TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00212 03-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00212 03-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa Demandante Eloísa Montealegre Camacho y otros Demandado Departamento del Huila y otro Radicación 41 001 33 33 005 2014 00212 03 Asunto Sentencia N° S-107 Acta No. 017. De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , los señores Mario Octaviano Vanegas Miranda, Eloísa Montealegre Camacho, Joanny, Argenis, Yonjelber, Mario y Aldeimar Vanegas Montealegre; pretenden que se declare la falla del servicio y se declare la responsabilidad administrativa del Departamento del Huila y el Instituto Nacional de Vías –INVÍASpor la muerte de Deison Vanegas Montealegre como consecuencia del accide nte de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2012 , ocasionado por la falta de señalización, deterioro y falta de mantenimiento de la vía que conecta la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo y Yaguará en el punto que converge la “Y”.
A título de restab lecimiento del derecho solicita se condene
señalización, deterioro y falta de mantenimiento de la vía que conecta la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo y Yaguará en el punto que converge la “Y”.
A título de restab lecimiento del derecho solicita se condene solidariamente a la parte demandada, al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante; así como por el daño a la vida en relación, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del CPACA.
2.2. Los Hechos.
Según lo indicado en la demanda, el señor Deison Vanegas Montealegre el 28 de enero de 2012, se desplazaba en motocicleta,
1 Folios 3-16 expediente físico, cuaderno 1.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Eloísa Montealegre Camacho y otros Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00212 03
desde su casa en el municipio de Santa María hacia la ciudad de Neiva en su motocicleta de placas NZN 51B, , y sobre las 7 p.m, a la altura del kilómetro 8 -en el punto de la “Y” que conecta Neiva – Palermo – Yaguará-, ante la falta de señalización nocturna y mal estado de la vía , al tratar de esquivar un hueco, colisionó con otra motocicleta que venía en sentido contrario, conducida por el señor Benjamín Ramos Pedraza y perdió la vida.
Advierte que de los hechos narrados fueron testigos quienes transitaban
al tratar de esquivar un hueco, colisionó con otra motocicleta que venía en sentido contrario, conducida por el señor Benjamín Ramos Pedraza y perdió la vida.
Advierte que de los hechos narrados fueron testigos quienes transitaban por la misma vía como el señor Alexander Polanía Valderrama quien conducía un carro particular que iba detrás de la camioneta de 4 puertas de placas EBY 176 de la empresa COOTRASAMARIA conducida por el señor Yonjelber Vanegas Montealegre –hermano de la víctima - y los pasajeros José Fredy Peña Polanía, Myriam Perdomo, Yibi Alexandra Medina Cartagena, Héctor Julio Céspedes Garzón y Leonor Esguerra Marciales, quienes se bajaron a auxiliar a los motociclistas, evidenciando que no existía señalización nocturna ni diurna que advirtiera el mal estado de la vía.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 1, 2, 11, 12, 86 y 90 de la C.P. , Ley 153 de 1887 artículos 4, 5 y 6, así como los artículos 136 numeral 8 literal a), 206 y ss del CCA (sic).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Departamento del Huila2
La apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay responsabilidad y nexo causal.
Señaló que, la causa eficiente del accidente no fue un hueco, sino la gran velocidad, la invasión del carril contrario y el choque con otra motocicleta. Indicó que en el sitio del accidente solamente se evidencia
Señaló que, la causa eficiente del accidente no fue un hueco, sino la gran velocidad, la invasión del carril contrario y el choque con otra motocicleta. Indicó que en el sitio del accidente solamente se evidencia es un “descascaramiento” de la capa asfáltica que es d iferente a un hueco, y que existe señalización desde el 2005 que previene sobre el estado de la vía. Manifestó que la velocidad permitida en el sector es de 30 km/h, y que por las evidencias de como quedo el casco y por las heridas de la víctima se puede c oncluir que el choque fue a una alta velocidad.
