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TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00239 01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00239 01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jorge Eliecer Murcia Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian Radicación 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

Asunto SENTENCIA Número: S-014

Acta de Sala N°. 011 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 201 8 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones.

Jorge Eliecer Murcia, pretende que se declare la nulidad de la liquidación oficial Renta Naturales -Revisión No. 132412012000007 del 26 de enero de 2012, notificada por correo el 28 de enero de 2012, y de la actuación que dio lugar a su expe dición, y de la resolución recurso de reconsideración que confirma No. 132012012000045 del 26 de diciembre de 2012 notificada por edicto desfijado el 25 de enero de 2013 y de la actuación que dio lugar a su expedición.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tales actos se expidieron violando las normas tributarias y constitucionales, dejando

actuación que dio lugar a su expedición.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tales actos se expidieron violando las normas tributarias y constitucionales, dejando en firme la declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 2008 No. 19216030565276 del 21 de agosto de 2009.

2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.

Se expone que el 21 de agosto de 2009 se presenta oportunamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008 identificada con el No. 19216030565276 determinando un impuesto a pagar de $3.417.000.

Sostiene que el 15 de julio de 2010 la División de Gestión de Fiscalización, generó reporte de información de terceros del acto correspondiente al añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Murcia Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

gravable 2008, y el 16 de julio de 2010 emitió el requerimiento ordinario No. 1 -13-201-238-1989, solicitando información relacionada con ese impuesto de renta, sin darle a conocer de una posible irregularidad, a lo que el actor d io respuesta el 9 de agosto de 2010 suministrando la información pedida.

Afirma que el 24 de enero de 2010 (sic) la División de Gestión de Fiscalización expidió el oficio persuasivo No. 1-13-201-238-0058, el cual

información pedida.

Afirma que el 24 de enero de 2010 (sic) la División de Gestión de Fiscalización expidió el oficio persuasivo No. 1-13-201-238-0058, el cual fue devuelto según el correo en el intento de entrega No. 1 por rehusado.

Que el 9 de agosto de 2011 la División de G estión de Fisca lización, profiere el requerimiento especial No. 132382011000121 donde se propone modificar la liquidación privada, aumentando los ingresos en la suma de $87.019.000, fijando el total de sa ldo a pagar por impuestos y sanciones en la suma de $65.723.000, sin tener en cuenta que para que haya ingresos deben existir costos y gastos.

Señala que el 15 de noviembre de 2011 el actor da respuesta a ese requerimiento especial, solicitando se le acepten gastos por la suma de $56.170.600 y de esa manera corregir la declaración de renta, y además, solicita se le informe si el oficio persuasivo fue recibido y firmado por alguna persona, lo que le fue contestado el 17 de noviembre de 2011 con el acto No. 1-13-201-241-244, sin determinar ninguna clase de impuesto o sanción y que frente a las otras solicitudes se le respondería conforme a la ley.

Indica que el 26 de enero de 2012 la División de Gestión de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000007 modificando la declaración del año grava ble 2008 distinguida con el No. 1921603056527 del 21 de agosto de 2009, fijando un impu esto a pagar

profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412012000007 modificando la declaración del año grava ble 2008 distinguida con el No. 1921603056527 del 21 de agosto de 2009, fijando un impu esto a pagar de $65.723.000 . El 28 de marzo de 2012 interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación, el cual fue admitido el 24 de abril de 2012, y el 26 de diciembre de 2012 el Grupo de Gestión Jurídica del Despacho profiere la resolución recurso de reconsideración que confirma No. 132012012000045, dejando la liquidación definitiva en la suma de $65.723.000, confirmando la liquidación oficial.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera que se infringieron los siguientes preceptos: el preámbulo, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 14, 16, 29, 83 numeral 9 del artículo 95, 209 y 363 de la Constitución Política; los artículos 58, 59, 89, 105, 107, 178, 563, 564, 565, 568, 647, 683, 691, 708, 730, 732, 734, 742 y 771-2 del Estatuto Tributario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Murcia Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

