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TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00561 01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2014 00561 01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Radicación 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-0003

Asunto SENTENCIA Número: S-005

Acta de Sala N°. 005 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones.

Duvan Vanegas Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Yulieth Vanegas Hernández, y Nancy Yolanda Ortiz, quien actúa en nombre propio y en representación de Thomas Vanegas Ortiz pretenden que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Duvan Vanegas Vargas por las lesiones físicas dictaminadas como deformidad física en el rostro de carácter permanente y 30 dí as de incapacidad, los cuales se deben cuantificar una vez se le practique la calificación de las lesiones del actor en el transcurso del proceso judicial.

Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades

incapacidad, los cuales se deben cuantificar una vez se le practique la calificación de las lesiones del actor en el transcurso del proceso judicial.

Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las entidades a pagarles los siguientes perjuicios:

Demandante En Calidad Perjuicios Materiales

Daño emergente Daño Moral (smlmv) Duvan Vanegas Vargas Víctima Directa $1.733.862 100 Nancy Yolanda Ortiz Compañera Permanente 100 Thomas Vanegas Ortiz Hijo 100 Nikol Yulieth Vanegas Hernández Hijo 50TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-003

Solicita que se condene a pagar al lesionado los perjuicios causados por los daños a la vida de relación.

2.2. Hechos que fundamentan las pretensiones.

Se expone que el señor Duvan Vanegas Varga convive en unión libre con la señora Nancy Yolanda Ortiz con quien procreó a su hijo Thomas Vanegas Ortiz, y que también tiene una hija de nombre Nikol Yulieth Vanegas Hernández.

Aduce que el señor Duvan Vanegas Vargas es suboficial del Ejército de Colombia y responde económicamente por su familia.

Sostiene que el 16 de marzo de 2013 el señor Duvan Vanegas Vargas transitaba junto con su compañera permanente la señora Nancy

Colombia y responde económicamente por su familia.

Sostiene que el 16 de marzo de 2013 el señor Duvan Vanegas Vargas transitaba junto con su compañera permanente la señora Nancy Yolanda Ortiz en la motocicleta Yamaha YW125 de placas JEF 09C de propiedad el Cristian Camilo Varon Vanegas por la carrera 7 con calle 2 de Neiva en sentido oriente – occidente, cuando fue colisionado por una motocicleta adscrito a la Policía Nacional marca Suzuki DR 200 de placas BAV15C, conducida por el patrullero Juan Camilo Londoño Hincapie en compañía del patrullero Yoel Tocarruncho García. Afirma que se realizó el informe de policía de accidente de tránsito No. 006563.

Advierte que el señor Duvan Vanegas Vargas fue llevado a la clínica de fracturas y ortopedia, y el 16 de marzo de 2013 fue remitido al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Señala que el 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo el primer reconocimiento médico legal del actor por el Instituto Naci onal de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se concluyó una incapacidad médico legal provisional de 30 días y secuelas médico legales de deformidad física que afectar el rostro y está pendiente por definir. Indica que el 30 de abril de 2013 este Instituto realizó el segundo reconocimiento, concluyendo una incapacidad médico legal provisional de 30 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro

reconocimiento, concluyendo una incapacidad médico legal provisional de 30 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro pendiente por de finir; y que el 13 de junio de 2014 realizó el tercer reconocimiento médico legal concluyendo una incapacidad médico legal definitiva de 30 días y secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Aduce que con oficio No. 0085/COMAN – ASJUR – 1.10 del 24 de abril de 2014 la Policía Nacional informa que el patrullero Yoel Tocarruncho García se encuentra activo en la institución y el patrullero Juan Camilo Londoño Hincapié está retirado , y que la motocicleta imp licada en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-003

accidente pertenece a la Policía Nacional encontrándose asignada en la Estación de Policía de Neiva.

Afirma que Duvan Vanegas Vargas sufrió perjuicios materiales y morales que no estaba obligado a soportar.

2.3. Fundamentos de Derecho

Fundamenta las pretensiones en los artículos 13, 23, 29 y 41 de la Constitución Política, ley 643 de 2001 y reglamentadas en el decreto

2.3. Fundamentos de Derecho

Fundamenta las pretensiones en los artículos 13, 23, 29 y 41 de la Constitución Política, ley 643 de 2001 y reglamentadas en el decreto 1968 de 2001, ley 1395 de 2010, artículo 161 numeral 1 y 141 de CPACA.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 176 a 182 c. físico).

