TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00548 02-(08-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00548 02-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, siete de mayo de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JAVIER ARMANDO OREJUELA MERA Y OTROS
DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEONO PERDOMO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2013 00548 02
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
ACTA: 035
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 26 de noviembre de 2018, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apod erado judicial, los señores Lina Marcela Orjuela Perafán y Jerby Ortiz Trujillo; quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores K eyner Alejandro Ortiz Orjuela y Santiago Menes Orjuela; Jackeline Trujillo Mancera, José Aparicio Ortiz, María de Pilar Perafán y Javier Armando Orjuela Mera; promueven el medio de control de reparación directa contra la Ese Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (en adelante el hospital) y contra la Previsora SA (llamada en garantía); en procura de que se declare que es administrativamente responsable de la muerte de la menor Ashley Salome Ortiz O rejuela. En
Perdomo de Neiva (en adelante el hospital) y contra la Previsora SA (llamada en garantía); en procura de que se declare que es administrativamente responsable de la muerte de la menor Ashley Salome Ortiz O rejuela. En consecuencia, deprecan la indemnización de los perjuicios morales que estiman irrogados.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente:Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 2
a.- La señora Lina Marcela Orejuela Perafán fue sometida a una cesárea el 21 de febrero de 2012; luego de ser diagnosticada con preclamsia severa.
b.- Ese día nació la menor Ashley Salome Ortiz Orejuela; con 33 semanas de gestación.
c.- Por tratarse de un alumbramiento prematuro, a la bebé le practicaron los exámenes de rutina, incluido un rx de tórax.
d.- Al encontrarse en malas condiciones generales, fue entubada el 22 de febrero de 2012.
e.- Al día siguiente estuvo estable y con soporte ventilatorio.
f.- En los días siguientes continuó estable, y el 29 de febrero siguiente el cirujano pediatra la desintubó (toleraba alimentación por vía oral y no tenía dificultad respiratoria).
g.- El 1º de marzo de ese año la paciente continuó hemodinámicamente estable, sin distermias y con tolerancia a la nutrición mixta.
h.- El 8 de marzo le aumentaron el aporte enteral y le disminuyeron el aporte
g.- El 1º de marzo de ese año la paciente continuó hemodinámicamente estable, sin distermias y con tolerancia a la nutrición mixta.
h.- El 8 de marzo le aumentaron el aporte enteral y le disminuyeron el aporte parenteral (vía oral y endovenosa, respectivamente).
i.- El 10 de marzo siguiente le suspendieron la nutrición parenteral y se ajustó la nutrición enteral (le suministran leche materna).
j.- En las horas de la mañana del 11 de marzo , se observó a la menor en regulares condiciones generales (palidez generalizada, ruidos cardiacos taquicárdicos sin soplos, mala perfu sión y dificultad respiratoria). Por ese motivo fue trasladada a cui dados intensivos. Allí se inició el proceso de oxigenación por cánula nasal, posteriormente fue entubada y “conectada a un ventilador”.
k.- A las 16:30 horas sufrió un paro cardiaco, pero fue reanimada exitosamente.
l.- A las 16:45 horas el evento se repitió con desenlace fatal.
m.- En reporte de ese mismo día, se indicó:
“… informa la jefe de turno, que posiblemente en horas de la noche se le pasó la vía enteral por vía parenteral y se traslada a cuidados intensivos”.
"… Comenta la jefe de enfermería que hubo la posibilidad en horas de la noche de que la alimentación enteral fuera administrada por vía parenteral, con signos de deshidratación".Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 3
la alimentación enteral fuera administrada por vía parenteral, con signos de deshidratación".Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 3
n.- Después del alumbramiento, la señora Lina Marcela Orejuela Perafán se practicó una cirugía de control natal.
3.- Fundamentación legal.
Con fundamento en el artículo 90 superior, considera que la entidad demandada incurrió en una fa lla del servicio médico, por que el deceso fue causado por una inadecuada administración de alimentos.