Conceptúa que la actuación administrativa violó el debido proceso y el

Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

Conceptúa que la actuación administrativa violó el debido proceso y el principio de buena fe, pues debió notificarse en debida forma el oficio persuasivo No. 1-13-201-238-0058 del 24 de enero de 2011 en el cual se invitaba al contribuyente a corregir la declaración del año gravable 2008, y que no puede calificarse como un acto que el actor se rehusó a recibirlo, pues en la fecha que el fu ncionario de correos afirma que se rehusó a recibirlo no se encontraba en el municipio de Campoalegre Huila, por lo tanto se ha debido agotar otro procedimiento por parte de la Dian para enterar al contribuyente de tal situación.

Indica que cuando se envió el requerimiento ordinario No. 1 -13-201-2381989 del 16 de julio de 2010, la Dian no solicitó la relación de costos y gastos, ni le informó al contribuyente que existía una diferencia ente los ingresos declarados y la información exógena que poseía, advirtiéndose mala fe por parte de la Dian al no enterar al contribuyente en forma correcta.

Sostiene que cuando le fue notificado el requerimiento especial, el actor aceptó corregir la declaración de renta del año gravable 2008 pero solicitó se reconocie ran gastos no incluidos en la declaración, y afirma que transcurrieron 6 meses sin que la Dian se pronunciara, por lo que ese término pudo ser utilizado con el fin de ampliarle el requerimiento especial

se reconocie ran gastos no incluidos en la declaración, y afirma que transcurrieron 6 meses sin que la Dian se pronunciara, por lo que ese término pudo ser utilizado con el fin de ampliarle el requerimiento especial y darle la oportunidad de corregir, pero que la Dian no se lo permitió.

Insiste en que la Dian con la liquidación oficial desconoció los soportes equivalentes a la factura sobre los gastos incurridos en el año 2008, violando el artículo 3 del decreto 3050 de 1997, y que como la Dian había dado respuesta con anterioridad al requerimiento especial y no se pueden proferir dos actos por un mismo año gravable, la liquidación oficial estaría viciada de nulidad.

Resalta que los deducciones o gastos que la Dian no tuvo en cuenta, tienen relación de causalidad con l a actividad productora de renta, eran indispensables y necesarias para la obtención de la renta, y eran proporcionadas, y conforme al concepto No. 068876 del 12 de octubre de 2004 y el oficio de la Dian No. 029845 del 10 de abril de 2006 donde la Dian manifiesta que se deben aceptar los costos y deducciones de que trata el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del decreto 3050 de 1997, se deben aceptar los gastos efectuados en el cultivo de arroz durante el año gravable 2008.

Manifiesta que la sanción por inexactitud no es procedente por cuanto los costos y deducciones son reales porque reposan en el expediente de la Dian y se adjuntan otras, y el hecho que se rechacen presuntamente por

Manifiesta que la sanción por inexactitud no es procedente por cuanto los costos y deducciones son reales porque reposan en el expediente de la Dian y se adjuntan otras, y el hecho que se rechacen presuntamente por falta de requisitos formales no puede predicarse que e xiste inexactitud yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Murcia Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

por lo tanto no debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta lo establecido por la Dian en concepto No. 027512 del 9 de mayo de 2002 y la sentencia del Consejo de Estado de 2008.

Señala que en cuanto al documento soporte para la proced encia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, este será el expedido por el vendedor o por el adquiriente del bien y/o servicio, y deberá reunir los req uisitos establecidos en la norma, los cuales se cumplieron en este caso y por lo tanto se deben aceptar los cosos y gastos.

