TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00371 01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00371 01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa Demandante Sergio Andrés Gutiérrez Puentes y otros Demandado Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación 41 001 33 33 005 2013 00371 01 Asunto Sentencia Acta No. Virtual de la fecha
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA (fls. 4 a 11 cuaderno principal No. 1).
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Sergio Andrés Gutiérrez Puentes, Helmo Gutiérrez Tovar, Martha Cecilia Puentes Sandino y María Alejandra Gutiérrez Puentes, pretenden se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, por el maltrato físico que le generó deformidad de carácter permanente , y moral del c ual fue objeto por parte de los miembros de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios inmateriales, y materiales causados; que se paguen los intereses a la tasa máxima lega l comercial; que se
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios inmateriales, y materiales causados; que se paguen los intereses a la tasa máxima lega l comercial; que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 298 del cpaca; que, de no darse cumplimiento al fallo, se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios; y que se condene en costas a la entidad.
2.2. Los Hechos.
Manifiesta que el 7 de septiembre de 2012 el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes se hospedó en el hostal plenitud ubicado en la ciudad de Neiva, que se despertó un poco desubicado y que salió sin ropa, por lo que el administrador llamó a la policía.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 18
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Demandante: Sergio Andrés Gutiérrez Puentes y otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00371 01
Advierte que al lugar se presentaron los agentes de la policía y la defensoría de familia, quienes proceden a amarrarle las manos y a sacarlo a la fuerza del sitio para ingresarlo a la patrulla.
Sostiene que la progenitora de Sergio Andrés Gutiérrez se comunica vía celular con su hijo, quien le contesta pidiendo auxilio porque estaba siendo golpeado por los agentes de la policía; y que posteriormente su hermana y padre se trasladan al CAI donde lo tenían detenido, encontrándolo con lesiones en el cuerpo y con fractura de peroné distal
siendo golpeado por los agentes de la policía; y que posteriormente su hermana y padre se trasladan al CAI donde lo tenían detenido, encontrándolo con lesiones en el cuerpo y con fractura de peroné distal izquierda, por lo que fue intervenido en la clínica Uros.
Sustenta que la historia clínica No. 250086 de fecha 7 de septiembre de 2012 reporta “paciente que presenta cuadro clínico de una hora de evolución asociado a t rauma contundente múltiple en región facial, dorsal, lumbar, extremidades superiores e inferiores con dolor, edema y deformidad, múltiples abrasiones y lesiones hiperemicas lineales en región torácica dolor, edema y deformidad en cuello de pie izquierdo”.
Expone que el 11 de septiembre de 2012 medicina legal emite informe técnico dando como conclusión: “ Mecanismo causal: contundente. Abrasivo con incapacidad médico legal provisional de 40 días .”; además que el 13 de noviembre se le practica un segundo reconocimiento el cual arroja como conclusión “…incapacidad definitiva cuarenta días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”
Informa que la víctima y sus familiares entraron en un estado de depresión, aflicción e intenso dolor, lo que les ocasionó perjuicios morales.
2.3. Fundamentos de derecho.
Considera que se vulneraron los siguientes artículos de la C.P. 1, 2, 4, 5, 6, 12, 21, 28, 89, 90, 93, 94, 209.
Luego de hacer una exposición de la responsabilidad del E stado,
5, 6, 12, 21, 28, 89, 90, 93, 94, 209.
Luego de hacer una exposición de la responsabilidad del E stado, advierte que en este caso el daño, consiste en la afectación que se ha producido a los derechos fundamentales a la vida e integridad física, la dignidad humana, la honra y demás derechos, ocasionados por el maltrato físico, verbal, y psicológic o causados por la entidad demandada a través de los miembros de la policía nacional, quienes actuaron de manera desmedida abusando de su autoridad e investidura, pues le ocasionaron graves lesiones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 18
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3. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
POLICIA NACIONAL (fls. 53 a 61 cuaderno principal No. 1).
La apoderada de la entidad señala que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto estas no tienen fundamento fáctico ni jurídico, por lo que solicita se niegue las mismas.
