TA HUI - 41 001 33 33 005 2015 00064 01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2015 00064 01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ERNESTO CHAVARRO Y OTROS
DEMANDADO: INVIAS PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2015 00064 01
ACTA: 25 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de ape lación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 29 de mayo de 2020.
II.-ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, ERNESTO CHAVARRO y DORIS LOSADA (en su propio nombre y en representación de la menor
PAULA ANDREA CHAVARRO LOSADA), ANYI PAOLA SALAZAR CAMACHO
(en nombre propio y e n representación del menor JULI ÁN ARNOBIS CHAVARRRO SALAZAR), YHESENIA CHAVARRO LOSADA y JOS É ALFREDO CHAVARRO LOSADA , promueven el medio de control de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, deprecando que se declare que es administrativamente responsable de los perjuicios derivados del fallecimiento del señor SIXTO CHAVARRO LOSADA, en el accidente de trán sito acaecido el 24 de septiembre de 2012 en la vía que comunica el municipio de Garzón con la ciudad de Neiva.
los perjuicios derivados del fallecimiento del señor SIXTO CHAVARRO LOSADA, en el accidente de trán sito acaecido el 24 de septiembre de 2012 en la vía que comunica el municipio de Garzón con la ciudad de Neiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales: a título de lucro cesante consolidado la suma de $9.663.452 (para cada uno: Anyi Paola Salazar Camacho y Julián Arnobis Chavarro Salazar) , y lucro cesante futuro la suma de $70.626.325 (para Anyi Paola Salazar Camacho) y de $63.472.297 (para Julián Arnobis Chavarro Salazar).Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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Perjuicios morales: 100 smlmv (para Ernesto Chavarro, Doris Losada,
Paula Andrea Chavarro Losada, Anyi Paola Salazar Camacho, Julian Arnobis Chavarrro Salazar, Yhesenia Chavarro Losada y José Alfredo Chavarro Losada).
Por daño a la vida en relación: 100 smlmv (para Ernesto Chavarro, Doris
Losada, Paula Andrea Chavarro Losada, Anyi Paola Salazar Camacho, Julián Arnobis Chavarrro Salazar, Yhesenia Chavarro Losada y José Alfredo Chavarro Losada).
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, aducen lo siguiente: a.- El señor José Gildardo Trujillo Vargas era propietario del vehículo de placas VXB-126, modelo 2011 y el señor Sixto Chavarro Losada le
Como sustento fáctico, aducen lo siguiente: a.- El señor José Gildardo Trujillo Vargas era propietario del vehículo de placas VXB-126, modelo 2011 y el señor Sixto Chavarro Losada le prestaba servicios como conductor, percibiendo un salario de $800.000.
b.- El 24 de septiembre de 201 2 el conductor se desplazaba en el mencionado vehículo en compañía de Ferney Hernández Gutiérrez por la vía que de Garzón conduce a Neiva, y aproximadamente a las 03:30 pm colisionó de frente con el vehículo de placas JUA-752, conducido por el señor Libard o Daniel Sarmiento Gabalo , en el sitio denominado Ipanema del municipio de Campoalegre.
d.- Los dos conductores de los vehículos involucrados fallecieron en el sitio y el señor Ferney Hernández Gutiérrez sufrió lesiones graves.
e.- Los hechos originaron una investigación penal adelantada por la Fiscalía 10 seccional de Neiva, quien ordenó el archivo considerando que “… la causa eficiente del accidente la generó un hueco en la vía que hizo que el conductor del vehículo, camión, marca Mazda, modelo 1998, de placas JUA -752 señor LIBARDO DANIEL SARMIENTO GABALO, perdiera el control del mismo, invadiera el carril contrario y embistiera de frente al vehículo No. 2 de placas VXB126 conducido por SIXTO CHAVARRO LOZADA, en el que también se transportaba el señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien resultó seriamente lesionado”.
