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TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00443 01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00443 01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa Demandante Pablo Fernando Cedeño González y otros Demandado ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otro Radicación 41 001 33 33 005 2013 00443 01

Asunto SENTENCIA – SALA 21/03/2023

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones.

Los señores Pablo Fernando Cedeño González, Sandro Cedeño González, Diana Carolina Cedeño González, María Hilda González de Cedeño actuando en nombre propio y en representación del menor Cristian Jair Cedeño González, pretenden se declare solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico brindado al señor Oliverio Cedeño González que le ocasionaron su deceso.

Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes:

  • A título de lucro cesante: el equivalente al 75% del smlmv por un periodo de

González que le ocasionaron su deceso.

Que se condene a las demandadas a pagar a los demandantes:

  • A título de lucro cesante: el equivalente al 75% del smlmv por un periodo de 215 meses correspondiente a los 18 años más que tenía de expectativa de vida el señor Oliverio Cedeño González - Daño Moral: el equivalente a 100 smlm para cada uno de los demandantes o a la suma máxima establecida por la jurisprudencia - Daño a la vida en relación: el equivalente a 120 smlmv para cada uno de los demandantes o a la suma máxima establecida por la jurisprudencia

Que la condena sea actualizada con base en el IPC y se condene en costas a las demandadas.

2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.

Se expone que el señor Oliverio Cedeño González consultó a la ESE Carmen Emilia Ospina el 13 de enero de 2012 por dolor en hemitórax izquierdo y dificultad para respirar, diagnosticándosele neumonía bacteria na y remitiéndose al Hospital Universitario Hernando Moncaleano, en donde fue valorado por el médico internista diagnosticándole síndrome de dificultad respiratoria, neumonía adquirida en la comunidad, dolor torácico en estudio, masa pulmonar en estudio, ordenándole tratamiento con medicamentos y exámenes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Pablo Fernando Cedeño González y Otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Otro Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00443 01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Pablo Fernando Cedeño González y Otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Otro Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00443 01

Sostiene que el 14 de enero de 2012 se le realizó una tomografía que confirma neumonía y se continuó con el tratamiento, además se le solicitó Fibrobroncoscopía, que no se realizó de manera oportuna.

Señala que los días 15 y 16 de enero presentó deterioro progresivo y fiebre persistente, y que el 16 mismo llegaron los hemocultivos tomados al ingreso que demuestran crecimiento de Estafilococo Aureus Bectalactamasa positivos, que es una bacteria resistente al antibiótico q ue se le venía suministrando, y por tanto se inició terapia antibiótica con vancomicina, ordenándose trasladar a la UCI por su deterioro, lo cual se realizó solo hasta el 17 de enero a las 16:30, en donde fue manejado por médicos generales que no tienen título de especialista desconociendo el anexo técnico 1 de la Resolución 1043 de 2006.

Solo hasta el 20 de enero fue valorado por una médica especialista en medicina interna e infectología, quien al valorarlo suspendió la vancomicina y ordenó el inicio del antibiótico linezolid y clindamicina, no obstante según la historia clínica ese medicamento no le fue suministrado al señor Cedeño González , y así lo dejó consignado el médico especialista en toxicología en anotación en la historia clínica del 21 de enero a las 21:30 horas al indicar “avisar a auditor médico/administrativo

consignado el médico especialista en toxicología en anotación en la historia clínica del 21 de enero a las 21:30 horas al indicar “avisar a auditor médico/administrativo de turno para consecución de medicamentos esenciales para el paciente”, en donde también insistió en que se practicara la fibrobroncoscop ía que ya le había sido ordenada.

Resalta que el 22 de enero a las 21:00 horas se consigna en la historia clínica que el estado de salud del señor Cedeño González está en deterioro clínico, por lo que ordena continuar con vancomicina ya que el linezolid formulado por infectología no está disponible en la Institución, y que continua pendiente la fibrobroncoscop ía, lavado bronco alveolar y TAC de tórax de alta resolución. El mismo día a las 24 horas se le aplica al paciente el medicamento linezolid.