Propone las excepciones de:
Inexistencia del nexo causal: Advierte que las diferentes lesiones que pudo sufrir el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes, fueron producidas por su conducta agresiva dado su estado de embriaguez y del alto grado de exaltación en el que se encontraba, llegado al punto de golpear el
pudo sufrir el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes, fueron producidas por su conducta agresiva dado su estado de embriaguez y del alto grado de exaltación en el que se encontraba, llegado al punto de golpear el vehículo en el que era trasladado; y que posteriormente al llegar al CAI, comienza a tirarse al piso y a arrastrarse queriendo lanzársele a los vehículos que transitaban por la zona, ante lo cual los policiales trataban de proteger su integridad diciéndole que se calmara y evitando que se lanzara a la avenida; por lo que no se configura el nexo causal, pues el presunto daño sufrido por el dema ndante no tiene relación con la actuación de los policías.
Hecho exclusivo de la víctima: reitera lo manifestado en la excepción anterior.
Inexistencia del perjuicio fisiológico o daños a la vida en relación : Manifiesta que los perjuicios por daño a la vida de relación son reconocidos jurisprudencialmente, solo a la persona que ha probado que ha sido víctima directa de los mismos y no a sus familiares, por lo que en el presente caso no tiene vocación de prosperar dicha solicitud para los padres y hermana del señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes.
Advierte que el actor no sufrió perjuicios de índole fisiológico o daños a la vida en relación pues las lesiones que él mismo se ocasionó no tienen la magnitud de dar surgimiento a tal perjuicio, pues para el lo, tendría que demostrar que las lesiones le ocasionaron disfunciones y el normal desarrollo de sus actividades diarias, lo que no sucede en el presente caso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
que demostrar que las lesiones le ocasionaron disfunciones y el normal desarrollo de sus actividades diarias, lo que no sucede en el presente caso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. De la parte actora (fl. 391 a 394 cuaderno principal No. 2).
Indica que con la prueba testimonial de la señora Patricia Ramírez Escobar, defensora de familia del ICBF, quedó demostrado que en el momento en que la patrulla recoge del hostal a Sergio Andrés para trasladarlo al CAI, este se encontraba en perfectas condiciones, pues laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 18
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testigo advirtió que cuando subió a la patrulla subió normal, y que físicamente no tenía nada, lo cual permite demostrar que, fue en el CAI donde los miembros de la policía le causaron las lesiones.
Indica que, frente al argumento de la policía, en cuanto a que las lesiones ocurridas al actor fueron causadas por é l mismo, alegando la configuración de la culpa exclusiva de la víctima; la demandada no probó este hecho.
Manifiesta que es irracional el planteam iento que hace la policía, pues de la historia clínica y de los dictámenes de medicina legal, demuestran que las lesiones de Sergio Andrés, no fueron accidentales n i producto de los roces o golpes que se propinara así mismo.
de la historia clínica y de los dictámenes de medicina legal, demuestran que las lesiones de Sergio Andrés, no fueron accidentales n i producto de los roces o golpes que se propinara así mismo.
Informa que existen suficiente s elementos probatorios los cuales permiten establecer que las lesiones que incluso le ca usaron deformidades y fracturas, no pudieron ser causados por él mismo, pues los mecanismos casuales indican golpes con elementos contundentes que claramente debieron ser propinados por terceros, en este caso por los miembros de la fuerza pública, quienes lo tenían en ese momento bajo su custodia , los cuales, en uso de sus funciones debieron garantizar su integridad física y mental.
Finalmente señala que en el presente caso existió un daño y que este fue ocasionado por miembros de la policía nacional, por lo que se presenta el nexo causal entre este y el daño.
4.2. Parte demandada (fl.378 a 383 cuaderno principal No. 2).
El apoderado de la entidad reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 396 a 405 cuaderno principal
No. 3).
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 16 de abril de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.
Afirma que, se evidencia un daño antijurídico consistente en las lesiones padecidas el 7 de septiembre de 2012 por el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes.
Respecto de la imputabilidad del daño considera que, la retención
padecidas el 7 de septiembre de 2012 por el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes.
