TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00659 01-(14-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2013 00659 01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, catorce de febrero de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
CONVOCANTE: HENRY ALEXANDER VARGAS Y OTROS
DEMANDADA: MUNICIPIO DE GUADALUPE y O.
RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2013 00659 01
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACTA: 09
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentenci a proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 7 de febrero de 2019.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, HENRY ALEXANDER VARGAS (e n nombre propio y en repr esentación de los menores
JESÚS DAVID VARGAS ZUÑIGA, ANDRÉS FELIPE VARGAS ZUÑIGA y
DANNY ALEXANDER VARGAS POLANÍA), ARACELY VARGAS V ÁSQUEZ, ERIKA NATALIA VARGAS, VIVIANA CONSTANZA QUESADA VARGAS y LINDA LUC ÍA Z ÚÑIGA VARGAS , promue ven el medio de control d e reparación directa contra el MUNICIPIO DE GUADALUPE y contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GUADALUPE SA ESP, en procura de que se declare que son administrativamente
reparación directa contra el MUNICIPIO DE GUADALUPE y contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE GUADALUPE SA ESP, en procura de que se declare que son administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la s lesiones que sufrió el primero de los nombrados el 4 de marzo de 2012 , al caer en unaHenry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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cuneta o canal ubicado en la calle 3 N° 5 -66 esquina, vía urbana del municipio de Guadalupe.
Como consecuenc ia de la anterior declaración, solicitan la siguiente indemnización:
a.- Perjuicios materiales:
-Lucro cesante: La suma de $11.572.000 (para Henry Alexander Vargas); que corresponde a los ingresos dejados de percibir desde el día del accidente hasta la presentación de la demanda, tomando como base el salario vigente en el año 2013.
-Daño Emergente: La suma de $2.000.000 (para Henry Alexander Vargas); que corresponde a los gastos de transporte y “demás gastos que implica asistir a controles médicos y terapias con la fisioterapeuta…”.
b.- Perjuicios morales: el equivalente a 100 smlmv (para cada uno de los demandantes).
c.- Daño a la salud: el equivalente a 100 smlmv (para Henry Alexander Vargas).
Las sumas resultantes se deben reajustar conforme al incremento del ipc, y que se le dé cumplimiento a lo dispuest o en el artículo 192 del
c.- Daño a la salud: el equivalente a 100 smlmv (para Henry Alexander Vargas).
Las sumas resultantes se deben reajustar conforme al incremento del ipc, y que se le dé cumplimiento a lo dispuest o en el artículo 192 del CPACA.
2.1.- Fundamentación fáctica.
Como sustento, aducen lo siguiente:
1.- El 4 de marzo de 2012 el señor Henry Alexander Vargas caminaba por la calle 3 N° 5-66 -esquinadel municipio de Guadalupe (sin precisar la hora), y de manera intempestiva cayó “con su pie derecho en un canal o cuneta destapada que conduce a una alcantarilla que carecía de señ alización y en pésimas condiciones …”.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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2.- El incidente le generó múltiples fracturas en la epífisis inferior de la tibia. P or ese motivo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, y ha padecido intensos dolores.
3.- Trabajaba como técnico en facilidades de producción de petróleo, pero por causa de las lesiones no ha podido volver a laborar. Incluso, el periodo de incapacidades se ha prolongado; afectando su situación económica, al extremo de impedirle cumplir con las obligaciones a cargo.
4.- La causa d eterminante del accidente fue la falta de un adecuado mantenimiento de las calles (cunetas que conducen a las alcantarillas), y la falta de señalización; lo cual, se erige en una actuación irregular
4.- La causa d eterminante del accidente fue la falta de un adecuado mantenimiento de las calles (cunetas que conducen a las alcantarillas), y la falta de señalización; lo cual, se erige en una actuación irregular de la administración, propia de una falla en el servicio, porque “…los entes estatales encargados de la guarda y cuidado de las calles y el alcantarillado público, debiendo en caso de hacer obras de cumplir con todos los protocolos de protección a la ciudadanía en general, para que se eviten accidentes o situaciones que pongan en peligro la integridad física y vida de los gobernados”.
