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TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00658 01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00658 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ROMINLLER CAMILO PARRA VARGAS Y

OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 005 2013 00658 01

APROBADO ACTA No. 060 de la fecha ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 28 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad estatal y no probada la de ausencia de falla del servicio y negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

ROMINLLER CAMILO PARRA VARGAS –afectado directo-, JOSÉ CAMILO PARRA HERRERA, ROCÍO VARGAS GARZÓN –padresy ANLLY YICEIDI PARRA VARGAS –hermana-, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita se declare que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios inmateriales causados

1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los perjuicios inmateriales causados

1 Fl. 10 a 34 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 2 con ocasión de la falla o falta del servicio en que incurrieron los militares adscritos a la Novena Brigada de Neiva – Huila, que condujo a que el señor Rominller Camilo Parra Vargas padeciera “trastorno afectivo bipolar tipo I (episodio maniaco con síntomas psicótico”.

Que la condena sea actualizada y se dé cumplimiento a la misma de conformidad a lo previsto en el art. 192 del C.C.A., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo. Se condene al pago de las costas del proceso.

Refiere los siguientes HECHOS:  El 9 de diciembre de 2011 el señor Rominller Camilo Parra llegó a la ciudad de Neiva en compañía de su padre, en donde un grupo de miembros del Ejército Novena Brigada en el Terminal de Transportes de Neiva lo detuvieron y fue trasladado a las instalaciones de reclutamiento.  Para dicha época contaba con 18 años de edad y se encontraba cursando primer semestre de mecánica aeronáutica en el Instituto de Estudios Técnicos Aeronáuticos de la ciudad de Bogotá, su domicilio, con intensidad horario de 24 horas semanales en jornada diurna.

cursando primer semestre de mecánica aeronáutica en el Instituto de Estudios Técnicos Aeronáuticos de la ciudad de Bogotá, su domicilio, con intensidad horario de 24 horas semanales en jornada diurna.  En dicha época no tenía resuelta su situación militar porque tenía fecha de presentación en el Batallón de Artillería 53 de la ciudad de Bogotá para el 13 de diciembre de 2011, citación que fue presentada al personal militar que lo detuvo, al cual hicieron caso omiso y continuaron con el procedimiento.  En tanto, ingresó a prestar servicio militar en su calidad de bachiller, con sus facultades físicas y mentales normales y plenas, aprobó los exámenes de ingreso de capacidad psicofísica realizada por el personal de reclutamiento.  El 17 de diciembre de 2011, ocho días después de ser reclutado, entró en crisis de salud y el 20 de diciembre del mismo año es trasladado de sanidad militar al Hospital de Neiva sedado e inmovilizado en tabla, presentando 3 días de evolución con presunto trastorno del comportamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 3  Ante el estado de salud de su hijo, la señora Rocío Vargas viaja desde la ciudad de Bogotá y ante la Fiscalía 15 Local de Neiva logró que se le realizara valoración médico legal a su hijo, en donde el informe técnico legal de lesiones no fatales del 30 de

desde la ciudad de Bogotá y ante la Fiscalía 15 Local de Neiva logró que se le realizara valoración médico legal a su hijo, en donde el informe técnico legal de lesiones no fatales del 30 de diciembre de 2011 concluyó que presentaba abrasiones en la zona frontal derecha y hombro derecho con mecanismo causal abrasivo (superficie áspera).  El 25 de diciembre de 2011 retira de manera voluntaria a su hijo del Hospital de Neiva, siendo posteriormente obligada acudir a acciones constitucionales para la protección de los derechos fundamentales de su hijo, ya que el Ejército de manera injustificada lo desamparó.  En cumplimiento del fallo de tutela 2012-0234, se realizó Junta Médica Laboral y se expidió el acta de Junta Médica Laboral No. 55558, la cual resuelve que el señor Parra Vargas tiene una pérdida de la capacidad laboral del 90%, por lo que mediante Resolución No. 156112 del 7 de mayo de 2013 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoce y ordena indemnización por disminución de la capacidad laboral.  Mediante Resolución No. 4026 del 17 de octubre de 2013 se reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda como a la estimación de la cuantía por carecer de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad; aunado a ello, tampoco se