Respecto de la imputabilidad del daño considera que, la retención transitoria de que fue objeto el señor Gutiérrez Puentes al ser llevadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 18
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esposado del “hostal ple nitud” al CAI, hasta que fue recogido por sus familiares, se dio en el marco de una situación de grave excitación, acompañada de un estado de a licoramiento, causales que hacen admisible según lo establecido en el decreto 1355 de 1970 como una medida correccional cuyo fin legitimo consiste en la protección de la vida e integridad propia y la de terceros,
Frente al argumento que la fractura de “MALEOLO PERONEO SEGMENTARIA”, es decir un traumatismo de tobillo y de pie, así como las múltiples abrasiones en extremidades que presentaba, fueron ocasionadas por el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía; considera el juzgado que no obra prueba que demuestre que los uniformados hubieren desplegado acciones que dañaran la integridad personal del señor Gutiérrez Puentes , pues por el contrario, quedó demostrado que producto del estado de embriaguez y alteración que presentaba, golpe ó en varias ocasiones el vehículo en que se movilizaba hacia el CAI, según lo manifestó la señora Ramírez Escobar.
demostrado que producto del estado de embriaguez y alteración que presentaba, golpe ó en varias ocasiones el vehículo en que se movilizaba hacia el CAI, según lo manifestó la señora Ramírez Escobar.
Indica que las versiones de los agentes de la policía indican que el actor se arrastraba por el suelo e intentaba lanzarse a los vehículos, lo cual al ser contrastados con el tipo de lesiones que presentaba caracterizadas como abrasivas que se producen por la fric ción o rozamiento de la piel con superficies duras donde hay pérdida de la capa más superficial de la piel, y se originan como consecuencias de caídas en grava, asfalto y hormigón 1, brindan credibilidad a la declaración de los policías.
Advierte que el tipo de traumatismo que presentó el actor, permite inferir que la lesión no es propia de un golpe con bolillo, o punta pie proporcionado por un tercero, sino que se pudo generar como resultado del impacto contra el asfalto u otra superficie de concreto, prop iciado por el mismo sujeto.
Sostiene que los testigos indicaron que, la permanencia del señor Gutiérrez Puentes, no excedió los 15 min, tiempo durante el cual estuvo alterado arrastrándose por el suelo; aunado a que la policía intentó calmarlo, por lo que considera que la conducta del actor fue determinante para la causación del daño operando un eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
Afirma que la familia, no permitió que los uniformados hicieran el registro en el libro de a notaciones de la policía de tal suerte que se perdió la oportunidad de conocer el estado real en que lo encontraron , de tal
Afirma que la familia, no permitió que los uniformados hicieran el registro en el libro de a notaciones de la policía de tal suerte que se perdió la oportunidad de conocer el estado real en que lo encontraron , de tal forma que la versión presentada en la demanda carece de credibilidad,
1 Cita el link https://es.slideshare.net/LDRD/tipos-de-heridas-prof-dr-luis-del-riodiez-8812895TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 18
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debido al estado de embriaguez que este presentaba, conforme quedó consignado en la historia clínica.
Con fundamento en lo anterior, declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
6. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (fl. 409 a 415
cuaderno principal No. 3)
La apoderada de la parte actora señala que la juez de instancia al aplicar los artículos 29 y 32 del decreto 1235 de 1970 código de policía vigente para ese momento, desconoció la sentencia C024 de 1994, por medio de la cual estableció las condiciones del uso del poder de la policía para realizar restricción a los derechos y libertades de los ciudadanos y sus limitaciones.
Manifiesta que lo anterior también lo estableció la misma Corte en sentencia C - 720 de 2007, donde determinó una ex equibilidad condicionada con el fin de permitir que el legislador regulara de manera
limitaciones.
Manifiesta que lo anterior también lo estableció la misma Corte en sentencia C - 720 de 2007, donde determinó una ex equibilidad condicionada con el fin de permitir que el legislador regulara de manera permanente y con criterios claros la materia, y que expresamente dispuso que mientras eso ocurría, dicha medida solo podía aplicarse bajo unas condiciones específicas, es decir, que la retención transitoria solo podrá aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger una persona que se encuentra en situación de riesgo; además que se debe comunicar de inmediato con una persona que los asista y con quien pueda movilizarse libremente.