2.2.- Fundamentación legal.
En esencia, aducen que las autoridades han sido instituidas para proteger la vida, honra y bienes de todas las personas que residen en el país, y deben responder por los perjuicios a ellas imputables; toda vez que “…s on los entes estatales encargados de la guarda y cuidado de las calles y el alcantarillado público, debiendo en caso de hacer obras de cumplir con todos los protocolos de protección a la ciudadanía en general, para que se eviten accidentes o situaciones que pongan en peligro la integridad física y vida de los gobernados”.
En razón a que se incumplió ese deber, se inc urrió en una falla del servicio (f. 6 y ss. cuad. 1).
3.- La oposición.
En su orden, descorrieron el traslado las dos entidades accionadas.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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En su orden, descorrieron el traslado las dos entidades accionadas.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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a.- Municipio de Guadalupe.
Considera que no está probado el nexo de causalidad entre las obligaciones del ente territorial y el daño; porque la versión dada por los demandantes no coincide con lo consignado en la historia clínica (pues el actor afirma que ocurrió en un canal que conduce a una alcantarilla, y en la historia clínica se registró que fue en una alcantarilla), y porque no se advierte -en concreto - el deber que incumplió el ente territorial.
De acuerdo con los registros de historia clínica, al parecer el actor iba “corriendo”, y lo hizo por un lugar prohibido para los peatones. En tal virtud, dicha c ircunstancia, pe rmite concluir que la caída se ocasionó por su propia culpa.
Merced a lo anterior, estima que no incumplió ningunas de las obligaciones legales.
Con base en lo anterior, propuso como exceptivas la falta de legitimación en la causa por parte del mu nicipio de Guadalupe e inexistencia de los elementos esenciales de la responsabilidad del Estado (f. 137 y ss. cuad. ppal. 1).
b.- Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guadalupe
SA ESP.
De acuerdo con la constancia secretarial, descorrió el traslado extemporáneamente (f. 156 cuad. ppal. 1).
4.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
SA ESP.
De acuerdo con la constancia secretarial, descorrió el traslado extemporáneamente (f. 156 cuad. ppal. 1).
4.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.
En su orden, las partes refirieron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Reitera que las entidades accionadas son responsables de las lesiones causadas al actor; porque omitieron realizar un debido mantenimiento y señalización del canal o desagüe de alcantarilla. Amén de que el díaHenry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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en que ocurrieron los hechos no existía señalización de las condiciones en que se encontraba el canal; lo cual, generó el accidente.
En su sentir, esa omisión fue la causa determinante y se erige en una actuación irregular de la administración; propia, de una falla del servicio.
Por esa razón, solicita acceder a las súplicas de la demanda ; precisando que los perjuicios se encuentran debidamente acreditados (f. 291 y ss. cuad. ppal. 1).
b.- Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guadalupe
SA ESP.
Advierte que al municipio de Guadalupe es a quien le corresponde realizar el cuidado y el mantenimiento de la red de “canales y cunetas” de aguas lluvia. Y c omo quiera que de ello existe prueba en el plenario, al ente territorial le correspondía llevar a cabo las obras relacionadas con “… la construcción de canales y cunetas para la recolección de
de aguas lluvia. Y c omo quiera que de ello existe prueba en el plenario, al ente territorial le correspondía llevar a cabo las obras relacionadas con “… la construcción de canales y cunetas para la recolección de aguas lluvias en su casco urbano, al igual de que su mantenimiento y limpieza …”.
Finalmente, solicita tener como prueba de oficio, los documentos que fueron aportados al descor rer extemporáneamente el traslado de la demanda (f. 302 y 303 cuad. ppal. 2).
c.- Municipio de Guadalupe.
Luego de referirse a los diferentes medios de prueba, considera que no le asiste ninguna responsabilidad; porque contrario a lo que se afirma en la demanda, el canal en el que se indica ocurrió el accidente estaba en buen estado, y no presentaba riesgo alguno para la comunidad. Incluso, se probó que nunca se recibió algún requerimiento de la comunidad de ese sector.
