TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00291 01-(02-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00291 01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Fabiola Fierro Fajardo y otros Demandado La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2013 00291 01 Asunto Sentencia N° 098 Acta No. 032 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por los apoderados de la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Fabiola Fierro Fajardo, Sandra Milena Fierro Fajardo y José Daniel Fierro Fajardo pretenden que se declare a la demandada responsable, por el fallecimiento del señor Alcy Acosta Zuluaga ocurrido el 16 de abril de 2011 , al ser inicialmente herido con arma de dotación oficial por dos agentes de la Policía Nacional el día 3 de abril de 20112.
Como consecuencia de lo anterior, solicita n el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud, vida de relación y perjuic ios materiales en la modalidad de lucro cesante, y que se dé cumplimiento
de abril de 20112.
Como consecuencia de lo anterior, solicita n el reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud, vida de relación y perjuic ios materiales en la modalidad de lucro cesante, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. Y artículo 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda el día 3 de abril de 2011, el señor Alcy Acosta Zuluaga se encontraba en compañía de Rafael Camilo Rojas
1 Folios 1-18 escrito de demanda expediente físico, cuaderno 1 2 En el poder otorgado por los demandantes, se indica que los hechos iniciales ocurrieron el 3 de abril de 2011 y que el señor Alcy Acosta Zuluaga falleció el 16 de abril de 2012; sin embargo, de los documentos recaudados en el curso del proceso, se advierte que realmente corresponde a la fecha inicial 2 de abril de 2011 y fecha de fallecimiento 16 de abril 2011..TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabiola Fierro Fajardo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00291 01
Lozano en el embarcadero del Monumento La Gaitana, sitio al que llegan dos agentes de policías motorizados, quienes sin justificación alguna le propinan golpes.
Precisa que, ante los actos de violencia desplegados por los agentes de
Lozano en el embarcadero del Monumento La Gaitana, sitio al que llegan dos agentes de policías motorizados, quienes sin justificación alguna le propinan golpes.
Precisa que, ante los actos de violencia desplegados por los agentes de policía, y ante el temor de ser lesionado el señor Alcy Acosta Zuluaga emprende la huida y es herido de gravedad por uno de los agentes con su arma de dotación oficial, siendo recluido en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y en donde posteriormente fallece el 16 de abril de 2011.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3
La apoderada judicial frente a los hechos esbozados manifiesta que unos son ciertos y otros deben probarse y se opone a la pretensiones de la demanda bajo el argumento que la muerte del señor Alcy Acosta Zuluaga tuvo ocurrencia en el momento de efectuarse un procedimiento policial, en donde se iba a practicar una requisa al mismo y se negó, tratando de huir del sitio y posteriormente apuntó con un arma de fuego a los policiales, situación ante lo cual estos se vieron en la obligación de reaccionar con su arma de dotación oficial en defensa propia.
En cuanto a l o reclamado, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , manifiesta no debe n ser reconocido s, teniendo en cuenta que no se acredita la actividad que desarrollaba el occiso y por el contrario está probado que el mismo reportaba como
modalidad de lucro cesante , manifiesta no debe n ser reconocido s, teniendo en cuenta que no se acredita la actividad que desarrollaba el occiso y por el contrario está probado que el mismo reportaba como ocupación “indigencia”, desconociéndose si esta actividad genera algún tipo de ingreso económico. Así mismo refuta la pretensión del reconocimiento de perjuicios morales, por no evidenciarse la cercanía de Sandra Milena Fierro y José Daniel Fierro Fajardo con la víctima y la aflicción que sufrieron ante el fallecimiento de Acosta Zuluaga.
