🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00272 01-(1°-12-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00272 01-(1°-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No fue injustificadasoportada en elementos probatorios. “21.- Así las cosas, la solicitud de la medida de aseguramiento estuvo soportada en los elementos probatorios que constituían información suficiente en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, pues de los medios cognoscitivos presentados por la Fiscalía en ese momento se podía inferir la autoría de Germán Rivera Sánchez en la conducta de extorsión, dado que la propia víctima daba certeza de la conducta y de la autoría, más aún cuando se identificaba como miembro activo del grupo subversivo FARC, lo que lo hacía más intimidante y dadas las características de lo solicitado (dinero y bienes de uso común), por lo que podría darse por satisfecho el fin de evitar un peligro a la sociedad o a la víctima (numeral 2º. Artículo 308) dada la naturaleza y peligrosidad del delito endilgado (numeral 2º. Artículo 310), lo que permitió ponderar los derechos entre la libertad del aquí demandante y el bien superior que protege el mencionado delito, para tomar la medida de restricción de la libertad. 22.- Adicionalmente se cumplió el requisito atinente a la verificación de la identidad del imputado y se perseguía el fin de evitar peligros a la comunidad y a la propia víctima, pues el delito era de aquellos graves, complejos y pluriofensivos, lo que motivó imponer la medida cautelar. 23.-En efecto, se tiene que el Juez de Control de Garantías la ordenó atendiendo los argumentos planteados por la Fiscalía, advirtiendo incluso

complejos y pluriofensivos, lo que motivó imponer la medida cautelar. 23.-En efecto, se tiene que el Juez de Control de Garantías la ordenó atendiendo los argumentos planteados por la Fiscalía, advirtiendo incluso que las entrevistas presentadas provenían de tres personas con vínculos de parentesco y afecto, sin que tal hecho desconociera los elementos principales de tipificación del delito en la denunciante, como era la entrega del dinero y elementos de consumo, bajo coacción fundada en el de ser miembro del grupo subversivo y para el momento de la imposición de la medida preventiva no había más elementos para inferir situación diferente y el razonamiento realizado, conllevaba a adoptar la decisión que se tomó, que si bien, en la etapa del juicio, se razonó de manera diferente, es precisamente allí donde en el fragor de controversia hermenéutica respecto de las pruebas permite inferir razonamiento como el que llevó a que, por duda razonable se decretara la absolución. 24.-En consecuencia la medida cautelar estuvo dirigida a fines legítimos y razonables conforme al procedimiento penal aplicado que permitía inferir que el investigado era partícipe del ilícito dados los hechos narrados por la denunciante y meridianamente concordantes con las otras dos versiones respecto a entregas de elementos dentro del plenario, lo que significa que para el momento no fue arbitraria dado que se sometió a lo establecido en la normatividad aplicada debidamente razonada y proporcional a las circunstancias que en ese momento se presentaron, por lo que, la imposición de la medida de

que se sometió a lo establecido en la normatividad aplicada debidamente razonada y proporcional a las circunstancias que en ese momento se presentaron, por lo que, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada, razonada y por ello la privación de la libertad del actor no fue injusta, por lo que se revocará lasentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda. 25.-Al resolverse favorablemente el recurso de apelación, no habrá condena en costas de la parte apelante, pero se condenará en costas a la parte actora, atendiendo el criterio objetivo valorativo que el precedente ha señalado para la condena en costas9 a partir del artículo 188 CPACA en consonancia con el artículo 365 del CGP, que indica que la parte vencida será condenada a pagar las costas de esta instancia en favor de la demandada, ya que debió acudir al proceso a través apoderados.

FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C037 de 1996/ Corte Constitucional. Sentencia C-286 del 03 de mayo de 2017, proferida por la. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Álvaro Garro Parra. Se demanda la inconstitucionalidad del “inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y

Convivencia.”

inconstitucionalidad del “inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016, “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Medio de control Reparación Directa. Demandante German Rivera Sánchez y otros Demandado Nación – Rama Judicial y otros Radicación 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166

Asunto SENTENCIA Número: S-248

Acta de Sala N°. 070. De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Nación-Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA (fs. 1 a 14).

