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TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00199 01-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00199 01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Beneficiario régimen de transición. “Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado. Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….)

principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….) “En ese orden de ideas, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables14, razón por la cual, siendo la relación del demandante con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento del Consejo de Estado, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-2333-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley de 1993.” (….) “En consecuencia, teniendo claridad que el señor Gabriel Toledo Fierro esbeneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable los requisitos de la edad, tiempo se servicio y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a 55 años de edad para consolidar el derecho, 20 años de servicios y como monto de la pensión o tasa de reemplazo un 75%, no así lo correspondiente a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y

servicios y como monto de la pensión o tasa de reemplazo un 75%, no así lo correspondiente a la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determina la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto pasado, así:” “Sin que le asista derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la forma de establecer el Ingreso Base de Liquidación, no es un aspecto de la transición, razón por la cual se rige por la Ley 100 de 1993, y por tanto resultan aplicables las prescripciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y con lo el promedio de lo devengado en el último año de servicios. De tal manera que no le asiste derecho a la inclusión de lo devengado por concepto de “ prima de servicios, prima de junio y prima de navidad ”, acreditadas como devengadas en el último año de servicios, por cuanto no constituyen factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cuales ha debido efectuar aportes al sistema durante dicho periodo, y

acreditadas como devengadas en el último año de servicios, por cuanto no constituyen factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cuales ha debido efectuar aportes al sistema durante dicho periodo, y por lo tanto al no haber realizado cotizaciones sobre los mismos, no tiene derecho a su inclusión. Normativa que se reitera es la que le resulta aplicable para establecer el Ingreso Base de Liquidación de su prestación por ser beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, será confirmada en su totalidad. 7.2. Para finalizar, advierte la Sala que con el escrito de impugnación, la parte actora solicita la aplicación a su situación pensional del régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que permite una tasa máxima de reemplazo del 90%.Solicitud que no es de recibo acoger, en primer lugar por cuanto dicho argumento o pretensión no fue discutida en sede administrativa ni se esgrimió en el contenido de la demanda. Y en segundo, lugar por cuanto en virtud del principio de congruencia de la sentencia, que se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, garantiza que el juez sólo se pronuncie respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, debiendo tomar la decisión de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, con lo cual se asegura el derecho a la defensa de las partes.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto 785 de 1990/ Decreto 1158 de 1994.

desarrollo del proceso, con lo cual se asegura el derecho a la defensa de las partes.” FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto 785 de 1990/ Decreto 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C258 de 2013/ SU230 de 2015/ SU-595 de 2017/ Su 023-2018/ el 27 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fulvio Zorro Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió a las pretensiones de la demandada/Radicado/250002342000201301541 01; C.P. César Palomino Cortés/ Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de

2016. Rad.: 11001-03-25-000-2013-01341-00(341313). C.P. Gabriel

Valbuena Hernández/ Corte Constitucional T-455 de 2016/ Expediente No. 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703); Consejero Ponente HERNÁN

ANDRADE RINCÓN.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : GABRIEL TOLEDO FIERRO DEMANDADO : MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN 41 001 33 33 005 2013 00199 01

RAD. INTERNA : 2019-0085

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 027.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, GABRIEL TOLEDO FIERRO instaura demanda contra el MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE-HUILA, para solicitar se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D.A. 0222/2012 del 25 de septiembre de 2012, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Campoalegre y mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la

nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. D.A. 0222/2012 del 25 de septiembre de 2012, proferido por la Alcaldesa del Municipio de Campoalegre y mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y al tenor de lo dispuesto en sentencia de unificación del 04 de agosto de2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la prestación , efectiva a partir del 01 de agosto de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2009 por prescripción trienal, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

partir del 01 de agosto de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2009 por prescripción trienal, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que se señale en la sentencia, retroactivamente a partir del 31 de julio de 2009 por prescripción trienal y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación. Pretende también se condene a la entidad demandada a cancelar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado y las diferencias dejadas de percibir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que el señor Gabriel Toledo Fierro, nació el 26 de febrero de 1939, contando con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición.