f.- El fallecimiento del señor Sixto Chavarro Losada afectó emocional y
el señor FERNEY HERNÁNDEZ GUTIERREZ, quien resultó seriamente lesionado”.
f.- El fallecimiento del señor Sixto Chavarro Losada afectó emocional y económicamente el núcleo familiar al que pertenecía , pues era un “hombre joven y trabajador que velaba con su afecto y calidad de persona por su familia”. 3.- Fundamentación legal. Apoya las pretensiones en la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículo 90.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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-Ley 23 de 1991: articulo 59. -Ley 446 de 1998. -Ley 640 de 2001. -Decreto 173 de 1993. -Decreto 1222 de 1986: artículo 56.
Refiere que el dañ o se concreta en el fallecimiento del señor Sixto Chavarro Losada; lo cual, se acredita con el registro civil de defunción.
Destaca que el accidente es imputable al Invías, porque tiene a su cargo el cuidado, conservación y mantenimiento de la vía . En concreto, considera que se configuró una falla en el servicio, al “… omitir e incumplir la señalización debida en un evento como es la presencia de un hueco protuberante sobre la vía, y por considerar que la entidad debió asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vía de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o en su defecto, como medida temporal instalando una señal que previniera a los conductores sobre el deterioro de la vía”.
4.- La oposición.
para proteger efectivamente la vía de los ciudadanos, bien efectuando el mantenimiento correspondiente o en su defecto, como medida temporal instalando una señal que previniera a los conductores sobre el deterioro de la vía”.
4.- La oposición.
a.- Invías.
La apoderada de la institución se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajena a la mayoría de los hechos; los cuales considera que se deben probar. Resaltando que a pesar de que el accidente ocurrió en una vía a cargo de su prohijada, los daños no le son imputables.
Destaca que del material probatorio no se extrae que la vía tuviera un hueco, porque el informe de transito C -1099155 da cuenta que la vía estaba en óptimas condiciones y la casilla de descripción de hueco no fue demarcada. Así mismo, en el acta 015 del 29 de septiembre de 2015, inspección técnica del cadáver FPJ-10, en el acápite descripción de la vía no se relaciona ningún hueco.
Expone que se encuentra plenamente acreditad a la ocurrencia del accidente vial; sin embargo, no está probada la existencia del supuesto hueco que se afirma generó el siniestro; por lo tanto, no existe un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad.
Resalta que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa de un tercero , porque el conductor del vehículo de placas JUA-752 “invadió el carril contrario, en su afán por llegar rápido a un destino y además en estado de alicoramiento”.Ernesto Chavarro y otros vs Invias
responsabilidad denominada culpa de un tercero , porque el conductor del vehículo de placas JUA-752 “invadió el carril contrario, en su afán por llegar rápido a un destino y además en estado de alicoramiento”.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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b.- Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (l lamada en garantía).
Luego de referirse a los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y como excepción planteó la prescripción de las acciones civiles derivadas del contrato de seguro, como quiera que “el daño que se alega se origina en hecho ocurrido el 24 de septiembre de 2012, desde esa época y hasta la fecha de notificación del llamamiento en garantía, pasaron más de dos años”.
Adicionalmente, propone la inexistencia de la obligación de indemnizar; en razón a que no existen elementos de prueba que permitan endilgarle alguna responsabilidad al Invias, p orque el accidente lo generó l a invasión del carril por donde se desplazaba la víctima.
Ante la eventualidad de una sentencia adversa a Invias, es necesario tener en cuenta la disponibilidad del valor asegurado, Y con fundamento en ese razonamiento, propuso como excepciones de mérito la “reducción de la suma asegurada por pago de indemnización ” y “ausencia de comprobación de responsabilidad del asegurado frente a la víctima y la magnitud del daño a ella irrogado”.
5.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 15 de agosto de 2018 el a quo fijó el
comprobación de responsabilidad del asegurado frente a la víctima y la magnitud del daño a ella irrogado”.
