TA HUI - 41 001 33 33 005-2013-00579-02-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005-2013-00579-02-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Radicación : 410013333001-2014-00298-01
Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA
Demandante : FABIO NELSON GARCÍA OTÁLORA Demandado : NACIÓN - MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Sentencia No. : 22-11-297-24/RD-26-2-24
Acta No. : 111 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora (f. 3 a 12, c. ppal.).
2.1.1. Fabio Nelson García Otálora acude al medio de control de reparación directa solicitando que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por las lesiones que le acaecieron en desarrollo del operativo militar del 24 de mayo de 2012.
2.1.2. En los hechos señala que, encontrándose en servicio activo en el Ejército Nacional, adscrito a la unidad táctica BACOT No. 9 "Los Panches", participó en la operación militar desarrollada el 24 de mayo de 2012 en la vereda Quebradón Sur,
Nacional, adscrito a la unidad táctica BACOT No. 9 "Los Panches", participó en la operación militar desarrollada el 24 de mayo de 2012 en la vereda Quebradón Sur, municipio de Algeciras, Huila, donde sufrió heridas que le generaron secuelas.
Expone que siendo a proximadamente a las 12:51 horas, el pelotón Bisonte de la misma unidad, atacó erróneamente con fuego nutrido y granadas de mano a dos soldados del pelotón Halcón 1, al mando del subteniente Julián Álvarez Niño; duranteRADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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el ataque, el demandante García Otálora y otro uniformado, el sol dado Jhon Alejandro Murillo, resultaron heridos.
Según el informe administrativo de lesiones personales del 7 de junio de 2012, García Otálora sufrió una herida en el pabellón auricular derecho, con orificio de entrada y salida, una lesión en el dedo anular de la mano izquierda y un trauma acústico por la onda explosiva , por lo que fue trasladado al dispensario médico de la Novena Brigada. Estas lesiones le dejaron una cicatriz en su oído derecho, hipoacusia sensorial moderada en el oído derecho y leve en el izquierdo, conforme a las audiometrías realizadas.
2.1.3. En los fundamentos de derecho , señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que
a las audiometrías realizadas.
2.1.3. En los fundamentos de derecho , señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que fundamenta en los artículos 2, 6, 11, 90, 123, 124, 209 y 217 de la Constitución Política y 140 del Código Contencioso Administrativo <sic> , así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual invoca genéricamente.
Seguidamente, itera los hechos, agregando que tales lesiones, especialmente la sordera causada por el trauma acústico, han afectado significativamente su vida cotidiana, ya que tiene serias dificultades para escuchar, incluso al usar audífonos, lo que limita su interacción con su familia y le impide disfrutar de sonidos comunes como la música o el canto de las aves.
Asimismo, destaca el informe administrativo de lesiones personales del 7 de junio de 2012, el cual refleja que el ataque a propias tropas se debió a una falla en el servicio por parte de los comandantes de los pelotones, quienes, al no contar con una adecuada comunicación, coordinación y previsión táctica, permitieron que el pelotón Bisonte disparara contra sus propios compañeros del pelotón Halcón 1.
En los elementos de la responsabilidad del Estado, señala el daño, acreditado con el informe administrativo citado, que documenta las heridas ocasionadas por esquirlas de granada y trauma acústico, generándole secuelas que afectan gravemente su vida cotidiana y su interacción familiar.
Y en cuanto al nexo causal entre la falla del servicio y el daño, indica que es evidente,
de granada y trauma acústico, generándole secuelas que afectan gravemente su vida cotidiana y su interacción familiar.
Y en cuanto al nexo causal entre la falla del servicio y el daño, indica que es evidente, pues las lesiones ocurrieron durante el operativo en comento, fueron calificadas enRADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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el informativo administrativo como producidas en el servicio, por razón y causa del mismo, en medio de intercambio de fuego nutrido entre militares de dos pelotones de la misma unidad táctica (BACOT09) y unidad operativa menor (Novena Brigada), producto un error de procedimiento táctico por la falta de coordinación y comunicación.