febrero de 1939, contando con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición. Así mismo, se indica que prestó sus servicios en el Municipio de Campoalegre -Huila durante 25 años y 7 meses, equivalentes a 9.210 días y 1.315,71 semanas laboradas, desde el 01 de enero de 1968 hasta el 01 de enero de 1981 y desde el 01 de enero de 1988 hasta el 31 de julio de 2000. Que mediante Resolución No. 435 del 26 de septiembre de 2000, el Alcalde del Municipio de Campoalegre le concedió una pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2000, la cual se liquidó tomando en cuenta el promedio mensual devengado ($492.217.00), valor al cual se le aplicó una3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE tasa del 75% obteniendo con ello el valor de $369.163.00.

Que a través de derecho de petición radicado el 31 de julio de 2012, solicitó al Municipio de Campoalegre-Secretaría General, la reliquidación de la prestación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

de la prestación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE año de servicio, aduciendo ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta a través del Oficio No. D.A. 0222/2012 del 25 de septiembre de 2012, negando lo pretendido. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 inciso 2 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Como concepto de la violación, expone que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 creó un régimen de transición, a favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo referente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que para el caso de la parte actora, corresponde a la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual la pensión vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio que

régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que para el caso de la parte actora, corresponde a la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual la pensión vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que la Ley 33 de 1985 se debe aplicar en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad, los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en material laboral y progresividad, y por tanto, no se debe dar una interpretación taxativa del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales que se deben incluir a efectos de determinar el IBL. Concluye que de conformidad con el marco jurídico aplicable a la situación prestacional del demandante y los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, es procedente y válido tener en cuenta para efecto de estimar la cuantía de la pensión, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, todas las sumas percibidas por el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación directa por los servicios prestados, por cuanto el señalamiento de dichos conceptos previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Leyes 33 y 62 de 1985, se hacen de forma enunciativa o

ilustrativa.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 56-58 C. 1Inst.)5

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Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Por intermedio de apoderado el MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE - HUILA se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión del actor fue liquidada de conformidad con las disposiciones y derechos al momento de adquirir la pensión, y ajustada a los factores salariales permitidos.

Finalmente, propone la excepción de prescripción, solicitando la operancia de6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE la prescripción de los derechos causados con anterioridad al año 2011, en aplicación del artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 142-147 C. 1Inst.) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2019, resolvió: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente.

2. MANTENER incólume la legalidad del acto administrativo contenido en el

mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2019, resolvió: “1. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente.

2. MANTENER incólume la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio D.A. 0222/2012 del 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. (…)” Para tal efecto, se encontró acreditado por el A quo que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la liquidación de su pensión se enmarcó en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas (20 años) y el monto

(75%). Sin embargo, precisó que para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde i) al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello; o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, en atención a las reglas establecidas por la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de la cual advierte su carácter vinculante y obligatorio. Por lo anterior, concluye que no procede la reliquidación de la pensión

Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, de la cual advierte su carácter vinculante y obligatorio. Por lo anterior, concluye que no procede la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto los emolumentos correspondientes a la prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, no se encuentran enlistados en la normatividad aplicable al actor, leyes 33 y 62 de 1985, ni se acreditó que sobre las mismas se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Finalmente, resolvió el A quo no condenar en costas, al considerar que no7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE existe prueba de que se haya causado alguna erogación que justifique su imposición.

5. El Recurso de Apelación. (Fl. 152-156 C. 1Inst.)8

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Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Solicita la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, en el

Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Solicita la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%. De manera subsidiaria, se realice el estudio de la reliquidación de la pensión bajo los postulados contendidos en el Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de

1990. Expuso a continuación que el demandante presentó la demanda el 03 de mayo de 2013, mucho antes de la emisión de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que contaba con una expectativa legítima de que le asistía derecho a la reliquidación pensional en atención a la posición que se reconocía con anterioridad en virtud de la sentencia del 04 de agosto de 2010. Sostuvo que el juez de primera instancia desatina al desconocer el precedente del superior jerárquico y los principios de favorabilidad en materia laboral, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad e inescindibilidad, y que de no accederse a la reliquidación de la pensión en los términos de la demanda, esto es con el 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se le afecta al demandante el único ingreso que percibe, y por ende su mínimo vital y el derecho a una vida en condiciones dignas.

