TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00458 01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00458 01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Reparación Directa Demandante Alexander Cabrales Aya y otros Demandado Municipio de Neiva – Secretaria de Educación y Otro Radicación 41 001 33 33 001 2014 00458 01 Asunto Sentencia N° 092 Acta No. 029 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA1.
2.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alexander Cabrales Aya y Yohana Cabrera Lara en representación de sus menores hijos Bryan Alexis y Jhon Alexander Cabrales Cabrera, y Kevin Stiven Cabrales Cabrera, pretenden que se declare a los demandados 2, responsables, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionado s, por falla en la prestación del servicio a la educación, por las lesiones personales causadas al menor Jhon Alexander Cabrales Cabrera, al ser agredido el día 4 de septiembre de 2013, por otros estudiantes, al interior del Establecimiento Educativo INEM Julián Motta Salas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene solidariamente a
el día 4 de septiembre de 2013, por otros estudiantes, al interior del Establecimiento Educativo INEM Julián Motta Salas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene solidariamente a la parte demandada Municipio de Neiva –Secretaría de Educación y la Institución Educativa INEM Julián Motta Salas, al pago de los perjuicios morales, materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y daño a la vida de relación, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 y 188 Código Contencioso Administrativo.
2.2. Los Hechos.
1 Folios 1-10 escrito de demanda y 61-71 subsanación de demanda expediento físico, cuaderno 1 2 Las pretensiones fueron dirigidas en contra del Municipio de Neiva – Secretaría de Educación Municipal, y el Colegio Inem Julián Motta Salas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 12
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Alexander Cabrales Aya y otros Demandado: Municipio de Neiva – Secretaria de Educación y Otro Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00458 01
Según lo indicado en la demanda, el día 4 de septiembre 2013 el menor Jhon Alexander Cabrales Cabrera, quien cursaba noveno grado en el establecimiento educativo INEM Julián Motta Salas, fue agredido por tres estudiantes al interior de la Institución, sufriendo lesión en su codo izquierdo que le gene ró una incapacidad por 80 días y una afectación que lo llevó a reprobar el año escolar.
Advierte que en el presente caso de la actitud negligente, oclusiva y
izquierdo que le gene ró una incapacidad por 80 días y una afectación que lo llevó a reprobar el año escolar.
Advierte que en el presente caso de la actitud negligente, oclusiva y omisiva de la Institución Educativa, en cuanto a la falta de aplicación de la Ley 1620 de 2013, generó la falla en la prestación del servicio educativo.
2.3. Fundamentos de derecho.
Cita los artículos 1, 2, 4, 6, 42, 45 y 90 de la C.P , así como el artículo 140 de C.C.A. De igual manera en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2005 emitida en el radicado 13558; Consejo de Estado, sección tercera del 9 de junio de 2005 del expediente 14740; Sentencia Consejo de Estado del 18 de noviembre de 1997 expediente 11754.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Municipio de Neiva 3
La apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que deben ser probados teniendo en cuenta que la supuesta agresión perpetrada al menor Jhon Alexander Cabrales Cabrera, tuvo ocurrencia al interior del establecimiento educativo y no dentro de las instalaciones de la administración municipal.
Considera que en el presente asunt o, no existe nexo de causalidad, respecto del Municipio de Neiva, teniendo en cuenta que el mismo menor agredido en el relato de los hechos efectuado a un docente del plantel educativo, le manifiesta que fue agredido por personas ajenas a la Institución y en la Clínica en donde fue atendido, manifiesta que sufrió
menor agredido en el relato de los hechos efectuado a un docente del plantel educativo, le manifiesta que fue agredido por personas ajenas a la Institución y en la Clínica en donde fue atendido, manifiesta que sufrió una caí da desde su altura. De otro lado, de lo informado por otros docentes, la agresión se presentó por parte de un alumno de la misma institución.
Respecto a la implementaci ón del manual de convivencia, aduce es atribución de las directivas del plantel educat ivo y precisa que el Municipio de Neiva, a través de la Secretaría de Educación ha socializando dicha normatividad.
3 Folios 88 a100 expediente físico cuaderno 1.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12
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Propuso las excepciones de : i). Inviabilidad de las pretensiones formuladas frente al Municipio de Neiva, argumentando que el ente territorial no ha omitido deber alguno de acuerdo a sus competencias.
También afirma que el Municipio de Neiva a tr avés de la Secretaría de Educación, ha socializado la implementación de la Ley 1620 de 2013 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013. ii). Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se generaron por la conducta de la víctima al enfrentarse a otro alumno, sin poner en conocimiento previo de las directivas del colegio algún tipo de amenaza
víctima, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados se generaron por la conducta de la víctima al enfrentarse a otro alumno, sin poner en conocimiento previo de las directivas del colegio algún tipo de amenaza ocurrida con anterioridad. iii). Hecho de un tercero, al demostrarse que la conducta asumida por los alumnos de la institución educativa generó los perjuicios reclamados.
