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TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00149 02-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00149 02-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Siete (7) de febrero dos mil veintitrés (2023) Medio de control Reparación Directa Demandante Abacuc López Vargas Demandado Municipio de La Plata Radicación 41 001 33 33 005 2014 0149 02 Rad. Interna: 2018-0048 Asunto SENTENCIA Número: S-12 Acta de Sala N°. 008 De la fecha. 1. ANTECEDENTES. Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda. 2. DE LA DEMANDA. 2.1. Pretensiones. Abacuc López Vargas por intermedio de apoderado judicial pretende que se declare que el municipio de La Plata es responsable administrativamente por los perjuicios causados en virtud a la no cancelación de los trabajos realizados por este en la construcción de un muro de contención en la obra EL MALECON de propiedad del municipio de La Plata. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la entidad territorial a pagarle los siguientes perjuicios: A título de lucro cesante la suma de veintinueve millones trecientos setenta y cuatro mil novecientos veintitrés pesos M/CTE ($29.374.923) que se discriminan así: DESCRIPCIÓN SUBTOTAL Trabajos de excavación $541.110 Zapatas $9.158.850 Construcción de muros de contención de elevación $15.604.963 Instalación de tubería en concreto de 18 pulgadas $100.000 Material y/o suministro de playa total $3.970.000 TOTAL $29.374.923 Solicita que se reconozca y pague el

de muros de contención de elevación $15.604.963 Instalación de tubería en concreto de 18 pulgadas $100.000 Material y/o suministro de playa total $3.970.000 TOTAL $29.374.923 Solicita que se reconozca y pague el daño material a título de daño emergente conforme lo que se acredite en el proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

Que se reconozcan los intereses de mora debidos a la fecha de presentación de la demanda, con la debida actualización de toda la suma a valor presente. 2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones. Se expone que el señor Abacuc López Vargas fue citado los primeros días del mes de noviembre del año 2011 al despacho del entonces alcalde del municipio de La Plata, Adolfo León Ubajoa Avilés a fin de contratar en nombre de la entidad territorial sus servicios como maestro de obra para la construcción de un muro de contención en la obra EL MALECON localizada en dicho municipio. Afirma que se acordó que la obra debía ser entregada antes del día 31 de diciembre de 2011, fecha en la que terminaría el señor Ubajoa Avilés su mandato como alcalde del municipio de La Plata, en esos términos, con el propósito de cumplir con el plazo estipulado, la entidad contratante representada por el señor alcalde, ordenó al contratista que en la obra se debía laborar día y noche a través del sistema de turnos, de tal suerte que, el señor López Vargas mantuvo un promedio de veinte (20) obreros durante los días en que se construyó el objeto contractual. Indica que el primer mandatario de la época de los hechos se comprometió a que la obra se cancelaría mediante el sistema de precio unitario el día en que la misma fuera entregada, y en todo caso antes del 31 de diciembre de 2011. Señala que a pesar de las múltiples solicitudes efectuadas por el contratista, nunca se suscribió contrato de prestación de servicios entre el señor Abacuc López Vargas y el municipio de La Plata, de modo que todo el negocio jurídico se llevó a cabo de manera verbal entre los citados. Aduce que en efecto, en cumplimiento de lo acordado mediante contrato verbal, el señor Abacuc López hizo entrega oficial de la obra al alcalde Adolfo Ubajoa el día

municipio de La Plata, de modo que todo el negocio jurídico se llevó a cabo de manera verbal entre los citados. Aduce que en efecto, en cumplimiento de lo acordado mediante contrato verbal, el señor Abacuc López hizo entrega oficial de la obra al alcalde Adolfo Ubajoa el día 27 de diciembre de 2011 quien la recibió a satisfacción, por lo que este último le indicó que se acercara el 31 de diciembre siguiente a las instalaciones de la alcaldía para realizar el pago correspondiente. Sostiene que llegada la fecha indicada la primera autoridad del municipio de La Plata asegura que está desplegando todas las acciones tendientes a cancelar el trabajo realizado por el actor, no obstante el día 31 de diciembre de 2011 culminó sin que el señor López Vargas recibiera el pago respectivo, deuda que a la fecha persiste por cuanto el entonces alcalde de La Plata siempre presentó un comportamiento evasivo y nunca canceló la obra realizada. Afirma que con ocasión de este hecho se han causado daños y perjuicios al señor Abacuc López Vargas pues tuvo que incurrir en unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