ingreso base de liquidación constituido por la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se le afecta al demandante el único ingreso que percibe, y por ende su mínimo vital y el derecho a una vida en condiciones dignas.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 6.1. De la parte demandante. (Fl. 14-24 C. 2Inst.) Manifestó que se acreditó debidamente que el señor Gabriel Toledo Fierro, es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a que su derecho pensional se reconozca en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la totalidad de los elementos que lo conforman y con una tasa de reemplazo del 75%, en aplicación de los principios rectores en materia laboral, esto son, el principio protector o protectorio, de favorabilidad, pro homine, igualdad, inescindibilidad de la norma y especialidad.

De manera subsidiaria, solicita la realización del estudio pensional del actor con base en el Acuerdo 049 de 1990 – Dcto. 758 de 1990.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO

Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

6.2. De la parte demandada. (Fl. 26 C. 2Inst.) Guardó silencio. 6.3. Del Agente del Ministerio Público. (Fl. 26 C. 2Inst.) No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.10

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Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 7.1 Problema jurídico a resolver.

Consiste en determinar si debe revocarse la sentencia calendada 30 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – GABRIEL TOLEDO FIERRO – le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que devenga en un 75% de la totalidad de los factores salariales certificados como devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. De otra parte, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente atender lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de estudiar la reliquidación de la

1985. De otra parte, corresponde a la Sala establecer si resulta procedente atender lo pretendido por la parte actora en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de estudiar la reliquidación de la pensión del demandante bajo el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990), pese a que no constituye un aspecto solicitado en vía administrativa, ni constituye una pretensión de la demanda. 7.3. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: El señor Gabriel Toledo Fierro nació el 26 de febrero de 19391. Mediante Resolución No. 435 del 26 de septiembre de 20002 proferida por el Alcalde Municipal de Campoalegre (H), se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, a favor del señor Gabriel Toledo Fierro, efectiva a partir del 01 de agosto de 2000 en cuantía de $369.163 M/cte. A través de derecho de petición radicado el 31 de julio de 2012 bajo el número 40083, se solicita por el apoderado del demandante a la Alcaldía Municipal de Campoalegre, la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicación de la Ley 33 de 1985, aduciendo ser beneficiario11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO

Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Por medio del Oficio No. D.A. 0222/2012 del 25 de septiembre de 2012 suscrita por la Alcaldesa de la época del Municipio de Campoalegre – Huila, se niega la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con la 1 Folio 37 C. 1Inst. 2 Folio 104 C. 1Inst. 3 Folio 20-25 C. 1Inst.12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, al señalar que la liquidación correspondió al promedio del salario base más las primas que legalmente deben promediarse para efecto de la pensión. (Fl. 19 C. 1Inst.) Finalmente, de conformidad con el certificado de salarios y prestaciones sociales proferido por la Secretaría General y Gobierno del Municipio de Campoalegre el 19 de junio de 2012, el demandante Gabriel Toledo Fierro, durante su último año de servicio, periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000, devengó los siguientes

Campoalegre el 19 de junio de 2012, el demandante Gabriel Toledo Fierro, durante su último año de servicio, periodo comprendido desde el 01 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. (Fl. 31 C. 1Inst.) 7.4. Del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y se crea un régimen unificado de seguridad social, protegiendo así las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación determinados en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. En tal sentido, se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior, de las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios. Resultando un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraban que el IBL,

servicios. Resultando un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraban que el IBL, referente a la forma cómo se calcula el salario sobre el cual se va a aplicar la tasa de reemplazo o porcentaje que representa la pensión del trabajador respecto del salario percibido, no hace referencia al monto, y por tanto para calcular el IBL se debía aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no así la tasa de reemplazo que correspondía a lo establecido en el régimen anterior. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 199513 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 005 2013 00199 01 Rad. Interna: 2019-0085

Demandante: GABRIEL TOLEDO FIERRO Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo salvo el aparte final de este último que dice: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base

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