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TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00212 04-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00212 04-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ

Neiva, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 41 001 33 33 005 2013 00212 04

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO RUÍZ CORTÉS Y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO

PERDOMO Y OTROS

SALA: DE LA FECHA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la parte demandada PAR Caprecom Liquidado1 y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (Fl. 3-17).

Pretenden los demandantes se declare a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –PAR Caprecom Liquidado-, la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, la ESE Hospital Municipal de Algeciras (H) y el Departamento del Huila, administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la pérdida total de la

y el Departamento del Huila, administrativamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la pérdida total de la funcionalidad del ojo izquierdo del señor José Reinaldo Ruíz Cortes.

1 Mediante decreto No. 2519 de 2015, el Gobierno Nacional - Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó “[suprimir] la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.”, cuyo proceso de liquidación finalizó el 27 de enero de 2017, según consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50129 de la misma fecha. Se tiene, además, que, durante el proceso de liquidación, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMEICE en Liquidación celebró el contrato de Fiducia Mercantil con FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. No. CFM-3-1-67672, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto - Ley No. 254 de 2000 y en el artículo 2° del Decreto No. 2192 del 28 de diciembre de 2016, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado, entre otros, a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - EICE en Liquidación, en el momento que se hagan exigibles (punto 7.2.4.), así, como la atender la defensa de todos lo s procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad liquidada

de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM - EICE en Liquidación, en el momento que se hagan exigibles (punto 7.2.4.), así, como la atender la defensa de todos lo s procesos judiciales que se hayan iniciado contra la entidad liquidada

(punto 7.2.3.) (fs. 1314 a 1351).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 18

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO RUIZ CORTES Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO Y OTROS RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00212-04

Como pretensión subsidiaria indican que se declare configu rada la pérdida de oportunidad, se realicen las indemnizaciones conforme lo probado dentro del proceso y se condene en costas.

En la demanda se indica que el señor José Reinaldo Ruiz es un campesino residente en el municipio de Algeciras quien el 4 de enero de 2009 presentó ardor en su ojo izquierdo y consulta el servicio de urgencias en el hospital municipal solo hasta el 6 de enero de 2009, siendo atendido por el médico Alejandro M. Saah, profesional que diagnosticó conjuntivitis. Al continuar con dolor ocular por más de dos semanas, ingresa por consulta nuevamente al hospital de Algeciras el 25 de enero de 2009, siendo examinado por el médico Diego Camilo Chilatra, quien diagnosticó Ulcera Corneal Izquierda y ordenó la remisión inmediata del paciente para valoración por oftalmólogo en la ciudad de Neiva, ingresando en dicha fecha sobre las 4:10 pm al servicio de

Diego Camilo Chilatra, quien diagnosticó Ulcera Corneal Izquierda y ordenó la remisión inmediata del paciente para valoración por oftalmólogo en la ciudad de Neiva, ingresando en dicha fecha sobre las 4:10 pm al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Neiva. Al momento de la consulta, se registra en la historia clínica aportada, que el señor José Reinaldo Ruíz Cortes sufrió semanas atrás, un golpe con un árbol en su ojo izquierdo y desde entonces presenta los síntomas.

El 18 de febrero de 2009 el médico Álvaro Díaz Plaza del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, realiza procedimiento de recubrimiento co n tejido conjuntiva, asistiendo el actor a control postoperatorio hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la que el especialista ordena el trasplante de córnea.

Señala que en oportunidad (31 de marzo de 2009) el paciente remitió la solicitud de trasplante de córnea a la secretaría de salud departamental del Huila y al banco de ojos de occidente colombiano, siendo remitido para valoración a la sociedad de cirugía ocular del Huila y atendido el 19 de octubre de 2009 por la oftalmóloga Ingrid Constanza Pino, quien solicita a Caprecom se autorice QUERATOPLASTIA PENETRANTE + EXTRACCIÓN DE CATARATA + IMPLANTE DE LENTE OJO IZQUIERDO. En fecha posterior, el 20 de abril de 2010, la especialista citada insiste en la solicitud de autorización ante la Secretaría de Salud Departamental, aclarando que no se puede practicar el procedimiento en el Hospital de Neiva dado que la entidad adolece de los equipos necesarios.

autorización ante la Secretaría de Salud Departamental, aclarando que no se puede practicar el procedimiento en el Hospital de Neiva dado que la entidad adolece de los equipos necesarios.