5.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial realizada el 15 de agosto de 2018 el a quo fijó el litigio, y decretó las pruebas documentales y testimoniales; las cuales se recaudaron en las audiencias celebradas el 7 de noviembre de 2018 y 21 de mayo de 2019.
En la última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, y en los siguientes términos se pronunciaron las partes:
a.- Parte actora.
Después de hacer un recuento de las pruebas recaudas, refiere que está acreditada la ocurrencia del accidente vial el 24 de septiembre de 2012 en el kilómetro 73+100 , en el sitio conocido como Ipanema del municipio de Campoalegre , cuando el camión de placas VXB -126, conducido por Sixto Chavarro Losada fue embestido por el vehículo de placas JUA -752, piloteado por Libardo Daniel Sarmiento Gabalo, al esquivar un hueco e invadir el carril.
Expone que en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Decima Seccional de Neiva se recepcionaron los testimonios de Oscar GonzálezErnesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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Perdomo y José Gildardo Trujillo, quienes dan cuenta de que la causa del siniestro vial fue la existencia de un hueco.
A manera de conclusión, afirma que de acuerdo con la Ley 769 de 2002, el Invias “omitió el cumplimiento de las funciones a ella asignadas como es el
del siniestro vial fue la existencia de un hueco.
A manera de conclusión, afirma que de acuerdo con la Ley 769 de 2002, el Invias “omitió el cumplimiento de las funciones a ella asignadas como es el mantenimiento de la vía que conduce de Campoalegre a Hobo, por la existencia allí de un hueco en el kilómetro 73+100 metros, demostrándose que la relación causal que es de carácter objetivo…”.
b.- Invias.
Apoyándose en el informe de tránsito y en el acta de inspección técnica del cadáver fpj-10, con destino a la Fiscalía 21 local de Campoalegre; se infiere que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba en perfecto estado y no se registró la existencia de un hueco.
Aduce que los testimonios rendidos por Ferney Hernández Gutiérrez y por José Giraldo Trujillo no son imparciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 211 del CGP.
Insiste que se configur ó el eximente de responsabilidad denominad o hecho de un tercero; porque la invasión del carril por parte del conductor del vehículo de placas JAU-752 fue decisiva en la ocurrencia del hecho.
c.- Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (llamada en garantía).
Después de hacer una relación de todas las pruebas recaudas, considera que no existe responsabilidad por parte de Invias, y que el accidente fue ocasionado por la “invasión del carril por el que se desplazaba el vehículo donde se encontraba la víctima, a sí aparece codificado como hipótesis en el informe de accidente”.
De otro lado, no existe ninguna prueba que acredite la existencia de l
se encontraba la víctima, a sí aparece codificado como hipótesis en el informe de accidente”.
De otro lado, no existe ninguna prueba que acredite la existencia de l hueco, por lo tanto, “no puede exigirse a Invias la reparación de un daño que no ha causado”.
6.- El fallo impugnado.
El 29 de mayo de 2020 el a quo denegó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento, refiere que, de acuerdo con los hechos de la demanda, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio; por lo tanto, le corresponde a la parte demandante demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio y el nexo de causalidad.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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Inicialmente le dio pleno valor probatorio a la investigación penal que adelantó la Fiscalía Decima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (noticia criminal 411326000590201200689); y en la medida en que la prueba trasladada no fue objetada, permite ser valorada en conjunto con los otros medios de convicción.
Desestimó la tacha de testimonios de Ferney Hernández Gutiérrez y de José Gildardo Trujillo Barreiro (formulada por Invias ), porque “los deponentes además de que son coherentes, tuvieron percepción directa de alguno de los hechos, sumado a que no se trata de la única prueba determin ante para establecer la responsabilidad de la demanda, dada la amplia gama de elementos probatorios arrimados al proceso”.
Al referirse al caso concreto, estima que está acreditado el daño
establecer la responsabilidad de la demanda, dada la amplia gama de elementos probatorios arrimados al proceso”.