No se puede afirmar q ue las lesiones del actor hayan ocurrido por alguna omisión atribuible al ente territorial; porque -al parecerel señor Varg as iba corriendo, luego de participar en una riña. Circunstancia que desvirtúa que aquel fuera caminando (como seHenry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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afirma en la demanda y en el testimonio del señor Andrés Hermida Cabrera).
En su sentir, no existe coherencia entre lo dicho y lo que realmente ocurrió; por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar,
afirma en la demanda y en el testimonio del señor Andrés Hermida Cabrera).
En su sentir, no existe coherencia entre lo dicho y lo que realmente ocurrió; por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues la imputación “contrario a dirigirse hacia el Municipio de Guadalupe, tiende a inclinarse hacia la responsabilidad de la misma víctima, el que con su actuar contrar ió a las normas de tránsito, bajo los efectos del licor y luego de participar en una riña, emprendiendo la huida o corriendo desató el hecho dañino sobre el cual construye su afectación …” (f. 304 y ss. cuad. ppal. 2).
6.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 311 cuad. ppal. 1).
7.- El fallo impugnado.
A través de fallo calendado el 7 de febrero de 2019, el a quo declaró no probadas las exceptivas propuestas por el municipio de Guadalupe, y probada de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guadalupe SA ESP; argumentando que de acuerdo con el caudal probatorio “el mantenimiento de las vías de la zona urbana y las alcantarillas, desagües y canales que conducen a las alcantarillas del Municipio de Guadalupe, son exclusivamente del ente territorial”.
Acto seguido , declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Guadalupe por las lesiones causadas al actor e impuso la siguiente condena:
del ente territorial”.
Acto seguido , declaró la responsabilidad administrativa del municipio de Guadalupe por las lesiones causadas al actor e impuso la siguiente condena:
“…CUARTO… CONDENAR a la entidad MUNICIPIO DE GUADALUPE (H) a pagar a título de perjuicios morales a favor de los señores HENRY ALEXANDER VARGAS, JESÚS DAVID VARGAS Z ÚÑIGA, ANDRÉS FELIPE VARGAS Z ÚÑIGA, DANNY ALEXANDER VARGAS POLAN ÍA y ARACELY VARGAS V ÁSQUEZ la suma correspondiente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga e fectivo al pago, para cada uno. Y para ERIKA NATALIA VARGAS, VIVIANA CONSTANZA QUESADA VARGAS y LINDA LUC ÍA Z ÚÑIGA VARGAS una suma correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se haga efectivo el pago, para cada una, conforme se indicó en la parte considerativa.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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QUINTO.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE GUADALUPE (H) a pagar a favor del demandante HENRY ALEXANDER VARGAS, por concep to de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de VEINTINUEVE MIL LONES
QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO
demandante HENRY ALEXANDER VARGAS, por concep to de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la suma de VEINTINUEVE MIL LONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($29.513.570,65), conforme se indicó en la parte considerativa.
(…)
SEPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la entidad MUNICIPIO DE GUADALUPE (H).
Fíjese como agencias en derecho un porcentaje del 2% de la condena impuesta en este proveído. Tásense por Secretaría …”.
Como sustento, abordó el análisis del marco normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad patrimonial del Estado derivado de la falta mantenimiento vial (incluyendo el alcantarillado); concluyendo que a los municipios les corresponde velar por la conservación de las vías destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas.
Precisó que “el daño … obedece a la falla del servicio en cuanto a la falta de señalización y protección de la canaleta o recolector de aguas lluvias ubicado en la calle 3 No. 5 -66 Esquina del municipio de Guadalupe …”; lo cual, fue lo que causó el accidente y le generó las lesiones al accionante.
Apoyándose en la versión del señor H enry Alexander Vargas (testigo presencial del hecho) , y el dicho d el propio demandante en el interrogatorio de parte; concluyó que “… una vez analizadas las fotografías obrantes en el plenario se puede establecer claramente que el colector de aguas lluvias no se encuentra en condiciones óptimas, además que su construcción o
interrogatorio de parte; concluyó que “… una vez analizadas las fotografías obrantes en el plenario se puede establecer claramente que el colector de aguas lluvias no se encuentra en condiciones óptimas, además que su construcción o edificación se encuentra en mal estado ya que se percibe claramente que el andén posee daños o interrupción y que está a un nivel distinto al de la vía pública, poniendo en riesgo la in tegridad de la ciudad anía en general, tal y como sucedió en el asunto objeto de la litis.