Refiere que en anotación registrada en la historia clínica el 11 de marzo de 2012 (a las 9:00 am), “la Jefe de Enfermería de Turno manifiesta que en horas de la noche posiblemente se le paso la Vía Enteral por la Parenteral, es decir, los medicamentos con que se trataba la enfermedad de la menor ASHELY, que se administraban vía oral fueron administrados inyectablemente, encontrándose la menor en tal grado de alteración de su situación médica que hubo de trasladarla a la Unidad de Cuidados Intensivos.
Concomitante con lo anterior, es de anotar que la Historia Clínica anota, para el día inmediatamente anterior, marzo 10, como última actuación de cuido y atención a la menor ASHELY SALOME, las 17 horas de dicho día, esto es las cinco (5) de la tarde, con anotación posterior a las 01 horas del día de su fallecimiento, sin que en el transcurso de las primeras 8 horas nadie (sic) hubiese percatado del error, ni durante las siguientes 8
anotación posterior a las 01 horas del día de su fallecimiento, sin que en el transcurso de las primeras 8 horas nadie (sic) hubiese percatado del error, ni durante las siguientes 8 más, desconociéndose porque razón si se habla de una menor de tan solo días de nacida, su atención fue tan despreocupada o tan lejana en el tiempo: 8 horas; esto confirma que la niña no la estaban monitoreando constantemente en vista que presentaba mejoría, pero que por la equivocación en la administración de alimento, su condici ón de salud cambio hasta el punto que fue la causa que provoc ó la muerte” (f. 7 -23, cuad. principal 1).
4.- La oposición.
a.- El hospital.
Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como medios defensivos propuso las siguientes excepciones:
a.- Ausencia de responsabilidad.
De acuerdo con la historia clínica, desde el momento de su n acimiento por cesárea (con 33 semanas de gesta ción), la menor fue atendida oportuna y diligentemente, recibiendo los tratamientos requeridos.
Lo que en realidad manifestó la jefe de enfermería el 11 de marzo de 2012, “fue que existía la posibilidad [de una inadecuada administración de los alimentos] más no que fuera cierto, lo dicho po r la apoderada no tiene respaldo alguno, no se ha demostrado que el suministro de alimentos por vía parenteral haya sido la causa del fallecimiento, por ende, no existe nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos del Hospital y el fallecimiento de la paciente.Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario
fallecimiento, por ende, no existe nexo causal entre la conducta desplegada por los médicos del Hospital y el fallecimiento de la paciente.Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 4
Lo único que se puede probar en este proceso, es la diligencia, cuidado, la oportunidad y la pericia con que fue atendida la paciente, mientras accedió a los servicios médicos del Hospital, en donde se hizo todo lo que se encontraba al a lcance para preservar la vida de ASHLEY SALOME ORTIZ OREJUELA, quien al momento de nacer llegó con serios padecimientos”.
b.- Inexistencia de responsabilidad por ser la actividad médica de medio y no de resultado.
En la sentencia del 24 de marzo de 2011 (expediente 18947), el Consejo de Estado precisó que "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho".
c.- Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado
sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho".
c.- Inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio.
“Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se imputan a mi representado lo exoneran de toda responsabilidad, toda vez que no existió nexo de causalidad para poder solicitar directamente la reparación del daño, esto es, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa; para el caso en concreto, mi poderdante cumplió con la obligación a su cargo de prestar el servicio a la paciente de manera oportuna y diligente. Los argumentos de la apoderada de la parte demandante no están soportados, se basan en hechos inciertos, sin certeza, no se ha demostrado que la causa del fallecimiento tenga relación con una mala o inadecuada prestación de los servicios del hospital”.
d.- Genérica (f. 247-253, cuad. principal 2).
b.- La Previsora.
Se opone a la prosperidad d e las pretensiones, esgrimiendo las siguientes excepciones:
a.- Afectación del contrato de seguros 1001561 -21 en aplicación de la cláusula claims made e inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil número 1001561-23 y 1001561-26.
La entidad suscribió con la demandada los siguientes contratos de seguro:
“1. Seguro de responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil número 1001561 -21,
seguros de responsabilidad civil número 1001561-23 y 1001561-26.