Al referirse al caso concreto, estima que está acreditado el daño (fallecimiento del señor Sixto Chavarro Losada en el accidente de tránsito acaecido el 24 de septiembre de 2012), y en lo relacionado con la imputación; destaca que la vía (Garzón-Neiva) es nacional , cuya conservación y señalización está a cargo del Invias.
Después de valorar el caudal probatorio , colige que “… no se probó por parte de los demandantes, con un grado aceptable de certeza, la existencia de una falla del servicio atribuida a la entidad accionada consistente en la falta de mantenimiento y en la ausencia de señalización de la vía, pues tal como quedó establecido el accidente en el cual perdió la vida el señor SIXTO CHAVARRO LOSADA, se debió a una falla humana, toda vez, que lo único probado fue que su lamentable deceso se atribuyó a que el señor LIBARDO DANIEL SARMIENTO GABALO perdió el control del vehículo qu e conducía invadiendo el carril contrario e impactando el camión manejado por el citado CHAVARRO LOSADA”.
En tal virtud, “… no quedó plenamente demostrada la existencia de un hueco o depresión de considerable dimensión, y menos que esta circunstancia que presuntamente afectó un vehículo automotor distinto al manejado por el familiar de los aquí demandantes haya sido la causa eficiente del daño del cual se duelen en la demanda bajo estudio”.
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el
los aquí demandantes haya sido la causa eficiente del daño del cual se duelen en la demanda bajo estudio”.
7.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el juez de instancia no analizó en conjunto las pruebas recaudadas.
Destaca que la investigación penal que adelantó la Fiscalía Dé cima Seccional de Neiva y las pruebas testimoniales , acreditan “… el nexo de causalidad entre el mal estado de la vía y el hueco que genera el desplazamiento y desvió el furgón conducido por LIBARDO DANIEL SARMIENTO, de placas JAU -752 sobre el camión conducido por SIXTO CHAVARRO LOSADA de placas VXB-126, que causa la muerte instantánea de SIXTO CHAVARRO LOSADA y lesiones a FERNEY HERNANDEZ GUTIERREZ y como consecuencia de este d año los perjuicios materiales he (sic) inmateriales a todos y cada uno de los demandantes”.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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Destaca que los testimonios de Ferney Hernández Gutiérrez y de José Gildardo Trujillo ilustran “… de manera categórica no solo que se percataron y saben de la existencia del hueco al momento del hecho, sino también de las malas condiciones de carretera antes y en el momento del accidente e inclusive ahora”.
De otro lado, los informes de tránsito “… fueron elaborados por quienes saben y conocen de las deficiencias de este carreteable y trataron de crear incertidumbre y tapar la realidad material, como fue la constatación, de no señalización y existencia
De otro lado, los informes de tránsito “… fueron elaborados por quienes saben y conocen de las deficiencias de este carreteable y trataron de crear incertidumbre y tapar la realidad material, como fue la constatación, de no señalización y existencia del hueco que es el obstáculo material, que hace incurrir al conductor en un estado de peligro…”.
Considera que el accidente ocurrió por “… la existencia de un hueco no percibido sobre la misma fue la que origino el desplazamiento abrupto del furgón y la consecuente colisión con el camión conducido por el hoy occiso SIXTO CHAVARRO
LOSADA”.
8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Esgrime los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación.
b.- Invias.
Apoya la decisión de primera instancia, porque de acuerdo con el acervo probatorio no se enc uentra acreditado la falta de mantenimiento de la vía o la ausencia de señalización . Maxime, si se tiene en cuenta que el informe de tránsito certifica que en el momento en que ocurrieron los hechos la misma se encontraba en buen estado:
“… no existía en la vía, que no hay una sola foto del mismo, simplemente los testigos de la parte demandante se limitan a decir que había hueco y que por esquivarlo el camión invadió el carril contrario, cuando lo cierto es que la causa más probable del accidente es la que anotó el informe de accidente de tránsito no. C -1099155, elaborado por el funcionario de la Policía Nacional , quien clara y precisamente estableció que se trató de causas humanas …”.
c-. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (llamada en
elaborado por el funcionario de la Policía Nacional , quien clara y precisamente estableció que se trató de causas humanas …”.
c-. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (llamada en garantía).