Por ello, considera que tiene derecho a reparación integral que abarque tanto la indemnización monetaria como otras acciones que mitiguen el impacto sufrido y reflejen el compromiso del Estado con la protección de sus servidores.
2.1.4. Al alegar de conclusión (f. 477 a 484, c. ppal.) insiste en la declaratoria de responsabilidad estatal, sosteniendo que el ataque que le generó lesiones y secuelas en su salud se dieron por ‘fuego amigo’, de lo que da cuenta el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos, lo cual no constituye un riesgo inherente al servicio militar sino una falla del servicio según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta jurisdicción1.
Enfatiza en la pérdida de ingresos y la calificación de "no apto" para el servicio ,
servicio militar sino una falla del servicio según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta jurisdicción1.
Enfatiza en la pérdida de ingresos y la calificación de "no apto" para el servicio , señalando que la misma afecta directamente su situación económica , pues solo recibe una mesada reducida y ha perdido beneficios económicos, como subsidios y primas.
Amplía la argumentación sobre cómo las secuelas físicas y auditivas impactan su vida cotidiana y la relación con su familia , específicamente por la disminución auditiva, y, además, detalla la carga emocional y social que enfrenta debido a su discapacidad, como la necesidad de comunicarse en voz alta y el deterioro de su rol social y familiar, transformándolo de un hombre productivo a alguien con limitaciones profundas , y apoyo a su reclamo trae algunos pronunciamientos judiciales2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, rad. 15724, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de abril 25 de 2012, rad. 22708, C.P. Olga Valle de De la Hoz; y aclaración de voto a la sentencia del 19 de junio de 2008, exp. 15.657, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 25 de 2012, rad. 2270 8; C.P. Olga Valle de De la Hoz y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , MP. Fernando Alberto Castro Caballero, Radicación No. 42175, 15 de octubre de 2015.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
de De la Hoz y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , MP. Fernando Alberto Castro Caballero, Radicación No. 42175, 15 de octubre de 2015.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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2.2. Posición de la parte demandada. (f. 39 a 49, c. ppal.).
2.2.1. Se opuso a las pretensiones aduciendo que no existe material probatorio que acredite que la demandada sea responsable de los perjuicios reclamad os, y frente a los hechos, acepta los relacionados con el operativo militar y las lesiones sufridas por el demandante en su desarrollo, pero niega su causa en la falla del servicio, por lo que los califica de simples apreciaciones.
2.2.2. En las razones de defensa, sin entrar en detalles, insiste en la inexistencia de responsabilidad del Estado, pues los daños acaecidos al actor fueron resultado de la configuración de riesgos inherentes al servicio militar , los que asumen los uniformados, al elegir su profesión.
Seguidamente, expone lo s requisitos para que se configure la responsabilidad estatal, incluyendo la existencia de un hecho, culpa, daño y nexo causal entre ellos, aportando una estructura analítica sobre cómo determinar la falla del servicio, la que debe estar suficientemente demostrada y que en el presente caso no lo está, tesis que apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado3.
También se opone a la reclamación de lucro cesante, porque el demandante
debe estar suficientemente demostrada y que en el presente caso no lo está, tesis que apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado3.
También se opone a la reclamación de lucro cesante, porque el demandante continuó recibiendo su salario sin sufrir pérdida económica. Igualmente, se opone a los perjuicios de "vida en relación", señalando que la ley solo contempla en estos casos los de índole moral y las compensaciones por daños a la salud que i ncluyen cualquier otro tipo de daño.
Finalmente, refiere que tampoco existe actuación temeraria o dilatoria que justifique una condena en costas en su contra.
2.2.3. Al alegar de conclusión (f. 485 a 495, c. ppal.) reitera lo indicado en la contestación de la demanda.
2.3. Ministerio público.
No rinde concepto ni interviene en la instancia (f. 409,433 vto., 455 y 508, c. ppal.).