La entidad suscribió con la demandada los siguientes contratos de seguro:
“1. Seguro de responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil número 1001561 -21, certificado veintiuno (21) de renovación, en la cual es tomador y asegurado la ESE.,Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 5
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, con una vigencia comprendida entre el 18-02-2012 al 18-02-2013, categoría Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, con un máximo valor asegurado de $566.700.000.oo, y un deducible del 20% del valor de la perdida mínimo $12.000.000.oo, póliza bajo la modalidad claims made.
2. Seguro de responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil número 1001561 -23, certificado veintitrés (23) de renovación, en la cual es tomador y asegurado la E SE., Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, con una vigencia comprendida entre el 18-02-2013 al 18-02-2014, categoría Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, con un máximo valor asegurado de $589.500.000.oo, y un deducible del 20% del valor de la perdida mínimo $12.000.000.oo, modalidad del seguro claims made.
3. Seguro de responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil número 1001561 -26, certificado veintiséis (26) de renovación, en la cual es tomador y asegurado la ESE.,
3. Seguro de responsabilidad Civil Póliza de Responsabilidad Civil número 1001561 -26, certificado veintiséis (26) de renovación, en la cual es tomador y asegurado la ESE., Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, con una vigencia comprendida entre el 18-02-2014 al 21-12-2014, categoría Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales, con un máximo valor asegurado de $616.000.000.oo, y un deducible del 20% del valor de la perdida mínimo $15.000.000.oo, póliza bajo la modalidad claims made”.
Como el amparo se supedita a “eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especif icado en las condiciones particulares”, la póliza que se debe afectar es la 1001561-21, porque el siniestro fue reclamado y notificado por primera vez a la entidad demandada en la audiencia de conciliación realizada en la Procuraduría el 16 de agosto del año 2012 (la constancia fue emitida el 22 de septiembre siguiente).
b.- Limite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001561-21 y aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561.
La e ntidad demandada responderá hasta la concurrencia de la suma asegurada, previo descuento del deducible pactado.
c.- No amparo de la responsabilidad médica individual.
De acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro, n o se encuentra amparada la responsabilidad civil médica individual.
d.- Prescripción ordinaria del contrato de seguros.
c.- No amparo de la responsabilidad médica individual.
De acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro, n o se encuentra amparada la responsabilidad civil médica individual.
d.- Prescripción ordinaria del contrato de seguros.
En armonía con lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código del Comercio, operó la prescripción, porque “desde la fecha en l a cual el asegurado conoce del siniestro – Audiencia de conciliación, fecha desde la cual empieza a contabilizar el término para la prescripción ordinaria del contrato de seguros respecto de la entidad asegurada 16 de agosto del año 2012, a la fecha del au to que admite llamamiento en garantía 26 de noviembre del año 2015 y su notificación 27 de enero delJavier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 6
año 2016, es claro que ha transcurrido un término superior a los dos años, operando de pleno derecho la prescripción del contrato de seguros”.
e.- Inexistencia de culpa y relación de causalidad.
“A la menor Ashley Salome Ortiz Orejuela, se le prestó el servicio médico de manera diligente, adecuada, oportuna, atendiendo las guías médicas, por tanto al no existir omisión o culpa directa por el fallecimiento de la menor, se rompe o quiebra el nexo causal, el cual libera de responsabilidad a la entidad asegurada ESE., Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, y por ende a la Pr evisora S.A., sociedad llamada en garantía”.
f.- El acto médico entraña el riesgo a la vida.
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Huila, y por ende a la Pr evisora S.A., sociedad llamada en garantía”.
f.- El acto médico entraña el riesgo a la vida.
“En todo acto o intervención médica está presente el alea y esta dosis de incertidumbre que envuelve todavía a la ciencia médica impiden que el galeno garantice un resultado correcto, de hecho se deben tener presentes factores como las complicaciones inherentes a su condición de enfermo, los riesgos y complicaciones que implican las intervenciones o procedimientos practicados”.
g.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.
La aseguradora “…solo responderá siempre y cuando exista para la fecha del fallo condenatorio, disponibilidad del valor asegurado, y esté no se haya agotado, para lo cual solicito que previo a proferirse el fallo se oficie a Previsora S.A., a fin de que certifiquen el estado actual de la póliza afectada y los valores pagados has ta ese momento, con el objeto de establecer la disponibilidad o si el valor asegurado se encuentra agotado”.
h.- De las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561.