El señor Germán Rivera Sánchez, en calidad de victima directa y actuando en representación de su hija Paula Rivera Rendón, junto asu madre la señora Marina Sánchez Gaspar, mediante apoderado, pretenden se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima entre el 27 de septiembre de 2011 y el 14 de junio de 2012, por el delito de

los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima entre el 27 de septiembre de 2011 y el 14 de junio de 2012, por el delito de extorsión agravada. En consecuencia, solicitan se condene a las demandadas a pagar: - A favor del señor Germán Rivera Sánchez (victima directa):  La suma equivalente a nueve millones de pesos ($9.000.000) por concepto de daño emergente.  La suma de treinta y tres millones sesenta mil pesos ($33.060.000) por concepto de lucro cesante1.  La suma equivalente a cien (100) SMLMV por concepto de perjuicios morales. 1 Salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad: $7.710.000 correspondiente a 257 días y por salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue dejado en libertad hasta la presentación de la demanda $25.350.000TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166  El valor equivalente a cien (100) SMLMV por concepto de daño al a vida en relación. - A favor de la señora Marina Sánchez Gaspar (madre):  La suma equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales. - A favor de Paula Rivera Rendón (hija):  La suma equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales.

 La suma equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales. - A favor de Paula Rivera Rendón (hija):  La suma equivalente a ochenta (80) SMLMV por concepto de perjuicios morales. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda. Se indica que con ocasión a la denuncia interpuesta por la señora Ulbenis Cabiedes Javela ante la Fiscalía Novena Local de la ciudad de Neiva en el año 2008 se inició investigación por el delito de Extorsión Agravada en contra del señor Germán Rivera Sánchez. Posteriormente, como consecuencia de la medida de aseguramiento que ordenó el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Neiva en contra del señor Germán Rivera Sánchez por el delito de Extorsión Agravada, es aprehendido y privado de la libertad el 27 de septiembre de 2011. Se aduce que recobró la libertad luego de que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profiriera sentencia absolutoria el 14 de junio de 2012. Se advierte que debido a la privación injusta de la libertad el señor Germán Rivera Sánchez perdió su trabajo en la empresa ConstruMarmol, con el que proveía el sustento de su compañera permanente, madre e hija; sufrió el abandono de su compañera permanente; se generó un daño a la vida de relación y a su buen nombre con ocasión a la exposición en los medios de comunicación; su madre e hija padecieron perjuicios morales al tiempo que soportaban el rechazo de la gente de la ciudad.

nombre con ocasión a la exposición en los medios de comunicación; su madre e hija padecieron perjuicios morales al tiempo que soportaban el rechazo de la gente de la ciudad. 2.2. Fundamentos Jurídicos. Señala como fundamento el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; así como el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley270 de 1996.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166

3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda. 3.1.1. NaciónRama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fs. 203 a 211).

Respecto a los hechos número 1 y 2 señala que se tratan de apreciaciones personales irrelevantes para el proceso; el 3o. se acepta como cierto; el 4o. parcialmente cierto en cuanto se refiere a la medida de aseguramiento; el 5o. y el 6o., ciertos; y del 13o. al 15o., ciertos. Manifiesta que se atiene a lo probado dentro del proceso en cuanto esto se ajuste a las pretensiones de la demanda y resulte relevante al juicio. En relación con lo probado eventualmente, expresa que se tratará de

Manifiesta que se atiene a lo probado dentro del proceso en cuanto esto se ajuste a las pretensiones de la demanda y resulte relevante al juicio. En relación con lo probado eventualmente, expresa que se tratará de las actuaciones de los despachos que conocieron el proceso de Extorsión, llevado en contra del demandante, sin que se llegue a percibir algún tipo de daño antijurídico. Se proponen como excepciones las siguientes: I) Culpa exclusiva de la víctima: por considerar que el demandante no interpuso ningún recurso ante el juez que impuso la medida de aseguramiento; II) Hecho de un tercero: Considera que la actuación de la Rama Judicial fue diligente, por ende, cualquier responsabilidad tendría que atribuirse a los agentes de Policía, CTI y denunciante; III) Falta de causa para demandar: refiere que la valoración del Juez de Control de Garantías actuó conforme a derecho, atendiendo el material probatorio exhibido por el ente acusador, además, debe tenerse en cuenta que el Juez de Conocimiento fue el que hizo cesar el daño antijurídico; IV) Inexistencia de perjuicios: Porque las providencias se ajustaron a derecho y no hubo falla del servicio; V) Inexistencia de nexo de causalidad: no hay relación entre la privación injusta alegada y la actuación de los jueces, pues sus decisiones fueron debidamente sustentadas; VI) La innominada. 3.1.2. Nación-Fiscalía General de la Nación: (fs. 234 a 237). Considera respecto a los hechos que son ciertos y de forma parcial, los relacionados con la actuación judicial.