El 01 de marzo de 2011 el señor José Reinaldo es valorado por especialistas en la Clínica de Ojos Santa Lucía, quienes establecieron pérdida total del ojo izquierdo, por lo que proceden el 3 de junio de 2011 a la enucleación del ojo afectado y se ordenó prótesis ocular.

Finalmente, l a imputación la realiza cuando afirma , que la s entidades demandadas desatendieron la urgencia que ameritaba el diagnóstico presente en el actor, aunado a la omisión de la EPS en la vigencia de los convenios con las instituciones prestadoras de salud, siendo deficiente la prestación del servicio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 18

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3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Departamento del Huila (Fl. 141-147 y 637-647).

La entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, deprecando que, no existe fundamento f áctico o jurídico, para atribuírsele responsabilidad alguna, puesto que la entidad territorial a través de la Secretaria de Salud no tuvo injerencia en el daño causado.

no existe fundamento f áctico o jurídico, para atribuírsele responsabilidad alguna, puesto que la entidad territorial a través de la Secretaria de Salud no tuvo injerencia en el daño causado.

Señala que la Secretaría de Salud expidió el Boletín de Autorización No. 48631 el 30 de septiembre de 2009 , para el procedimiento Queratoplastia Penetrante de conformidad con las co mpetencias asignadas a la entidad territorial, siendo responsabilidad y competencia de la EPS a la cual se encontraba afiliado el demandante, la autorización del procedimiento Extracción de catarata + implante de lente.

Afirma que no existe un hecho que tenga nexo de causalidad entre el daño y el ente territorial, pues la presunta falla médica proviene de las entidades que brindaron el servicio médico al paciente, por lo que, si se requería contar con las autorizaciones y por supuesto con el tejido corneal, tal m ora no le es atribuible, trasladándose la responsabilidad a la EPS Caprecom y a su red prestadora de servicios de salud.

3.2. Caprecom EPS -hoy Patrimonio Autónomo de Re manentes PAR Caprecom liquidado- (Fl. 162-180 y 662-682).

La EPS descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, precisando que los daños alegados no son responsabilidad de la entidad, como quiera que actuó de forma ajustada a derecho, y también se opuso a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales por cuanto el actor no estaba laborando, pues pertenecía al régimen subsidiado que es para la población vulnerable que carece de recursos económicos.

Enlista la atención brindada desde 2009, indicando que la misma se dio de

el actor no estaba laborando, pues pertenecía al régimen subsidiado que es para la población vulnerable que carece de recursos económicos.

Enlista la atención brindada desde 2009, indicando que la misma se dio de manera oportuna, no siendo un obstáculo para la prestación del servicio médico, el cual cumplió de acuerdo a lo establecido dentro del POS -S, además refiere que la entidad cuenta con entidades reconocidas y que cumplen con los estándares de calidad, razón por la cual no se debe atribuir responsabilidad alguna.

3.3. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (Fl. 188-199 y 649-660).

La entidad Hospitalaria tras oponerse a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, manifestó que la dolencia del actor se produjo por el golpe que sufrió con una rama, cuyo impacto ocasionó el daño en su ojo, y no como lo afirma la demanda que se dio sin causa alguna, lo que demuestra el descuido de la víctima al no recurrir de manera inmediata en busca de atención médicaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 18

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pues este accidente ocurrió el 4 de enero, y el actor acudió al Hospital Universitario el 25 de enero de 2009, esto es, 20 días después de su afección.

Resalta que, pese a que la parte actora reconoce la atención oportuna , su

Universitario el 25 de enero de 2009, esto es, 20 días después de su afección.

Resalta que, pese a que la parte actora reconoce la atención oportuna , su molestia radica en que el paciente no fue hospitalizado, no obstante subraya que el tratamiento en estos casos no requiere hospitalización, respaldado con la auditoría mé dica realizada a este caso , la cual muestra todas las actuaciones oportunas y diligentes del personal del Hospital Universitario dirigidas en procura de recuperar la salud del paciente, pues se diagnosticó con acierto, se disp uso la queratoplastia, se solicitó al Banco de ojos de Occidente Colombiano el tejido de la córnea, se solicitó a la Secretaría de salud departamental la autorización para realizar la queratoplastia penetrante de ojo izquierdo, y así un cúmulo de actuacion es en la historia clínica que muestran la diligencia de esta entidad.