serie de gastos a fin de adquirir los materiales y recurso humano necesario para la construcción del muro de contención objeto del contrato, de tal suerte que la no cancelación de la obra realizada generó un detrimento grave a su patrimonio 2.3. Fundamentos de Derecho Fundamenta las pretensiones en los artículos 2, 6, y 90 de la Constitución Política, artículos 2341, 2347 y 2356 del Código civil. 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (f. 57 a 63 c. físico). El apoderado del municipio de La Plata se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por cuanto a su juicio carecen de fundamentos de hecho y derecho al encontrarse basados en circunstancias que no han sido probadas. Plantea como única excepción la falta de legitimidad por pasiva en tanto los derechos económicos que el actor reclama se derivan de un contrato que nunca existió como quiera que se omitió la solemnidad que la ley exige para su perfeccionamiento, esto es, que el contrato estatal se celebre por escrito agotando los procedimientos y etapas previstas en la legislación para ellos. Para tal efecto, la entidad demandada trae a colación un pronunciamiento de la sección tercera del Consejo de Estado donde se afirma por parte de esta alta corte que los contratos verbales son inválidos en el ordenamiento jurídico colombiano por transgredir normas puntuales de la contratación pública. Expuso que no puede ser admitido en este caso el enriquecimiento sin causa porque se trata de un evento con el que se está pretendiendo desconocer la norma que exige que los contratos estatales se celebren por escrito. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (f. 423 a 427 c. físico). En este punto la parte actora se limita a establecer que se encuentran debidamente probados todos los hechos que

por escrito. 4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (f. 423 a 427 c. físico). En este punto la parte actora se limita a establecer que se encuentran debidamente probados todos los hechos que dieron origen a la presentación del medio de control para lo cual procede a reiterar cada uno de ellos bajo la premisa que los mismos se hallan suficientemente probados dentro del proceso, entre los cuales destaca que se encuentra probado que el señor Abacuc López Vargas fue contratado por quien se desempeñaba como alcalde del municipio de La Plata, señor Adolfo León Ubajoa Avilés para efectuar la construcción de un muro de contención en la obra EL MALECON del mismo ente territorial, obra que debería ser entregada antes del 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual finalizaría el mandato del señor Ubajoa Avilés y efectivamente pagada antes de la finalización de la vigencia 2011.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

Señala que a pesar que su poderdante cumplió con todas las condiciones pactadas vía contrato verbal, el señor Ubajoa Avilés nunca canceló el valor correspondiente a la construcción de dicho muro de contención, deuda que a la fecha persiste y que ha generado una serie de daños y perjuicios al patrimonio del demandante por cuanto tuvo que asumir el costo de los materiales y recurso humano utilizado para la ejecución de la obra. Insiste en que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario es posible determinar sin lugar a dudas la ocurrencia de los hechos planteados, solicitando finalmente al despacho acceder a las pretensiones incoadas en el líbelo introductorio. 4.2. Parte demandada (fs. 428 a 431 c. físico). Manifiesta que el municipio de La Plata suscribió contrato interadministrativo con la fundación para el bienestar global cuyo objeto era, entre otras cosas, el desarrollo de la I fase de las obras de recuperación ambiental y paisajística del río La Plata, dentro de las obras ejecutadas se vislumbra en el informe de supervisión suscrito por el secretario de planeación de la entidad que las construcciones que aduce haber efectuado el actor, fueron desarrolladas por la fundación para el bienestar global y no por el señor López Vargas. Indica que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano (Ley 80 de 1993) para que los contratos estatales existan jurídicamente y queden perfeccionados deben constar por escrito. En ese sentido precisa que al no constar el aparente acuerdo de voluntades celebrado entre el actor y el entonces alcalde del municipio de la Plata en un documento escrito, las reclamaciones económicas que pretende el demandante quedan sin soporte por haber omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para esta clase de contratos. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que para el ente

de la Plata en un documento escrito, las reclamaciones económicas que pretende el demandante quedan sin soporte por haber omitido la solemnidad que la ley imperativamente exige para esta clase de contratos. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que para el ente territorial resulta claro que no surgió el contrato que el reclamante utiliza como fundamento para incoar las pretensiones que nos convocan, pues al carecer de la formalización escrita se permite concluir que el negocio jurídico nunca existió; en esos términos solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda y se absuelva de toda responsabilidad al municipio de La Plata. 4.3. Ministerio Público (f. 432). Guardó silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 433 a 443 c. físico). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 resolvió negar las pretensiones de la demanda, compulsar copias a la Procuraduría Regional Huila, Fiscalía General de la Nación y Contraloría Departamental Huila, y negar la condena en costas. Inicia su argumento exponiendo de manera detallada, la posición asumida por el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la actio de in rem verso, que sostiene que no es posible invocar dicha figura a efectos de reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados a favor de la administración sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por cuanto la actio de in rem verso requiere para su procedencia que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa. Señala que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes, puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, en consecuencia, todas las personas que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar el negocio jurídico, sin que sea admisible alegar la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Resalta que el Consejo de Estado admite la hipótesis en las que procedería la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero afirma que es de manera excepcional y por razones de interés público o general, y en los casos allí estipulados. Además advierte que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos.