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2004, Radicado: 14636 (0805); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Radicado: 11756RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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2.4. La sentencia de primera instancia (f. 683-717 C. 4).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 22 de mayo de
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2.4. La sentencia de primera instancia (f. 683-717 C. 4).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profiere sentencia el 22 de mayo de 2018, desestimando las excepciones de mérito (resolutivo primero), declarando la responsabilidad patrimonial de la demandada (resolutivo segundo) y condenándola en abstracto al pago de perjuicios por lucro cesante, daño moral y daño a la salud (resolutivo tercero) y la condena en costas contra la vencida (resolutivo cuarto).
Para llegar a esa conclusión, preliminarmente, establece que el problema jurídico a resolver es si la demandada es administrativamente responsable , por las lesiones sufridas por el demandante el 24 de mayo de 2012 en la vereda Quebradón Sur del municipio de Algeciras - Huila, mientras fungía como soldado profesional y en medio de un operativo militar donde resultó herido con armas de fuego accionadas por otros militares.
Seguidamente, señala que no existe discusión sobre los hechos probados, por lo que el debate era si los mismos calificaban como falla en el servicio, para lo cual, puso de presente el informe del sargento viceprimero Leonardo Lei va Parra del 25 de mayo de 2012 dirigido al comandante BACOT 9 "Los Panches", narrando los hechos del 24 de mayo de 2012, donde se produjo un enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional, resultando herido el soldado García Otálora, a lo que sumó el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 7 de junio de 2012 emitido por
del Ejército Nacional, resultando herido el soldado García Otálora, a lo que sumó el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 7 de junio de 2012 emitido por el mayor Wilmer Mejía García, aclarado por acta del 3 de junio de 2015, confirmando las lesiones sufridas por el soldado García Otálora y que fueron producto del ‘fuego amigo’ en la vereda Quebradón Sur.
Agrega que la junta médica laboral contenida en acta 8950052 del 14 de septiembre de 2016, evaluó la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 60.79%, detallando secuelas como cicatriz en el pabellón auricular derecho, cicatrices en el cuerpo, dedo anular en gatillo por lesión de tendón flexor e hipoacusia izquierda y la historia clínica evidencia los tratamientos y diagnósticos relacionados con las lesiones sufridas, incluyendo hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de estrés postraumático, lumbalgia crónica e inestabilidad crónica de rodilla.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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Destaca los testimonios de Diego Mauricio López y John Alejandro Murillo Murillo, soldados profesionales y compañeros de García Otálora, quienes confirmaron el enfrentamiento entre las mismas tropas del Ejército el 24 de mayo de 2012, al respecto, ambos te stigos relataron que, por falta de coordinación, sus propios
soldados profesionales y compañeros de García Otálora, quienes confirmaron el enfrentamiento entre las mismas tropas del Ejército el 24 de mayo de 2012, al respecto, ambos te stigos relataron que, por falta de coordinación, sus propios pelotones se atacaron, lo cual causó las lesiones al demandante y otros soldados, lo que evidencia la falla en el servicio, denota falta de previsión, coordinación y control entre las unidades.
Señala que fue aportada la investigación disciplinaria N° 0092 -1013 contra el teniente Julián Andrés Álvarez Niño relativa a los hechos de este proceso y allí obra la orden de operaciones N° 003 "Escalario" y la orden fragmentaria "Marsella", donde se establecen protocolos y medidas de coordinación , las cuales exigían identificar plenamente al enemigo y abstenerse de disparar en caso de duda para evitar incidentes como el ocurrido, las cuales no se acataron y derivaron precisamente en el enfrentamiento entre propias tropas.
De otra parte, el juzgado desestima la defensa de la demandada al sostener que las lesiones derivaron de riesgos propios del servicio, pues, el ataque entre miembros de la misma fuerza no es una situación normal n i inherente al servicio militar y en efecto, constituye una falla grave en la prestación del servicio.
En consecuencia, condena en abstracto a la demandada a indemnizar al señor García Otálora los perjuicios por lucro cesante, daño moral y daño a la salud y da los parámetros para la liquidación en concreto , en razón a la falta de prueba para establecer con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral atribuible exclusivamente a los hechos del 24 de mayo de 2012, pues el demandante tenía lesiones previas.
establecer con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral atribuible exclusivamente a los hechos del 24 de mayo de 2012, pues el demandante tenía lesiones previas.