Adujo que el Departamento del Huila siempre ha estado atento dentro de los parámetros que le brinda la disponibilidad presupuestal, para el
2 Folios 163 a169 expediente físico cuaderno 1.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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mantenimiento y conservación de las vías que son de su resorte, y enumeró sendos contratos de reparación de vías en el departamento.
3.2. Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-3
La apoderada de la entidad, se opone a las pretensiones de la demanda señalando que no es de injerencia de la entidad el presente asunto, dado que la vía donde acaecieron los hechos, no se encuentra dentro del inventario a cargo del INVÍAS.
Propuso las excepciones de: Caducidad de la acción de reparación
señalando que no es de injerencia de la entidad el presente asunto, dado que la vía donde acaecieron los hechos, no se encuentra dentro del inventario a cargo del INVÍAS.
Propuso las excepciones de: Caducidad de la acción de reparación directa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad de la entidad y falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión.
4. TRAMITE PROCESAL
En audiencia inicial, el 15 de septiembre de 2016, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de
Vías –INVIAS-4.
El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas 5 ordenándose a las partes correr traslado para alegar, escritos que se presentaron por la parte demandante el 6 de febrero de 2017 6, y el Departamento del Huila el 8 de febrero de 20177, quienes reiteraron los argumentos tanto de la demanda como de la contestación de la mismas.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.
El juzgado primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:
Respecto al daño antijurídico, sostuvo que el mismo se encuentra acreditado con el fallecimiento del señor Deison Vanegas Montealegre en el sitio de los hechos, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2012, en la vía que del Municipio de Palermo conduce al municipio de Neiva en el sitio conocido como la “Y” conforme las pruebas allegadas.
ocurrido el 28 de enero de 2012, en la vía que del Municipio de Palermo conduce al municipio de Neiva en el sitio conocido como la “Y” conforme las pruebas allegadas.
3 Folios 198 a 200 expediente físico, cuaderno 1. 4 Folios 225 a 228 expediente físico, cuaderno 1 5 Folios 245 a 248 expediente físico, cuaderno 2 6 Folios 251 a 259 expediente físico, cuaderno 2 7 Folios 260 a 262 expediente físico, cuaderno 2 8 Folios 293 a 315 expediente físico, cuaderno 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15
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Frente a la imputación, expuso que, conforme los fundamentos fácticos y elementos de prueba obrantes en el expediente, no es posible establecer con certeza que el accidente de tránsito hubiese ocurrido como consecuencia que el velocípedo que conducía el señor Deison Vanegas Montealegre hubiere caído en un hueco tal y como se expuso en la demanda, toda vez que los deponentes no fueron testigos presenciales, pues unos fueron de oídas y otros acudieron a la escena un tiempo después.
Así mismo señaló que el único testigo que presenció el accidente señaló que la caída del señor Vanegas Montealegre, se produjo porque existían huecos y posteriormente indicó que la motocicleta colisionó con otra
un tiempo después.
Así mismo señaló que el único testigo que presenció el accidente señaló que la caída del señor Vanegas Montealegre, se produjo porque existían huecos y posteriormente indicó que la motocicleta colisionó con otra provocando un i mpacto fuerte, considerando que dicho relato es contradictorio y que no constituye prueba. Además, el bosquejo topográfico -FPJ-16suscito por la Policía Judicial si bien señaló que existían 2 huecos no indicó la causas del mismo y por lo tanto no hay forma de saber si el accidente ocurrió por el hueco, el choque con otra motocicleta o el exceso de velocidad entre otras causas.
Concluyó que con las pruebas aportadas al proceso que fueron escazas, no se puedo esclarecer los hechos que rodearon el deceso del señor Deison Vanegas Montealegre y por lo tanto no se puede colegir que hubiera ocurrido por falta de señalización, deterioro y falta de mantenimiento en la vía Neiva -Palermo, considerando que no existen elementos suficientes para que se configure la falla en la prestación del servicio imputable al Departamento del Huila, quien para esa época se encontraba ejecutando obras en el sector .
Por lo expuesto, señaló que no es posible imputar responsabilidad al ente territorial, por cuanto no se demostró la ac ción u omisión de su parte y que fuera determinante en la producción del daño.