Afirma que existió indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ya que el oficio de citación p ara notificación del 27 de diciembre de 2012 enviado al apoderado fue devuelto por Servientrega por la causal Cerrado Juez , cuando en el edificio Centro Comercial Metropolitano existe portería o celaduría en el primer piso de la

del 27 de diciembre de 2012 enviado al apoderado fue devuelto por Servientrega por la causal Cerrado Juez , cuando en el edificio Centro Comercial Metropolitano existe portería o celaduría en el primer piso de la Torre B donde se encuentra la oficina 902, por lo que lo correcto es que dicho oficio hubiera sido entregado al apoderado, por lo que al no notificarse en debida forma debe aplicarse el silencio administrativo de que trata los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario.

Invoca como causales de nulidad la falsa motivación, desviación y abuso de poder, expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y/o defensa y violación o desconocimiento de normas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 67 a 85 a 141 c. físico).

La a poderada de la entidad demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que la actuación administrativa es legal.

En cuanto a los hechos señala que unos son ciertos y otros no. Señala que mediante el requerimiento ordinario No. 1-13-201-238-1989 del 16 de julio de 2010 se solicitó al actor información para efectuar los correspondiente cruces y comparaciones necesarias dentro del proceso administrativo tributario , no existiendo obligación de informar nada al contribuyente por cuanto apenas se adelantaba por parte de la entidad labores de revisión e investigación para corroborar o controvertir los valores declarados en el denuncio rentístico año gravable 2008.

Sostiene que efectivamente se exp idió el oficio No. 1 -13-201-238-0058 informándole al actor la omisión de ingresos encontrada e invitándolo a

valores declarados en el denuncio rentístico año gravable 2008.

Sostiene que efectivamente se exp idió el oficio No. 1 -13-201-238-0058 informándole al actor la omisión de ingresos encontrada e invitándolo a que corrigiera voluntariamente su declaración de renta, el cual fue enviado a la dirección informada por el contribuyente en el Rut, siendo devuelto elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Murcia Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

mismo por la causal de rehusado, sin embargo , no es jurídicamente procedente agotar otros medios de notificación por cuanto estos son actos de trámite que impulsan el proceso y no deben ser notificados al contribuyente, además que dicho acto no contiene ninguna decisión de fondo.

Señala que no existe violación a l derecho a la igualdad ni al debido proceso, por cuanto se aplicó el mismo procedimiento que establece la ley, y que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial están debidamente motivados, existiendo en ellos una exposición expresa y clara de los fundamentos legales y probatorios en que se sustentan, por lo que no adolecen de falsa motivación como lo indica la parte actora. Indica que en los actos se demostró que no se incluyeron la totalidad de los ingresos recibidos durante el año gravable 2008, omisión que fue admitida por el contribuyente quien afirmó que estaba en condiciones de corregir la declaración de renta aumentando el total del impuesto a cargo.

los ingresos recibidos durante el año gravable 2008, omisión que fue admitida por el contribuyente quien afirmó que estaba en condiciones de corregir la declaración de renta aumentando el total del impuesto a cargo.

Resalta que como el actor al dar respuesta al requerimiento especial , además de presentar las objeciones con el acto proferido, realizó una solicitud, esto es una petición que no hacía referencia a las glosas propuestas, la entidad dio respu esta a dicha petición con el oficio No. 113-201-241-244 del 17 de noviembre de 2011, indicándole que las objeciones planteadas serían resueltas en la actuación administrativa correspondiente, esto es, el acto administrativo denominado Liquidación Oficial de Revisión, como efectivamente se hizo, de tal suerte que ese oficio no constituía un pronunciamiento de fondo respecto de las objeciones planteadas, sino una simple respuesta a una petición presentada por el contribuyente.