que es de manera excepcional y por razones de interés público o general, y en los casos allí estipulados. Además advierte que el reconocimiento de la prestación es de carácter eminentemente compensatorio, de manera que atenderá exclusivamente al monto del enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Descendiendo al caso concreto advierte el despacho que al plenario se logró acreditar la existencia de un contrato interadministrativo suscrito entre el municipio de La Plata y la Fundación para el Bienestar Global cuyo objeto era “El desarrollo de los siguientes proyectos: I fase del acueducto rural regional Villa Losada-veredas el Roble, San Miguel, Villa Esperanza, Bajo Villa Mercedes, Alto Aurora, los Pinos, Birmania los Cauchos del Municipio de La Plata y I fase de las obras de recuperación ambiental y paisajística del rio La Plata” Así mismo argumenta que, dentro de la declaración rendida por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación de la entidad demandada, se adujo que para la construcción del Malecón del municipio de La Plata el contratista era la Fundación para el BienestarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

Global, y en esa medida era dicha fundación la encargada de ejecutar la mencionada obra en desarrollo del contrato interadministrativo. Resalta que no obra prueba en el expediente que le permita concluir que la administración del municipio de La Plata o el alcalde de la época haya constreñido o impuesto al señor Abacuc López Vargas la construcción y terminación de la obra, tal y como se debate en el presente asunto. Concluyó el despacho de primera instancia que fue el demandante quien libre de apremios accedió a construir y terminar la obra sin que mediara contrato escrito, exigencia de la cual tenía pleno conocimiento por cuanto manifestó en su declaración de parte haber contratado anteriormente con el ente territorial, aceptando consigo las consecuencias que dicha ausencia de formalidad podría acarrear. Aunado a ello, afirma que tampoco es posible alegar la buena fe, toda vez que el demandante, tal y como lo expresó en su declaración, sabía que ese contrato había sido adjudicado a la Fundación para el Bienestar Global. Finalmente arguye que el detrimento al patrimonio del actor, derivado de la construcción de las obras sin contraprestación alguna, se produjo por su propia culpa al ejecutar tales trabajos a sabiendas de la inexistencia de un soporte contractual, motivo por el cual el a-quo no efectuó reconocimiento alguno a favor del demandante. 6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 448 a 451 c. físico). La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la decisión adoptada por el a-quo ha vulnerado los principios constitucionales de equidad y buena fe objetiva. Indica que el señor

Abacuc López actuó de acuerdo a la honradez moral de su conducta, basado en el negocio jurídico que pactó con la máxima autoridad del municipio de La Plata, de suerte tal que el juzgador de primera instancia desconoce abiertamente el hecho que las actuaciones tanto de particulares como de las autoridades públicas deben regirse bajo el principio de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, principio que de ninguna manera puede ser diferenciado entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva, pues, a juicio del recurrente, cuando la norma no distingue, no le es lícito al intérprete efectuar distinciones, más cuando con ello lo que se pretende es recortar una protección prevista en normas superiores del ordenamiento. Afirma que conforme al salvamento de voto de la sentencia 73001233100020000307501 proferida por el Consejo de Estado, del contenido del artículo 83 constitucional no puede extraerse, ni por la vía de la interpretación literal, ni por el camino de la interpretaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

sistemática que la presunción de buena fe solo se predica de la buena fe subjetiva y no de la buena fe objetiva. Resalta que el juez de conocimiento no efectuó una correcta valoración de los testimonios rendidos en el curso del proceso, como quiera que en los mismos se vislumbró siempre el conocimiento indiscutible del municipio de la Plata en relación con la obra ejecutada por el actor durante todas las fases de su ejecución, olvidando que el único beneficiario de la construcción fue la entidad territorial por cuanto ingresó a su patrimonio un bien que a la fecha no ha sido cancelado al actor. Argumenta que la decisión de primera instancia presenta un grave problema de equidad pues el demandante desarrolló de buena fe una obra que ha enriquecido al demandado, por lo que surge el interrogante de ¿Quién legítimamente debe reconocer el valor y/o precio del costo total de la obra y pagarlo?, a juicio del togado el responsable es el Municipio de La Plata. Insiste en que la fuente directa de la obligación que se reclama no proviene del contrato, sino que es el enriquecimiento sin causa el punto neurálgico que soporta las pretensiones de la demanda, toda vez que, fue la entidad territorial la única beneficiaria de las obras adelantadas por el actor, generando consigo un detrimento al patrimonio del señor López Vargas. Sostiene que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para la existencia de un enriquecimiento sin causa en la medida en que se presentó i) enriquecimiento; ii) empobrecimiento correlativo; iii) conocimiento por parte de la entidad pública: y iv) buena fe, como quiera que la misma no fue desvirtuada. Finalmente, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda realizando un análisis y valoración correcta de los elementos materiales probatorios que obran en el plenario, todo ello en observancia y respeto del principio de buena fe, equidad y justicia. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

