguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, en razón a que esta jurisdicción carece de competencia para dirimir conflictos que surgen del contrato de seguros, porque la póliza presentada en garantía no corresponde a la vigencia de la reclamación.

Propuso las excepciones de:

competencia para dirimir conflictos que surgen del contrato de seguros, porque la póliza presentada en garantía no corresponde a la vigencia de la reclamación.

Propuso las excepciones de:

  1. Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencia por parte de la E.S.E.
  2. Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la E.S.E.
  3. Falta de proporción en la reclamación de perjuicios morales y daños en la vida de relación.

Como excepciones del llamamiento:

  1. Inexistencia de cobertura por no corresponderle la póliza vigente al momento de la reclamación. ii) Sublimite en cuanto tiene que ver con daños extrapatrimoniales. iii) Agotamiento del valor asegurado.

En escrito separado formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

En audiencia inicial de fecha 24 de julio de 2014, el Despacho decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó desvincular a la aseguradora, para continuar la L itis contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila (fl. 373 a 377 cuaderno principal No. 3)

2 Fl. 22 a 24 del cuaderno denominado llamamiento en garantíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 23

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El juzgado de primera instancia, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabili dad por la prestación del servicio de salud, y realizar la valoración de pruebas correspondiente, decide negar las pretensiones de la demanda conforme se expone a continuación.

Sostiene que en la demanda se indica que el daño obedece a la negligencia del personal médico de la E.S.E., al momento de practicar la cesárea de la señora Sandra Susana Murcia Acevedo, donde se omitió extraer la placenta y s uturar la herida a pesar de contar con síntomas de infección y presentar hemorragia vagin al, siendo dada de alta por la institución, donde con posterioridad ingresó con señales de infección por lo que deciden realizar histerectomía.

Conforme la historia clínica se pudo establecer que luego de la cesarea y pomeroy practicada el 16 de septiembre de 2010 la señora Sandra Susana Murcia Acevedo , estuvo hospitalizada hasta el 18 del mismo mes y año, periodo durante el cual, se le prest aron las atenciones médicas, y en la mencionada fecha se le autorizó la salida del hospital por presentar un evolución clínica favora ble, y por encontrar que su herida quirúrgica no presentaba signos de infección o sangrado, efectuándose únicamente medidas de recomendación pediátricas y

por presentar un evolución clínica favora ble, y por encontrar que su herida quirúrgica no presentaba signos de infección o sangrado, efectuándose únicamente medidas de recomendación pediátricas y posquirúrgicas, tales como re -consultar si presentaba signos como sangrado vaginal, fiebre, dolor ab dominal herida quirúrgica roja entre otras.

Para el Despacho, el argumento de la parte actora, respecto a que a la paciente no se le extrajo la placenta, quedó desvirtuado con el testimonio del Dr. Lázaro Manuel Causil Martínez – médico especialista en ginecología y obstetricia - quien afirmó que el reporte de patología hubiera reportado que quedaron restos de placenta, lo cual no está establecido en ninguna parte; además que no es cierto que quedan restos de membrana porque el procedimiento es con el útero afuera del abdomen y abierto totalmente.

Atención medica que fue catalogada de buena calidad por el testigo Samuel Alejandro Molano Daza -médico especialista en ginecología – ya que concluyó, que el tratamiento quirúrgico y antibiótico se realizó ajustándose a las recomendaciones que existen para el manejo de infección obstetricia y sepsis de origen obstétrico , el cual contiene la extracción del útero como mecanismo para erradicar el foco infeccioso e indicó que de no llevarse a cabo la paciente pudo haber fallecido.

Frente al estudio de patología al útero extraído se diagnosticó “PANMETRISTIS AGUDA SEVERA (PARAMETRITIS)”, siendo definida como una infección del tejido conjuntivo que se presenta alrededor del cuello uterino, sin indicarse la causa que generó la patología.

“PANMETRISTIS AGUDA SEVERA (PARAMETRITIS)”, siendo definida como una infección del tejido conjuntivo que se presenta alrededor del cuello uterino, sin indicarse la causa que generó la patología.

3 Folio 203-210 expediente físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23

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Además, que dentro del mismo informe pericial se establece que uno de los factores que predisponen la infección uterina puerperal, son entre otros el parto por cesárea y pre eclampsia severa, síntomas que presentó la señora Sandra Susana Murcia Acevedo.

Considera que no encuentra respaldo probatorio , lo afirmado por la parte actora sobre la omisión del personal médico de extraer la placenta y la no sutura de las heridas de la intervención quirúrgica; así como tampoco se encuentran probadas las afirmaciones relacionadas con haber presentado síntomas de infección y hemorragia durante los días de hospitalización, y aun así, haberle dado salida.