2.5. La apelación (f. 521 a 530, c. ppal.).
La parte demandada mediante argu mentaciones genéricas solicita revocar el fallo apelado, iterando los argumentos de su defensa sobre la falta de cumplimiento de los elementos esenciales para atribuir responsabilidad al Estado por f alla en el servicio, esto es, no existe acción u omisión imputable al Ejército que haya causado el daño al demandante, asimismo, insiste en que el incidente ocurrió en el marco de operaciones militares normales, sin que mediara negligencia o irregularidad y por loRADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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tanto se trató de un riesgo inherente que asumen los militares que vincularse a la institución castrense y resalta que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le exige el régimen procesal para la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
De otra parte, señala que la ley prevé indemnizaciones específicas para estos casos, las cuales son distintas a las que se otorgan en otros ámbitos y no implican responsabilidad adicional del Estado por daños ocurridos dentro de los riesgos propios del servicio, de manera que, lo pretendido por el demandante se encuentra cubierto por la indemnización a forfait.
De manera subsidiaria, solicita que de no se accede a la revocatoria del fallo, se
propios del servicio, de manera que, lo pretendido por el demandante se encuentra cubierto por la indemnización a forfait.
De manera subsidiaria, solicita que de no se accede a la revocatoria del fallo, se revise y ajuste a derecho la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia y que, en todo caso, no resulta procedente la imposición de condena en costas pues no hubo conducta temeraria, dilatoria o de mala fe por parte de la entidad demandada, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 188 del CPACA, que impiden la imposición automática de costas.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso interpuesto por la parte demandada se a dmite por auto de l 7 de septiembre de 2018 (f. 4 c. Tribunal) y se corre traslado para las alegaciones con proveído del 8 de octubre del mismo año (f. 9 ib.) procediendo la parte actora a reiterar lo expuesto en los alegatos de primera instancia (f. 14 a 21, ib.), mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardan silencio (f. 23 ib.).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado , ambas partes están legitimadas en causa, ya que el actor atribuye a la demandada los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales accedió parcialmente el juez de primera instancia y frente a lo cual se opone la apelante, de
invaliden lo actuado , ambas partes están legitimadas en causa, ya que el actor atribuye a la demandada los perjuicios cuya reparación reclama, a los cuales accedió parcialmente el juez de primera instancia y frente a lo cual se opone la apelante, de ahí su interés en esta decisión.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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3.3. Problema jurídico.
Se plantea resolver al Tribunal:
- ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque los perjuicios acaecidos al demandante derivan de la realización del riesgo inherente a la vida militar y porque no se demostró la falla en el servicio?
- De confirmar la declaratoria de responsabilidad contra la demandada, ¿es procedente revisar la liquidación de perjuicios efectua da por el juez de primera instancia?
- ¿Es procedente relevar a la entidad demandada del pago de las costas procesales?
La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida porque se configuró la responsabilidad estatal por falla en el servicio, sin que en este caso el ejercicio de la actividad peligrosa por sí misma haya sido la fuente generadora del perjuicio irrogado al actor . Además, no hay l ugar a revisar la liquidación de la condena porque no ha ocurrido, ya que la misma fue en abstracto y hay lugar a revocar la condena en costas.
Para sustentar lo anterior, se analizará la apelación a la luz de los requisitos para
condena porque no ha ocurrido, ya que la misma fue en abstracto y hay lugar a revocar la condena en costas.
Para sustentar lo anterior, se analizará la apelación a la luz de los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado y los hechos probados.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, del cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico, b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con c) el nexo causal de lo anteriores; requisitos que seguidamente se analizan.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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3.4.1. Daño antijurídico.
El daño es antijurídico no por su causa sino en sí mismo, esto es, cuando afecta en forma individual un bien patrimonial jurídicamente protegido, en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico pues su causa desencadenante es el funcionamiento del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
del Estado a través de sus servidores, mediante un nexo de efecto a causa y que se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal.