Finalmente, niega las súplicas de la demanda sin condena en costas.
6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE9.
El apoderado de la parte actora, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo señalado por la juez de
6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE9.
El apoderado de la parte actora, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo señalado por la juez de primera instancia está acreditado con el material probatorio aportado que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía y la falta de señalización.
Señaló que se realizó una indebida motivación de la decisión por una indebida valoración de las pruebas documental y testimonial, porque se
9 Folios 319-336 expediente físico, cuaderno 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15
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subvaloró las declaraciones de los testigos, como los recortes de prensa, además de la omisión de recibir tres declaraciones de testigos citados y la omisión de decretar prueba testimonial de oficio de la otra persona afectada.
Igualmente, expuso que el juez de instancia omitió y despreció sin justificación alguna o sustento legal el informe topográfico de la Policía Nacional quien registró la existencia de 2 huecos en el lugar del accidente.
Adujo que se omitió la aplicación de la normatividad y precedentes jurisprudenciales de las altas cortes en materia de señalización preventiva de vías en construcción.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Demandante10.
Solicitó tener como alegatos de segunda instancia los argumentos
preventiva de vías en construcción.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Demandante10.
Solicitó tener como alegatos de segunda instancia los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.2. Demandado – Departamento del Huila11.
Guardó silencio.
7.3. Ministerio Público y demandado12.
No presentó concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.
8.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que
10 Folio 18 expediente físico 2° instancia, cuaderno 3 11 Folio 37 expediente físico 2° instancia, cuaderno 3 12 Folio 37 expediente físico 2° instancia, cuaderno 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15
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negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, conden ar a l
Demandante: Eloísa Montealegre Camacho y otros Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00212 03
negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, conden ar a l Departamento del Huila por falla en el servicio, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el señor Deison Vanegas Montealegre el 28 de enero de 2012 causándole la muerte, ante el presunto deterioro, falta de señalización y mantenimiento de la vía que conecta la ciudad de Neiva con el municipio de Palermo y Yaguará en el punto que converge la “Y”.
8.3. Régimen de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico13; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad púb lica y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se
que además debe ser antijurídico13; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad púb lica y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administr ación estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
De igual forma, es nece sario acotar, que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso14.
13Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente
estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “ no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporac ión en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros. Demandado: Nació n Ministerio de Defensa Policía Nacional: C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15
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8.4. Del deber de mantenimiento de la infraestructura vial
El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento.
El Consejo de Estado, sostiene que se configura responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de vías públicas en dos eventos15:
- Cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide
El Consejo de Estado, sostiene que se configura responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de vías públicas en dos eventos15:
- Cuando se ha dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas y;
- Cuando unos escombros u obstáculos permanecen abandonados en una carretera durante un período razonable, sin que hubieren sido objeto de remoción o demolición para el restablecimiento de la circulación normal de la vía.
La Ley 105 de 1993 en su artículo 11, estableció que c onstituyen el perímetro del transporte departamental el territorio del departamento. El servicio departamental está constituido consecuentemente por el conjunto de rutas cuyo origen y destino estén contenidos dentro del perímetro departamental.
Así mismo el artículo 19 ibídem dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
La ley 2200 de 2022 en su artículo 4°, numeral 1.1. establece que “En Materia de infraestructura vial les corresponde la construcción, intervención, mantenimiento y recuperación de la red vial departamental, vías secundarias y terciarias asociadas a esquemas productivos, además el departamento deberá propender por la conectividad de la infraestructura vial, departamental y municipal, con el objetivo de fortalecer los vínculos urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectac ión de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.”
urbano rurales, la consolidación de una red estratégica de transporte y la seguridad alimentaria del territorio que comporten afectac ión de derechos fundamentales especialmente a grupos vulnerables.”