Propuso las excepciones de: i) Culpa exclusiva de la víctima. ii) Falta de legitimación en la causa por activa. iii) Inexistencia de los perjuicios materiales pretendidos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
3 Folios 242 a 249 expediente físico cuaderno 2. 4 Folios 1364 a 1391 expediente físico, cuaderno 7.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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El a quo, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:
Respecto al daño antijurídico, sostuvo que en el momento en que se realizaba el seguimiento al señor Alcy Acosta Zuluaga y al emprender
responsabilidad del Estado, así:
Respecto al daño antijurídico, sostuvo que en el momento en que se realizaba el seguimiento al señor Alcy Acosta Zuluaga y al emprender su huida, fue herido con un arma de dotación oficial y posteriormente fallece el 16 de abril de 2011.
Argumenta que se encuentra debidamente probado el exceso de la fuerza pública, teniendo en cuenta que en el momento de los hechos la única arma que fue accionada, era la que portaba uno de los agentes de la Policía Nacional y no se probó que el occiso hubiera disparado en contra de la integridad de algún miembro de la fuerza pública.
Ahora bien, frente a los perjuicios morales reclamados, únicamente se efectuó su reconocimiento a la señora Fabiola Fierro Fajardo, ya que se demostró la relación afectiva sostenida con la víctima; los perjuicios morales solicitados para los hijos de Fierro Fajardo fueron negados, por no acreditarse la afectación que estos sufrieron y tampoco que hicieran parte del núcleo familiar constituido entre Fierro Manrique y Acosta Zuluaga.
En cuanto a los perjuicios materiales reclamados, fueron denegados por haberse acredit ado en el curso del proceso, que la víctima para el momento de su fallecimiento se encontraba en estado de indigencia, razón por la que se puede concluir que no percibía emolumento salarial para su sostenimiento y el de su familia.
Por último, negó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la parte demandada razón por la cual reconoció parcialmente las s úplicas de la demanda y condenó en costas a la
Por último, negó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la parte demandada razón por la cual reconoció parcialmente las s úplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad convoca.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Parte Demandada5.
El apoderado de la parte demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia , por considerar que s i bien es cierto s e encuentra probado que existe una relación de causalidad entre la acción desplegada por los agentes de la Policía Nacional y el daño causado, también está acreditado que el perjuicio no le pu ede ser imputado al
5 Folios 1395-1398 expediente físico, cuaderno 7.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 19
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ente demandado, teniendo en cuenta que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
Precisa que lo anterior, se configuró en el momento en que el señor Alcy Acosta Zuluaga, se opuso al procedimiento policial adelantando y amenazó con un arma de fuego al patrullero Jhon Edinson Canacu é Céspedes, situación que generó del uniformado una reacción en legítima defensa para salvaguardar su integridad y la de terceros.
Por otro lado, solicita tener en cuenta que el occiso no ejercía ninguna
Céspedes, situación que generó del uniformado una reacción en legítima defensa para salvaguardar su integridad y la de terceros.
Por otro lado, solicita tener en cuenta que el occiso no ejercía ninguna actividad laboral y que no percibía ningún tipo de emolumento.
Por último y en el evento de no revocarse la sentencia, solicita no ser condenado en costas, y dar aplicación a la concurrencia de culpas.
5.2. Parte Demandante6.
El apoderado solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida , bajo el argumen to inicial de no compartir la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, respecto de los demandantes Sandra Milena y José Daniel Fierro Fajardo . Considera que se encuentra acreditado que los demandantes son hijos de la señora Fabiola Fierro Fajardo, quien a su vez era la compañera permanente de Alcy Acosta Zuluaga, y que todos hacían parte del núcleo familiar . Situación que los legitima como víctimas dentro del presente asunto.
Como segundo planteamiento di siente acerca de la negativa a reconocer los perjuicios reclamados para los demandantes y en su defecto solicita se reconozcan perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor de la señora Fabiola Fierro Fajardo , tomando como base 1 smlmv, considerándolo como el aporte económico que efectuaba el occiso para el sostenimiento de su núcleo familiar.
De igual manera pretende el reconocimiento de perjuicios por reparación del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados y perjuicios morales tanto para Sandra Milena como para
efectuaba el occiso para el sostenimiento de su núcleo familiar.