Indica que el 23 de enero de 2012 el señor Cedeño Gonzále z es valorado por un médico especialista quien ordena valoración por cirugía de tórax, orden que es reiterada el 24 de enero por médico general teniendo en cuenta las malas condiciones en que se encontraba, y el 25 de enero es valorado por cirugía de tórax, quien programa la cirugía para el 26 de enero, no obstante , el mismo 26 de enero presenta paro cardio respiratorio y se declara fallecido a las 6:15 am.

Sostiene que se está ante una evidente negligencia médica dado que el retraso de la evacuación del pus, deterioró la salud del paciente, aunado a que fue valorado tardíamente por el cirujano de tórax. Además, que se ventiló de manera inadecuada

Sostiene que se está ante una evidente negligencia médica dado que el retraso de la evacuación del pus, deterioró la salud del paciente, aunado a que fue valorado tardíamente por el cirujano de tórax. Además, que se ventiló de manera inadecuada pues necesitaba ser ventilado por presión y relación invertida, y fue ventilado por modo SIMV teniendo en cuenta que su saturación llegó al límite de 53%.

2.3. Fundamentos de Derecho

Fundamenta las pretensiones en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, artículos 140 y ss de la ley 1437 de 2011, Ley 100 de 1993, ley 1122 de 2007, decreto 1011 de 2006, resolución 1043 de 2006 del Ministerio de Protección social y anexo técnico Manual único de Estándares y de verificación, y sentencias del Consejo de Estado.

Sostiene que la falta de oportunidad en la aplicación del antibiótico ordenado por infectología para el tratamiento de la neumonía padecida por el señor Oliverio Cedeño y la falta de pericia del personal médico que atendió al paciente en la UCI, fue lo que lo llevó a la muerte.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

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Demandante: Pablo Fernando Cedeño González y Otros Demandado: ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Otro Radicación: 41 001 33 33 005 2013 00443 01

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 121 a 129 c. físico 1).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (fs. 121 a 129 c. físico 1).

Mediante apoderada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos expone que unos son ciertos y frente a los otros señala que contrario a lo manifestado por el apelante, conforme a la resolución 1043 de 2006, el control hospitalario en UCI puede ser llevado a cabo por el médico general y en cuanto a los especialistas solo se exige su disponibilidad , no obstante, el señor Oliverio fue atendido por diferentes especialistas durante su atención en la UCI.

Propone como excepciones i) Ausencia de Responsabilidad , aduciendo que la entidad y su personal médico y administrativo prestó los servicios de manera oportuna y con la diligencia y cuidado necesario que requería el señor Cedeño González, además que desde el momento en que ingresa al Hospital se le realizó el diagnóstico que determinó presencia de neumonía, se le realizaron todos los exámenes y se le su ministraron los medicamentos requeridos, además , fue atendido por médicos especialistas, y no se probó negligencia alguna de la entidad.

  1. Ausencia de falla en el servicio, argumentando que desde el ingreso hasta su fallecimiento se suministraron al señor Cedeño González los medicamentos que en su momento eran recetados, y en este caso la bacteria resultó ser resistente al tratamiento antibiótico ordenado, pero esto no significa que lo aplicado no era lo correcto, y al no responder un medicamento, se debe acudir a otro que otorgue mejores resultados, como el linezolid, el cual es de difícil consecución, sin embargo

tratamiento antibiótico ordenado, pero esto no significa que lo aplicado no era lo correcto, y al no responder un medicamento, se debe acudir a otro que otorgue mejores resultados, como el linezolid, el cual es de difícil consecución, sin embargo se logró adquirir y fue aplicado al paciente el 22 de enero de 2012, pero tampoco dio el beneficio esperado. De tal suerte que al señor Ced eño González no se le cercenó la oportunidad de recuperación, y por el contrario la entidad agotó todos los medios a su alcance para lograr la recuperación del paciente.

  1. Inexistencia de responsabilidad por ser la actividad médica de medio y no de res ultado, y en estos casos la carga de la prueba le corresponda al demandante; iv) Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio.