Guardó Silencio.
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
En armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso instaurado, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito de impugnación.
2.- El problema jurídico.
Se contrae a establecer si el accidente de tránsito que se escenificó el 24 de septiembre de 2012 en la vía que de Garzón conduce a Neiva (en el kilómetro 72+500 del municipio de Campoalegre), fue gestado por la presencia de un hueco que ocasionó que el vehículo de placas JAU-752 (conducido por Libardo Daniel Sarmiento ) invadiera el carril por donde se movilizaba el vehículo conducido por Sixto Chavarro Lozada (de placas VXB-126); dando lugar al fallecimiento de los dos conductores y un lesionado (Ferney Hernández Gutiérrez).
3.- Lo probado.
En el asunto sub examine está probado lo siguiente:
placas VXB-126); dando lugar al fallecimiento de los dos conductores y un lesionado (Ferney Hernández Gutiérrez).
3.- Lo probado.
En el asunto sub examine está probado lo siguiente:
a.- El señor Sixto Chavarro Losada falleció el 24 de septiembre de 2012 (f. 195 cuad. ppal. 1)2.
Es hijo de Ernesto Chavarro y de Doris Losada; hermano de Paula Andrea Chavarro Losada, Yhesenia Chavarro Losada y José Alfredo Chavarro Losada. A su vez, padre de Julián Arnobis Chavarro Salazar (f. 194 a 200 cuad. ppal. 1).
b.- A las 16:15 horas del 24 de septiembre de 2012 se presentó un accidente de tránsito en la vía nacional que conduce de Garzón a Neiva
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubier e adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
2 Registro de defunción 05928494.Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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(kilómetro 72+500 del municipio de Campoalegre); en el cual, se vieron
Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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(kilómetro 72+500 del municipio de Campoalegre); en el cual, se vieron involucrados dos vehículos: el primero de placas JAU-752, conducido por el señor Libardo Dan iel Sarmient o; el segundo, de placas VXB-126, conducido por Sixto Chavarro Losada.
Los dos conductores fallecieron y resultó lesionado el señor Ferney Hernández Gutiérrez.
En el informe de tránsito C-1099155, suscrito por la Policía NacionalSeccional de Tránsito y Transporte del Huila, se registró que la vía es recta, de doble sentido, de una sola calzada, de dos carriles, de asfalto, en buen estado, en condiciones seca, sin ninguna señal de tránsito, con demarcación de línea central, línea de borde y línea de carril.
Como hipótesis del accidente anotó: “VEHÍCULO 1. COD CAUSA: 157 Otra: Invasión de carril por parte de este vehículo” (f. 44-47 cuad. ppal. 1).
c.- El primer vehículo involucrado en el siniestro se individualiza con las placas JAU-752, marca Mazda, clase furgón, modelo 1998, de servicio público, de propiedad de Servio Emilio Cundar Burbano.
El segundo automotor se identifica con las placas VXB -126, marca Dodge, clase camión, modelo 1978, servicio público, de propiedad de José Gildardo Trujillo Vargas (f. 70-71 cuad. ppal. 1).