De igual manera pretende el reconocimiento de perjuicios por reparación del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados y perjuicios morales tanto para Sandra Milena como para José Daniel Fierro Fajardo, en calidad de terceros damnificados, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación
Por último, y de confor midad con el artículo 188 del CP ACA, solicita modificar, adicionando el valor de la condena en costas reconocida en la sentencia.
6 Folios 1399-1401 expediente físico, cuaderno principal 8 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 19
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Demandada7.
Reitera en su integridad los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, y refuta los argumentos esbozados por e l a quo, por considerar que no se efectuó un análisis integral de todos los medios de pruebas recaudadas en el proceso, que únicamente se tuvo en cuenta algunas pruebas testimoniales, que se desconoc ieron las decisiones proferidas tanto en la investigación disciplinaria como penal y por esa razón se atribuyó la responsabilidad de la institución dentro del presente asunto.
Por el contrario, considera que con el acer vo probatorio si se logró
proferidas tanto en la investigación disciplinaria como penal y por esa razón se atribuyó la responsabilidad de la institución dentro del presente asunto.
Por el contrario, considera que con el acer vo probatorio si se logró evidenciar que el patrullero Jhon Edison Canacué Céspedes actuó en defensa legítima de su vida, al ser agredido con un arma de fuego por el señor Alcy Acosta Zuluaga, configurándose de esta manera el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
6.2. Demandante8.
Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
6.3. Ministerio Público 9.
No presentó concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es responsable administrativa y patrimonialmen te de los daños que
7 Folio 14-17 expediente físico, cuaderno segunda instancia 8 Folio 23-24 expediente físico, cuaderno segunda instancia.
es responsable administrativa y patrimonialmen te de los daños que
7 Folio 14-17 expediente físico, cuaderno segunda instancia 8 Folio 23-24 expediente físico, cuaderno segunda instancia. 9 Folio 26 expediente físico, cuaderno segunda instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 19
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reclaman los demandantes, derivados de la muerte del señor Alcy Acosta Zuluaga, ocurrida el 16 de abril de 2011, la cual fue ocasionada por agente de la Policía Nacional en servicio activo con su arma de dotación oficial, en hechos acaecidos en la ciudad de Neiva (H) el 2 de abril de 2011 o, si dicha situación se gener ó por culpa exclusiva de la víctima.
7.3. Régimen de responsabilidad aplicable.
El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
En cuanto a la responsabilidad del Estado , con relación a los daños ocasionados durante el desarrollo de actividades que comportan riesgo, como el manejo de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha
por la acción u omisión de autoridades públicas.
En cuanto a la responsabilidad del Estado , con relación a los daños ocasionados durante el desarrollo de actividades que comportan riesgo, como el manejo de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicarse de manera preferente el título de imputación objetivo por riesgo excepcional, al respecto señaló:
“En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional 10; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgo s a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.”11
Sin embargo, también precisó que si el agente del Estado actúa de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales ha sido preparado, el título de imputación es el de la falla del servicio por las siguientes razones:
“Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir
por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación.
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 19
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En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.12”
En sentencia de l 6 de diciembre de 2017 13, el Consejo de Estado consideró que en los eventos en que se estudia la responsabilidad por el ejercicio de actividades o cosas peligrosas, deberá establecerse si quien
En sentencia de l 6 de diciembre de 2017 13, el Consejo de Estado consideró que en los eventos en que se estudia la responsabilidad por el ejercicio de actividades o cosas peligrosas, deberá establecerse si quien sufrió el daño estaba o no al mando de la actividad riesgosa , pues el régimen de responsabilidad varía en uno y otro caso, siendo predicable la existencia de un riesgo excepcional únicamente en el último evento, en tanto el agente no tenía la guarda y manejo de la labor14.