Señala que el Hospital no contaba con los equipos necesarios para practicar la cirugía que requería el actor , no obstante , adelantó las gestiones pertinentes ante las diferentes entidades a efectos de lograr la recuperación del paciente, además sostiene que en el reingreso al Hospital Universitario el 21 de enero de 2011, el actor presentaba una evolución adversa a causa de la infección de su ojo, por lo que no es cierto que la causa real y eficiente del daño sea el irregular tratamie nto o una mala práctica médica, sino por no haber practicado los controles a tiempo y dejar avanzar la infección.

3.4. ESE Hospital Municipal de Algeciras (Fl. 407-412).

El mandatario de la entidad se opone a las pretensiones elevad as,

haber practicado los controles a tiempo y dejar avanzar la infección.

3.4. ESE Hospital Municipal de Algeciras (Fl. 407-412).

El mandatario de la entidad se opone a las pretensiones elevad as, argumentado que no existe falla en el servicio por acción y omisión o nexo causal entre el daño y la conducta de la ESE.

Afirma que la atención que se le brindó al paciente por parte del personal médico de la ESE Hospital Municipal de Algeciras está ajustado al protocolo de manejo para esa patología, además que los criterios éticos de la medicina fueron oportunos , por cuanto es una ESE de primer nivel de atención, haciendo la entidad lo que estaba a su alcance para dar la mejor atención al paciente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 1495-1540).

El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, haciendo un análisis de la responsabilidad del Estado por falla médica, indicando que la evaluación de las pretensiones debía situarse en la teoría de la falla probada.

Sobre el daño antijurídico expuso, que éste obedece a las conductas activas y omisivas brindada al paciente por parte de los galenos adscritos al Hospital Municipal de Algeciras y ESE Hospital Universitario Hernando MoncaleanoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 18

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DEMANDANTE: JOSÉ REINALDO RUIZ CORTES Y OTROS

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Perdomo de Neiva, así como el deber de vigi lancia y control que debía desplegar la entidad aseguradora en este caso Caprecom y el Departamento del Huila – Secretaria de Salud Departamental, de la buena calidad de los servicios de salud prestados, que generaron la pérdida funcional del actor en su ojo izquierdo.

Respecto de la falla en el servicio, concluye que desde el momento en que la víctima manifestó su molestia ocular se le brindó atención médica, tanto en la ESE Hospital de Algeciras como por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y, que en efect o, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en informe pericial r endido el día 16 de agosto de 2016, indicó que el manejo médico y quirúrgico realizado al paciente se ajusta a la lex artis , por lo que d eterminó que no se encuentra acreditada una falla respecto de la atención médica brindada al paciente, así como tampoco un error en el diagnóstico emitido respecto de la sintomatología presentada.

No obstante, refiere que se denotó una mora en el trámite administrativo efectuado para la consecución del tejido ocular teniendo en cuenta que el paciente presentaba una urgen cia por la perforación de la córnea , concluyendo, que tal situación comportó una pérdida de oportunidad del señor José Reinaldo Ruíz Cortes ante la posibilidad de estar en lista de

paciente presentaba una urgen cia por la perforación de la córnea , concluyendo, que tal situación comportó una pérdida de oportunidad del señor José Reinaldo Ruíz Cortes ante la posibilidad de estar en lista de espera para adquirir el trasplante de córnea, o de haber sido beneficiario de la donación, bajo el entendido que se cubrió hasta el año 2010 el procesamiento de tejidos, y el accionante tenía petición radicada en el año 2009, la que fue inactiva por comunicación d el Hospital Universitario de Neiva, siendo este el único tratamiento posible para evitar la pérdida de funcionalidad de su ojo izquierdo.

En efecto, determinó que el paciente perdió la posibilidad de ser interve nido quirúrgicamente de manera oportuna y haber obtenido el tratamiento adecuado que aumentara el grado de probabilidad de recuperación y, por tanto, resolvió condenar a la entidad Caprecom por ser la EPS ase guradora del régimen subsidiado al que pertenece el demandante y a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , entidad que efectuó el t rámite de adquisición de córnea y con el tiempo dejó inactiva la mencionada solicitud.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Caprecom EPS – PAR Caprecom Liquidado (Fl. 1546-1547).