El segundo automotor se identifica con las placas VXB -126, marca Dodge, clase camión, modelo 1978, servicio público, de propiedad de José Gildardo Trujillo Vargas (f. 70-71 cuad. ppal. 1).
d.- En la inspección técnica del cadáver del señor Sixto Chavarro Losada, llevada a cabo a las 18:10 horas por la Policía Judicial en el lugar de los hechos se consignó lo siguiente: “… es una vía pública, área rural, t ramo deErnesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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vía, tiempo seco al momento de la diligencia, es una recta, una calzada en material asfalto, con dos carriles , uno sentido Neiva-Garzón y viceversa, línea de borde de color blanco en los dos costados, línea central segmentada color amarillo, con berma y zona verde a los costados de la calzada señalización vertical no hay, el vehículo en el que se desplazaba el occiso se desplazaba en el sentido vial Garzón-Campoalegre” (f. 44-47 cuad. ppal. 1).
e.- El patrullero José William Reyes Cardozo, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte del Huila, tomó 5 fotografías el día y en el lugar del accidente, y en uno de los registros fotográficos refiere que “… se puede apreciar los daños que sufrió la turbo de placas JUA-752” y en otra aparte señala “se puede apreciar los daños que sufrió el camión de placas VXB 126 ” (f. 57-58 cuad. ppal. 1).
señala “se puede apreciar los daños que sufrió el camión de placas VXB 126 ” (f. 57-58 cuad. ppal. 1).
f.- En la investigación penal que adelantó la Fiscalía 10 Seccional de Neiva, se llevó a cabo una inspección de campo en el lugar del accidente el 1º de abril de 2013, y sobre las características de la vía se elaboró el siguiente cuadro:
El objetivo de la diligencia era “determinar la razón o la causa determinante o contribuyente por la cual se efectuó el accidente de tránsito en el que se desplazaba los hoy occiso”, y se pudo colegir lo siguiente:Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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“Factor determinante del accidente: Factor humano: invasión de carril por parte del conductor de placas JAU752. Factor Contribuyente del accidente: Factor humano: Impericia en el manejo, ya que si el motivo era bache o hueco que se encontraba en la vía, la maniobra acertada era la de frenar y no esquivarlo, ya que genera peligro para el usuario del carril contrario. Conducir en estado de embriaguez según prueba hecha con alcohosensor, lo cual disminuye su capacidad de reacción motora” (f. 160-164 cuad. ppal. 1).
g.- El 18 de octubre de 2013 la Fiscalía 10 Seccional de Neiva archivó la investigación considerando que “… el informe rendido por el Intendente GARCIA ORDOÑEZ WILMAN EDUARDO, se desprende que tanto el señor LIBARDO
investigación considerando que “… el informe rendido por el Intendente GARCIA ORDOÑEZ WILMAN EDUARDO, se desprende que tanto el señor LIBARDO DANIEL SARMIENTO gabalo, conductor del vehículo de placas JAU -752 como el señor SIXTO CHAVARRO LOSADA, conductor del vehículo de placas VXB126 fallecieron como consecuencia del accidente de tránsito y resultó herido el señor FERNEY HERN ÁNDEZ GUTI ÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.090.179, expedida en Campoalegre Huila, quien ocupaba el camión de placas VXB-126 que cubría la ruta Garzón-Neiva.
Aunado a lo anterior, se puede extraer que la causa eficiente del accidente la generó un hueco en la vía que hizo que el conductor del vehículo, cam ión, marca Mazda, modelo 1998, placas JUA -752, señor LIBARDO DANIEL SARMIENTO GABALO, perdiera el control carro, invadiera el carril contrario y embistiera de frente al vehículo No.2 de placas VXB -126 conducido por SIXTO CHAVARRO LOZADA, en el que también se transportaba el señor FERNEY HERNANDEZ GUTIÉRREZ” (f. 186187 cuad. ppal. 1).
h.- El 18 de octubre de 2018 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el informe de toxicología forense realizado al cadáver de Sixto Chavarro Losada el 10 de octubre de 2012 , encontrando “etanol detectado: 21 mg/100 ml” . Respecto a Libardo Daniel Sarmiento “no se le tomó muestras para determinación de alcoholemia, debido a que no es pertinente
Sixto Chavarro Losada el 10 de octubre de 2012 , encontrando “etanol detectado: 21 mg/100 ml” . Respecto a Libardo Daniel Sarmiento “no se le tomó muestras para determinación de alcoholemia, debido a que no es pertinente por el antecedente de intervención médica posterior al evento de tránsito” (f. 397399 cuad. ppal. 2).
i.- En el proceso contencioso rindi eron testimonio los señores Oscar González Perdomo, Ferney Hernández Gutiérrez y José Gildardo Trujillo, quienes en su orden manifestaron:
i).-Oscar González Perdomo.