3.2. Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huila (f. 393 a 395 c. físico 2).

El apoderado de Comfamiliar del Huila se opone a cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo de la demanda por carecer de causa eficiente y respaldo fáctico y probatorio, y frente a los hechos expone que se prueben.

Plantea que el daño sufrido por los demandantes no es producto del actuar de la entidad y por tanto no existe nexo de causalidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte actora (f. 585 a 598 c. físico 3).

Reitera lo expuesto en la demanda respecto a que no se le suministró

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte actora (f. 585 a 598 c. físico 3).

Reitera lo expuesto en la demanda respecto a que no se le suministró oportunamente el antibiótico linezolid, y que no se le realizó el examen de diagnóstico fibrobroncoscopía ordenado desde su ingreso al Hospital, y demora en la valoración por parte del cirujano de tórax , lo que prueba las fallas en el servicio médico del Hospital Universitario, y por su parte Comfamiliar del Huila es responsable en virtud de la solidaridad que le asiste conforme al artículo 177 de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

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4.2. Parte demandada

4.2.1. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila (fs. 599 a 603 c. físico 3).

Reitera los argumentos expuesto en la contestación indicando que al señor Cedeño González se le aplicaron todos los protocolos, y si bien no se pudo suministrar el medicamente linezolid este fue sustituido.

4.2.2. Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (fs. 569 a 577 c. físico 3).

Argumenta que las pruebas demuestran que el causante se encontraba en grave

4.2.2. Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila (fs. 569 a 577 c. físico 3).

Argumenta que las pruebas demuestran que el causante se encontraba en grave estado de salud y no se puede concluir que el suministro del medicamento hubiere cambiado el resultado final. Además , que no existe nexo de causalidad entre el actuar de la entidad y el daño reclamado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 606 a 622 c. físico 3).

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

Inicia su argument ación efectuando un análisis normativo y jurisprudencial de la evolución de la responsabilidad del Estado por la prestación de los servicios de salud y la pérdida de oportunidad.

Hace un análisis de las pruebas aportadas, y sostiene que frente al primer señalamiento de la parte actora en relación con el suministro del antibiótico Linezolid, el señor Oliverio Cedeño González desde que ingresó al Hospital fue valorado por el servicio de urgencias y el especialista en medicina interna, quien le brindó la medicación necesaria para combatir la enfermedad diagnosticadas, aplicándole el antibiótico ox acilina, ampicilina y vancomicina, y el testimonio del médico especialista en medicina interna Marlio Charry Ramos confirma que el tratamiento que se le dio era el adecuado conforme a las guías para el manejo de neumonía.

Resalta que una vez el señor Cedeño González ingresó al hospital se le realizaron

tratamiento que se le dio era el adecuado conforme a las guías para el manejo de neumonía.

Resalta que una vez el señor Cedeño González ingresó al hospital se le realizaron exámenes, revisiones periódicas con especialistas y se le suministró antibiótico con amoxicilina sulbactan, y luego que se determinó que tenía neumonía multilobar por estafilococus aureus, se ordenó su remisión a UCI y se cambió el tratamiento antibiótico por vancomicina, siguiendo el protocolo o guías m édicas para este tipo de eventos.

No obstante la neumonía que padec ió se complicó por la bacteria estafilococus aureus meticilinorresistente que es inmune a diversos antibióticos , por lo que resultaba lógico que el paciente inicialmente no respondiera adecuadamente a los procedimientos que los médicos tratantes prescribían antes de detectar la presencia de la bacteria; y p or esto el 20 de enero se cambió el medicamento al antibiótico linezolid, no obstante este solo le fue suministrado hasta el 22 de enero, tiempo durante el cual se le siguió suministrando vancomicina, lo que indica que si recibió un medicamento apropiado p ara la clase de neumonía que presentaba, pues no contaba con disponibilidad de linezolid en el momento en que fue formulado, ya que es un medicamento no – pos y de alto costo.