El mandatario de parte solicita se revoque el fallo de primera instancia, pues, de los testimonios se puede colegir que lo que hubiese podido suceder con el ojo del paciente es absolutamente incierto y, a su vez, que lo que se imputó fue la inactivación en la solicitud de trasplante de córnea, la cual no fue

de los testimonios se puede colegir que lo que hubiese podido suceder con el ojo del paciente es absolutamente incierto y, a su vez, que lo que se imputó fue la inactivación en la solicitud de trasplante de córnea, la cual no fue causada por Caprecom, pues, dicha inactivación derivó del actuar de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 18

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5.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (Fl. 1548-1559).

La entidad manifiesta que su inconformidad con el fallo radica en que el mismo juez reconoce que el actuar de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo se dio bajo los parámetros de los protocolos médicos establecidos para el tratamiento que requería el actor, sin embargo, de forma contraria afirma que se presentó una falla administrativa, conclusión a la que se llega analizando la respuesta emitida por la Corporación banco de Ojos de Occidente Colombiano, la cual es equívoca.

Señala que esta conclusión se torna errada , siendo que el mismo actor generó la gravedad del deterioro de la visión debido a su morosidad en demandar la atención, aunado a que conform e a la historia clínica y lo prueban los testigos, el paciente es citado con frecuencia a control, pero desobedeció la orden.

demandar la atención, aunado a que conform e a la historia clínica y lo prueban los testigos, el paciente es citado con frecuencia a control, pero desobedeció la orden.

Afirma que el juez no tuvo en cuenta que la entidad fue eficiente a pesar de la mora en que se pone en tratamiento al actor, y también adelantó el trámite administrativo de obtención de córnea para trasplante los cuales enlista hasta el 1 de septiembre de 2009, fecha límite de espera que se haga el trasplante pero el paciente renuncia al tratamiento desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 21 de enero de 2011, quien tenía que estar pendiente de que se tramitara la orden y se consolidara la donación de córnea, pero el actor no volvió a demandar el servicio, y solo lo hace con la clínica Santa Lucía el 16 de diciembre de 2010 y con la clínica Oftalmolaser Huila y entonces el procedimiento continua con ellas y la solicitud de córnea se tramita a través de la nueva prestadora de servicios, concluyendo que el actor es responsable del deterioro de la visión de su ojo izquierdo.

Resalta que el suministro del insumo de córnea no dependía de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva quien hizo en lo posible los trámites, pero que la responsable de conseguir la córnea era la EPS Caprecom EPSS -S y esta generó demora en realizar las autorizaciones por no tener vigente el convenio de atención de usuarios con Oftalmolaser, motivo que dific ultó la atención inmediata, pero que no dependía del Hospital, además que como lo refiere la especialista Ingrid Pino, esta ESE no tenía los equipos que requería para adelantar el procedimiento ,

Oftalmolaser, motivo que dific ultó la atención inmediata, pero que no dependía del Hospital, además que como lo refiere la especialista Ingrid Pino, esta ESE no tenía los equipos que requería para adelantar el procedimiento , lo que llevó a que con frecuencia hiciera remisión para que le hicieran el trasplante, sin embargo mientras el paciente fue tratado en dicho Hospital, hizo todas las gestiones para obtener la córnea.

Insiste en que el evento asistencial no se trataba de una urgencia, sino de un tratamiento normal cuyo éxito dependía de la contextura o grado de asimilación que tuviera el paciente a la cirugía de recubrimiento escleralsuconjitival, que en este caso no hubo asimilación, como prueba el testi go Alvar Fierro, y pese a que la entidad le ordena control por consulta externa el paciente no obedeció, y cuando se agrava el 18 de febrero de 2009 comparece dejando ir la oportunidad de atención pronta e inmediata.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 18

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Concluye que en el evento de existir pérdida de oportunidad para la víctima directa, la responsabilidad recae en la EPS y no en su representada, dado que la inactivación de la solicitud de tejido ante el Banco de Ojos de Occidente Colombiano, no se efectuó porque la ESE así lo solicit ara, sino porque el

directa, la responsabilidad recae en la EPS y no en su representada, dado que la inactivación de la solicitud de tejido ante el Banco de Ojos de Occidente Colombiano, no se efectuó porque la ESE así lo solicit ara, sino porque el paciente hace uso del derecho legal y constitucional de decidir que proveedor le brinda el servicio médico, y el señor José Reinaldo Ruiz a partir del 1 de septiembre de 2009 adqu iere como proveedor a la s ociedad Oftalmoláser , aun cuando no se había obtenido córnea y cuando ya se había informado que la ESE Hospital Universitario de Neiva no podía realizar la cirugía, razón por la que la obtención de tejido, correspondía a la Sociedad de Cirugía del Huila Oftalmolaser.