Advierte que la policía infr ingió lo establecido por la Corte, pues su actuar no obedeció a la necesidad de asegurar el orden público, sino que se actuó por el simple llamado de un particular dueño de un hostal quien manifestó estar siendo incomodado por uno de sus huéspedes ; aunado a que las medidas adoptadas no fueron proporcionadas ni razonables en atención a las circunstancias y al fin perseguido y se optó por la última medida que fue la de inmovilizarlo y retenerlo cuando debió simplemente realizarle un acompañamiento al joven y hacerle el llamado a su familia para que lo recogieran en el sitio donde se encontraba, así como hacer el respectivo reporte al Ministerio Público para validar la legalidad de la medida y evitar excesos y abusos.
Informa que, de manera escueta y ligera el juzgador de primera instancia valida la medida de restricción de la libertad, como la única y necesaria ante la situación, cuando el actor no estaba cometiendo ningún delito y tampoco se encontraba en un sitio público ni había
instancia valida la medida de restricción de la libertad, como la única y necesaria ante la situación, cuando el actor no estaba cometiendo ningún delito y tampoco se encontraba en un sitio público ni había ejercido actos de agresión a terceros ni a él mismo; y la policía acude a un llamado de un particular de un establecimiento hotelero, porque tuvo problemas para controlar a uno de sus clientes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 18
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Expone que las testigos Patricia Ramírez Escobar defensora de familia del ICBF, y la pa trullera Cindy Jiovanna Álvarez Hernández, indicaron que cuando el actor subió a la patrulla lo hizo normal; y que cuando lo bajaron del vehículo caminaba normal; además que iba esposado con las manos hacia atrás.
Argumento que contrasta con las versiones de que el actor se golpeó al interior del vehículo durante su desplazamiento al CAI; y que contrario a ello contrasta con lo manifestado por el actor quien manifestó que fue agredido al interior del CAI por varios agentes, momento en el cual recibe la l lamada de su progenitora, quien escucha los pedidos de auxilio y gritos.
Manifiesta que resulta inquietante que después de analizar las lesiones sufridas por el señor Sergio Andrés, tal como las reporta el informe médico y de medicina legal, concluya el Despacho que todas se las causó el mismo cuando estaba en poder de la policía y no antes; aunado
sufridas por el señor Sergio Andrés, tal como las reporta el informe médico y de medicina legal, concluya el Despacho que todas se las causó el mismo cuando estaba en poder de la policía y no antes; aunado a que las lesiones fueron propinadas en diversas partes del cuerpo en sitios donde no es posible infringirse autolesión,
Finalmente, sostiene que, para desvir tuar una culpa exclusiva de la víctima, la historia clínica y los dictámenes de medicina legal demuestran que las múltiples y fuertes lesiones sufridas por el actor, no fueron accidentales, ni producto de los roces o golpes que se propinara o pudiera propi nar una persona así mismo, aun en estado de embriaguez.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. Parte actora (fl. 30 a 35 cuaderno segunda instancia).
La apoderada presenta sus alegatos en los mismos términos de la demanda y el recurso de apelación.
7.2. Parte demandada (fl. 13 a 20 cuaderno segunda instancia).
El apoderado de la entidad presenta sus alegatos en los mismos términos de los presentados en primera instancia.
7.3. Ministerio Público. (fl. 37 cuaderno segunda instancia).
Guardó silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 18
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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si las lesiones sufridas por el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes son imputables al Estado o si, por el contrario, provienen de la culpa exclusiva de la víctima; así como establecer, de darse el primer evento, si es viable el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandante.
8.3. Régimen de responsabilidad del Estado.
Ahora bien, el artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
o la omisión de las autoridades públicas” . Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico 2; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél , vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
2Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar c abalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo;
motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 18
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Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
De igual forma, es necesario acotar, que mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso3.
8.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daño a persona detenida.
El Consejo de Estado 4 al resolver un caso de una persona que fue
que encuentre probado en el proceso3.
8.4. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daño a persona detenida.