Así mismo, de las imágenes captadas se puede apreciar el desnivel existente entre el andén y la vía pública, el mal estado de la canaleta que conduce al colector de aguas lluvias, su fa lta de señalización y la carencia de la respectiva rejilla de seguridad, en pro de evitar accidentes o siniestros como el aquí acaecido”.
Advierte que el actor se desplazaba en estado de embriaguez, y merced a dicha circunstancia, coadyuvó a que se concretara el dañoHenry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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en mención. Por esa razón, ordenó que reconocer y liquidar los perjuicios, pero disminuidos en el 50%:
“… Es de advertir que en este punto de la litis, se observa que se configura u na concurrencia de culpas tenie ndo en cuenta que si bien es cierto la cuneta o zanja que conduce al colector de aguas lluvias se encontraba sin señalización, destapada o sin rejilla de protección, además el sitio estaba oscuro impidiendo su visibilidad,
que conduce al colector de aguas lluvias se encontraba sin señalización, destapada o sin rejilla de protección, además el sitio estaba oscuro impidiendo su visibilidad, también se puede inferir del material probatorio que el demandante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, que de alguna forma es un factor determinante que coadyuva a que se concrete el daño objeto de la presente reparación, ya que como conse cuencia del consumo de alcohol en el cuerpo humano, se pueden presentar efectos como disminución de la agudeza visual, pérdida del equilibrio y dificultad de la capacidad de reacción, entre otros” (f. 320 y ss. cuad. ppal. 2).
7.- La impugnación.
Inconforme, las partes interpusier on el recurso de apelación, y en los siguientes términos fundamentaron sus reproches:
a.- Parte actora.
Cuestiona la concurrencia de culpas; argumentando que la causa adecuada del daño fue la falta de señalización del r iesgo de la vía donde estaba ubi cado el canal o cuneta , y no el comportamiento del señor Vargas.
Por esa razón, considera que la condena debe ser asumida en su totalidad por el ente territorial; como quiera que en el plenario no se acreditó el estado de embriaguez. Mucho menos, que es e comportamiento coadyuvara a la causación del daño (f. 339 y ss. cuad. ppal. 2).
b.- Municipio de Guadalupe.
Insiste que en el sub lite no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad; p orque como hubo de
cuad. ppal. 2).
b.- Municipio de Guadalupe.
Insiste que en el sub lite no se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad; p orque como hubo de precisarlo el señor Carlos Arturo Martínez , “ el canal del que se dice fue el sitio donde ocurrieron los hechos no representa ningún tipo de riesgo para la ciudadanía, situación que nos p ermita ratificar que si fuera cierto que el señorHenry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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VARGAS se accidentó en dicho lugar fue por una actuación imprudente e indebida de su parte, como desplazarse por ese sitio CORRIENDO EN UNA RIÑA CALLEJERA ESTA MADRUGADA, como se dejó consignado en la historia clínica”.
Ello desvirtúa la versión de los hechos narrada por Andrés Hermida Cabrera, y refuerza la tesis de que la caída ocurrió por la propia culpa de actor . Prueba de ello es que la versión rendida en el interrogatorio de parte no coincide con la información que reposa en la historia clínica.
Finalmente, cuestiona la tasación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante ; considerando que al ser un trabajador independiente, no tiene derecho a devengar el 25% por concepto d e prestaciones sociales.
Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, declarar probada la culpa exclusiva de la víctima (f. 344 y ss. cuad. ppal. 2).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo y, en su lugar, declarar probada la culpa exclusiva de la víctima (f. 344 y ss. cuad. ppal. 2).
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.-Parte actora.
Señala que en los registros de historia clínica no figura el estado de embriaguez, y aunque en el plenario se reconoció la ingesta de algunas cervezas, ello no fue relevante y no se advirtió en la epicrisis.