Afirma que no es procedente la adición de costos y gastos, con posterioridad al requerimiento especial, pues una vez proferido este requerimiento, no es posible modificar la declaración privada respecto de hechos que no hayan sido glosados por parte de la Dian. Indica que el actor en su declaración de renta declaró costos y deducciones por valor de $254.216.000, partida respecto de la cual la entidad no controvirtió lo dicho, por lo tanto el valor allí relacionado no fue modificado por el acto administrativo liquidatorio, siendo improcedente acreditar nuevos costos, y en consecuencia no puede el demandante pretender el reconocimiento de gastos que no fueron declarados en su oportunidad , es decir, al momento de presentar la declaración del impuesto de renta del año 2008,

administrativo liquidatorio, siendo improcedente acreditar nuevos costos, y en consecuencia no puede el demandante pretender el reconocimiento de gastos que no fueron declarados en su oportunidad , es decir, al momento de presentar la declaración del impuesto de renta del año 2008, pues solo pueden realizarse correcciones voluntarias en los términos establecidos en los artículos 588 y 589 y correcciones provocadas por la administración conforme a los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Jorge Eliecer Murcia Demandado: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00239 01 Rad. Interna: 2018-0047

Argumenta que la sanción por inexactitud es legal por cuanto se impuso en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, y el Recurso de reconsideración fue debidamente notificado conforme a la ley a la dirección informada por el apoderado recurrente en el recurso , sin embargo esta no fue recibida co n motivo de devolución: errado Juez, señalando que la entrega de esa citación se intentó dos veces, el 28/12/2012 y el 01/01/2013, no siendo posible la recepción de la citación, y por tal razón se adelantó la notificación por edicto como notificación supletoria, siendo fijado el edicto el 14/01/2013 y desfijado el 25/01/2013.

Señala que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 28/03/2012,

supletoria, siendo fijado el edicto el 14/01/2013 y desfijado el 25/01/2013.

Señala que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 28/03/2012, debiéndose resolver de fondo a más tardar el 28/03/2013, y la resolución que resolvió dicho recurso es del 26 /12/2012 notificada el 25/01/2013, es decir dentro de la oportunidad, no configurándose silencio administrativo como erradamente lo afirma la parte actora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte actora (f. 115 a 117 c. físico).

Ratifica los argumentos de la demanda , e i nsiste en que ha debido notificarse en debida forma el oficio persuasivo No. 1 -13-201-238-0058 para que el actor tuviera la oportunidad de defenderse, además que deben aceptarse los gastos no incluidos.

4.2. Parte demandada (fs. 110 a 114 c. físico).

Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda e insiste que no se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor, y que los actos administrativos que eran susceptibles de ser notificado, se notificaron en debida forma, mientras que el oficio 1 -13-201-238-0058, al no ser un acto administrativo, no debía ser notificado. Insiste en que los costos y gastos que el actor pretende le sean incluidos, no pueden ser tenido en cuenta por cuanto estos no fueron objeto de glosa por parte de la Dian.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 122 a 131 c. físico).

tenido en cuenta por cuanto estos no fueron objeto de glosa por parte de la Dian.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 122 a 131 c. físico).

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 5 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y mantuvo incólume la legalidad de los actos demandados, sin condena en costas.

Hace un análisis sobre la notificación de los actos proferidos dentro del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dian, elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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recurso de reconsideración, el principio de correspondencia en materia tributaria, la sanción por inexactitud.

En el caso concreto señala que el oficio No. 1-13-201-238-0058 del 24 de enero de 2011 constituye un pronunciamiento de la administración que configura un acto administrativo de mero trámite , en razón a que no produce efectos jurídicos, por lo que no se evidencia una irregularidad en la notificación de dicho oficio y en consecuencia , una vulneración del derecho de defensa del actor, como quiera que la vinculación formal del contribuyente a la actuación administrativa a fin de que ejerza su derecho de contradicción se da con la notificación del requerimiento especial, y en este caso el oficio fue expedido dentro de la etapa de fiscalización

contribuyente a la actuación administrativa a fin de que ejerza su derecho de contradicción se da con la notificación del requerimiento especial, y en este caso el oficio fue expedido dentro de la etapa de fiscalización adelantada por la entidad , pues la actuación tributaria empieza con la formulación del requerimiento especial, como quiera que la expedición de dicho oficio es meramente facultativo para la entidad, y en consecuencia no advierte nulidad en la actuación adelantada por la entidad.