Indica que conforme a los testimonios de los médicos especialistas y del auditor del Hospital Universitario, no era prudente remitir al paciente a otro lugar por no existir linezolid, por su estado de salud, ya que existen otros medicamentos que pueden

Indica que conforme a los testimonios de los médicos especialistas y del auditor del Hospital Universitario, no era prudente remitir al paciente a otro lugar por no existir linezolid, por su estado de salud, ya que existen otros medicamentos que pueden reemplazar la misma efectividad del linezolid, pues se había probado que la bacteriaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

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también es sensible a la vancomicina, además no existe estudio que pueda confirmar que el no haber suministrado el medicamento aumentó la probabilidad de muerte, y por tanto concluye que el Hospital Universitario no dejó de brindarle los tratamientos y medicamentos requeridos por el paciente.

Resalta que el paciente tenía antecedentes de tabaquismo y ya llevaba 8 días con dolor, los que sumados a los 3 días que demoraron los resultados de los exámenes, evidenció 11 días de avance del proceso infecciosos, sin que exista certeza que la falta de aplicación del linezolid fue la que produjo el desenlace fatal, por lo que el suministro de este medicamento no acreditaba de manera inequívoca la existencia de una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente por lo que no se configura la pérdida de oportunidad.

Respecto al procedimiento fibrobroncoscopía que si bien se ordenó el 14 de enero de 2012 no se le realizó, los testimonios indican que este no se practicó en razón al

configura la pérdida de oportunidad.

Respecto al procedimiento fibrobroncoscopía que si bien se ordenó el 14 de enero de 2012 no se le realizó, los testimonios indican que este no se practicó en razón al delicado estado de salud del paciente, situación que en nada incidió con la determinación del diagnóstico, pues se trataba de una prueba complementaria para dar con la bacteria presente en los pulmones, y esta, ya había sido determinada con otras pruebas diagnósticas.

En relación con el alegato , consistente en no contar con el personal idóneo requerido para la atención en UCI, manifiesta que los tes timonios de los médicos Jorge Enrique Calderón y Marlio Charry establecen que los médicos que deben prestar sus servicios en UCI deben ser especialistas, y en este ca so la historia clínica prueba que tanto en hospitalización como en la UCI el paciente estuvo asistido por un especialista, principalmente en medicina interna, cirugía general, así como en anestesiología y rehabilitación, ginecología y obstetricia, y si bien médicos generales realizaron seguimiento o control hospitalario al señor Cedeño González esto es plenamente compatible con lo consignado en la resolución No. 1073 de 2006 en donde se permite que tanto en hospitalización como en UCI el control hospitalario podía ser realizado por médico general con entrenamiento certificado en el área, y tratándose de estudiantes de especializaciones ofrecidas por la Universidad, se entiende que están adelantando estudios y prácticas para ejercer plenamente dicha área de la medicina, pero siempre bajo las órdenes y supervisión del médico especialista.

Además señala que durante los días 25 y 26 de enero de 2012 el paciente fue

área de la medicina, pero siempre bajo las órdenes y supervisión del médico especialista.

Además señala que durante los días 25 y 26 de enero de 2012 el paciente fue valorado en la UCI por médicos especialistas, estuvo asistido por terapia respiratoria desde el 17 de enero hasta el 25 de enero de 2012, y en horas de la noche del último día se subraya en la historia clínica que estuvo ventilado por presión con relación invertida, lo que contraría lo expresado por los demandantes que indicaron que el paciente estaba siendo ventilado por SIMV, no obstante indica que no cuenta con un criterio técnico científico que determine que la ventilación por presión y relación invertida resultaba más adecuada para el paciente que la ventilación obligatoria sincronizada intermitente, pues la elección del modo de ventilación está a cargo del médico tratante que valorando las necesidades del paciente, así lo determine.