En este asunto el daño antijurídico se constituye por las lesiones físicas y la disminución de la capacidad laboral que sufrió el soldado Fabio Nelson García Otálora debido al ataque de ‘fuego amigo’ que tuvo lugar el 24 de mayo de 2012 entre pelotones de la misma unidad táctica del Ejército Nacional, lo cual no fue tema de reparo en la apelación y la Sala no se ocupará de su análisis , tal como prevé el artículo 328 inc. 1° del CGP aplicable por integración normativa del artículo 306 del CPACA, sin perjuicio de señalar que existe abundante pr ueba que corrobora su existencia como quedó esbozado por el juez de primera instancia.
3.4.2. La imputabilidad del daño antijurídico y el nexo de causalidad.
En este punto se ubica el principal reparo formulado en la apelación, al señalar que no se configuró la responsabilidad estatal por falla en el servicio y por tanto, el daño antijurídico establecido no le es imputable, además, que el demandante al ingresar a la institución militar asumió un riesgo que finalmente se materializó, esto es, un riesgo inherente a la actividad , el que en todo caso está cubierto a través de los beneficios económicos reglamentados en favor de los uniformados.
3.4.2.1. El operativo militar del 24 de mayo de 2012 y el error a nivel de ejecución.
Sea lo primero señalar que el recurso se basa en la sola afirmación de que no se
3.4.2.1. El operativo militar del 24 de mayo de 2012 y el error a nivel de ejecución.
Sea lo primero señalar que el recurso se basa en la sola afirmación de que no se produjo la falla en el servicio, sin precisar concretamente por qué la valoración probatoria del juez de primera instancia no fue acertada, quien en cambio en su decisión hace un desglose de los diferentes medios de prueba (declaración de la parte actora, testimonios de terceros, documentos e informativos oficiales) y leRADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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asigna un valor probatorio a cada uno, sin que la apelante refiera reparos puntuales frente a tales disposiciones probatorias, sino que, se reitera, hace una escueta y genérica afirmación sobre la falta de pruebas que cimienten la falla en el servicio.
No obstante, el Tribunal reafirmará la dec laratoria de falla del servicio a partir de precisar que la misma se produce porque el servicio no se prestó o, lo fue de manera tardía o defectuosa y en este caso estamos frente a la última hipótesis del servicio prestado defectuosamente por e l análisis del material probatorio legalmente incorporado, pero previo a ello conviene recordar que el Consejo de Estado ha considerado que se compromete la responsabilidad estatal cuando se presenta lo que se conoce como ‘fuego amigo’, denotando falta de previsión, coordinación y articulación de los mandos:
“Para la Sala es evidente que la situación antedicha configura una falla del servicio por parte
que se conoce como ‘fuego amigo’, denotando falta de previsión, coordinación y articulación de los mandos:
“Para la Sala es evidente que la situación antedicha configura una falla del servicio por parte del Estado, en tanto que el hecho de que entren en confrontación armada dos grupos pertenecientes a la fuerza pública, bajo el entendido de estarse enfrentando con el enemigo, es una muestra de falta de previsión, coordinación y táctica militar y, constituye un palmario incumplimi ento de sus obligaciones institucionales -artículos 217 y 218 Constitución Política - en tanto que dentro de sus deberes de defensa y protección de las instituciones y de la ciudadanía en general, no les está permitido abrir fuego indiscriminadamente, sin una previa verificación de quién es la contraparte y sobre todo, de si la acción armada es estrictamente necesaria, por cuanto el accionar las armas de dotación oficial en contra de personas debe ser la última opción, ante una inminente y actual agresión”4 (Negrillas fuera de texto).
Dicho lo anterior, se encuentra probado que el 24 de mayo de 2012, se produjo un operativo militar en la vereda Quebradón Sur del municipio de Algeciras, durante el cual, accidentalmente, se enfrentaron dos pelotones del Ejército Nacional, prueba de ello es el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 7 de junio de 2012 emitido por comandante del BACOT09 “Los Panches” , y aclarado en cuanto a la indicación correcta del nombre del demandante según acta del 3 de junio de 2015 suscrita por el comandan te de Batallón de Alta Montaña N° 9 (E) (f. 15, c. ppal.);
indicación correcta del nombre del demandante según acta del 3 de junio de 2015 suscrita por el comandan te de Batallón de Alta Montaña N° 9 (E) (f. 15, c. ppal.); documentos que son públicos, dan fe de su autor y de la certidumbre de su contenido pues no fueron tachados por las partes.