Argumenta que no es procedente el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la nulidad de la resolución con la cual se resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto esta se notificó a la dirección procesal comunicada por el apoderado del demandante en e l recurso de reconsideración interpuesto, profesional que actuó de conformidad con el poder legalmente conferido por el actor, y el Consejo de Estado ha señalado que la dirección procesal prevista en el artículo 564 del Estatuto Tributario es de naturaleza especial y se prefiere a la dirección inscrita en el Rut , y en este caso al momento de notificar el recurso de reconsideración existía en el expediente una dirección procesal que fue utilizada sin éxito, razón por la cual se notificó por edicto el citado acto, sin que haya surgido para la Dian la obligación de realizar publicación alguna en la página web, previo a la fijación del edicto.

Advierte que no es procedente acceder a la viabilidad de la notificación planteada por el demandante relacionado con en tregar en portería al celador de turno, por cuanto el procedimiento tributario establece de manera diáfana las formas en que deben notificarse las actuaciones.

En cuanto al cargo de nulidad de la expedición de dos actos

celador de turno, por cuanto el procedimiento tributario establece de manera diáfana las formas en que deben notificarse las actuaciones.

En cuanto al cargo de nulidad de la expedición de dos actos administrativos por el año gravable 2008 y la omisión de informar oportunamente las diferencias, violando presuntamente el principio de buena fe, el a-quo señala que le asiste razón al demandado como quiera que dentro de la respuesta dada por el contribuyente al requerimiento especial este solicitó información a la entidad, quien protegiendo el derecho de petición del actor, dio contestac ión con oficio del 17 de noviembre de 2011, y además porque teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión es el acto administrativo que tiene porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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finalidad determinar el impuesto de renta, y siendo consecuencia del requerimiento especial, no cabe duda que en este caso le fue debidamente notificado y a su vez debatido por el actor.

Sostiene que no existió violación al debido proceso ni al derech o a la igualdad por cuanto el procedimiento apl icado atendió de manera garantista los derechos del contribuyente y no se evidencian actos que coarten o excluyan al demandante del ejercicio de un derecho reconocido.

En relación con la admisión de los costos propuestos por el actor y que no fueron objeto de glosa por la Dian, el a -quo afirma que encuentra

coarten o excluyan al demandante del ejercicio de un derecho reconocido.

En relación con la admisión de los costos propuestos por el actor y que no fueron objeto de glosa por la Dian, el a -quo afirma que encuentra razonable lo sostenido por la entidad, porque el hecho de aceptar como costos los acreditados por el actor en el recurso de reconsideración, vulneraría el principio tributario de correspondencia, en virtud del cual debe existir congruencia entre los hechos considerados en la liquidación oficial de revisión y el requerimiento especial o en su paliación; además que quebrantaría el principio de lealtad procesal frente a la parte demandada, como quiera que se demostró que el actor no puso en conocimiento de la misma la totalidad de la información tributaria para el año gravable 2008, ni en la declaración privada que presentó ni en el transcurso del proceso, previo a la expedición del requerimiento especial, faltando al cumplimiento de sus deberes tributarios.

Señala que la sanción por inexactitud fue determinada sobre los mayores valores generados en la adición de los ingresos y no en virtud de costos y deducciones, porque en efecto, se presentó tal inexactitud dada la omisión de ingresos, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto a pagar, por lo que es procedente su imposición.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 135 a 138 c. físico)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando se revoque en su integridad, argumentando que el problema jurídico radica en que la Dian realizó las notificaciones de los actos demandados de forma irregular y violatorios del derecho de defensa y

solicitando se revoque en su integridad, argumentando que el problema jurídico radica en que la Dian realizó las notificaciones de los actos demandados de forma irregular y violatorios del derecho de defensa y debido proceso, así como también que no tuvo en cuenta los gastos que se generaron en el año gravable 2008 del actor.