pretensiones de la demanda como a la estimación de la cuantía por carecer de apoyo en hechos reales y prueba suficiente que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad; aunado a ello, tampoco se ha probado que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio, ni hubiere desplegado algún comportamiento de acción u omisión con la entidad suficiente para generar responsabilidad estatal. Manifestó que en la demanda y sus anexos se relacionan supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar que al parecer rodearon la ocurrencia del hecho causante del daño por el cual se reclama indemnización de perjuicios; no obstante, afirmó que lo ocurrido 2 Fl. 121 a 139 C. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 4 corresponde a la concreción de la culpa exclusiva de la víctima y no se reconoce comportamiento de acción u omisión de algún agente de la entidad estatal con la entidad suficiente de configurar responsabilidad estatal.

Adujo que no se demostró el actuar irregular de los servidores públicos del Ejército Nacional y que llevaría como consecuencia la falla del servicio por parte de la entidad; contrario sensu, se mantiene vigente el actuar del Ejército dentro del orden constitucional otorgado en el art. 217 de la Carta Política, al preservar el orden, soberanía y funcionamiento de las instituciones democráticas del Estado. Propuso la inexistencia de responsabilidad estatal, ausencia de falla

217 de la Carta Política, al preservar el orden, soberanía y funcionamiento de las instituciones democráticas del Estado. Propuso la inexistencia de responsabilidad estatal, ausencia de falla en servicio, de la carga de la prueba.

3. SENTENCÍA DE PRIMERA INSTANCÍA.3

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda y sin condena en costas a los demandantes. Frente al daño el a quo encontró que el señor Rominller Camilo Parra Vargas fue incorporado el 13 de diciembre de 2011, luego de quedar apto para prestar el servicio militar obligatorio, siendo sometido a los exámenes requeridos para ello y que se demostró que sufrió un trastorno de comportamiento mientras se encontraba en proceso de incorporación, en el que se tuvo conocimiento del mismo y luego de hospitalización y posterior retiro voluntario a la ciudad de Bogotá, se le determinó que padecía trastorno afectivo bipolar. En relación con la imputación, el a quo consideró que no existe prueba contundente respecto a que el señor Parra Vargas, al momento de su reclutamiento consumiera sustancias psicoactivas y que, previo al trastorno en su comportamiento, hubiese consumido algún tipo de alucinógeno, lo cual concluye de los informes rendidos por el SLB. Zabala Peña Daniel Andrés; cabo segundo, comandante del 3er pelotón de la compañía I/R Santander y el capitán comandante de la compañía de I/R Santander el 20 de diciembre de 2011.

Zabala Peña Daniel Andrés; cabo segundo, comandante del 3er pelotón de la compañía I/R Santander y el capitán comandante de la compañía de I/R Santander el 20 de diciembre de 2011. 3 Fl. 494 a 504 C. Ppal. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01

5 Sobre la atención médica recibida por el conscripto, indicó que en la historia clínica No. 550962 de la Unidad Mental del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se registró que su ingreso obedeció a la remisión del dispensario de la Dirección de Sanidad Militar y se consignó el diagnóstico “Trastorno psicótico agudo” y demás documentos médicos aportados y concluyó que no obra prueba científica que permita tener certeza sobre el hecho del consumo de sustancias psicoactivas por parte de Romimller Camilo Parra al momento de la crisis que desencadenó su enfermedad, siendo una presunción que se originó de lo expuesto por el SLB. Zabala Peña Daniel Andrés, sobre las pastillas ingeridas por este, desconociendo su composición y lo manifestado por la auxiliar acompañante del paciente quien expuso consumo de cannabis, sin fundamento alguno. Por ello, no obra prueba fehaciente que corrobore que esa haya sido la causa que desencadenó el trastorno del comportamiento presentado el 19 de diciembre de 2011, por lo que el argumento de la culpa exclusiva de la víctima perdió sustento.