Igualmente, con oficio N° 20165620137293 del 22 de enero de 2016 suscrito por el brigadier general a cargo de la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional,
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, rad. 15724; C. P. Ramiro
Saavedra Becerra.RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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se modifica la descripción de los hechos en el informativo administrativo en comento, precisando que el demandante actuaba en cumplimiento de una orden de operaciones y en su desarrollo resultó herido, para así calificar el incidente como ocurrido: “En el servicio, por causa y razón del mismo” (f. 415 a 425, c. ppal.).
Como consecuencia, el actor, sufrió una herida por proyectil en el pabellón auricular derecho con cicatriz leve y sin limitación funcional, una lesión en el dedo anular derecho que afecta su movilidad, trauma acústico en el oído izquierdo con hipoacusia del 60 dB y cicatrices corporales con leves defectos estéticos, además, trastorno de
derecho que afecta su movilidad, trauma acústico en el oído izquierdo con hipoacusia del 60 dB y cicatrices corporales con leves defectos estéticos, además, trastorno de ansiedad actualmente asintomático, que en conjunto representan reducción de su capacidad laboral en un 60.79%, tal como consta en acta de la junta médica laboral N° 8950052 del 14 de septiembre de 2016 (f. 446 a 448, c. ppal.).
Con base en e l precedente judicial atrás mencionado, la Sala considera que dicho daño es atribuible a la entidad demandada, bajo la figura de falla del servicio, pues el enfrentamiento accidental entre las tropas se debió a falta de disciplina, coordinación y ejecución de la orden militar, lo que efectivamente se desprende de los testimonios de John Alejandro Murillo Murillo y Diego Mauricio López , compañeros de trabajo del actor y para la época de los hechos también orgánicos de la misma unidad táctica (BACOT09), quienes destacaron que se vieron en medio de un enfrentamiento conocido como ‘fuego amigo’, producto de la confusión y falta de comunicación y coordinación de los comandantes.
Además, el comandante del BACOT09 ordenó, mediante auto del 21 de agosto de 2012, la apertura de la indagación preliminar N° 05 -2012 para establecer responsabilidades (f. 59 a 62, c. ppal.) dentro del cual el teniente Julián Álvarez Niño presentó un informe escrito el 28 de mayo de 2010, fundamental para esclarecer las circunstancias del incidente de ‘fuego amigo’ entre las unidades "Halcón 1" y "Bisonte" (f. 57 ib.). En su relato, el teniente describe cómo, tras escuchar ruidos
circunstancias del incidente de ‘fuego amigo’ entre las unidades "Halcón 1" y "Bisonte" (f. 57 ib.). En su relato, el teniente describe cómo, tras escuchar ruidos sospechosos, el soldado Carlos Arturo Romero Guzmán, bajo su mando, abrió fuego sin su autorización y sin identificar adecuadamente el objetivo, lo cual provocó una respuesta desde el otro pelotón y desató un intercambio de disparos.
De ahí que, acertadamente, el juez de primera instancia concluyera la falla del servicio a nivel de su ejecución o “práctico”, pues la o rden de operaciones fragmentaria “Marsella”, la cual es parte de la orden de operaciones N° 003RADICACIÓN: 410013333001-2014-00298-01
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“Escalario”, emanada de los mandos superiores, establecía las directrices específicas de la operación relacionadas con la coordinación, comunicación y reconocimiento entre las unidades, enfatizando que cualquier empleo de armas deb ía contar con una advertencia clara para evitar ataques entre tropas propias, más sin embargo, a nivel de ejecución de la mentada instrucción en la unidad básica de pelotón, en el área de operaciones, fue que se cometió el error militar ilustrado, principalmente a través del soldado Romero Guzmán, lo que lleva a decir que los protocolos mí
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