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TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00389 02-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00389 02-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ELISA FERNANDA HORTA RAMÍREZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AIPE Y OTROS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2014 00389 02

ACTA: 040

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sen tencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 23 de junio de 2020.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial , Elisa Fernanda Horta Ramírez promueve el medio de control de reparación directa1 contra el municipio de Aipe, en procura de que se “se declare la responsabilidad civil, administrativa y patrimonial… en calidad de contratante dentro del Contrato interadministrativo No. 232 de 2010”, contra la Fundación para el Buen Gobierno y/o Fundación para el Bienestar Global (hoy Fundación Cubo) “en calidad de contratista dentro del referido contrato”, y contra La Previsora s.a., “en calidad de garante dentro del contrato precitado”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (“dinero adeudo en razón al alquiler de maquinaria pesada y equipos de construcción ”); los cuales, ascienden a $217.503.706

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (“dinero adeudo en razón al alquiler de maquinaria pesada y equipos de construcción ”); los cuales, ascienden a $217.503.706 (sic). Discriminados de la siguiente manera:

1 En principio, la demandante promovió el medio de control de controversias contractuales, sin embargo, el a quo lo adecuó al de reparación directa –en la modalidad de actio in rem verso -, al considerar que las pretensiones (pago de arrendamiento de maquinaria pesada) se fundamentan en el fenómeno conocido como enriquecimiento sin causa, el cual , debe tramitarse a través del medio de control de reparación directa.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

2

-Desmonte de la maquinaria alquilada $3.000.000.

-Transporte de la maquinaria alquilada desde la vereda Santa Rita hasta el municipio de Neiva $4.040.000.

-Reposición de una parte de la maquinaria 9.012.000.

A su vez, depreca el reconocimiento y pago de los intereses corrientes sobre las sumas descritas $121.449.013.

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento fáctico, aduce lo siguiente:

a.- La Fundación para el Buen Gobierno y/o Fundación para el Bienestar Global (hoy Fundación Cubo) y el m unicipio de Aipe celebraron el contrato interadministrativo 232 de 2010, c on el objeto de construir infraestructuras en algunos centros educativos. El valor inicial fu e

Global (hoy Fundación Cubo) y el m unicipio de Aipe celebraron el contrato interadministrativo 232 de 2010, c on el objeto de construir infraestructuras en algunos centros educativos. El valor inicial fu e pactado en la suma de $4.340.397.666; respaldado por póliza s de cumplimiento expedidas por compañía de seguros la Previsora s.a.

b.- La señora Elisa Fernanda Horta celebró con la Fundación Cubo un contrato verbal de arrendamiento de maquinaria y equipo pesado para construir una obra en la vereda Santa Rita, desde el mes de febrero de

2011. El cobro de se pactó “proporcionalmente por el día de alquiler y se facturaba mes vencido”. Las cuentas de cobro se elaboraban a nombre de la fundación; quien tenía la obligación de realizar el pago, y al finalizar la obra, entregar la maquinaria y los equipos en la ciudad de Neiva.

c.- La maquinaria alquilada fue la siguiente:

Ítems Unidades Tablero 140 x 70 1.255 Tablero 140 x 50 63 Tablero 140 x 55 49 Tablero M Varias 38 Tablero MV x 70 50 Paral 2.00 Mts 480 Paral 1.50 M/corto 506 Tijeras Largas 302 Tijeras Cortas 360 Andamios 32 Vigas 546 Tablones 5 mts 7 Fonclas 50Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

3

Tensores 2 Mordasas 24 Cuñas 40

Fonclas 50Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

3

Tensores 2 Mordasas 24 Cuñas 40

d.- Por el alquiler de esa maquinaria, el municipio de Aipe, la Fundación Cubo y la Previsora adeudan la suma de $217.503.796 (sic). Valor que se encuentra debidamente soportado (cuentas de cobro).

e.- La maquinaría y los equipos nunca fueron devueltos, pues quedaron en total abandono en la vereda Santa Rita (donde se ejecutó la obra ). Por esa razón, procedió a recuperación y retiro, y para dicho efecto tuvo que contratar varias personas de la comunidad.

f.- Aunque ha realizado diferentes requerimientos al municipio de Aipe y a la Fundación Cubo, no ha obtenido respuesta favorable. Destacando que en el mes de mayo de 2014 la dirigió una solicitud de pago al municipio, y a título de respuesta, el 15 de mayo de la misma anualidad le negaron el reconocimiento.