sustentadas; VI) La innominada. 3.1.2. Nación-Fiscalía General de la Nación: (fs. 234 a 237). Considera respecto a los hechos que son ciertos y de forma parcial, los relacionados con la actuación judicial. Frente a las pretensiones del demandante, arguye que su actuación durante el proceso estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y atendiendo la denuncia interpuesta por la señora Ulbenis Caviedes Javela procedió a iniciar la acción penal como correspondía. De esta manera, advierte que no hay razón para que sea declarada responsable.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166

En cuanto a los perjuicios reclamados manifiesta: no hay pruebas que demuestren los gastos en que haya incurrido el demandante como consecuencia de la detención preventiva; las víctimas indirectas no prueban el sufrimiento padecido; no se puede pretender la indemnización individual de los perjuicios morales y psicológicos, por cuanto estos últimos se encuentran incluidos en el concepto de Daño Moral, cita la Sentencia del 30 de junio de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección B, C.P. Danilo Rojas Betancourt; sobre las secuelas físicas y psicológicas, morales y los daños irreparables afirma que se tratan de apreciaciones subjetivas,

Betancourt; sobre las secuelas físicas y psicológicas, morales y los daños irreparables afirma que se tratan de apreciaciones subjetivas, pues no obra prueba de dictamen psicológico que así lo demuestre. 3.2. Descorre traslado de excepciones por la parte actora (fs. 241242). Frente a las excepciones planteadas por el apoderado de la NaciónRama Judicial la parte actora manifiesta que no deben prosperar, así:  Culpa exclusiva de la víctima: La culpa radica exclusivamente en el Fiscal de conocimiento y el Juez de Control de Garantías, de acuerdo a los argumentos y las pretensiones aducidas.  Hecho de un tercero: Porque siendo los organismos del Estado, actuando a través del Sistema Penal Acusatorio, los encargados de imponer las medidas de aseguramiento para este caso se decretó la privación injusta de la libertad sin ninguna averiguación y con base en pruebas endebles.  Falta de causa para demandar: Porque estando obligado a hacerlo, el Juez de Control de Garantías se apresuró a dictar una medida sin juicios, ni valores probatorios que demostraran que en realidad el accionante debía ser privado de la libertad.  Inexistencia de perjuicios: Considera evidente la acusación de perjuicios a los demandantes.  Inexistencia de nexo de causalidad: Pues los hechos pretenden legitimar “la mala Administración de Justicia que existe en Colombia”. (f.242)  Excepción innominada: Se considera como una manera dilatoria y estratégica del demandado para no cancelar la

Colombia”. (f.242)  Excepción innominada: Se considera como una manera dilatoria y estratégica del demandado para no cancelar la obligación que se genera cuando ocurre un daño, producto de la privación injusta de la libertad. 3.3. Alegatos de conclusión en la primera instancia. 3.3.1. De la parte actora. (fs. 284 a 295). Se reiteran los hechos de la demanda, igualmente, se sostiene en las pretensiones encaminadas a declarar administrativamenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama JudicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Germán Sánchez Rivera, a Paula Rivera Rendón (hija) y a Marina Sánchez Gaspar (madre) con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por el primero. Lo anterior, por considerar que las pruebas debidamente aportadas y decretadas así lo demuestran. 3.3.2. De la parte demandada.

Gaspar (madre) con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por el primero. Lo anterior, por considerar que las pruebas debidamente aportadas y decretadas así lo demuestran. 3.3.2. De la parte demandada. 3.3.2.1 De la Nación-Fiscalía General de la Nación (fs. 284-29566). Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa, pues la actuación durante el proceso penal surtido en contra del señor German Rivera Sánchez estuvo ajustada a la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. De acuerdo a esto, se dio inicio a la acción penal, se adelantó la investigación correspondiente y con base en las pruebas obrantes procedió a solicitar la medida de aseguramiento, la cual fue ordenada por el Juez de Garantías. Advirtió que como la actuación se ajustó a la normativa vigente y el demandante no demostró que la privación de la libertad fuera injusta, no pudo haberse entonces causado un daño antijurídico, por el contrario, se estima que estaba en la obligación jurídica de soportar la investigación penal adelantada, la medida de aseguramiento y su detención. 3.3.2.2. De la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f.296) Guardó silencio.

3.3.2.3. Ministerio Público (f. 296). No presentó concepto

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 301 a 310).