La apoderada de la entidad demandada manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que carece de pruebas que determinen la responsabilidad.

Frente a los hechos señala que unos son ciertos y otros parcialmente ciertos toda vez que efectivamente el 16 de marzo de 2013 se presentó un accidente de tránsito entre dos motocicletas sin embargo del mismo no se puede determinar que fue ocasionado por los miembros de la Policía Nacional, más aún si se puede determinar que quien incurrió en la infracción de tránsito fue el señor Duvan Vanegas, toda vez que se pasó un semáforo en rojo circunstancia que incidió totalmente en la ocurrencia del accidente. Destaca que la motocicleta implic ada en el accidente de tránsito era de propiedad de Cristian Camilo Varón, sin embargo se aportó contrato de compraventa sin fecha con presentación ante la notaría Quinta de Neiva del 5 de abril de 2013, es decir con fecha posterior al accidente en mención, por lo que no se puede afirmar que el señor Camilo Varón fuera el dueño de la motocicleta.

Expone que los dos policías también sufrieron lesiones y se les realizaron diagnósticos médico legales en do nde se establecieron las

el señor Camilo Varón fuera el dueño de la motocicleta.

Expone que los dos policías también sufrieron lesiones y se les realizaron diagnósticos médico legales en do nde se establecieron las situaciones de salud que padecieron los policías con ocasión del referido accidente.

Propone la excepción de i) Culpa exclusiva de la víctima , argumentando que el señor Duvan Vanegas Vargas, quien conducía la motocicleta, es quien infringió las normas de tránsito y ocasionó e l accidente, pues el señor Vanegas conducía su vehículo sin licencia de conducción, mientras que el conductor de la motocicleta de la Policía Nacional contaba con la documentación legal para conducir dicho vehículo pues el informe de tránsito así lo indica, además que la Escuela de Seguridad vial emite el certificado de idoneidad al señor Juan CamiloTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

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Londoño Hincapié acreditando que este presentó y aprobó el examen teórico-práctico de conducción de motocicletas con lo que demuestra la aptitud y pericia. Resalta que además el actor reporta dos infracciones de tránsito impuestas mediante resoluciones 3046 y 007216007 , la primera por conducir sin licencia de conducción y la segunda por no portar casco protector, lo que demuestra la falta de pericia para conducir.

de tránsito impuestas mediante resoluciones 3046 y 007216007 , la primera por conducir sin licencia de conducción y la segunda por no portar casco protector, lo que demuestra la falta de pericia para conducir.

Aunado a lo anterior aduce que el actor pasó por alto una señal de tránsito ocasionando la colisión con la motocicleta de la Policía, tal y como lo señalan los policías que también resultaron lesionados.

Sostiene que el presente proceso car ece de material probatorio que demuestre la responsabilidad de los uniformados, pues si bien se allega material que prueba que el actor sufrió lesiones, esto por si solo no acredita responsabilidad alguna, máxime si él fue quien infringió las normas de trá nsito ocasionando el accidente , y en este caso la carga probatoria radica en cabeza del actor. Aduce que quien conduce un vehículo se encuentra subordinado a cumplir con la normatividad específica que regula la conducción que es una actividad riesgosa o peligrosa, esto es, la ley 769 de 2002 que impone unos deberes y reglas de conducta que no fueron acatados por el señor Vanegas.

Advierte que las fotografías, videos y recortes de diversos artículos periodísticos aportadas por el apoderado actor, no tie nen valor probatorio alguno, toda vez que solo dan cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni lugar, ni la época en que fueron tomadas, no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Parte actora (f. 322 c. físico).

Guardó silencio.

4.2. Parte demandada (fs. 319 a 321 c. físico).

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste que fue el señor Duvan Vanegas Vargas quien con su actuar negligente e irresponsable colisionó su motocicleta contra la motocicleta de la Policía Nacional, pues del informe de policía se evidencia la violación a las normas de tránsito.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 324 a 333 c. físico).

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda argumentando que al tratarse de un accidente de tránsito por ser una actividad pe ligrosa el título de imputación aplicable es el título objetivo del riesgo excepcional de tal manera que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.

por ser una actividad pe ligrosa el título de imputación aplicable es el título objetivo del riesgo excepcional de tal manera que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella.