El Consejo de Estado 4 al resolver un caso de una persona que fue detenida en las instalaciones de la Estación de Policía de Chachagüi, Nariño, lugar donde fue encontrado muerto; señaló que:
“Los eventos de responsabilidad por daños causados a reclusos han sido abordados, principalmente, desde un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los privados de la libertad y el Estado”
La misma jurisprudencia expuso que, en virtud de la relación de especial sujeción nacen para el Estado dos obligaciones principales frente al recluso: “(i) una obligación positiva de protección que impone la guarda de su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones externas durante la reclusión y (ii) una obligación negativa que implica abstenerse llevar a cabo comportamientos que amenacen la vida e integridad del privado de la libertad”
También indicó que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados durante la detención, a menos que se acredite que estos son producto de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporación en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C .P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021
Mostacilla Baldomero y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C .P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021 4 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C: Demandante Hermita de Lourdes Solarte Erazo y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Rad. 52001 -23-31-0002006-00008-01 (42762). Fecha 10 de mayo de 2016. También puede ser consultada la Sentencia de la Sección Tercera Subsección “C”. Actor: Luis Arbey Bedoya Cortés y otros: Demandado: Min Defensa Policía Nacional. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 05001-23-31-000-2003-028667-01 (44203). Fecha 7 de marzo de 2016.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 18
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8.5. Caso concreto.
8.5.1. El daño antijurídico.
En el caso bajo estudio se tiene que el daño alegado por la parte demandante, son las lesiones personales sufridas por el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes, las cuales están debidamente acreditadas con la historia de la Clínica Uros ; el señor Sergio An drés Gutiérrez Puentes fue ingresado el 7 de septiembre de 2012 a las 11:50 donde tuvo el siguiente diagnóstico: “ FRACTURA DE MALÉOLO PERONEO
con la historia de la Clínica Uros ; el señor Sergio An drés Gutiérrez Puentes fue ingresado el 7 de septiembre de 2012 a las 11:50 donde tuvo el siguiente diagnóstico: “ FRACTURA DE MALÉOLO PERONEO IZQUIERDO” (fl. 372 cuaderno principal 2).
Se aportó el informe técnico de medicina legal del 11 de septiembre de 2012 radicación interna No. 2012C -07000405617, la cual establece: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente abrasivo ( superficie aspera) incapacidad médico legal ; PROVISIONAL. CUARENTA (40) DÍAS” (fl. 14 cuaderno principal 1).
También obra en el expedie nte segundo reconocimiento médico legal de fecha 13 de noviembre de 2012 rad. 2012C-07000406960, donde se evidencia lo siguiente: “CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: contundente.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. CUARENTA (40) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES, Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”
(fl. 15 cuaderno principal 1).
Acreditado el daño, esta Corporación analizará si este se produjo por la retención transitoria del señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes por parte de los agentes de la Policía Nacional.
8.5.2. Imputación al Estado.
En el acápite de consideraciones del proceso disc iplinario que se adelantó contra uno de los policías que atendió el hecho ocurrido el 7 de septiembre de 2012, (fl. 264 a 274 cuaderno principal No. 2) se
En el acápite de consideraciones del proceso disc iplinario que se adelantó contra uno de los policías que atendió el hecho ocurrido el 7 de septiembre de 2012, (fl. 264 a 274 cuaderno principal No. 2) se advierte que, el señor Sergio Andrés Gutiérrez Puentes se hospedó en el “hostal plenitud”, y que, pasado un tiempo, salió desnudo y agresivo por lo que fue necesario que el administrador del hostal, le pidiera la habitación, lo que ocasionó una actitud agresiva del cliente, y en consecuencia el llamado a la policía.
Llamado que fue atendido por miembros de la p olicía judicial SIJIN , quienes también fueron agredidos por el señor Sergio Andrés, que se encontraba en alto grado de exaltación, por lo que recurrieron a la fuerza proporcional para inmovilizarlo, utilizando la correa de propiedad del ciudadano.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 18
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Posteriormente llegó la patrulla cuadrante tres conformada por el Subintendente Juan de Dios Lozano R uiz y el Patrullero Jaime Andrés Cadena Andrade, quienes se apersonaron del caso, le colocar
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