3.- Fundamentación legal.

Sin realizar ningún tipo de análisis, como sustento de las pretensiones cita los artículos 2º, 90 y 209 de la Carta Política y los artículos 157, 161, 162, 163 y 164 del Código del CPACA.

4.- La oposición.

a.- Municipio de Aipe2.

Se op one a la prosperidad de las pretensiones, y al referirse a los fundamentos fácticos de la demanda , desconoce la mayoría de ellos. Destacando que no le adeuda ningún valor a la accionante, porque no existe ninguna relación comercial o contractual con ella.

fundamentos fácticos de la demanda , desconoce la mayoría de ellos. Destacando que no le adeuda ningún valor a la accionante, porque no existe ninguna relación comercial o contractual con ella.

Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:

-Inexistencia de daño y nexo causal.

Considera que se ha presentado el incumplimiento de una obligación contractual pactada verbalmente por dos personas con capacidad jurídica, y no un daño antijurídico imputable al municipio; de suerte que no existe nexo causal que le endilgue alguna responsabilidad.

-Inexistencia de responsabilidad.

2 F. 156 y ss, cuad. 1.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

4

El municipio es un tercero que no intervino en la relación contractual de la demandante con la referida fundación, y no se probó que por acción u omisión le haya producido daño alguno.

-Caducidad.

El hecho generador (contrato de alquiler de maquinaria pesada) fue en febrero de 2011 y la demanda se presentó en agosto de 2014; es decir, tres años y seis meses después.

Incluso la terminación unilateral ordenando la liquidación del contrato se surtió a través del decreto municipal 843 de 2011.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva.

“El Municipio de Aipe, no suscribió contrato alguno con la demandante, ni tenía posición de garante frente a las obligaciones que la Fundación para el Bienestar Global adquiriera con ella, o cualquier otra persona con las cuales adelantaba relaciones comerciales con ésta última. Tampoco existe prueba que el Municipio de

posición de garante frente a las obligaciones que la Fundación para el Bienestar Global adquiriera con ella, o cualquier otra persona con las cuales adelantaba relaciones comerciales con ésta última. Tampoco existe prueba que el Municipio de Aipe haya aceptado remisión o factura alguna, además que esta última nunca se ha emitido, ni tampoco ha sido informado este ente territorial desde luego porque nada tenía que ver …”.

-Pretensiones sin sustento probatorio.

No existe sustento probatorio que respalde la obligación dineraria pendiente de pago.

-Culpa exclusiva de quien demanda y mala fe.

Se pretende sacar provecho de la culpa propia, pues “si bien nunca se le canceló a la demandante suma alguna por concepto de alquiler de maquinaria pesada, ella misma permitió el incumplimiento del contrato”.

Genérica.

“Ruego al señor juez se declare todas las que resulten probadas en el trámite del proceso”.

b.- La Previsora s.a. Compañía de Seguros3.

Considera que las pretensiones carecen de fundamento jurídico y probatorio. En lo tocante con los hechos, considera que solo el primero es parcialmente cierto; los demás no le constan.

3 F. 253 y ss, cuad. 2.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

5

A continuación, propone las siguientes exceptivas:

-Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La parte actora no tiene legitimación en la causa para demandar a la compañía de seguros, porque no participó en la suscripción del contrato de arrendamiento “verbal”.

-Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

La parte actora no tiene legitimación en la causa para demandar a la compañía de seguros, porque no participó en la suscripción del contrato de arrendamiento “verbal”.

-Caducidad.

“Como el Municipio de Aipe declaró la terminación un ilateral el 28 de diciembre de 2011, y a la señora Elisa Fernanda Horta se le incumplieron según su decir … desde agosto del año 2011, es de entenderse que para efectos de la caducidad de la acción se debe tomar desde agosto de 2011, que para la fecha de solicitud de conciliación 30 de mayo de 2014, el plazo de los dos (2) años de Caducidad … estaba más que vencido …”.