Ingeniero industrial y agricultor en el municipio de Campoalegre.
El día del accidente venía a unos 20 o 30 km de distancia del camión, porque venia del municipio de N átaga. Los dos vehículos (uno transportaba alambre y el otro elemento de ferretería) venían a alta velocidad y no alcanzaron a frenar. Estima que el siniestro ocurrió porqueErnesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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“el de la turbo perdió la estabilidad cuando cogió el hueco y se le fue al camión que llevaba la sembradora”.
Transita constantemente la vía y donde ocurrió el siniestro y le consta que “hay un hueco muy grande… abarca casi la mitad de la vía”, y no cuenta con ningún tipo de señalización.
ii).- Ferney Hernández Gutiérrez.
Sufrió lesiones en el accidente. Actualmente padece invalidez y por eso no labora.
ningún tipo de señalización.
ii).- Ferney Hernández Gutiérrez.
Sufrió lesiones en el accidente. Actualmente padece invalidez y por eso no labora.
A las 04:00 de la tarde del 24 de septiembre de 2012 venía en la cabina, adelante del camión con placas VXB-126 a una velocidad aproximada de 60 km/h. Cuando pasaban por la finca la Ipanema, observó que la turbo “coge el hueco y salta de frente contra nosotros y yo solo me pongo las manos en la cabeza y pierdo el conocimiento”.
El accidente le ocasionó la inmovilidad de sus piernas. Recuerda que el día del siniestro existía una señalización de prevención, relacionada con la existencia del hueco, y en la hora en que ocurrió el accidente había poca circulación vial.
iii).-José Gildardo Trujillo
Agricultor del municipio de Campoalegre. El día de los hechos se encontraba trabajando y un amigo (Oscar González) le informó que el carro de su papá se había accidentado. Inmediatamente se desplazó al lugar y observó que “el camión iba por su vía normal y la turbo lo invistió, fue la primera percepción que tuve, porque el camión quedó sobre su derecha”.
Luego ayudó a recoger los elementos regados en la vía y con la Policía de Carretera “nos pudimos dar cuenta que había un roto sobre la vía y no había ninguna señalización del roto”.
Recuerda que el señor Sixto Chavarro Lozada lleva dos años trabajando con su padre, a quien describe como persona honrada y trabajadora.
4.- La responsabilidad del Estado por mantenimiento y
ninguna señalización del roto”.
Recuerda que el señor Sixto Chavarro Lozada lleva dos años trabajando con su padre, a quien describe como persona honrada y trabajadora.
4.- La responsabilidad del Estado por mantenimiento y señalización en vías.
Antes de la expedición de la actual Carta Política no existía una cláusula de rango Constitucional o legal que regulara la responsabilidad patrimonial del Estado. Fue la jurisprudencia de las Altas Cortes - en especial, la interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1 886Ernesto Chavarro y otros vs Invias Radicación: 410013333005-2015-00064-02
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elaborada por el H. Consejo de Estadolo que permitió el desarrollo del tema; planteando la existencia de diversos regímenes, entre ellos, la denominada falla o falta del servicio y aquellos de estirpe meramente objetiva - con sus correspondientes variantes-.
El Constituyente de 1991, en el Canon 90 Superior consagró la cláusula general de responsabilidad estatal. Norma que es del siguiente tenor:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
La construcción jurisprudencial y doctrinal de la “ falta o falla del servicio”, también denominada “falta o falla de la administración”, parte del supuesto de que el Estado se hace responsable de los daños derivados de
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