Refiere que “En el ejercicio de la consensualidad la cual es ley para los contratantes, sustento esta excepción en el hecho de que al encontrarse probada una de las causales de exclusión establecidas en las condiciones generales del contrato de seguros, del cual hace parte integrante a esta póliza, este clausulado opera de forma legal e insta ntánea, exonerándose de responsabilidad a la entidad que represento, para lo cual allego fotocopia autenticada de las condiciones generales del contrato de seguros”.
hace parte integrante a esta póliza, este clausulado opera de forma legal e insta ntánea, exonerándose de responsabilidad a la entidad que represento, para lo cual allego fotocopia autenticada de las condiciones generales del contrato de seguros”.
J.- Innominada (f. 53-70, cuad. llamamiento).
5.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016. En la misma se fijó el litigio y decretó las pruebas (f. 485-489, cuad. principal 3).
6.- Audiencia de pruebas y alegatos.
En la audiencia realizada el 24 de enero de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes expresaron lo siguiente (f. 528-532, cuad. principal 3):Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 7
a.- Parte actora.
Insiste que el fallecimiento del menor Ashley Salome Ortiz Orejuela se originó como consecuenci a de una falla en el servicio, puesto que se le suministró alimentación enteral por vía parenteral (f. 540 -547, cuad. principal 3).
b.- El hospital.
Luego de valorar las pruebas practicadas, concluye que la paciente recibió una atención adecuada y pertinente (f. 548-551, cuad. principal 3).
c.- La Previsora.
Con base en la historia clínica y en los testimonios, considera que el hospital cumplió a cabalidad los protocolos médicos (f. 535-539, cuad. principal 3).
c.- La Previsora.
Con base en la historia clínica y en los testimonios, considera que el hospital cumplió a cabalidad los protocolos médicos (f. 535-539, cuad. principal 3).
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto.
7.- El fallo impugnado.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 26 de noviembre de 2018, denegando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora (por concepto de agencias en derecho, fijó el equivalente al 1% del valor de las pretensiones).
Como sustento, refiere que en la historia clínica se evidencia que la señora Lina Marcela Orejuela Perafán padecía preclamsia severa, y por ese motivo tuvieron que practicarle una cesárea el 21 de febrero de 2012, dando a luz prematuramente a la menor Ashley Salome Ortiz Orejuela (33 semanas de gestación).
A partir del parto fue valorada como una paciente en estado crítico, con alto riesgo o peligro inminente de muerte fetal, y fue hospitalizada en la u ci de neonatos desde el 21 de febrero de 2012.
El medico Jesús Antonio Correa Luna (especialista en auditor ía médica) “refirió los detalles acerca de todos los factores de riesgo del nacimiento prematuro de la menor, destacando que la niña nació deprimida por ser prematura en todos los aspectos que conllevaba a que su condición inmunológica fuera baja y adquiriera infecciones, presentaba bajo peso, y posteriormente presentó un cuadro de dificultad respiratoria que
menor, destacando que la niña nació deprimida por ser prematura en todos los aspectos que conllevaba a que su condición inmunológica fuera baja y adquiriera infecciones, presentaba bajo peso, y posteriormente presentó un cuadro de dificultad respiratoria que la condujo a una infección o sepsis. Indicó de manera reiterativa que los niños prematuros son susceptibles de presentar problemas de salud, siendo el más frecuente las infecciones respiratorias. Por último indica "la menor presentó un cuadro de sepsis neonatal, se complicó sistémicamente y falleció..."”.Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 8
De igual manera, la pediatra Leidy Tatiana Guzmán Cortés, refiere “que valoró a la menor el día 22 de febrero de 2012 y la encontró baja de peso, con alto riesgo de morir, pues sus pulmones aún no habían madurado ya que esto se alcanza después de las 36 semanas de gestación, con una piel bastante delgada que aumenta la posibilidad de adquirir infecciones y la definió como una paciente muy crítica”.
En cuanto al presunto error en el suministro de la alimentación, el pediatra Alberto Blanco Peña (quien que atendió a la niña), precisó:
"Lo que se registra en la historia clínica son todos los cambios del paciente, si evoluciona bien o no evoluciona bien, si presentó dificultad o no.