-Falta de solemnidad en el mencionado contrato “verbal”.

La Fundación Cubo es una entidad descentralizada por servicios del orden departamental ; quien se rige por los preceptos normativos contenidos en la Ley 80 de 1993 4. Sin embargo, la celebración de un contrato verbal soslaya el contenido del artículo 39 de la referida ley; en tal virtud, “… de este error, conduce a que el contrato sea desestimado por el ordenamiento jurídico”.

-Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones contractuales de la previsora S.A.

La compañía aseguradora no suscribió ningún contrato con la demandante ni participó en el negocio jurídico celebrado entre esta y la Fundación Cubo.

-Genérica.

“Ruego al señor Juez declarar probada las excepciones genéricas que en el desarrollo de la controversia se demuestren en un todo de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”.

Fundación Cubo.

-Genérica.

“Ruego al señor Juez declarar probada las excepciones genéricas que en el desarrollo de la controversia se demuestren en un todo de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”.

c.- Fundación Cubo5.

El curador ad litem manifestó que los hechos 1, 2, 3, y 7 a 10 son ciertos, los restantes no le constan o deben probarse. Sostiene genéricamente que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

4 Estatuto General de Contratación Pública 5 F. 315 y ss, cuad. 2.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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5.- La audiencia inicial6.

Se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2016, se declararon no probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa, propuestas por el municipio de Aipe y por La Previsora7. Finalmente, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

6.- Alegaciones de conclusión.

a.- Parte actora.

Destaca que los servicios de alquiler de maquinaria se prestaron de buena fe. A contrario sensu, las demandadas actuaron de mala fe al no aceptar su responsabilidad y negarse a cancelar los valores adeudados. Por lo tanto, es evidente el desequilibrio económico.

b.- Municipio de Aipe.

Reitera los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda (las sumas solicitadas carecen de sustento probatorio).

Por lo tanto, es evidente el desequilibrio económico.

b.- Municipio de Aipe.

Reitera los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda (las sumas solicitadas carecen de sustento probatorio).

De otro lado, en el archivo del municipio no existe ninguna prueba que confirme la existencia del negocio jurídico celebrado con la señora Horta Ramírez, pues nunca le hizo algún requerimiento al interventor o al supervisor del contrato.

Finalmente, advierte que la actora intervino en la producción del daño, porque “no realizó ninguna gestión”. Y en caso de que existiera alguna responsabilidad, debe asumirla la Fundación Cubo o la aseguradora.

En ese orden de ideas, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

c.- La Previsora de Seguros s.a. Compañía de Seguros.

Insiste en los argumentos que esgrimió al contestar la demanda , advirtiendo que los amparos otorgados en la póliza única de cumplimiento 1012696 y en la póliza de r esponsabilidad civil 1008655 no cubren los contratos que la Fundación Cubo celebra con terceros distintos al municipio de Aipe (entidad asegurada).

6 F. 331 y ss, cuad. 2. 7 Al desatar el recurso de alzada, el 6 de marzo de 2018 esta Sala confirmó la decisión de declarar no probadas las exceptivas propuestas.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

7

Además, en las exclusiones de las pólizas se enlistaron los daños por

no probadas las exceptivas propuestas.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

7

Además, en las exclusiones de las pólizas se enlistaron los daños por desaparición de bienes de terceros alquilados, arrendados o entregados a los asegurados en calidad de arrendamiento.

d.- Fundación Cubo.

Guardó silencio.

7.- El fallo impugnado8.

El a quo declaró probada la exceptiva “falta de solemnidad en el mencionado contrato “verbal” suscrito entre la señora ELISA FERNANDA HORTA RAMÍREZ y la FUNDACIÓN PARA EL BUEN GOBIERNO FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR GLOBAL hoy FUNDACIÓN CUBO” (formulada por La Previsora), denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a favor del municipio y de la fundación (en partes iguales); como agencias en derecho, fijó el 2% del valor de la cuantía.