Hace un análisis de la prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía general de la Nación en contra del señor Juan Camilo Londoño Hincapie, prueba que fue coadyuvada por la Policía Nacional, y en tal sentido señala que se valorará como prueba pericial los dictámenes médico legales de las lesiones sufridas por los involucrados en el accidente pues los mismo se trasladaron sin oposición expresa de la parte demandada y no fueron objetados ni controvertidos con otra prueba pericial, así como la prueba documental recaudada por la Fiscalía, pero no se valorará como prueba testimonial la entrevista al señor Osca r Fernando Ibarra Mosquera al carecer del elemento necesario de haberse practicado ante funcionario judicial y no ser bajo la gravedad de juramento.

Expone que se encuentra probado el daño toda vez que se demostró que el señor Duvan Vanegas Vargas resultó lesionado como consecuencia del choque sufrido contra un velomotor oficial el cual era conducido por el señor Juan Camilo Londoño Hincapie, en la carrera 7 con calle 2 de la ciudad de Neiva, además se encuentra probado el daño sufrido por la motocicleta de placas JEF 09.

En cuanto a la imputación del daño establece que luego de analizar las pruebas se tiene acreditado que el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013 tuvo como causa probable la inobservancia del

En cuanto a la imputación del daño establece que luego de analizar las pruebas se tiene acreditado que el accidente de tránsito ocurrido el 16 de marzo de 2013 tuvo como causa probable la inobservancia del semáforo ubicado en la intersección entre carrera séptima y calle segunda, sin que la autoridad de tránsito haya podido determinar cuál de los dos conductor es pasó por alto la señal semafórica, y la pa rte actora no demostró las circunstancias que dieron lugar al accidente.

Advierte que al tratarse de una colisión de dos motocicletas se parte del principio de que ambos conductores desarrollaban actividades peligrosas al momento de producirse el accidente, por lo que no se puede atribuir la ocurrencia del daño al conductor de la motocicleta oficial a menos que se llegare a demostrar que éste infringió las normas de tránsito y que su conducta fue la determinante para la ocurrencia del siniestro, y en este caso se probó que el policial se desplazaba aproximadamente a 40 km por ho ra, velocidad permitida en la zonaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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urbana, y se demostró que tenía licencia de conducir y portaba elementos de seguridad, y que el accidente ocurrió siendo las 2 de la tarde, con buena visibilidad, vía debidamente marcada y con señales de

urbana, y se demostró que tenía licencia de conducir y portaba elementos de seguridad, y que el accidente ocurrió siendo las 2 de la tarde, con buena visibilidad, vía debidamente marcada y con señales de tránsito funcionando, como se dejó consignado en el informe de tránsito.

Expone que se encuentra probado que al momento del accidente el señor Duvan Vanegas Vargas no portaba licencia para conducir motocicletas, y si bien este docu mento es esencial para considerar al mismo apto para ejercer la ac tividad de co nducir, esta infracción de tránsito tampoco puede considerarse en s Í misma la causa del daño, por lo que no se encuentra probada la culpa exclusiva de la víctima.

Argumenta que no están debidamente acreditados los elementos necesarios para determinar que la causa del daño sea atribuible a la infracción del deber de respetar las señales de tránsito por parte del patrullero Juan Camilo Londoño Hincapié como lo sostiene la parte actora, pues la única prueba de esta supuesta infracción de las normas de tránsito, es la entrevista al señor Oscar Fernando Ibarra que se realizó por parte de la Secretaría de Tránsito de Neiva, pero esta no arroja más que información de referencia que no puede tomarse como prueba testimonial por carecer de los elementos necesarios para ello, y además la información dada por el ciudadano no puede confirmarse con otros medios de prueba dado que ninguna prueba determina que el patrullero Londoño Hincapie hubiera desatendido el semáforo en rojo al transitar por la carrera séptima , siendo una hipótesis por establecer según se indicó en el informe del accidente de tránsito, sin que pueda

patrullero Londoño Hincapie hubiera desatendido el semáforo en rojo al transitar por la carrera séptima , siendo una hipótesis por establecer según se indicó en el informe del accidente de tránsito, sin que pueda descartarse que haya sido la propia víctima quien omitió atender la señal en rojo del semáforo.

Concluye que la carga de la prueba recae en la parte actor, y como quiera que esta no cumplió su deber de acreditar la imputabilidad del daño a la entidad demandada, no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fuero n imputados.

6. RECURSO DE APELACIÓN (fs. 340 a 354 c. físico).

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia argumentando que la decisión adoptada por el a -quo está desprovista de las evaluaciones técnicas judiciales establecidas para el diligenciamiento de los informes judiciales de accidente de tránsito IPAT resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012.