En cuanto a la responsabilidad de Comfamiliar EPS indica que no se probó negación o retardo injustificado de servicios, procedimientos o medicamentos.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 628 a 635 c. físico 3).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que las objeciones al fallo se concretan en la no aplicación oportuna del linezolid, la no realización de fibrobroncoscopía y el no cumplimiento de estándares de personal idóneo, y que la responsabilidad de Comfamiliar es solidaria en virtud de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

idóneo, y que la responsabilidad de Comfamiliar es solidaria en virtud de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

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Frente al suministro del medicamento linezolid, disiente del argumento del a -quo respecto a que no existe reproche al no haberle aplicado ese medicamento porque estaba recibiendo otro, pues se encuentra probado que la bacteria que le ocasionó la neumonía era inmune a tratamiento de diversos antibióticos , pero sensible a linezolid, el cual no recibió por no tener el Hospital.

Indica que el testimonio del médico Jorge Enrique Calderón manifiesta lo grave que resultó para el paciente el no recibir oportunamente el medicamento ordenado por la subespecialista, de cuyo relato se puede extraer que existe una hora dorada de la sepsis y consiste en que después de identificar la b acteria se debe ajustar la terapia antibiótica , y en este caso el subespecialista indicó que debía suministrársele linezolid que tiene mayores ventajas y llega más al pulmón, y por ser un hospital de tercer nivel ese medicamento debe estar disponible o fácilmente asequible, además que el tiempo de aplicación del antibiótico resulta fundamental para la efectividad del mismo, y el linezolid era el único medicamente adecuado para tratar la infección del señor Oliverio Cedeño.

Resalta que la no aplicación o portuna de ese medicamento significó el paso de la

para la efectividad del mismo, y el linezolid era el único medicamente adecuado para tratar la infección del señor Oliverio Cedeño.

Resalta que la no aplicación o portuna de ese medicamento significó el paso de la vida a la muerte del señor Oliverio Cedeño , y expone que , si todos los médicos tratantes conocieron de la agresividad de la bacteria, no resulta razonable que no se haya hecho todo lo posible por aplicar el antibiótico linezolid, el cual representaba una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente de mejoría.

En cuanto a la no realización de fibrobroncoscopía, que señala es un examen que sirve para determinar que bacteria se encuentra present e en los pulmones, entonces si se hubiese practicado oportunamente se hubiese conocido de entrada, o al día siguiente del ingreso, cuál era la bacteria que lo atacaba y así realizar un tratamiento oportuno. No es de recibo el argumento consistente en que n o se le practicó por criterio de los médicos en razón a que las condiciones médicas no lo permitían, pues el paciente no era crítico, fue con el paso de los días que al no recibir el antibiótico correcto se fue deteriorando hasta su muerte, y de haberse decidido no realizarlo debió haberse dejado consignado en la historia clínica. Concluye que no haberse practicado este examen denota atención deficiente y defectuosa a cargo del Hospital.

Respecto al no cumplimiento de estándares de personal idóneos, indica que si bien los testigos establecen que es obligatorio que en UCI los médicos sean especialistas, el a-quo diga que es válido que al señor Cedeño lo hayan atendido

Respecto al no cumplimiento de estándares de personal idóneos, indica que si bien los testigos establecen que es obligatorio que en UCI los médicos sean especialistas, el a-quo diga que es válido que al señor Cedeño lo hayan atendido médicos generales, y si bien el anexo técnico No. 1 señala que el control hospitalario puede ser realizado por el médico general con entrenamiento certificado en el área, esto significa con el acompañamiento del médico especialista con el que se está formando, pues por tratarse de estudiantes deben estar bajo la supervisión de especialistas, y eso se corrobora con la firma que el especialista pone en la historia clínica al lado de la firma del residente, como lo declaró el testigo Marlio Charry Barrios.

Indica que los médicos tratantes en UCI no tenían la formación ni experticia exigidas para atender al paciente, y al estar en formación requerían de la supervisión de los especialistas, lo que no ocurrió, y esto constituye una atención deficiente y defectuosa

En relación con la inobservancia de la obligatoriedad de garantizar el servicio a sus afiliado por parte de Comfamiliar, argumenta que de la au ditoria concurrente al afiliado Oliverio Cedeño González, se evidencia que la EPS siempre estuvo al tanto del estado de salud del paciente y las fallas que se presentaron, pues allí se consignaron los exámenes y valoraciones pendientes po r realizar, la advertencia del cambio de medicamento, sin embargo omitió su deber legal de garantizar el servicio de salud al paciente , lo que era obligación de la EPS y no tomaronTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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servicio de salud al paciente , lo que era obligación de la EPS y no tomaronTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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decisiones en pro del bienestar del paciente como agilizar la toma de exámenes, provisionar el medicamento faltante, y por tanto Comfamiliar EPS es responsable solidaria de garantizar el servicio brindado a sus pacientes.