Como sustento, partió del siguiente análisis:

a.- Abordó el análisis de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal y el desarrollo jurisprudencial de l enriquecimiento sin causa en el marco de la contratación administrativa.

b.- Destaca que el municipio de Aipe y la Fundación Cub o suscribieron el convenio interadministrativo 232 de 2010 y que la aseguradora expidió las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extra contractual.

c.- A través de la resolución 843 del 28 de diciembre de 2011 se declaró la terminación unilateral del contrato y se ordenó su liquidación

expidió las pólizas de cumplimiento y de responsabilidad civil extra contractual.

c.- A través de la resolución 843 del 28 de diciembre de 2011 se declaró la terminación unilateral del contrato y se ordenó su liquidación (resolución 035 del 4 de febrero de 2013).

d.- La demandante le alquiló verbalmente equipos y maquinaria a la Fundación Cubo (que se utilizaron en la ejecución de varias obras); sin embargo, no ha recibido pago alguno.

e.- Dicha fundación es una entidad no gubernamental , sin ánimo de lucro, de utilidad común e interés social (con participación mixta); por lo tanto, está sujeta a los principios constitucionales de la función pública (artículo 209 Superior); y aunque su régimen contractual se regula por el derecho privado , está sometida “…a los principios de economía, transparencia y selección objetiva”.

8 Documento 001, OneDrive 1ª instancia.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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f.- La celebración verbal del contrato de alquiler de maquinaria soslayó las normas imperativas del régimen de contratación estatal (que exigen que el mismo debe constar por escrito, dada su naturaleza solemne), y apoyándose en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 proferida por el H. Consejo de Estado (relacionadas con la procedencia del enriquecimiento sin causa), concluyó lo siguiente:

“… las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público, imperativas y, por lo tanto, inmodificables e inderogables por el querer de sus

del enriquecimiento sin causa), concluyó lo siguiente:

“… las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público, imperativas y, por lo tanto, inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, por lo cual todos los particulares y las entidades del Estado tiene el deber de, acatar la exigencia legal de celebrar los contratos estatales por escrito, sin que sea admisible aducir la ignorancia de la ley como excusa para prescindir de este requisito de perfeccionamiento de los negocios jurídicos de esa índole, pues la regla general es que los contratos estatales son solemnes, salvo excepción legal”.

g.- No existe prueba que la demandante fuera constreñida a alquilar la maquinaria; “pues no existe … disposición alguna de funcionario, que pudiere comprometer la responsabilidad del municipio de Aipe y/o de la Fundación para el Buen Gobierno mediante la cual hubiese ordenado que prestara el servicio”.

h.- Tampoco se observa una amenaza seria o inminente a un derecho fundamental o la declaratoria de urgencia manifiesta , pues “fue la demandante quien libremente, sin apremios ni constreñimientos de ninguna índole, accedió a ejecutar prestaciones a favor de las entidades demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado …”.

i.- Se presume que la parte actora debía conocer las disposiciones que regulan la contratación estatal. En primer lugar, porque son normas orden público. En segundo lugar, porque su actividad comercial habitual era el alquiler de equipos para la construcción, importación y exportación de maquinaria (así se constata en el certificado de matrícula mercantil).

8.- La impugnación9.

orden público. En segundo lugar, porque su actividad comercial habitual era el alquiler de equipos para la construcción, importación y exportación de maquinaria (así se constata en el certificado de matrícula mercantil).

8.- La impugnación9.

Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; esgrimiendo los siguientes reproches:

a.- Siempre actuó de buena fe, porque “… en virtud del principio de buena fe, estaba en la total seguridad que le estaba prestando servicios a una entidad seria y responsable de sus obligaciones. Sin embargo y a pesar de haber cumplido a cabalidad son los servicios prestados, los demandados en un claro desconocimiento de sus deberes decidió no pagar la obligación y en virtud del principio de buena fe que rige el ordenamiento jurídico colombiano …”.

b.- Aunque el petitum también está dirigido a obtener un pronunciamiento de responsabilidad frente a la Fundación Cubo , el a

9 Documento 003, OneDrive 1ª instancia.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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quo no analizó ese tópico. Y aunque se regule por el derecho privado, “en atención a que la demanda involucró a una entidad de derecho público la sentencia se debió pronunciar frente a las pretensiones que se exigía frente a la fundación también”.

c.- La costumbre comercial permite los contratos verbales , y en este caso se perfeccionó porque la maquinaria se entregó a la Fundación Cubo. Además “se fundó” en causa, objeto y consentimiento licito.