Por los argumentos indicados, solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ser absuelta de toda responsabilidad.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de alzada fue radicado ante la Corporación el 15 de noviembre de 2018, admitido en auto del 23 de noviembre de dicha anualidad2 y se dispuso correr traslado para alegar en providencia del 29 de enero de 20193.

6.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.1. Parte actora (fs. 16 a 22).

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y alegatos en primera instancia, recayendo en la responsabilidad del Hospital Universitario de Neiva, ante el error en que incurrió el médico al diagnosticar Pterigio cuando en realidad padecía úlcera corneal, lo que incidió de manera directa en la

instancia, recayendo en la responsabilidad del Hospital Universitario de Neiva, ante el error en que incurrió el médico al diagnosticar Pterigio cuando en realidad padecía úlcera corneal, lo que incidió de manera directa en la pérdida de la visión del ojo izquierdo, impidi endo este hecho, la prestación oportuna de los servicios que requería el paciente.

Resalta que fue el Hospital quien ordenó l a inactivación de la solicitud conforme a lo expuesto por el Banco de Ojos del Occidente Colombiano, sin realizar ninguna consideración sobre el estado de salud de su paciente.

6.1.2. PAR Caprecom Liquidado (fs. 23 a 25).

Insiste en que no existe nexo causal entre el daño y la actuación de la EPS, pues, aunque se determinó que no existió falla en la prestación del servicio de salud, no le es entendible ni coherente que se le endilgue responsabilidad por falla en los servicios administrativos y falta de oportunidad, ya que el trámite de solicitud de trasplante de córnea no era de su competencia y mucho menos estaba a su alcance el hecho de inactivar dicha solicitud.

2 Índice 5 samai 3 Índice 10 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 18

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6.1.3. ESE Hospital Municipal de Algeciras, Departamento del Huila

RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2013-00212-04

6.1.3. ESE Hospital Municipal de Algeciras, Departamento del Huila y ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Guardaron silencio (f. 29).

6.1.4. Ministerio Público (f. 29).

No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a los recursos de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si el Patrimonio Autónomo de Re manentes PAR Caprecom Liquidado y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , NO son responsables por la pérdida de oportunidad del señor José Reinaldo Ruíz Cortés para la obtención de trasplante de córnea de su ojo izquierdo.

7.3. Del fondo del asunto.

En primer lugar , la Sala considera necesario precisar que no se le atribuyó responsabilidad alguna al PAR Caprecom Liquidado y a la ESE Hospital

7.3. Del fondo del asunto.

En primer lugar , la Sala considera necesario precisar que no se le atribuyó responsabilidad alguna al PAR Caprecom Liquidado y a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo por falla en la prestación del servicio médico por cuanto se determinó que la atenció n médica fue oportuna, el diagnóstico acertado, y el manejo médico asistencia l fue el adecuado para tratar la sintomatología padecida denominada úlcera corneal, de tal suerte que , como tal aspecto no fue objeto de apelación , y el fin de la alzada es recurr ir la providencia en lo desfavorable, como lo dispone el artículo 320 del CGP, no se analizarán los argumentos que al respecto presentaron las entidades apelantes.

Bajo tal precepto , la condena impuesta a las demandadas se fundamenta en la pérdida de oportunidad con figurada en la tardanza del trámite administrativo para la consecución del tejido ocular que requería el actor a fin que le fuera practicada la cirugía de queratoplastia penetrante oTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 18

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trasplante de córnea y, por tanto, el análisis en esta instancia se circunscribe a este aspecto.

Ante la pérdida de oportunidad como modalidad del daño a reparar, el Consejo de Estado ha manifestado que:

trasplante de córnea y, por tanto, el análisis en esta instancia se circunscribe a este aspecto.

Ante la pérdida de oportunidad como modalidad del daño a reparar, el Consejo de Estado ha manifestado que:

“constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (...).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño.

no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no pu ed

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