En consecuencia, como en el presente asunto se aduce la existencia del daño ocasionado por elementos peligrosos -armas de dotación oficialy, la víctima no ejercía la actividad peligrosa, en principio corresponde el análisis del caso bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional , sin embargo, como la falla en el servicio es el título de imputación por excelencia, deberá descartarse la misma.
En conclusión, la utilización de armas de dotación oficial por parte de la fuerza pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad que es considerada peligrosa, constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona, que tradicionalmente, en su mayoría, se ha desarrollado b ajo el régimen objetivo del riesgo excepcional de responsabilidad; sin embargo, también ocurre que los miembros de la fuerza pública no solo reciben instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, sino que también son capacitados para actuar e n operativos oficiales, que les permita afrontar diversas situaciones, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de
miembros de la fuerza pública no solo reciben instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, sino que también son capacitados para actuar e n operativos oficiales, que les permita afrontar diversas situaciones, de manera que, cuando se advierte que estos actúan de manera irregular o hacen injustificado uso de la fuerza en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse , salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña.
Ahora bien, en cuanto a estas causales eximentes de responsabilidad, se tiene que puede darse la llamada “legítima defensa del agente oficial”, sin
12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 36856, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los tercero s ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe
gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad ob jetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 19
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embargo, para ello es necesario que se acredite de manera clara e incontrovertible en el proceso.
Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y, por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, también es cierto que esta potestad solo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance y que representen un menor daño, pues lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en menoscabo de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.
Lo anterior significa que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana no hay lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico de imputación aplic able, es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que conllevarían a denegar las pretensiones de la demanda en esos casos concretos.
Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso procede la
establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que conllevarían a denegar las pretensiones de la demanda en esos casos concretos.
Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso procede la declaración de responsabilidad administrativa del Estado, sustentada en el régimen objetivo de responsabilidad o porque se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, resulta imperativo precisar que ese uso de las armas y actuación concreta debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales permitidos, a fin de establecer si la reacción de los miembros de la fuerza policial fue adecuada respecto de la situación o la posible agresión.
Visto lo anterior, a efectos de establecer si se está o no en presencia de un evento de responsabilidad extracontractual del Estado y si el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada o si se presenta la aludida causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, basada en la legítima defensa alegada por la parte demandada, es menester esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el deceso del señor Alcy Acosta Zuluaga, conforme a los elementos probatorios que reposan en el plenario.
7.4. Lo probado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 19
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- Mediante registro civil de nacimiento se acreditó el parentesco de la señora Fabiola Fierro Fajardo , Sandra Milena Fierro Fajardo y José Daniel Fierro Fajardo, en calidad de demandantes 15.
- Registro Civil de Defunción del señor Alcy Acosta Zuluaga, de fecha 16 de abril de 2011 16.
- Declaración juramentada y extraprocesal del 18 de abril de 2011, rendida por los señores Carlos Díaz y Maribel Hueje Ramírez, en donde manifiestan que el señor Alcy Acosta Zuluaga y Fabiola Fierro Fajardo convivieron en unión libre, desde el año 2003 hasta el 16 de abril de 2011. 17