d.- El ente territorial no fue cuidadoso en la vigilancia de las actuaciones de su contratista (Fundación Cubo):

Cubo. Además “se fundó” en causa, objeto y consentimiento licito.

d.- El ente territorial no fue cuidadoso en la vigilancia de las actuaciones de su contratista (Fundación Cubo):

“… debió tener el deber de cuidado y de vigilancia como propietario de la obra al darse cuenta del incumplimiento de su contratista, debió que (sic) ser cuidadoso e la liquidación unilateral del contrato, en atención, a que por la omisión del deber de cuidado las entidades también responden …”.

e.- El amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual se extiende a “los perjuicios patrimoniales que se le ocasionaron a mi representada por el incumplimiento del contrato verbal que existió entre mi representada y la Fundación …”.

f.- Los soportes probatorios allegados con el escrito inicial no fueron ni desconocidos ni controvertidos por las autoridades demandadas. En tal virtud, los registros fotográficos deben ser plenamente valorados.

g.- Finalmente, solicita que la condena en costas de primera instancia sea revocada , porque “no se probaron que se hayan irrogado gastos en el presente proceso conforme lo exige el Código General del Proceso”.

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Municipio de Aipe.

No alegó de conclusión.

c.- Previsora de Seguros sa Cía. de Seguros.

No descorrió el traslado.

d.- Fundación Cubo.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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No presentó alegatos de conclusión.

d.- Fundación Cubo.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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No presentó alegatos de conclusión.

e.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.

2.- El problema jurídico.

Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado y precisar si el contrato verbal de alquiler de maquinaria para ejecutar una obra en el municipio de Aipe, es suficiente fundamento para que a la demandante se reconozca el valor que por dicho concepto aduce que le adeuda la Fundación Cubo, teniendo en cuenta que actuó bajo el alero de la buena fe.

Finalmente, determinar si procedía la condena en costas en primera instancia.

3.- Consideración previa. Valor probatorio de los registros fotográficos.

En lo tocante con las fotografías aportadas por la demandante11, es del caso recordar que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:

“… Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha

En lo tocante con las fotografías aportadas por la demandante11, es del caso recordar que el artículo 244 del Código General del Proceso, establece lo siguiente:

“… Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

10Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el re curso, condenar en costas y ordenar copias. 11 F. 105 y 106 cuad. 1.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución…”.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución…”.

En un pronunciamiento del 20 de noviembre de 2020, el H. Consejo de Estado precisó que cuando no existe certeza de las condiciones en que las foto grafías fueron registradas, carecen de mérito probatorio. Advirtiendo, que, para auscultar los supuestos de hecho, se debe acudir a los demás medios de prueba:

“… Las fotografías aportadas al sub lite corresponden a documentos privados, pues no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de descon ocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido de conformidad…[N]o existe certeza acerca de las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas, toda vez que, si bien todas tienen registrada la fecha…no es menos cierto que no se aportaron elemen tos que permitan determinar si dicha fecha es aquella en la que se tomaron o en la cual se imprimieron. [L]a Sala concluye que carecen de mérito probatorio para probar, por sí mismas, el estado de las escaleras para el momento de los hechos, razón por la c ual, para tal fin la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario…”12 (el subrayado es propio).

Como se puede inferir, para que se le puedan atribuir los efectos representativos deseados; es necesario que a través del reconocimiento o ratificación, o cotejadas con otros medios de prueba, las fotografías

Como se puede inferir, para que se le puedan atribuir los efectos representativos deseados; es necesario que a través del reconocimiento o ratificación, o cotejadas con otros medios de prueba, las fotografías reflejen el origen, el lugar y la época en que fueron captadas13.

Descendiendo al sub lite, se advierten 41 piezas fotográficas que registran varias estructuras metálicas, bloques de cemento y madera (al parecer en estado de abandono).