3.2. Institución Educativa INEM Julián Motta Salas.4
La entidad demandada guardó silencio ante el término concedido.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
El juzgado primera instancia, luego de plantear el problema jurídico y realizar una valoración de las pruebas, procedió a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, así:
Respecto al daño antijurídico, sostuvo que el mismo se encuentra acreditado con las lesiones ocasionados al estudiante Jhon Alexander Cabrales Cabrera como resultado de la agresión física perpetrada por otros compañeros de la institución educativa.
Frente a la imputación, expuso que, conforme a los fundamentos fácticos y elementos de pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer la falla del servicio alegada por los demandan tes, como quiera que no se demostró la falta de los deberes de vigilancia y cuidado en la que supuestamente incurrió el personal docente y administrativo de la Institución Educativa INEM Julián Motta Salas.
Así mismo precisó que no se acreditó una culpa in vigilando, señalada en el artículo 2347 del Código Civil, por parte de la entidad demandada o una falla del servicio de la administración y por el contrario se
Así mismo precisó que no se acreditó una culpa in vigilando, señalada en el artículo 2347 del Código Civil, por parte de la entidad demandada o una falla del servicio de la administración y por el contrario se demostró que el daño se derivó de una confrontación presentada entre estudiantes. Situación ante la cual el plantel educativo reaccionó de manera diligente brindando los primeros auxilios y remitiendo al menor a una institución prestadora de servicios médicos.
4 Constancia Secretarial Folio 245 expediente físico, cuaderno 2. 5 Folios 368 a 379 expediente físico, cuaderno 2.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 12
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También manifestó que no existe evidencia que indique que previo a los hechos aquí debatidos, los demandantes hayan informado al personal administrativo o docente de la institución educativa sobre la existencia de conductas consideradas como bullying, matoneo o acoso escolar, que conllevara a la institución a reforzar mecanismos de protección del menor.
Por último, concluyó que pese a estar demostrad a la ocurrencia de un daño, no se acreditó que el mismo se deba imputar a la entidad demandada, al no encontrarse demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que le asiste al personal directivo o docente de la institución educativa, y por el contrario se logró establecer que el daño
demandada, al no encontrarse demostrado el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que le asiste al personal directivo o docente de la institución educativa, y por el contrario se logró establecer que el daño se causó por un tercero, razón por la cual niega las súplicas de la demanda sin condena en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE6.
El apoderado de la parte actora, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo, no aplicó el precepto contenido en el artículo 2347 del Código Civil, de l deber de vigilancia y cuidado que ostentan los directores de las instituciones educativas sobre sus alumnos mientras estén bajo su custodia, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, los hechos tuvieron ocurrencia dentro de las instalaciones de la institución y en la hora de descanso de la jornada escolar.
En virtud a lo anteriormente expuesto, no comparte el planteamiento esgrimido y por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepción de hecho de un tercero.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Demandante7.
Reitera en su integridad los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentados en la primera instancia y solicita sean reparados los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones provocados a Jhon Alexander Cabrales Cabrera.
6.2. Demandado Municipio de Neiva – Secretaria de Educación8.
Precisó que reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia.
6.2. Demandado Municipio de Neiva – Secretaria de Educación8.
Precisó que reitera los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de la primera instancia.
6 Folios 383-385 expediente físico, cuaderno 2. 7 Folio 20-26 expediente físico, cuaderno segunda instancia 8 Folio 16-19 expediente físico, cuaderno segunda instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 12
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De igual manera expuso que dentro del proceso quedó debidamente probado que la causa del daño fue la agresión propinada por un tercero al entonces menor de edad Jhon Alexander Cabrales Cabrera y no la acción u omisión de Municipio de Neiva, razón por la cual no se configuran los requisitos de régimen de imputación de la falla del servicio por parte del ente municipal.
6.3. Institución Educativa “INEM Julián Motta Salas” Neiva.
La entidad demandada guardó silencio ante el término concedido.
6.4. Ministerio Público9.
No presentó concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser objeto de apelación conforme el artículo 243 esta Corporación es competente al así preverlo el artículo 153 ibídem.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar al Municipio de Neiva – Secretaria de Educación , por falla del servicio, como consecuencia de las lesiones sufridas por Jhon Alexander Cabrales Cabrer a, cuando se encontraba dentro de la jornada académica al interior de la Institución Educativa INEM Julián Motta Salas.