Argumenta que este es un caso típico de riesgo excepcional por tatarse de una actividad considerada como peli grosa, y en ese caso se encuentra probado que el vehículo marca Suzuki de placas BAV 15C esTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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de propiedad de la Policía Nacional, los agentes que se trasladaban en

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de propiedad de la Policía Nacional, los agentes que se trasladaban en él estaban prestando el servicio, y que el policía se desplazaba a una mayor velocidad.

Hace un análisis de la velocidad, el punto de impacto, la trayectoria, y afirma que el vehículo policial hace tránsito de sur a norte, el croquis indica que su trayectoria es por la carrera séptima con una huella de frenado de 9.70 metros, lo que indica que su trayectoria adelantaba una velocidad superior a los 60km/h y que colisionó con el vehículo No. 2 motocicleta Bwis de propiedad de Duvan Vanegas, y aclara que por la trayectoria, la velocidad, la dirección sur – norte, es el vehículo que mayor velocidad lleva cinéticamente, porque es el vehículo de mayor masa y que domina el ángulo de proyección al colisionar con el vehículo 2.

Afirma que si el señor Duvan Vanegas fuera el responsable por haber llevado mayor velocidad por ser el dominante de la trayectoria oriente – occidente, quien debió tener mayor huella de arrastre debería ser el vehículo 2 cuando tan solo tiene un desplazamiento de 3.50 metros por el impacto del policial, así mismo el desplazamiento de los vehículos 1 y 2 debió haberse dado en sentido oriente – occidente sobre la calle segunda y no como quedó en el croquis desplegado los vehículos sobre la carrera séptima, trayecto inicial que desarrollaba el vehículo policial.

y 2 debió haberse dado en sentido oriente – occidente sobre la calle segunda y no como quedó en el croquis desplegado los vehículos sobre la carrera séptima, trayecto inicial que desarrollaba el vehículo policial.

Sostiene que conforme a la resolución 011268 en el levantamiento del accidente, la autoridad de tránsito debe determinar obligatoriamente al menos una hipótesis, pero si existen otras debe registrarlas, y en este caso las hipótesis del accidente, que nada tienen que ver con la licencia que debería portar el conductor del vehículo 2, daría lugar a la nulidad del croquis, ya que se encuentra comprobado como causales las de desobedecer señales o normas de tránsito, exceso de velo cidad y semáforo en rojo.

Indica que cuando concurren actividades peligrosas para establecer la imputación se debe determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrente fue la que desencadenó el daño, y en este caso la que materialmente concretó el riesgo fue la patrulla de la Policía al invadir el carril contrario p or donde se movilizaba el actor, concretando de esta manera el daño antijurídico por lo que es procedente la responsabilidad del Estado.

Concluye que si existen posibles hipótesis del accidente, y es demostrable que los testimonios policiales faltan a la verdad, que el juzgado no realizó un análisis técnico ya que lo anterior clarifica la verdadera situación de los policías, descripción que encaja con el testimonio de Oscar Fernando Ibarra Mosquera respecto a que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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verdadera situación de los policías, descripción que encaja con el testimonio de Oscar Fernando Ibarra Mosquera respecto a que elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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Demandante: Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-003

causante del accidente fue el vehículo 1, lo qu e demuestra que el vehículo policial pasó la señal semafórica a alta velocidad cuando esta se encontraba en rojo, probado con el arrastre y dirección en que ocasionó el hecho y el punto de impacto.

Aduce que el a -quo no valoró el testimon io de Oscar Fernando Ibarra indicando que no fue ante funcionario judicial, pero que según el formato lo firma la policía judicial, además que siendo de un tercero sin interés alguno dentro del proceso, debe ser traído a colación ya que es un elemento que le permite dar visibilidad a los hechos.

Expone que existe un nexo causal entre el accidente de tránsito y el daño ocasionado a la salud de Duvan Vanegas Vargas y las secuelas emocionales sufridas por los demand antes, e insiste que las lesiones sufridas por el actor no son ocasionadas por una velocidad que vaya a una velocidad de 40 km/h, pues de ser así las afectaciones del actor serían mínimas, como también lo muestra el arañazo que sufrió la moto de la entidad demandada.

En cuanto al eximente de responsabi lidad de culpa exclusiva de la víctima, afirma que independientemente que la víctima hubiera o no ido

serían mínimas, como también lo muestra el arañazo que sufrió la moto de la entidad demandada.