Como quiera que el daño lo generó la indebida señalización, no existe duda que a quien le corresponde asum ir la totalidad del pago de la condena es al ente territorial (f. 18 y ss. cuad. seg. inst).
b.- Municipio de Guadalupe.
Guardó silencio (f. 37 cuad. seg. inst).
c.- Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Guadalupe SA ESP.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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Comparte in extenso los argumentos expuestos en la primera instancia res pecto a la falta de legitimación en la causa ; p orque como se probó en el plenario, no existe duda que el cuidado y mantenimiento de la red de canal es y cunetas de aguas lluvias es una obligación legal del municipio de Guadalupe (f. 30 a 35 cuad. seg. inst).
d.-Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 37 cuad. seg. inst.).
obligación legal del municipio de Guadalupe (f. 30 a 35 cuad. seg. inst).
d.-Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 37 cuad. seg. inst.).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado por ambas partes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, se abordará el análisis sin limitaciones.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si el accidente donde resultó lesionado el señor Henry Alexander Vargas , es imputable a la conducta omisiva del municipio de Guadalupe, y si las circunstancias en que éste se desarrolló se circunscriben dent ro de la égida de la responsabilidad extracontractual del Estado. En caso contrario, si se acreditó el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
1 “Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…”.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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En caso de acceder a las súplicas, determinar si hay lugar a reconocer lo s perjuicios solicitados, y la participación en la responsabilidad de cada una las demandadas.
Finalmente, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia.
3.- Consideraciones previas. Valoración de los medios de prueba.
a.- Ab i nitio, es menester precisar que algunas piezas documentales recolectadas obran en copia simple; pero de acuerdo con el precedente de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en la sentencia del 28 de junio de 2013 2 (acogida posteriormente por la Sala Pl ena3); las mismas se pueden valorar, porque fueron aportadas en la oportunidad legal y no fueron tachadas por ninguna de las partes contendientes.
b.- En lo tocante con las fotografías aportada por los demandantes (f. 98 a 100 cuad. ppal. 1); es del caso recordar que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece que “… Es auténtico un document o cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los mem oriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los podere s en caso de sustitución …”. En la sentencia de noviembre 20 de 2020, el H. Consejo de Est ado precisó que cuando no existe certeza de las condiciones en que las fotografías fueron registradas, carecen de mérito probatorio.
2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero.
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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Advirtiendo que, para auscultar los supuestos de hecho, se debe acudir a los demás medios de prueba:
“… Las fotografías aportadas al sub lite corresponden a documentos privados, pues no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P. C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de descon ocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido
no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P. C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de descon ocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido de conformidad… [N]o existe certeza acerca de las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas, toda vez que, si bien todas ti enen registrada la fecha…no es menos cierto que no se aportaron elemen tos que permitan determinar si dicha fecha es aquella en la que se tomaron o en la cual se imprimieron. [L]a Sala concluye que carecen de mérito probatorio para probar, por sí mismas, el estado de las escaleras para el momento de los hechos, razón por la c ual, para tal fin la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario …”4 (el subrayado es propio).
Como se puede inferir, para que se le puedan atribuir los efectos representativos deseados; es necesario que , a través del reconocimiento o ratificación, o cotejadas con otros medios de prueba, las fotografías reflejen el origen, el lugar y la época en que fueron captadas5.
Descendiendo al sub lite, se advierte que se aportaron 8 fotografías; de las cuales, tres muestran una vía donde se encuentra ubicado un canal destapado que conduce a una alcantarilla (de diferentes ángulos). Otras tres muestran una vía donde se encuentra ubicado una alcantarilla -de grandes dime nsionescon la correspondiente rejilla. Las dos restantes registran la extremidad inferior de una persona con una herida cicatrizada.