Concluye que están probados el daño y el nexo causal, y por tanto el Hospital es responsable por la falla en la prestación oportuna de los servicios médicos, y Comfamiliar EPS es responsable en virtud de la solidaridad que le asiste conforme al artículo 177 de la ley 100 de 1993.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

7.1. De la parte actora (f. 26 a 35 c. físico 2ª instancia).

Reitera en su literalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e insiste que si se probó la falla en el servicio por no haberle sido suministrado oportunamente el medicamente al señor Oliverio, además de no habérsele practicado el examen que servían para la individualización de la bacteria que tenía, y el no cumplimiento de estándares de personal idóneo.

7.2. De la parte demandada

7.2.1. Comfamiliar EPS (fs. 13 a 24 c. físico 2ª instancia).

Sostiene que la EPS no impuso barrera de acceso para la atención del señor

7.2. De la parte demandada

7.2.1. Comfamiliar EPS (fs. 13 a 24 c. físico 2ª instancia).

Sostiene que la EPS no impuso barrera de acceso para la atención del señor Oliverio Cedeño Gonzales, pues se autorizaron de manera oportuna todos los servicios prescritos y solicitado por los médicos tratantes. Indica que Co mfamiliar cumplió con su responsabilidad dentro del SGSSS que era la de garantizarle una red amplia y suficiente para el acceso a los servicios de salud requeridos y que estuviesen dentro de la cobertura del POSS, y la demanda se basó en una mala práctica médica la que recae exclusivamente en los médicos quienes tienen total autonomía en el manejo de sus pacientes.

Señala que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva, pues se está frente a una situación eminentemente médica en la cual la EPS no tiene participación.

Indica que revisada la historia clínica se pudo determinar que no existió falla médica, ni responsabilidad de la EPS, ni tampoco pérdida de oportunidad, pues se logró probar que desde el momento del ingreso del paciente fue atendido en urgencias, y en un lapso de 2 horas por el especialista, además que se trataba de una bacteria muy agresiva que no response a los antibióticos comunes, no siendo pertinente su traslado por existir otros medicamentos que podías reemplazarlos.

Aduce que es al actor a quien le corresponde probar los hechos que alega, pero en el presente caso solo se cuenta con la declaración de los testigos técni cos que determinan la no existencia de una falla médica ni administrativa.

7.2.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (f. 36 a 40 c.

el presente caso solo se cuenta con la declaración de los testigos técni cos que determinan la no existencia de una falla médica ni administrativa.

7.2.2. ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo (f. 36 a 40 c. físico 2ª instancia).

Afirma que desde que el paciente ingresa se inicia una valoración exhaustiva para no incurrir en errores, pero que tiene antecedentes como dificultad para restirar y ser un paciente con antecedentes de fumador y venir con dolencias de 8 días.

Indica que el testimonio del médico Correa Luna evidencia que el señor Cedeño González fue atendido de manera rápida y efectiva, se diagnosticó acertadamente, se le ordenaron todos los exámenes, pero el paciente venía remitido muy grave, y una vez diagnosticada la bacteria se empieza el tratamiento con antibióticos pero la bacteria es muy resistente y por esa razón se formula el otro medicamento pero este no está disponible por ser un medicamento no Pos siendo la EPS la que tenía queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

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autorizarlo, y sustituir el medicamento por otro, dada la gravedad y la urgencia, no es irracional

7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto alguno (f. 42 c. físico 2ª instancia).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto alguno (f. 42 c. físico 2ª instancia).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia

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