No obstante que las mismas se presumen auténticas porque no fueron objeto de tacha14 (como lo alega el impugnante ); la sala advierte que no ofrecen certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. Rad. 68001 -23-31-000-2004-02791-01(53467). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso A dministrativo. Sección Tercera. Sentencias del 5 de diciembre de 2006. Rad. 19001 -23-31-000-1999-02088-01(28459). C.P. Ruth Stella Correa Palacio; del 3 de febrero de 2010. Rad. 63001 -23-31-000-1998-00643-01(18034). C.P. Enrique Gil Botero; y de la Subsecc ión “C” del 25 de abril de 2012. Rad. 68001 -23-15-000-1997-0080701(22377). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

14 Artículo 244 del CGP.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros.

01(22377). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

14 Artículo 244 del CGP.Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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rodearon el montaje de esas estructuras. En primer lugar, porque a excepción del dicho de la propia demandante, no se puede establecer el lugar ni la fecha en que fueron tomadas. En segundo lugar, porque se desconoce quién es su autor; es más, en la demanda no se afirma que las fotografió la propia accionante.

4.- Lo probado.

En el asunto sub examine está probado lo siguiente:

a.- El 8 de septiembre de 2010 el municipio de Aipe celebró el contrato interadministrativo 232 del 8 con la Fundación para el Buen Gobierno (hoy Fundación Cubo) , con el objeto de realizar la “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE AIPE DE

LOS SIGUIENTES CENTROS EDUCATIVOS Y SEDES: CONSTRUCCIÓN DEL AULA

POLIFUNCIONAL – RESTAURANTE Y BATERÍA SANITARIA SEDE PATA –

CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA

INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE PRAGA SEDE EL CASTEL. – CONSTRUCCIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO SANTA RITA SEDE PRINCIPAL. – CONSTRUCCIÓN DEL

CENTRO EDUCATIVO MESITAS SEDE SANTA ELENA. – BATERÍA SANITARIA SEDE EL PORVENIR” CONFORME EL ANEXO TÉCNICO ELABORADA POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, EL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE ESTE CONTRATO”, su

EL PORVENIR” CONFORME EL ANEXO TÉCNICO ELABORADA POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, EL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE ESTE CONTRATO”, su valor fue fijado en $4.340.397.666 (f. 14 y ss, cuad. 1).

b.- El 11 de marzo de 2011, las partes aclararon el objeto en los siguientes términos:

“CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA EN LA ZONA RURAL DEL

MUNICIPIO DE AIPE DE LOS SIGUIENTES CENTROS EDUCATIVOS Y SEDES:

CONSTRUCCIÓN DEL AULA POLIFUNCIONAL – RESTAURANTE Y BATERÍA SANITARIA SEDE PATA. –CONSTRUCCIÓN A TODO COSTO DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE PRAGA SEDE EL CASTEL. –

CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO SANTA RITA SEDE PRINCIPAL. –

CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO MESITAS SEDE SANTA ELENA. –

BATERÍA SANITARIA SEDE EL PORVENIR” CONSTRUCCIÓN AULA ESCOLAR SEDE DINDAL CONFORME EL ANEXO TÉCNICO ELABORADO POR LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VÍAS, EL QUE HACE PARTE INTEGRAL DE ESTE CONTRATO”, también se modificó el valor del contrato : $1.199.991.424 (f. 22 y ss, cuad. 1).

c.- La Previsora s.a. amparó su cumplimiento a través de la póliza de garantía única a favor de entidades estatales 1012696 y de la póliza de responsabilidad civil 1008655. También expidió el seg uro de

c.- La Previsora s.a. amparó su cumplimiento a través de la póliza de garantía única a favor de entidades estatales 1012696 y de la póliza de responsabilidad civil 1008655. También expidió el seg uro de cumplimiento 1002299862, a favor de entidades estatales y la póliza de responsabilidad civil 1002299863 (f. 24 – 32 cuad. 1).Elisa Fernanda Horta Ramírez vs Municipio de Aipe y otros. 410013333005-201400389-02

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d.- La parte actora aportó veintitrés recibos de remisión15, expedidos por “A.B. EQUIPOS PARA LA CONSTRUCCIÓN E.U. identificado con Nit. 900.264.279-5”, a nombre de Jaime Garzón Chica o “Santa Rita ”, correspondientes a los meses de febrero a septiembre de 2011 (por concepto de parales, tijeras, cerchas, camillas, entre otros).

e.- De igual forma, allegó trece cuentas de cobro por c

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