obra prueba fehaciente que corrobore que esa haya sido la causa que desencadenó el trastorno del comportamiento presentado el 19 de diciembre de 2011, por lo que el argumento de la culpa exclusiva de la víctima perdió sustento. Adujo que la atención médica inicial fue oportuna, tanto en el dispensario como en el Hospital de Neiva a donde fue trasladado, atención que fue intervenida por Rocío Vargas Garzón –madre del conscripto-, quien tomó la determinación de retirarlo de la institución de salud y quien afirmó que habiendo sido debidamente informada sobre los riesgos posibles complicaciones en la salud que para su hijo implicaba abandonar el ente hospitalario, bajo su propia responsabilidad decidió llevarlo consigo a la ciudad de Bogotá, exonerando de responsabilidad a la institución y su personal en caso de complicaciones, formato que se observa firmando con la cédula 5.989.806 de Bogotá. Destacó que el estado de salud de Rominller Camilo Parra Vargas se continuó afectando después de haber sido retirado de la institución hospitalaria en esta ciudad; así se evidencia de la historia clínica de la clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá, lugar de residencia del citado joven, en la que se reportó ingreso al servicio de urgencias – psiquiatríael 9 de enero de 2012, evolución del 10 de enero de 2012, anotaciones por psicología el 13 de enero de 2012. Observó que en la evolución se consigna que la sintomatología mejoró con la medicación, haciendo posible la salida de la clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá el 8 de febrero de 2012 y con

Observó que en la evolución se consigna que la sintomatología mejoró con la medicación, haciendo posible la salida de la clínica Nuestra Señora de la Paz de Bogotá el 8 de febrero de 2012 y con ingreso a tratamiento en la clínica desde el 9 de febrero al 12 de marzo de 2012, fecha en la cual se cierra el proceso de inasistencia que se dio en razón alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 6 procedimiento que se encontraba adelantando ante las FF.MM.

Sobre la evolución del trabajo social, señaló que el 10 de enero de 2012, se indicó que en valoración inicial se indagó al padre sobre el factor detonante de la crisis actual del paciente; y que de otro lado, no hay lugar a endilgar maltrato al conscripto como causa de hospitalización o en la misma, pues de los antecedentes clínicos, por el tipo de crisis afrontada, tuvieron que acudir a su inmovilización; además, que por los medicamentos inyectados se presentaron lesiones propias del tratamiento, y aunque dicha situación dio lugar a la solicitud de valoración médico legal ante la denuncia de la madre por lesiones personales, el resultado que arrojó fue el señalamiento de 15 huellas de trauma externos recientes al examen, respecto de las cuales varias fueron descritas como el lugar en donde fueron colocados los medicamentos, concluyendo que el mecanismo causal fue abrasivo.

personales, el resultado que arrojó fue el señalamiento de 15 huellas de trauma externos recientes al examen, respecto de las cuales varias fueron descritas como el lugar en donde fueron colocados los medicamentos, concluyendo que el mecanismo causal fue abrasivo. Que la atención en salud por parte de sanidad militar, no fue continua, porque evidentemente el señor Parra Vargas retornó a su domicilio, en donde sus progenitores asumieron el cuidado de su salud, cuando apenas llevaba 7 días en el proceso de incorporación, infiriendo que no se había dado ni el segundo ni tercer examen de aptitud física a fin de realizar idóneamente el proceso. Aunque el señor Parra Vargas no fue retirado del Ejército formalmente al momento de los hechos, tal situación fue definida por vía de tutela, lo que se corrobora de los formatos pertinentes al examen de retiro y la evaluación de la Junta Médica Laboral Militar que datan de meses después a lo acontecido en el mes de diciembre de 2011. Mediante Resolución No. 156145 del 7 de mayo de 2013 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $27.451.544 y con Resolución No. 4026 del 17 de octubre de 2013, se reconoció y ordenó el pago de pensión mensual de invalidez por valor de $758.530 a partir del 16 de mayo de 2012. Por tanto, no puede establecerse que la entidad demandada hubiera omitido la atención médica en forma oportuna y que ello haya sido la causa del trastorno efectivo bipolar tipo I que padeció el actor, aunado a que las pruebas aportadas no permiten establecer qué ocurrió durante el

omitido la atención médica en forma oportuna y que ello haya sido la causa del trastorno efectivo bipolar tipo I que padeció el actor, aunado a que las pruebas aportadas no permiten establecer qué ocurrió durante el corto periodo que el demandante permaneció en las filas del EjércitoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01