La paciente se me acercó y me dijo de que había una posibilidad, me dijo algo muy vago de que le habían pasado la nutrición enteral por vía parenteral. De todas maneras
bien o no evoluciona bien, si presentó dificultad o no.
La paciente se me acercó y me dijo de que había una posibilidad, me dijo algo muy vago de que le habían pasado la nutrición enteral por vía parenteral. De todas maneras por la clínica del paciente no da para eso y el diagnóstico mío no es ese, pero lo puso por que (sic) de todas maneras uno tiene que curarse en salud, porque después viene, el médico omitió o no omitió y pensando en eso hablé con los padres o con la mamá, no me acuerdo muy bien, y yo pedí la necropsia, es decir, porque es en definitiva lo que nos va a decir, pero la clínica de la paciente no daba para mí y mi experiencia para eso".
A su turno, la doctora Sandra Liliana Ortiz Velásquez, manifestó:
"Primero que todo es algo que no es como compatible que pase una leche materna por un catéter por el que se está pasando nutrición parenteral, se taparía inmediatamente. En caso de que llegara a pasar pues las complicaciones serían inmediatamente hemorragias o algo así, pero pues no es posible". Al interrogante de si en su experiencia como pediatra se ha presentado un caso similar, manifiesta que "no".
Respecto del alimento suministrado indica: "la alimentación parenteral es una mezcla de proteínas, de aminoácidos, lípidos, vitaminas y electrolitos, que se prepara en un sitio especial... y eso se pasa a través de un catéter por la vía venosa... La enfermera es la que se encarga de darle la alimentación a la paciente... El 11 de marzo en horas de la mañana intuban a la paciente y sigue con soporte ventilatorio”.
Por su parte, la auxiliar de enfermería Sandra Liliana Suarez Sánchez, señaló:
que se encarga de darle la alimentación a la paciente... El 11 de marzo en horas de la mañana intuban a la paciente y sigue con soporte ventilatorio”.
Por su parte, la auxiliar de enfermería Sandra Liliana Suarez Sánchez, señaló:
"Yo de esa nota si le puedo decir que si nos reunieron a todas las auxiliares porque el turno mío fue con el recién nacido, estaba bien complicadito y al otro día fue el comentario que habían (sic), pero no más, sabía que habían dicho ese comentario que nos reunieron a nosotras para dar explicación, pero después dijeron que eran las condiciones del recién nacido".
Apoyándose en un artículo publicado en la página web de la Organización Mundial de la Salud, relacionado con los problemas de la salud que enfrentan los bebés prematuros, concluye que no se encuentra probado que la menor falleciera por el suministro de alimentación enteral por vía parenteral (f. 556583, cuad. principal 3).Javier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 9
8.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:
a.- El a quo desconoció la importancia que tienen las anotaciones realizadas en la historia clínica por la enfermera Diana Patricia González y el médico Alberto Blanco Peña ; relacionada con un posible error al suministrar los alimentos.
b.- Es cuestionable que en el último testimonio afirme que había hecho mención de ese presunto hecho para “curarse en salud”; pues “¿Es permitido a un profesional de la salud coloque en la historia clínica diagnósticos diferentes de la
alimentos.
b.- Es cuestionable que en el último testimonio afirme que había hecho mención de ese presunto hecho para “curarse en salud”; pues “¿Es permitido a un profesional de la salud coloque en la historia clínica diagnósticos diferentes de la apreciación de quien lo firma? ¿Es permitido a un profesional de la salud, haga anotaciones en la historia clínica para curarse en salud?”.
c.- Las anotaciones en la historia clínica son relevantes, porque dan cuenta del estado de salud del paciente, del diagnóstico y del tratamiento brindado. Lo cual, está regulado en la Ley 23 de 1981 (artículo 34), en el Decreto 3380 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999 (artículo 14).