las pretensiones de la demanda realizando un análisis y valoración correcta de los elementos materiales probatorios que obran en el plenario, todo ello en observancia y respeto del principio de buena fe, equidad y justicia. 7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 7.1. De la parte actora (f. 17 a 21 c. físico 2ª instancia). Reitera en su integridad los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, e insiste que el municipio de La Plata se enriqueció sin justa causa con la ejecución de la obra que ingresó a sus activos, y que desarrolló el demandante por mandato del alcalde de la localidad, representante legal de la entidad territorial demandada, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, y se acceda a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

7.2. De la parte demandada (f. 23 a 25 c. físico 2ª instancia). Manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas por la parte actora como quiera que las obras objeto de la litis, si fueron contratadas y pagadas al contratista Fundación para el Bienestar Global. Reitera los fundamentos expuestos en los alegatos de primera instancia y se recoge en todos los argumentos expuestos por el a-quo relacionados con la teoría del enriquecimiento sin causa y la interpretación que sobre esta ha decantado el Consejo de Estado, señalando que la demanda presentada por el actor no se circunscribe a ninguna de las excepciones estipuladas por esta alta Corte. 7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público. No emitió concepto alguno (f. 27 c. físico segunda instancia). 8. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 8.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 en concordancia con el 156 inciso 6 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Asunto jurídico a resolver. Conforme la apelación de la parte actora se debe determinar si se configuran los elementos del enriquecimiento sin justa causa a favor del municipio de La

Plata y en detrimento del demandante Abacuc López Vargas, por la construcción de un muro de contención en la obra El Malecón sin la existencia de contrato estatal, y en consecuencia si el ente territorial está obligado a pagar dicha obra. Para lo cual se debe determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales del Consejo de Estado, con el argumento de buena fe y equidad que presenta el demandante y con ello la procedibilidad de las pretensiones. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. Del enriquecimiento sin justa causa y Actio de in rem verso El enriquecimiento sin justa causa o acción in rem verso ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, hastaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

que el 19 de noviembre de 20121 esta Corporación profirió sentencia de unificación al respecto, estableciendo que el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la acción in rem verso, “no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.” La Alta Corporación resalta que conforme a la ley 80 de 1993 los contratos estatales exigen para su perfeccionamiento la solemnidad del escrito, exceptuándose ciertos eventos como la urgencia manifiesta contemplada en el artículo 41 inciso 4 de la misma ley 80, en cuyos casos el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito, y al ser estas normas que exigen solemnidades constitutivas, de orden público e imperativas, son inmodificables por el querer de sus destinatarios, y en consecuencia todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, “tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.” Ahora, en cuanto a utilizar el argumento de la buena fe para justificar la acción in rem verso, el Consejo de Estado unifica su postura al señalar que la buena fe que debe guiar y campear todo el trámite contractual, es la buena fe objetiva y no subjetiva. Al respecto aclara

que “En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte2, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de

de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Demandante: Manuel Ricardo Pérez Posada. 2 En este sentido cfr. M.L. NEME VILLARREAL. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. En Revista de Derecho Privado. No. 17. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2009, p. 73.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15 Medio de control: Reparación Directa Demandante: Abacuc López Vargas Demandado: Municipio de La Plata Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00149 02 Rad. Interna: 2018-0048

acuerdo contractual”,3 cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio. Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho “constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”4” (resaltado propio) Continúa el Consejo de Estado aclarando que este no es el único evento en el que procede el enriquecimiento sin causa, pero que esta acción in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la entidad pública sin contrato alguno o al margen de este. Ahora, como bien lo expuso el a-quo, en esta misma sentencia de unificación el Consejo de Estado determinó unos casos en donde de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la acción in rem verso sin que medie contrato alguno, a saber: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su

general, resultaría procedente la acción in rem verso sin que medie contrato alguno, a saber: “a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera obje

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