7.3. Régimen de responsabilidad del Estado.
El artículo 90 constitucional señala que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Así, para la declaratoria de responsabilidad estatal es necesario acreditar que el daño que se le imputa al Estado haya sido causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
9 Folio 28 expediente físico, cuaderno segunda instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 12
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En otras palabras, para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existenci a de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, que además debe ser antijurídico10; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima.
De igual forma, es necesario acotar, que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso11.
7.4. Del deber de cuidado y custodia de las instituciones
privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso11.
7.4. Del deber de cuidado y custodia de las instituciones educativas
La Constitución Política consagra los medios de protección de los niños y jóvenes, y de igual manera los derechos fundamentales que les asiste, dentro de los cuales se encuentra establecido el derecho a la educación consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, así:
“ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no se separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
10Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia
del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras: “Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; po r tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Sentencia reiterada por la misma Corporación en sentencia proferida por la Sección tercera Subsección “A”. Actor: Yhon Eduar Mostacilla Baldomero y otros.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional: C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Fecha 5 de marzo de 2021TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 12
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Demandante: Alexander Cabrales Aya y otros Demandado: Municipio de Neiva – Secretaria de Educación y Otro Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00458 01
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00458 01
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
De igual manera, constitucionalmente está establecido el derecho a la educación como un servicio público que tiene una función social y que debe ser inspeccionado y vigilado por el Estado, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio educativo.
Ahora bien, en cuanto el deber de custodia de los establecimientos educativos frente a los estudiantes, el Consejo de Estado precisó12:
En consideración a lo anterior, en tratándose de estos eventos, el título de imputación por excelencia es el de la falla del servicio, por el desconocimiento del deber de custodia y cuidado que pesa sobre todo establecimiento que imparta el servicio de educación.
Este tipo de responsabilidad, cuyo punto de partida normativa es el artículo 2347 del Código Civil, dimensiona una doble connotación, es decir, abarca dos esquemas que le dan origen: por un lado, la responsabilidad indirecta por hechos cometidos por personas a su cargo, que se entiende por aquel deber de determinadas personas (padres, guardadores, directores de colegio s), de responder por las actuaciones de quien se encuentra bajo su dependencia y cuidado, y por el otro, la que surge ante una omisión que quebranta la garantía de cuidado sobre quienes están bajo su custodia y subordinación. En el primer caso se responde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable.
caso se responde por el sujeto activo de la conducta; en el segundo, por el afectado con el hecho (sujeto pasivo), ambos encontrados bajo la custodia y cuidado del mediato responsable.
Con ello no se dota de objetividad a este tipo de responsabilidad, en tanto el eje teórico que irradia este tópico sólo se explica a partir de desconocimiento a contenidos obligacionales, es decir, se requiere una violación a un deber preexistente, obligación que tiene escenarios de conductas positivas (protección, vigilancia, control), y cuya infracción tiene lugar por un dejar de hacer (omisión), lo que marca el surgimiento de responder…”
Sin embargo, se debe precisar que el inciso final del mencionado artículo, establece que la demostración de prudencia y diligencia en el cuidado del estudiante, será eximente de responsabilidad ante un daño causado, así como la fuerza mayor y el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
7.5. Caso concreto.
7.5.1. Del elemento de la imputación y el nexo de causalidad
En esta instancia no se debate la existencia del daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que el a quo encontró demostrado este elemento de la responsabilidad estatal y tal constatación no fue objeto de apelación, por lo que esta Corporación no discutirá su configuración en el presente asunto, y el análisis se circunscribirá a si ese daño le es imputable a la entidad demandada.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Radicación 05001-23-31-000-1997-03186circunscribirá a si ese daño le es imputable a la entidad demandada.
12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. Radicación 05001-23-31-000-1997-0318601(30061)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 12
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Respecto a la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha establecido que esta “consiste en la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. Este juicio supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” 13, conforme a la capacidad del sujeto de comprender y determinarse por normas, así como de prever las consecuencias de sus actos 14. P ara ello, el juzgador debe realizar una valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos. Como criterio jurídico, la jurisprudencia se ha servido, principalmente, de la falla del servicio, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole
ha servido, principalmente, de la falla del servicio, así como de criterios objetivos basados en el principio de igualdad y la creación del riesgo. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una ar gumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares15.
Esta Colegiatura resalta que la acreditación del nexo material entre el daño y el hecho dañoso es esencial para determinar el patrimonio al cual se le imputa obligación indemnizatoria. En sede de responsabilidad civil, “[la] existencia de un nexo causal entre la actividad (y de forma más tardía, la conducta omisiva), del sujeto a quien se imputa el daño y el hecho dañoso ha constituido históricamente un presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil”16. En sentido análogo se ha pronunciado la jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.”