Afirma que el oficio persuasivo No. 1-13-201-238-0058 del 24 de enero de 2011 en el cual se invita al contribuyente a corregir la declaración del año 2008, no fue notificado personalmente al actor, ni la entidad tampoco optó por realizar esfuerzo alguno por notificarlo por cualquier otro medio, para que él tuviera la oportunidad de defenderse y explicar los motivos y las causas por las cuales se dejaron de incluir unos gastos y costos, además que la Dian cuando envió dicho oficio no solicit ó, siendo su deber, laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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relación de costos y gastos ni le inform ó al contribuyente que existía una diferencia entre los ingresos dec larados y la información exógena que tenían ellos del año gravable 2008.

Sostiene que esto constituye un acto de mala fe por parte de la Dian, y no comparte el argumento del juez respecto a que los costos no se pueden tener en cuenta porque se presentaron posterior al requerimiento especial, pues ese ha sido uno de los temas de discusión a lo largo del proceso, ya

comparte el argumento del juez respecto a que los costos no se pueden tener en cuenta porque se presentaron posterior al requerimiento especial, pues ese ha sido uno de los temas de discusión a lo largo del proceso, ya que para esa época la Dian no le permitía al contribuyente conocer la información exógena, para que realizara de forma correcta la declaración.

Manifiesta que lógicamente se hizo la corrección posterior al requerimiento especial, porque fue allí cuando el demandante conoció qu é ingresos y gastos dejó de declarar y fue cuando se realizó la corrección, la que no tuvo en cuenta la Dian porque según el juzgado se hizo de forma extemporánea con el argumento de que no se podía vulnerar el principio tributario de correspondencia.

Indica que luego de realizada la corrección, la demandada no tuvo en cuenta nuevos gastos no incluidos en la declaración inicial, expidiendo la liquidación oficial sin incluir los soportes, documentos equivalentes a facturas, sobre gastos incurridos en el año 2008, violando el artículo 3 del decreto 3050 de 1997.

Aduce que el fallo no abordó el tema a profundidad, pues simplemente se limitó a tener como válidos los argumentos presentados por la parte demandada, que es quien tiene la posición dominante sobre el contribuyente, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos demandados y se restablezca el derecho del actor.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

7.1. De la parte actora (fs. 18 a 21 c. físico).

Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la demanda y en los memoriales presentados a lo largo del

7.1. De la parte actora (fs. 18 a 21 c. físico).

Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la demanda y en los memoriales presentados a lo largo del proceso, insistiendo en que ha debido notificarse en debida forma el oficio persuasivo no. 1-13-201-238-0058 del 24 de enero de 2011, que la Dian con ese oficio no solicitó la relación de costos y gastos ni le informó al contribuyente que existía una diferencia entre los ingresos declarados y la información exógena que poseían ellos por el año 2008 declarado, evidenciándose una mala fe de la entidad. Aunado a lo anterior afirma que, si la entidad incluy ó ingresos omitidos, también debió los aceptar los gastos que se omitieron en la misma declaración y que tienen relación directa con la actividad productora de renta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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7.2. De la parte demandada (fs. 13 a 16 c. físico).

Manifiesta que reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso y afirma que el fundamento del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad por cuanto ni jurídica ni probatoriamente desvirtúan los actos administrativos, pues el oficio persuasivo no es susceptible de ser notificado y no contiene una decisión de fondo, ademá s que no es

prosperidad por cuanto ni jurídica ni probatoriamente desvirtúan los actos administrativos, pues el oficio persuasivo no es susceptible de ser notificado y no contiene una decisión de fondo, ademá s que no es procedente la adición de costos y gastos por cuanto ya se había proferido el requerimiento especial.

Solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto alguno (f. 23 c. físico).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Al tenor del artículo 155 numeral 4 en concordancia con el 156 inciso 7 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apel

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