7 Nacional; pues no se advierten situaciones de abuso, maltrato, constreñimiento dentro de la institución castrense, ni siquiera de las actividades propias del servicio, pero tampoco, hay evidencia clara respecto del consumo desmesurado de sustancias psicoactivas, a fin de establecer responsabilidades. Señaló que, si bien no se advierte antecedente alguno de enfermedad mental del señor Parra Vargas, la patología que se le desarrolló como trastorno bipolar afectivo tipo I, no podía determinarse al primer examen, pues es de difícil diagnóstico, tal como lo ha mencionado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Afirmó que, de acuerdo a lo acreditado, ingresó el 13 de diciembre de 2011 y la salud del aspirante resultó afectada el 19 de diciembre de 2011; es decir que fue reclutado solo 7 días y en ese corto tiempo no es posible inferir que su salud se afectó en desarrollo de la prestación del servicio, ya que como se encontraba en fase de incorporación, en tal sentido, la prestación del servicio militar no es la causa eficiente del trastorno que padece el actor.

posible inferir que su salud se afectó en desarrollo de la prestación del servicio, ya que como se encontraba en fase de incorporación, en tal sentido, la prestación del servicio militar no es la causa eficiente del trastorno que padece el actor. Concluyó que no se acreditó que la conducta de la entidad estatal al momento del reclutamiento y al brindar la atención en salud ante la crisis de trastorno del comportamiento que presentó el demandante, hubiese incidido de manera adecuada y efectiva en la generación de la patología como para aplicar la falla del servicio u otra teoría de responsabilidad, como quiera que no se demostró que el daño alegado ocurrió con ocasión de las actividades propias del servicio militar.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, argumentando que se probó que el joven Rominller Camilo Parra Vargas sí se encontraba bajo la potestad del Estado – Ejército Nacional, reclutado en debida forma, al punto que la entidad le otorgó una pensión de jubilación por invalidez y lo dio de baja como se probó en el proceso. Ahora, la conducta de su madre de sacarlo del hospital donde estaba 4 Fl. 508 a 520 C. Ppal. 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 8 recibiendo tratamiento no exonera de responsabilidad la entidad, pues el hecho generador del daño está en la incorporación realizada en indebida

Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 8 recibiendo tratamiento no exonera de responsabilidad la entidad, pues el hecho generador del daño está en la incorporación realizada en indebida forma, estuviera o no en tratamiento, aunado a que la entrega a la madre del soldado la realizó el Hospital y no el Ejército Nacional, quien era el que tenía la custodia y guarda del actor. Afirmó que el a quo desconoce totalmente la aceptación tácita de la responsabilidad de la demandada al no tener en cuenta la indemnización y pensión de invalidez otorgada por la misma. Manifestó que los hechos esbozados en la demanda se encuentran plenamente acreditados documentalmente e insiste en que el actor, estando en custodia de la entidad, aparece con abrasiones en la zona frontal derecha y en el hombro derecho con mecanismo causal abrasivo, se le determinó el comportamiento como trastorno afectivo bipolar tipo I episodio maniaco con síntomas psicóticos y, el tratamiento para corregir la posible anomalía física y psiquiátrica del señor Rominller no fue suficiente ni oportuna por parte del Ejército y además omisivo al entregárselo a la madre y tenerlo como desvinculado de la entidad; aun así, le entregó pensión de jubilación por invalidez por incapacidad permanente del 90%.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

5.1. PARTE DEMANDANTE y MINISTERIO PÚBLICO5.

Guardaron silencio durante el término del traslado.