- Entrevista FPJ13 realizada el 26 de mayo de 2011 por Policía Judicial, a la señora Fabiola Fierro Fajardo, que obra dentro de la noticia criminal No. 41001600071620110070 2, en donde manifiesta ser la compañera permanente de Alcy Acosta Zuluaga por un periodo de 8 años, haberle brindado acompañamiento en su proceso de rehabilitación en el tema de sustancias sicoactivas y sostenerlo económicamente, lo cual fue manifestado de la siguiente manera: “Quiero aquí anotar que la señora que ahora apareció diciendo que es la esposa, nunca lo visitó en vida durante esos ocho años. Yo fui la que le di la mano durante este tiempo, yo lo mantenía (…). Vi por última vez vivo a
siguiente manera: “Quiero aquí anotar que la señora que ahora apareció diciendo que es la esposa, nunca lo visitó en vida durante esos ocho años. Yo fui la que le di la mano durante este tiempo, yo lo mantenía (…). Vi por última vez vivo a Alcy Acosta a las 08:00 horas de la mañana del mismo día, ya que fue a dejarme el desayuno a la casa donde yo vivo (…), esta casa está tomada en arriendo por doña Lucy quien nos subarrienda a nosotros… 18 (subrayado fuera del texto)
- Oficio No. 0194 del 19 de abril de 2011 suscrito por el Fiscal Décimo Seccional EDA y dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal, en donde sol icita la entrega del cadáver del señor Alcy Acosta Zuluaga a la señora Fabiola Fierro Fajardo, en calidad de compañera permanente. 19
- Historia Clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, del señor Alcy Acosta Zuluaga, en donde se consigna como motivo de la consulta “ evento ocasionado por herida de proyectil arma de fuego (…) no respuesta motora a estímulos, entra en ritmo de paro cardiaco, se realizan maniobras de reanimación, no responde se declara fallecido a las 15:20 horas…” 20
15 Folios 45-46 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 16 Folio 47 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 17 Folio 53-54 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 18 Folio 847-848 expediente físico, cuaderno principal 5 primera instancia. 19 Folio 793 expediente físico, cuaderno principal 4 primera instancia.
17 Folio 53-54 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia. 18 Folio 847-848 expediente físico, cuaderno principal 5 primera instancia. 19 Folio 793 expediente físico, cuaderno principal 4 primera instancia. 20 Folio 75-200 expediente físico, cuaderno principal 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 19
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Fabiola Fierro Fajardo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00291 01
- Se adelantó el sumario No. 713 FIPEM, en donde el Imputado es Jhon Edinson Canacué Céspedes , unidad militar de la Policía Nacional de la unidad DEUIL, por el delito de homicidio, ofendido Alcy Acosta Zuluaga, por los hechos acaecidos el día 2 de abril de 2011, en la ciudad de Neiva (H), con arma de fuego cuando el ciudadano fue herido en persecución policial, siendo consignado en el informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación lo
siguiente21:
SIENDO LAS 11:45 HORAS DEL DÍA 02 DE ABRIL DE 2011 SE RECIBIÓ
INFORMACIÓN POR PARTE DEL DIRECTOR SECCIONAL DEL CTI (E) DOCTOR
ALFONSO BAQUERO, QUIEN NOS MANIFIESTA QUE EN LA CARRERA 1H CON
CALLE 2ª UN PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL NEUTRALIZO A UNA
PERSONA DE SEXO MASCULINO OCASIONÁNDOLE UNA HERIDA CON ARMA
CALLE 2ª UN PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL NEUTRALIZO A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO OCASIONÁNDOLE UNA HERIDA CON ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA CABEZA Y QUE EL HERIDO SE ENCUENTRA
EN LA SALA DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA. (…) UNA VEZ FIJADO EL LUGAR SE PROCEDE A RECOLECTAR LA GORRA Y
EMBALARLA, LA MOTO ES CONDUCIDA HASTA LA URI, PARA SU RESPECTIVA INSPECCIÓN, EN EL LUGAR POR PARTE DEL AGENTE DE POLICIA NOS INDICA QUE POR PARTE DE UN CIUDADANO LE FUE
ENTREGADA UNA VAINILLA PERCUTIDA IGUALMENTE QUE EL PROCEDIÓ A
RECOLECTAR EL ARMA DE SU COMPAÑERO P ARA COLOCARLA A
DISPOSICIÓN DEL COORDINADOR DE TURNO DE LA URI (…).
COMO ACTUACIÓN DE POLICÍA JUDICIAL SE REALIZARÁN LABORES DE
VECINDARIO PARA CONSTATAR SÍ EXISTEN TESTIGOS CON INFORMACIÓN
VALIOSA PARA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, LOGRANDO OBTENER DOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL MOMENTO EN QUE EL PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL ACCIONA SU ARMA DE FUEGO PARA NEUTRALIZAR A LA PERSONA QUE E
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