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, en sentencia del 16 de abril de 2018 declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (resolutivo 2º); así como la responsabilidad patrimonial y administrativa en cabeza de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo a la privación injusta de la libertad del señor Germán Rivera Sánchez (resolutivo 3º); condenó a las entidades referenciadas a pagar al señor Rivera Sánchez, victima directa, la sumaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 de $15.315.276 por concepto de lucro cesante y 70 S.M.L.M.V. por los perjuicios morales, y en favor de su hija María Paula Rivera Rendón

70 S.M.L.M.V por los perjuicios morales sufridos (resolutivo 4º); negó las demás pretensiones (resolutivo 5º) sin condenar en costas (resolutivo 7º), entre otras disposiciones. El a quo esbozó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable2

demás pretensiones (resolutivo 5º) sin condenar en costas (resolutivo 7º), entre otras disposiciones. El a quo esbozó un análisis del régimen de responsabilidad aplicable2 al Estado cuando en ejercicio de la actividad judicial lícita priva injustamente de la libertad a una persona, causando de esta manera daños antijurídicos. Así y conforme a la jurisprudencia citada3 advirtió que la responsabilidad es de carácter objetivo, pues basta que el demandante demuestre la privación de la libertad durante un proceso penal, su inocencia según lo indique la sentencia absolutoria y el daño infligido. Precisó que el daño se valora como antijurídico cuando la persona no estaba en la obligación jurídica de soportarlo sin que importe la licitud o ilicitud de la conducta del agente. No siendo imputable en los eventos de fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima. Al estudiar los supuestos constitutivos de la responsabilidad de cara a los medios probatorios allegados al expediente, determinó que en efecto se le había causado un daño antijurídico al señor Germán Rivera Sánchez, pues se demostró que fue privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2011 como consecuencia de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías hasta el 10 de mayo 2012 cuando fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, tras considerar que no se

Control de Garantías hasta el 10 de mayo 2012 cuando fue absuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, tras considerar que no se había logrado establecer la tipicidad de la extorsión agravada que se le endilgaba. Atribuyó el daño antijurídico referenciado a las entidades demandadas por considerar que sus actuaciones habían sido determinantes para que la privación de la libertad sufrida por el demandante resultara injusta. Por un lado, la Fiscalía General de la Nación fue la que lo vinculó en una investigación penal por el delito de extorsión agravada tras recepcionar la denuncia de la señora Ulbenis Caviedes Javela y solicitó la imposición de medida de aseguramiento, valiéndose de un material probatorio incipiente; luego, fue el Juez de Control de Garantías el que 2 De la Constitución Política: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (..)” Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior.”

Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 30 de marzo de 2011 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número 66001-23-31-000-2004-00774-01 (33238).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 impuso la medida preventiva de aseguramiento en centro carcelario, teniéndose posteriormente que absolver de responsabilidad penal al señor Germán Rivera Sánchez por falta de prueba de la ocurrencia del hecho punible.

Indicó que aún la Fiscalía estando facultada para solicitar al Juez de Conocimiento la preclusión de la actuación bajo la causal número 4 “atipicidad del hecho investigado” del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 no lo hizo pese a que no se contara con los medios de pruebas suficientes para demostrar que la conducta delictiva existió, por el contrario, optó por acusarlo y continuar el juicio. Satisfechos los elementos de la responsabilidad y en vista de que las demandadas no acreditaron un eximente, el a quo procedió a declararlas responsables.

5. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Satisfechos los elementos de la responsabilidad y en vista de que las demandadas no acreditaron un eximente, el a quo procedió a declararlas responsables.

5. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 5.1. Nación-Rama Judicial (fs. 314 a 317).

El apoderado recurrió la sentencia proferida en primera instancia argumentando que a su representada no le asiste responsabilidad patrimonial y administrativa por la privación de la libertad del señor German Rivera Sánchez, pues la decisión mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento, fue ordenada por la autoridad competente con base en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía; se ajustó a los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad; y cumplió a su vez, los fines constitucionales y los requisitos legales establecidos. Manifestó que en la sentencia proferida por el a quo se incurrió en defecto fáctico por la valoración errónea de las pruebas contenidas en el expediente penal, lo que condujo al desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con los eximentes de responsabilidad, pues respecto a la medida de aseguramiento impuesta no tuvo en cuenta que fue la Fiscalía como ente instructor la que indujo en error al Juez de Control de Garantías para que accediera a su solicitud “(…) no analizó que dicha medida fue producto de unos elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía, previa investigación mediante programa metodológico, desarrollado en conjunto