ubicado una alcantarilla -de grandes dime nsionescon la correspondiente rejilla. Las dos restantes registran la extremidad inferior de una persona con una herida cicatrizada.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Rad. 68001 -23-31-000-2004-02791-01(53467). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
5 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentenci as del 5 de diciembre de 2006. Rad. 19001 -23-31-000-1999-02088-01(28459). C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 3 de febrero de 2010. Rad. 63001 -23-31-000-1998-00643-01(18034). C.P. Enrique Gil Botero; y de la Subsección “C” del 25 de abril de 2012. Rad. 68 001-23-15-000-1997-0080701(22377). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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No obstante que las mismas se presumen auténticas porque no fueron objeto de tacha (artículo 244 del CGP); la Sala advierte que no ofrecen certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el presunto accidente. En primer lugar, porque a excepción del dicho del propio actor, no se puede establecer el lugar donde fueron tomadas; mucho menos, la fecha en que fueron registradas.
presunto accidente. En primer lugar, porque a excepción del dicho del propio actor, no se puede establecer el lugar donde fueron tomadas; mucho menos, la fecha en que fueron registradas.
En segundo lugar, porque se desconoce quién es su autor; porque en la demanda no se afirma que fueron tomadas por el accionante y aunque en el interrogatorio de parte el actor indicó que él las tomó al día siguiente del accidente; ningún otro medio de prueba convalida tal circunstancia.
Incluso, al único testigo presencial del hecho (Andrés Hermida Cabrera), no se las exhibieron; de suerte, que no se puede corroborar que las mismas correspondan al mismo lugar donde se afirma ocurrió el siniestro.
Con base en lo anterior, considera la Sala que los mencionados documentos carecen de mérito probatorio. De contera, no se le puede otorgar ningún valor, porque no ofrecen certeza de las cond iciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del alegado percance.
En tal virtud, es necesario remitirnos a los demás medios de convicción obrantes en el plenario, a fin de determinar si se demuestran los supuestos de hecho invocados por los actores.
4.- Lo probado.
En el sub lite está probado lo siguiente:
a.- El 4 de marzo de 2012, el señor Henry Alexander Vargas fue traslado por miembros de la Policía Nacional a la Ese Hospital Nuestra Señora de Guadalupe. De acuerdo con los registros, ingresó a las 1:43 am; luego de que sufriera una caída de su propia altura.
traslado por miembros de la Policía Nacional a la Ese Hospital Nuestra Señora de Guadalupe. De acuerdo con los registros, ingresó a las 1:43 am; luego de que sufriera una caída de su propia altura.
En los siguientes términos se consignó el ingreso a ese centro asistencial:Henry Alexander Vargas y otros vs Municipio de Guadalupe y otra Radicación: 41001-33-33-005-2013-00659-01
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“…MOTIVO CONSULTA:
Me caí corriendo.
ENFERMEDAD ACTUAL:
PACIENTE TRAIDO POR LA POLICIA. PACIENTE QUE SE ENCONTRABA
CORRIENDO CUANDO INTRODUCE EL PIE DERECHO EN UNA ALCANTARILLA
SUFRIENDO TRAUMA EN TOBILLO DERECHO. PACIENTE QUE REFIERE DOLOR EN TOBILLO DERECHO” Le diagnosticaron traumatismo del pie y del tobillo no especificado.
El mismo día fue remitido a la Ese Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, y en el ingreso se registró lo siguiente:
“… PACIENTE QUE REFIERE CUADRO CLINICO DE +/ - 71/2 HORAS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN TORCEDURA DEL TOBILLO DERECHO, AL REALIZAR UN SALTO DESDE SU PROPIA ALTURA, EN EL 1° NIVEL LE COLOCARON
INMOVILIZACIÓN CON FERULA POSTERIOR Y MANEJO DEL DOLOR”.
El 8 de marzo de 2012 fue dado de alta (merced a la favorable evolución médica), con diagnóstico fractura de la epífisis inferior de la tibia (f. 57 y ss. cuad. ppal. 1).
El 8 de marzo de 2012 fue dado de alta (merced a la favorable evolución médica), con diagnóstico fractura de la epífisis inferior de la tibia (f. 57 y ss. cuad. ppal. 1).
b.- Dando respuesta a derechos de petición que formuló el actor, diferentes servidores del municipio accionado expidieron las siguientes comunicaciones:
- Oficio del 5 de febrero de 2013, suscr
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