5.2. PARTE DEMANDADA6

El apoderado de la entidad manifestó que no existe prueba de que el trastorno deviniera de la prestación del servicio militar, teniendo en

Guardaron silencio durante el término del traslado.

5.2. PARTE DEMANDADA6

El apoderado de la entidad manifestó que no existe prueba de que el trastorno deviniera de la prestación del servicio militar, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el ingreso y el episodio de trastorno, razón por las que no habría desarrollado todas las actividades propias del servicio militar obligatorio, de allí que no sea lógico pensar que estas actividades le generaron o causaron el trastorno, no encontrando relación con el servicio, lo que se confirma con la junta médica, al cual determinó el trastorno como una enfermedad común. 5 Fl. 31 C. 2ª Inst.6 Fl. 22 C. 2ª Inst.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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9 De otro lado, de las atenciones brindadas por el hospital se extrae que el actor tenía antecedentes de consumir sustancias psicoactivas desde hacía un año y que concretamente fueron la causa de su trastorno, por lo que las afirmaciones y señalamientos de la parte actora carecen de fundamento. Afirmó que la enfermedad padecida por el actor es de origen común, por lo que podía manifestarse en cualquier momento de su vida, estuviera o no prestando el servicio militar, teniendo en cuenta que la causa o inducción del trastorno afectivo bipolar que sufrió fue el consumo desmesurado de sustancias psicoactivas, lo cual es corroborado por la historia clínica y los informes rendidos por el soldado bachiller

causa o inducción del trastorno afectivo bipolar que sufrió fue el consumo desmesurado de sustancias psicoactivas, lo cual es corroborado por la historia clínica y los informes rendidos por el soldado bachiller Daniel Andrés Zabala Peña, cabo segundo Víctor Blanco Tibaduiza comandante de tercer pelotón de la compañía I/R Santander capitán Rafael Humberto Ariza López, todos pertenecientes al Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, quienes mencionan que el actor entró en crisis, presentando comportamiento agresivo, actitudes extrañas a raíz de tomar unas pastas en dosis. De esta manera, no existe una relación de imputabilidad entre la enfermedad padecida y el servicio militar prestado, como elemento indispensable para atribuirle el daño antijurídico a las autoridades militares y por ende al Estado, siendo entonces la enfermedad padecida por el demandante una circunstancia imprevisible e irresistible para la administración. Aunado a lo anterior, está probado que al soldado se le brindó inmediata y oportunamente la atención médica, por lo que es evidente la inexistencia de la falla en la prestación del servicio, pues el 19 de diciembre de 2011, en horas de la noche que presentó la crisis, inmediatamente fue atendido y valorado por el dispensario y al día siguiente fue trasladado al Hospital Universitario de Neiva con el fin de tratarlo con los especialistas, pero la madre Rocío Vargas Garzón lo retiró, siendo advertida por la institución hospitalaria sobre los riesgos y

siguiente fue trasladado al Hospital Universitario de Neiva con el fin de tratarlo con los especialistas, pero la madre Rocío Vargas Garzón lo retiró, siendo advertida por la institución hospitalaria sobre los riesgos y posibles complicaciones de salud que implica el retiro voluntario, a lo cual hizo caso omiso. De esta manera, no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan a establecer los perjuicios por los cuales se reclama la responsabilidad de la entidad por los hechos que hoy se demanda; siendo así que, por deficiencia probatoria, no es posible declarar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 1 responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues no se acreditó la falla del servicio del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMA JURÍDICO: Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y el actor impugnó tal decisión, insistiendo en la responsabilidad de la entidad militar, esta Sala deberá definir ¿si concurren los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad administrativa por falla en la prestación del servicio militar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios que les ocasionó el trastorno afectivo bipolar I del señor ROMINLLER CAMILO PARRA VARGAS, enfermedad por la cual dicha entidad le reconoció pensión de invalidez, en razón de haber sido incorporado al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio?

2. COMPETENCIA

enfermedad por la cual dicha entidad le reconoció pensión de invalidez, en razón de haber sido incorporado al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio?

2. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva negó las pretensiones del actor.

3. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fechaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 1 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el sub examine , la Sala observa que el daño consiste en la disminución de la capacidad laboral y lesiones sicológicas que le produjo al señor Rominller Camilo Parra Vargas la incorporación al servicio militar obligatorio el día 13 de diciembre de 2011, lo cual le generó el

disminución de la capacidad laboral y lesiones sicológicas que le produjo al señor Rominller Camilo Parra Vargas la incorporación al servicio militar obligatorio el día 13 de diciembre de 2011, lo cual le generó el retiro del servicio y que luego, el Tribunal médico le reconociera disminución de la capacidad laboral del 90%, decisión notificada el 2 de noviembre de 2012 y renunciando al Tribunal Médico. Se tiene que los actores presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de agosto de 2013, la constancia de no conciliación fue expedida el 7 de octubre de 2013 7. Por tanto, como la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2013 8, significa que se radicó dentro del término legal y antes de producirse la caducidad.

4. LO PROBADO  Informe del 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el capitán comandante Compañía de I/R “Santander” informa al teniente

coronel comandante del Batallón de A.S.P.C No. 9 “Cacica Gaitana”9, los hechos ocurridos con el joven PARRA VARGAS ROMINLLER CAMILO, aspirante a integrante del Noveno Contingente de 2011. Indica que, luego de pasar por los exámenes requeridos para una incorporación (psicológico, médico y odontológico), el día 13 de diciembre de 2011, quedando apto, el día 19 de diciembre de 2011, en horas de la noche, el joven aspirante toma un comportamiento agresivo y no acorde con la

día 19 de diciembre de 2011, en horas de la noche, el joven aspirante toma un comportamiento agresivo y no acorde con la situación, delirante, con palabras descoordinadas. Fue llevado al dispensario médico del cantón, siendo atendido y trasladado al Hospital de Neiva para revisión por especialistas, lugar donde aún se encontraba. Aclaró que durante los 5 días que el joven estuvo en el proceso de incorporación, no presentó ningún comportamiento inadecuado.  Informe del 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el Cabo segundo Víctor Blanco Tibaduiza, comandante del 3er pelotón de la 7 Fl. 24-25 C. 1 8 Fl. 103 C. 1

9 Fl. 370 C. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Demandante: Rominller Camilo Parra Vargas y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. 41 001 33 33 005 2013 00658 01 1 compañía de I/R “Santander” informa al capitán Rafael Humberto Ariza López, comandante de la Compañía I/R Santander10, lo sucedido con el señor PARRA VARGAS ROMINLLER CAMILO, indicándole que el domingo 18 de diciembre, en las visitas, se le acercó el padre del joven y le manifestó el orgullo de tener su hijo con ganas de prestar servicio militar en esa unidad y que el joven en las horas de la tarde le dijo que debía aguantar la exigencia y responsabilidad del servicio militar y que él dijo que así era y que contara con su apoyo. Que el lunes 19 de diciembre el joven mostró

las horas de la tarde le dijo que debía aguantar la exigencia y responsabilidad del servicio militar y que él dijo que así era y que contara con su apoyo. Que el lunes 19 de diciembre el joven mostró actitudes extrañas y comentarios fuera de lugar causando curiosidad, se comentó con el pelotón si sabían algo y los demás jóvenes expresaron que el mencionado les había comentado que se había tomado unas pastas en una dosis no apropiada sin saber los efectos que le causaría. Horas más tarde, realizando una actividad administrativa, presentó actitud agresiva, por lo que se llevó al dispensario médico, donde le aplicaron un tranquilizante debido a su agresividad.  Informe del 20 de diciembre de 2011, mediante el cual el SLB. Daniel Andrés Zabala Peña informa al Cabo Segundo comandante del tercer pelotón, compañía I/R Santander 11, que estando triste y aburrido por una mala noticia y problemas familiares, a eso de las 10.00 pm se le acercó Rominller Camilo Parra Vargas a preguntar qué le sucedía y que le ofreció unas “pastas color sapote

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