Teniendo así que las entidades territoriales, donde se incluyen los departamentos, deben mantener las vías que estén a su cargo público en condiciones aceptables de funcionabilidad , además son responsables administrativamente por la omisión de dicho deber cuando se ha dado aviso del daño de la vía, no se instala las correspondientes señales preventivas y cuando los escombros u obstáculos permanecen abandonados sin ser removidos en un tiempo razonable.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Expediente No. 66001-23-31000-1998-00496-01(22745), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15
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Sin embargo, esa responsabilidad solo es atribuible al Estado cuando se encuentre probado que el mal estado de la vía es la causa determinante del daño.
Así, en un caso similar en donde se pretendía atribuirle responsabilidad al Estado por un accidente ocasionado por un hueco en la vía, el Consejo de Estado señaló que
“Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el
Consejo de Estado señaló que
“Ahora bien, no hay duda sobre el mal estado general que acusaba la vía, y bien podría esta Subsección tener como probada la existencia de un defecto en el tejido asfáltic o de la vía en inmediaciones al lugar en el que se produjo el volcamiento del vehículo, pero ese hecho, por sí solo viene insuficiente para demostrar la relación causal entre aquel y el volcamiento del vehículo en el que se movilizaba Méndez Trujillo, y más aún para acreditar la relación causal entre ese defecto vial y la expulsión violenta del pasajero, del vehículo en que se movilizaba.
Para ello habría sido preciso contar con fuentes ciertas de información que refirieran las condiciones particulares de la vía en el sitio y en el momento en el que ocurrió el accidente, las circunstancias de visibilidad, las posibilidades que tenía el conductor de evitar caer en el hueco, con aminoramiento de la marcha o con un moderado giro en su trayectoria, aspectos est os del contexto que no fueron traídos al expediente contencioso, ni siquiera por Esneider Gutiérrez Rubio, quien fungía, para ese momento, como conductor del vehículo en el que se movilizaba el interfecto. En efecto, aunque este aludió a la existencia del hueco y a su intento de esquivarlo, no da explicación suficiente, ni de las circunstancias que le impidieron avizorarlo oportunamente, ni del hecho de la pérdida de control que tuvo sobre la máquina que manejaba.
Da cuenta, sí, de dos hechos que explicarían, tanto la pérdida del control sobre el jeep, como la expulsión violenta que del vehículo sufrió el pasajero que
pérdida de control que tuvo sobre la máquina que manejaba.
Da cuenta, sí, de dos hechos que explicarían, tanto la pérdida del control sobre el jeep, como la expulsión violenta que del vehículo sufrió el pasajero que falleció. Ninguna duda hay, y así lo reconoce el propio Esneider Gutiérrez, sobre la minoría de eda d que él presentaba para ese momento, como tampoco en relación con su falta de habilitación administrativa para la conducción de vehículos, en concreto, de medios de transporte público de pasajeros, circunstancias que mueven, en ausencia de prueba en contrario, a inferir la falta de pericia y aún de la prudencia que demanda la conducción automotriz y que desdicen de la aptitud para responder a este tipo de eventuales dificultades. Y más grave aún, el mismo Esneider Gutiérrez, cuando manifiesta que aquel venía “atrás colgado” del vehículo, entrega elementos de juicio para explicar la causa por la que la víctima fue eyectado abrupta y violentamente del automotor hasta dar con el asfalto en medio de la vía.
Por tanto, se impone concluir que la parte demandante no acreditó que el accidente hubiera estado determinado por el hecho insalvable del defecto existente en el asfalto de la vía, nexo que de haber estado probado hubiera sido atribuible a la entidad demandada, quien tenía a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía; y por el contrario, hay prueba de otros hechos que dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud
dan cuenta de la falta de idoneidad y pericia suficiente en el conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima, así como de la forma imprudente como esta se hallaba “colgada” del automotor, hechos estos que tienen aptitud causal para explicar, tanto el volcamiento del vehículo, como la abrupta eyección que sufrió y que determinó que la víctima sufriera el violento golpe que causó el trauma craneoencefálico y su ulterior muerte.”16
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 31 de enero de 2020. C .P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 66001-23-31-000-2011-00061-01 (47230). Demandante: Yaneth Trujillo Bocanegra y otros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15
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8.5. Caso concreto.