En cuanto al eximente de responsabi lidad de culpa exclusiva de la víctima, afirma que independientemente que la víctima hubiera o no ido con sus documentos en regla, el resultado siempre se hubiera producido, y quien debe responder no es quien obra con culpa sino quien crea el peligro, en este caso, el vehículo oficial.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

7.1. De la parte actora (f. 26 a 35 c. físico 2ª instancia).

Reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste que quien concretó el riesgo fue el vehículo conducido por los policías como quiera que iban a alta velocidad y cruzaron un semáforo en rojo, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

7.2. De la parte demandada (fs. 15 a 17 c. físico 2ª instancia).

Manifiesta que la entidad no adelantó investigación disciplinaria en contra de los funcionarios policiales, pues desde el origen de los hechos se demostró la impericia y falta de idoneidad del señor Duvan Vanegas Vargas en la conducción del vehículo, originando el accidente, y que esta colisión fue imprevista e irresistible, por lo que la causa del accidente fue propiciada por el demandante, pues el vehículo oficial estaba en buenas condiciones mecánicas, no iban en exceso de velocidad, estaban en servicio, por lo que no le es atribuible a la entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

estaba en buenas condiciones mecánicas, no iban en exceso de velocidad, estaban en servicio, por lo que no le es atribuible a la entidad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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Demandante: Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-003

Resalta que en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012 se determinó que al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que se puede juzgar el caso con base en cualquiera de los títulos de imputación.

Concluye que las circunstancias fácticas en las que ocurrió el accidente llevan a establecer que no existe prueba que indique que el accidente fue cau sado por el obrar imprudente del policial que conducía la camioneta involucrada en el siniestro, y por el contrario se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Solicita se confirme el fallo apelado.

7.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

No emitió concepto alguno (f. 42 c. físico segunda instancia).

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Consideraciones Previas

En el recurso de apelación la parte actora solicitó se t uviera como prueba los testimonios de Oscar Fernando Ibarra Mosquera, Nancy

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Consideraciones Previas

En el recurso de apelación la parte actora solicitó se t uviera como prueba los testimonios de Oscar Fernando Ibarra Mosquera, Nancy Yolanda Ortiz, Yoel Tocarruncho García, Juan Camilo Londoño y Jhon Javier Peralta Calle, y se ordenara como prueba pericial un dictamen de perito experto en el tema quien determine los í tems evaluados en el croquis, y posteriormente con los alegatos de conclusión en esta instancia allegó unos documentos como pruebas.

Al respecto la Sala advierte que dichas solicitudes no se hicieron en la oportunidad probatoria establecida por el legislador en el artículo 212 del CPACA, esto es, dentro de la ejecutoria de la providencia que admite el recurso de alzada y en las causales taxativamente listadas.

Ahora bien, el señalado inciso 4° i bidem, antes de la modificación introducida con la ley 2080 de 2021, estableció que las pruebas en segunda instancia serán decretadas únicamente en los siguientes casos:

“(…)

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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Demandante: Duvan Vanegas Vargas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 41 001 33 33 005 2014 00561 01 Rad. Interna: 2018-003

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que la s decreta.” (Numerales 1° al 5° del inciso 5° del artículo 212 del CPACA)

Debe indicarse que, tales requisitos de creación legislativa en cuanto a las solicitudes probatorias, a partir de las cuales el juez, debe pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, son inobjetables con el fin de garantizar el debido proceso que incorpora los principios de oportunidad, contradicción y publicidad de la prueba y por tanto, el decreto de pruebas en segunda instancia reviste un carácter excepcional y solo pr ocede en los casos allí señalados, por lo cual, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición.

excepcional y solo pr ocede en los casos allí señalados, por lo cual, quien las solicita o aporta, tiene el deber de indicar a cuál de los casos señalados corresponde la petición.

Debe señalarse al respecto que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", en sentencia de 24 de junio de 2015, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, proferida dentro del proceso número 25000 -23-26000-2005-00527-01(33304), promovido por Luis Antonio Naveros Tovar contra la Fiscalía General de la Nación, ha indicado:

"A propósito de este tema, la Sala, en abundante jurisprudencia, ha sostenido:

(...) la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., se circunscribe exclusivamente a aquellos eventos en los cuales no hubiere sido posible su incorporación al proceso por circunstancias ajenas a la actuación o culpa de la parte interesada, ora porque decretadas en primera instancia se hubieren dejado de practicar sin culpa de quien las solicitó o porque versen sobre hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, lo cual impide, por obvias razones, que hubieren sido aportadas o pedidas en esa oportunidad o, tratándose de prueba documental, no hub

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