de Control de Garantías para que accediera a su solicitud “(…) no analizó que dicha medida fue producto de unos elementos materiales probatorios exhibidos por la Fiscalía, previa investigación mediante programa metodológico, desarrollado en conjunto con la Policía Nacional, en la cual acompañó en toda su etapa investigativa a los denunciantes, los cuales no podían ser desleñados por el juez de control de garantías en dicha etapa preliminar, lo que nos permite concluir sin mayor esfuerzo que la Fiscalía y Policía Nacional indujo al Juez en un error” (f. 316) ni tampoco se percató de que la absolución, ordenada por el Juez Quinto Penal con Funciones de Conocimiento, a través de la cual cesó el daño antijurídico del accionante fue solicitada por la Fiscalía tras considerar que no se teníanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 suficientes medios probatorios ni certeza de que hubiera cometido el delito de Extorsión.

Concluyó que el daño era imputable únicamente al ente acusador por lo que se debían declarar probadas las excepciones de Inexistencia de perjuicios e Inexistencia del Nexo de Causalidad y en consecuencia proceder a revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de excluir a la Rama Judicial. 5.2. Nación-Fiscalía General de la Nación (fs. 334-341).

proceder a revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de excluir a la Rama Judicial. 5.2. Nación-Fiscalía General de la Nación (fs. 334-341). Reiteró los argumentos esbozados en la contestación y los alegatos, precisando que no se le podía exigir conducta distinta a la desempeñada, por lo que si bien solicitó la medida preventiva a quien le correspondía decidir sobre su imposición era al Juez de Control de Garantías. En este sentido, advirtió que no le asiste legitimación en esta causa pues la decisión causante del daño la profirió el mencionado juez. Indicó que la absolución del accionante no da lugar a inferir responsabilidad patrimonial alguna sobre el ente investigador, ya que su actuar durante el proceso, incluyendo la solicitud de la medida preventiva, se ejerció conforme a la ley y al acervo probatorio allegado.

6. DE LOS ELEMENTOS RELEVANTES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.1. De la Parte actora (fs. 9 a 10 cuad. 2º inst).

Solicita sea confirmada la sentencia emitida por el a quo y se valore el memorial arrimado, obrante a folio 9 a 10, mediante el cual se solicita incorporar al fallo a la señora Marina Sánchez Gaspar, pues se

demostró que era la progenitora del señor German Rivera Sánchez. 6.1.2. Parte Demandada. 6.1.2.1. Nación – Rama Judicial (fs. 17 a 18 cuad. 2° inst). Arguye que resulta impropio determinar responsabilidad en cabeza de La Nación-Rama Judicial por el hecho de que el funcionario judicial haya ordenado la restricción de la libertad, pues la Fiscalía como ente instructor pudo inducir en error al juez. Señala que en primera instancia no se valoró que la Fiscalía, aunque haya solicitado la medida preventiva de detención, afirmando y sustentando la participación del actor en la comisión del delito, noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Germán Rivera Sánchez y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00272 01 Rad. Interna 2018-0166 realizó las investigaciones a fondo encaminadas a demostrar la participación del actor como autor del delito de extorsión en etapas posteriores, por lo que se resultó con su absolución.

Afirma que los daños alegados son imputables única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la restricción del derecho a la libertad del demandante se adoptó con base en lo señalado por el ente investigador. Manifiesta estar en desacuerdo con la negativa del a quo de aceptar la configuración de los eximentes de responsabilidad, refiriéndose específicamente al hecho exclusivo de un tercero, el que a su juicio

Manifiesta estar en desacuerdo con la negativa del a quo de aceptar la configuración de los eximentes de responsabilidad, refiriéndose específicamente al hecho exclusivo de un tercero, el que a su juicio procedía en tanto que la versión de la denuncia interpuesta por Ulbenis Caviedes, así como los testimonios de Jorge Eliecer Otálora y Ronal Caviedes no coincidían con lo manifestado en las entrevistas y el juicio. Sostiene que los medios probatorios referidos anteriormente, fueron decisivos y determinantes para que el Juez de Control de Garantías profiriera la medida privativa de libertad, siendo inducido en error por las conductas fraudulentas de los declarantes. Considera que, en caso de existir responsabilidad, esta debe ser reducida en un 80% teniendo en cuenta la participación del tercero. Concluye solicitando que se declaren probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad, y el hecho exclusivo de un tercero y en consecuencia sea revocada la sentencia de primera instancia 6.1.2.2. La NaciónFiscalía General de la Nación (fs. 23 a 26 cuad. 2° inst.). Reitera los argumentos de la contestación y el recurso de a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...