La Sala considera necesario preciar que en primera instancia el a -quo denegó las pretensiones de la demanda, al no encontrase acreditada la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, como quiera que no se demostró el incumplimiento del deber de vigilancia y cuidado que le asiste al personal directivo o docente de la institución educativa frente a sus educandos y por el contrario, haberse probado que el daño se causó por un tercero.
Razón por la cual el apoderado de la parte demandante present a
que le asiste al personal directivo o docente de la institución educativa frente a sus educandos y por el contrario, haberse probado que el daño se causó por un tercero.
Razón por la cual el apoderado de la parte demandante present a recurso de apelación considerando que, en el fallo , se desconoció el precepto contenid o en el artículo 2347 del Código Civil, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, los hechos tuvieron ocurrencia dentro de las instalaciones de la institución y en la hora de descanso dentro de la jornada escolar.
13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. 7622. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de noviembre de 2017, exp.39453. 15 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 29 de octubre de 2018, exp. 40618; del 29 de octubre de 2018, exp. 41306; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41111; del 14 de diciembre de 2018, exp. 42220. 16 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. “El Nexo Causal. Las Causas de Exoneración de Responsabilidad: Culpa de la Víctima y Fuerza Mayor. La Concurrencia de Culpas”, en: Tratado de Responsabilidad Civil, 3ª Edición, (Edit. L. Fernando Reglero Campos), Thomosn-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, ps. 339 – 341.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 12
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Campos), Thomosn-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, ps. 339 – 341.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 12
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En el proceso se encuentra probado lo siguiente respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos:
El testigo Julio César Charry Rivera17, manifiesta en su testimonio que para la época de los hechos fungió como Coordinador de Convivencia en el Colegio INEM Julián Motta Salas. Indicó que frecuentemente se requería la presencia de los padres del estudiante Jhon Alexander Cabrales Cabrera, por problemas de convivencia y rendimiento académico con la finalidad de hacerle seguimiento al menor. Aseguró que antes de los hechos objeto de la presente controversia, la Institución efectúo charlas a los estudiantes acerca del bullying y prácticas de respeto. Precisó que el mencionado estudiante , previo a los hechos nunca puso en conocimiento de las directivas o docentes del plantel educativo, el padecimiento de algún tipo de acción considerada como bullying o amenazas.
De igual manera el testigo Daniel Manchola Bello18, indicó que el 4 de septiembre de 2013, llegó a su oficina Jhon Alexander Cabrales Cabrera con otros dos compañeros , manifestándole presentar dolor o molestia en su brazo ante lo cual le prestó los primeros auxilios y le inmovilizó el
septiembre de 2013, llegó a su oficina Jhon Alexander Cabrales Cabrera con otros dos compañeros , manifestándole presentar dolor o molestia en su brazo ante lo cual le prestó los primeros auxilios y le inmovilizó el brazo, inmediatamente se con tactó telefónicamente con el padre del menor para que lo trasladara a un centro médico. A cerca de la causa de la lesión, precis ó que Jhon Alexander no le dio claridad de los hechos. Sin embargo, es enfático en afirmar que él como docente, no presenció los hechos. De igual manera afirma que la institución siempre ha impartido directrices de respeto y buen trato, en la formación escolar. Así mismo indica que previo a los hechos, no se tuvo conocimiento que el estudiante fuera objeto de amenazas por parte de otros compañeros.
Ahora bien, la testigo Janeth García González19, precisó que dictaba la asignatura de ciencias políticas y económicas y constitución política, para la época de los hechos. Y que, por parte del ente educativo, se dictaban muchas charlas de respeto , de sana convivencia y tenían constituido el Comité de Solución de Conflictos para dirimir controversias entre alumnos. Y dentro de cada materia se efectuaban actividades para incentivar prácticas del buen trato y respeto. Además, que se ponía en práctica todo lo establecido en el manual de convivencia. También afirm ó que no tuvo conocimiento previo a los hechos, de algún percance , roce o amenaza del que fuera víctima el estudiante Jhon Alexander y tampoco que hubiese sido informado a la institución. Afirma que el protocolo establecido en el colegio ante una situación como la debatida era hablar, separar, conciliar, preguntar a los
estudiante Jhon Alexander y tampoco que hubiese sido informado a la institución. Afirma que el protocolo establecido en el colegio ante una situación como la debatida era hablar, separar, conciliar, preguntar a los
17 Audiencia de Pruebas, desde Min 0:09:51 a 0:36:46, folio 345 cuaderno 2. Expediente físico 18 Audiencia de Pruebas, desde Min 0:40:07 a 1:09:43, folio 345 cuaderno 2. Expediente físico 19 Audiencia de Pruebas, desde Min 1:11:15 a 1:21:17 folio 345 cuaderno 2. Expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 12
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