8.5.1. El daño antijurídico
En este caso se encuentra probado que el 28 de enero de 2012, cerca de las 8:00 p.m. el señor el Deison Vanegas Montealegre quien conducía la motocicleta marca Suzuki GS-125 de placas NZN-51B, tuvo un accidente en la vía pública Neiva -Palermo, “cerca al cruce que conduce al Juncal”, colisionando con la motocicleta marca Suzuki Vivas 115 de placas CVP-85B conducida por Benjamín Ramos Pedraza.17
un accidente en la vía pública Neiva -Palermo, “cerca al cruce que conduce al Juncal”, colisionando con la motocicleta marca Suzuki Vivas 115 de placas CVP-85B conducida por Benjamín Ramos Pedraza.17
Como consecuencia de la colisión, el señor Deison Vanegas Montealegre, falleció en el sitio de los hechos como consecuencia del accidente de tránsito, debido a las “…múltiples escoriaciones en extremidades, cara, cuello y tórax, así como luxofractura de muñeca izquierda, fractura expuesta de bóveda craneana en reg ión frontal de gran magnitud, con penetración de múltiples fragmentos óseos al cerebro en sus hemisferios, laceraciones de este y hemorragia intraparenquimatosa extensa en ambos lóbulos frontales, con edema generalizado, lo que condujo a la hipoxia cerebral severa que es la causante directa de la muerte”, conforme el protocolo de necropsia del Hospital San Francisco de Asís de Palermo - Huila.18
Es así que ante el dec eso del señor Deison Vanegas Montealegre, como consecuencia del accidente de tránsito se tiene por acreditado el daño, y, por ende, esta Corporación hará el análisis de la imputación, a fin de determinar si es atribuible a la entidad demandada y, por tanto, si le corresponde resarcir los perjuicios que alegan los demandantes.
8.5.2. Imputación al Estado.
Resulta necesario advertir que el juez de primera instancia no tuvo como prueba las fotografías aportadas por la parte demandante, en razón a que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que
8.5.2. Imputación al Estado.
Resulta necesario advertir que el juez de primera instancia no tuvo como prueba las fotografías aportadas por la parte demandante, en razón a que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas o documentadas, así como no se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, además d e carecer de reconocimiento ratificación, no pueden ser comparadas con otros medios de pruebas adjuntados ; requisito indispensable para que sean tenidas en cuenta como prueba documental. Argumento que soporta el juzgado con jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 3 de febrero 3 de 2010, radicado 18034 CP Enrique Gil Botero y octubre 14 de 2011, radicado 22066 CP Rut Stella Correa Palacio).
De la misma forma frente al artículo de prensa señaló el a -quo que no le otorgaba valor probatorio conforme lo expuesto por el Consejo de
17 Constancia proceso penal No. 411326000590201280006 “Descripción del asunto” (fs. 46 y ss cuaderno 1 expediente físico). 18 Registro civil de defunción (f. 19 cuaderno .1 expediente físico) y Protoco lo de Necropsia (fs. 52 y ss cuaderno .1 expediente físico).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 15
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Demandante: Eloísa Montealegre Camacho y otros Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00212 03
Estado que indicó que no puede darse un valor probatorio dado que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan fe de
Demandado: Departamento del Huila Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00212 03
Estado que indicó que no puede darse un valor probatorio dado que las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos contenidos de la noticia que puede apreciarse como prueba documental, pero no es suficiente para acreditar la veracidad de los mismo.
En la sustentación del escrito de apelación la pare actora expone que el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la po sibilidad determinar si la imagen representa los hechos objeto del presente asunto y por debieron ser valoradas con las demás pruebas; pues con las imágenes se permite llegar al convencimiento de la realidad de los hechos.
Frente a lo anterior, es importante recordar que el artículo 244 del CGP establece que un documento es auténtico cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”.
Por su parte, la jurisprudencia del consejo de Estado19 ha sostenido que:
“Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su a
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