Finalmente, decide negar las pretensiones de la demanda, y c ondenar en costas al demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE4.

El apoderado demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia frente a los siguientes puntos.

Respecto de la imputación del daño, expone que la paciente evolucionó

6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE4.

El apoderado demandante presenta inconformidad con la sentencia de primera instancia frente a los siguientes puntos.

Respecto de la imputación del daño, expone que la paciente evolucionó adecuadamente, el útero en proceso de involución y la herida quirúrgica en buen estado y que el 18 de septiembre (no indica el año) es dada de alta; no obstante, el 22 de septiembre de 2010 fue atendida por la E.S.E. encontrando como hallazgo “INFECCIÓN DEL SITIO OPERATORIO ”, con diagnóstico “ ABSCESO POSCESAREA (6 días), HEMORRAGIA UTERINA PUERPERAL” ; además que los resultados reportaron “HERIDA QUIRURGICA COMPLETAMENTE INFECTADA CON SALIDA DE ABUNDANTE MATERIAL PURULENTO FETIDO ”; por lo que fue necesario llevar a cabo el procedimiento denominado histerectomía, de tal suerte que se encuentra configurado el daño.

Daño que también se acredita con la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 26.10% con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2010.

Frente al nexo causal, afirma que el daño, está ligado a la mala praxis médica al practicarle la cesárea, dado a que cuando se le dio salida, el útero estaba en proceso de involución.

En relación con los cuidados que se deben extremar cuando se práctica parto vaginal o cesárea, según se advierte del informe pericial: “ni la cesárea programada ni la prueba de trabajo de parto vaginal después de cesárea están

útero estaba en proceso de involución.

En relación con los cuidados que se deben extremar cuando se práctica parto vaginal o cesárea, según se advierte del informe pericial: “ni la cesárea programada ni la prueba de trabajo de parto vaginal después de cesárea están libres de ries go para la madre y el feto. Estos riesgos incluyen: hemorragia materna, infección local o generalizada, lesión de órganos cercanos al útero (vejiga o intestinos), trombo embolismo, necesidad de histerectomía (extracción del útero) y muerte”

Teniendo en cuenta que el riesgo era previsible, era susceptible ser evitado con la administración de antibióticos profilácticos indicados

4 Folio 976 a 984 cuaderno principal No. 6.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 23

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cuando se practica una cesárea, lo que disminuye la incidencia de una enfermedad febril, infección de la herida, endometritis , infección de tracto urinario, o cualquier otra complicación infecciosa.

Advierte que el mismo informe pericial detalla que el riesgo es más alto en los casos donde se practica la cesárea, encontrando una tasa de infección que van desde el 1.1% hasta el 25.5 %; además que la complicación más frecuente es la infección puerperal, entre ellas la urinaria localizada en el útero y las estructuradas asociadas y la

infección que van desde el 1.1% hasta el 25.5 %; además que la complicación más frecuente es la infección puerperal, entre ellas la urinaria localizada en el útero y las estructuradas asociadas y la infección del sitio operatorio; las que precisamente contrajo la paciente.

Aunado a lo anterior, considera que el proceso infeccioso se desarrolló durante la instancia hospitalaria , específicamente durante el procedimiento quirúrgico por el inadecuado manejo de las técnicas de asepsia y antisepsia, el cual es denominado como infección nosocomial; entre otras cosas porque la parte demandada no aportó prueba alguna que permita acreditar el cumplimiento de los protocolos de asepsia y desinfección de los procedimientos médicos.

Indica que la historia clínica registra, que las complicaciones que presentó la paciente Sandra Susana se debieron al proceso infeccioso nosocomial que adquirió durante su estancia en la entidad demanda.

Por otro lado, considera que la paciente no fue informada en debida forma sobre los riesgos que conllevan la realización de los procedimientos médicos a los que fue sometida, y por lo mismo no fue advertida de las alternativas d e tratamiento en aras de evitar la causación de los riesgos que fueron evidenciados en el informe pericial

según la historia clínica la paciente firmó el do cumento llamado “consentimiento informado” autorizando la realización de procedimientos quirúrgicos y de anestesia y para anticoncepción quirúrgica, pero el primero de ellos, el firmado el 16 de septiembre de 2010, no reg istra cuá l procedimiento autoriza , como tampoco s e especifican los riesgos a los cuales se somete; además que, el

quirúrgica, pero el primero de ellos, el firmado el 16 de septiembre de 2010, no reg istra cuá l procedimiento autoriza , como tampoco s e especifican los riesgos a los cuales se somete; además que, el consentimiento para la esterilización quirúrgica no está fechado.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Parte Demandante5

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

7.2. Parte demandada6

Según constancia secretarial la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, guardó silencio.