d.- Una historia clínica “bien llevada” tiene las siguientes características:
“1) Completa: Que contenga la totalidad de la información relevante sobre los antecedentes del paciente, sobre su diagnóstico, sobre su tratamiento, en f in, que consigne de manera clara e íntegra la información que requiere un profesional de la medicina para conocer y atender en forma adecuada una persona. Esto quiere decir que el documento denominado historia clínica está conformado por la totalidad de la s anotaciones que en ella hagan los médicos, las enfermeras, las auxiliares, de los reportes de exámenes diagnósticos, etc. y que la valoración del documento dependerá de la interpretación integral de su contenido. 2) Coherente: La Historia Clínica es un documento que elaboran varias personas a lo largo del tiempo. Entender que cada anotación es un elemento integrante de un todo es fundamental, pues obliga a que cada anotación conserve una armonía con las anteriores y facilite y aporte elementos importantes a las
que elaboran varias personas a lo largo del tiempo. Entender que cada anotación es un elemento integrante de un todo es fundamental, pues obliga a que cada anotación conserve una armonía con las anteriores y facilite y aporte elementos importantes a las siguientes. Las contradicciones dentro de una historia la cubren con un manto de duda que a ninguno de los profesionales involucrados en la atención conviene. 3) Sustentada: Soportada”.
e.- Lo que se reclama es el reconocimiento de una falla en la prestación del servicio de enfermería ( por un presunto error en el suministro de la alimentación a la paciente ); lo cual , se fundamenta en las anotaciones realizadas por los profesionales.
Situación “…que no fue desvirtuada ni técnica ni científicamente por la demandada; no siendo dable, jurídicamente, que se avenga la Señora Juez a tener como medio de convicción que desvirtúa la presunta causa de muerte, el testimonio rendido por el médico especialista en pediatría, Dr. Alberto Blanco Peña, quien pregun tado respecto a la anotación ya referida sobre la presunta causa de muerte, señala, según transcripción obrante a folio 22 de la sentencia - Párrafo 5- "[L]a paciente se me acercó y me dijo que había una posibilidad, me dijo algo muy vago que le habían pas ado la nutrición enteralJavier Armando Orejuela Mera y otros vs Ese Hospital Universitario 41 001 33 33 005-2013-00548-02 10
por vía parenteral. De todas maneras por la clínica del paciente no da para eso y el diagnóstico mío no es ese, pero lo puso porque de todas maneras uno tiene que curarse
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por vía parenteral. De todas maneras por la clínica del paciente no da para eso y el diagnóstico mío no es ese, pero lo puso porque de todas maneras uno tiene que curarse en salud, porque después viene, el médico omitió o no omitió y pensando en eso hable con los padres..., y yo pedí la necropsia..." De igual manera, ninguno de los demás testimonios que rinden al cartulario médicos adscritos a la entidad accionada, no tienen la suficiencia técnica ni científica para desvirtuar de la causa presunta de muerte de la menor; amén de desconocer con ello la A Quo la Sentencia Unificadora del Consejo de Estado del Valor Probatorio de la Historia Clínica, tal y conforme se le anotó en los alegatos de conclusión y, que dada dicha característic a, es de obligatorio acatamiento, llevando a que se tenga que desconocer de las sentencias traídas a colación en la sentencia, amén de ser de vieja data. Debe recalcarse que aunque manifiesta haber dado lectura a estos alegatos, se aparta totalmente de lo allí expuesto, tornándose en antijurídico el fallo”.
f.- En providencial del 19 de abril de 2012, el Consejo de Estado señaló que "en los casos en los cuales el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de dichas falencias, para lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciar ia, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de
lo cual podrá acudir incluso a la prueba indiciar ia, teniendo en cuenta que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos que involucra este tipo de asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios que permiten establecer la presencia de la falla endilgada".
Como el 10 de marzo de 2012 la paciente se encontraba en “etapa regulatoria de su condición médica como neonato sin presencia de cuadro médico que permitiera inferir riesgo para su vida” , y al día siguiente inesperadamente fallece por un paro cardiaco, se puede concluir que este hecho probablemente se generó al suministrarle alimentación enteral por vía parenteral.
g.- Lo anterior se refuerza por las siguientes razones:
“i) no es concebible que a la ligera dos funcionarios de alto nivel en el control médico y médico asistencial de la menor Ashley Salome O rtiz Orejuela vayan a señalar y suscribir con sel
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