5 Fl. 14 cuaderno de segunda instancia i 6 Fl. 16 cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 23

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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibidem.

8.2. Asunto jurídico por resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,

8.2. Asunto jurídico por resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corresponde determinar si se debe revocarse la sentencia de primer grado, porque se configuró falla en el servicio médico por la mala praxis en el tratamiento que se dio a la herida generada como consecuencia de una ces área y que trajo como consecuencia la realización de una histerectomía (extirpación del útero).

De decretarse lo anterior, se debe establecer el m onto de la indemnización a la que la parte actora tiene derecho.

8.3. Cuestiones previas.

En audiencia inicial del 24 de julio de 20 14 en la etapa de pruebas el Despacho practicó entre otras, prueba pericial relacionada con la remisión de copia de la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito de la señora Sandra Susana Murcia Acevedo al Instituto Nacional de Medicina Legal de la ciudad de N eiva para que determinara el procedimiento practicado a la demandante. (fl. 373 a 377 y cd fl 380 cuaderno principal No. 3).

El Instituto de Medicina Legal informó que, previo a lo solicitado, había 48 solicitudes en lista de espera desde el 13 de diciembre de 2013, por lo que la respuesta no se emiti ría antes de 12 meses; sugir iendo que se enviara a una facultad de ciencias de la salud o de medicina, o a un hospital universitario. (fl. 565 cuaderno principal No. 4).

Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, el Despacho atendiendo

enviara a una facultad de ciencias de la salud o de medicina, o a un hospital universitario. (fl. 565 cuaderno principal No. 4).

Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, el Despacho atendiendo lo sugerido por la entidad, decidió poner en conocimiento de la parte demandante para que manifestara si era su deseo continuar con el recaudo de la prueba. (fl. 566 cuaderno principal No. 4).

Con auto del 18 de febrero de 2015 , y luego de la manifestación de la parte actora de querer continuar con el trámite de la prueba, el Despacho decidió oficiar al Hospital Universitario Hernando Moncaleano y la facultad de salud de la universidad Su rcolombiana para que se informaran si contaban con especialista en ginecología y obstetricia, a efectos de rendir el concepto médico. (fl. 569 a 570 cuaderno principal No. 4).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 23

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Luego de la diligencia de posesión del perito Wolfgang Ernesto Barrera López, este especialista, allegó el 15 de febrero de 2016 el dictamen pericial. (fl. 624 a 630 cuaderno principal No. 4).

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante memorial de fecha 26 de mayo de 2016, allegó el dictamen que había sido solicitado en la audiencia inicial (fl. 632 a 640 cuaderno

Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante memorial de fecha 26 de mayo de 2016, allegó el dictamen que había sido solicitado en la audiencia inicial (fl. 632 a 640 cuaderno principal No. 4).

En audiencia de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2016, el Despacho decidió fijar nueva fecha, con el fin de aclarar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H uila, y de ordenar la comparecencia al perito Wolfgang Ernesto Barrera López, para efectos de controvertir el dictamen. (fl. 917 a 919 cuaderno principal No. 6).

El 22 de febrero de 2017 en continuación de audiencia de pruebas, ante la no comparecencia de los peritos, el Despacho resolvió dar cierre a la etapa probatoria, por l o que corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. (fl. 936 cuaderno principal No. 6).

La contradicción del dictamen pericial se encuentra regulada en el artículo 218 del Cpca el cual remite al artículo 228 del C.G.P., en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN . La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la

tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor….” (Subrayado fuera de texto).

Si bien, el dictamen pericial allegado por el especialista en ginecología y obstetricia, Wolfgang Ernesto Barrera López, fue aportado al expediente; el perito, a pesar de haber sido citado a la audiencia de pruebas para su contradicción, no asistió a la misma; y dado a que el Juzgado cerró la etapa probatoria, sin pronunciarse sobre el tema, el Tribunal no le dará valor probatorio al citado dictamen, en razón a que no cumple los presupuestos exigidos en la mencionada norma.

8.4. D e la responsabilidad del Estado por falla médica en obstetricia.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridadesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23

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imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridadesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23

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públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima; no obstante, la jurisprudencia continúa aplicando los regímenes de imputación de responsabilidad que de tiempo atrás ha ido decantando.

En este sentido, el inciso primero de dicho artículo superior establece los elementos de la responsabilidad del Estado, a saber: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, y 2) la imputación al Estado en cualquiera de sus manifestaciones, por su acción u omisión como relación causal con el daño.

Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, el Consejo de Estado tiene la postura que esta es de naturaleza subjetiva y por tanto es la falla probada del

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