TA HUI - 41 001 33 33 005-2015-00277-01-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005-2015-00277-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE VEJEZNo es beneficiaria del régimen de transición. “b.- Con corte a 31 de julio de 2010, no cumplía con las semanas mínimas de cotización previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez6, pues solo ostentaba 929.84 semanas; amén de que el 17 de enero de 1997 (fecha en que cumplió 55 años), no contaba con 500 semanas de cotización. c.- Merced a lo anterior, la solicitud de reconocimiento pensional debe analizarse bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 20037. Siendo del caso resaltar que en la fecha en que formuló petición de reconocimiento en Colpensiones (18 de julio de 2012), se requería haber cumplido 55 años (en el caso de las mujeres) y cotizar 1.225 semanas (que se incrementaron en 25 semanas por año hasta llegar a 1.300 en 2015). En el momento de radicar la solicitud, la demandante tenía 70 años y acumulaba 1.043.68 semanas, y cuando se expidió la resolución GNR 331656 del 2 de diciembre de 20138 las semanas ascendían a 1.109.96, y cuando se profirió la resolución VPB 7745 del 22 de mayo de 20149 contaba con 1.138.52 semanas. Merced a lo anterior, es del caso colegir que la accionante satisfacía la edad pero no las semanas mínimas de cotización (cuando solicitó el reconocimiento pensional ni cuando se expidieron los actos administrativos demandados). d.- En tal virtud, concluye la Sala que la presunción de legalidad de las
edad pero no las semanas mínimas de cotización (cuando solicitó el reconocimiento pensional ni cuando se expidieron los actos administrativos demandados). d.- En tal virtud, concluye la Sala que la presunción de legalidad de las resoluciones GNR 331656 del 2 de diciembre de 2013 y VPB 7745 del 22 de mayo de 2014 no fue desvirtuada; de suerte que se confirmará la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Ley 797 de 2003/ Decreto 758 de 1990. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta de DecisiónMP Ramiro Aponte Pino Neiva, cinco de abril de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005-2015-00277-01
ACTA: 020
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 13 de septiembre de 2017, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. La señora LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, deprecando lo siguiente: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 331656 del 2 de
nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, deprecando lo siguiente: “PRIMERA: SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 331656 del 2 de Diciembre de 2013 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la Señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ; y la Resolución No. NVPB7745 del 22 de mayo de 2014 radicado 2014390204 mediante la cual se resuelve recurso de apelación en contra de la resolución 331656 del 2 de diciembre de 2013, con la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la misma, conforme al recurso presentado por la señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la PENSIÓN de vejez y en forma vitalicia a la señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, a quien le asiste el Derecho, de conformidad con el art 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, y haber hecho la respectiva solicitud dentro del término establecido por la Ley 100 de 1993.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 2
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se sirva condenar a la
ADMINISTRACION COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar la pensión de vejez, a la señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, a partir de la fecha de la sentencia debido a que aún está vinculada al municipio de Neiva no obstante a sus 73 años de vida.
CUARTO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES a pagar a la señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el Art. 141 de la ley 100 de 1993.
QUINTO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, a pagar a la señora LILIA ORTIZ DE GONZÁLEZ, las mesadas debidamente actualizadas año tras año de acuerdo con el incremento del salario mínimo futuro.
SEXTO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES al pago de las Costas y demás Agencias en derecho.
SEPTIOMO: Se falle ultra y extrapetita.
OCTAVO: Que por el hecho de estar laborando hasta la fecha, a mi representada, se le han causado serios perjuicios que han afectado su salud, su estado físico anímico, por lo que debe ordenarse el reconocimiento de un daño moral causado al negarle el reconocimiento de la pensión habiéndolo reclamada a tiempo y no respetarle su edad para someterla a trabajos forzados que ya por su edad no debe realizar, pero que por la desidia de sus superiores inmediatos, la están obligando incluso a trabajos forzados que bien pueden calificarse como acoso laboral, pues según las
para someterla a trabajos forzados que ya por su edad no debe realizar, pero que por la desidia de sus superiores inmediatos, la están obligando incluso a trabajos forzados que bien pueden calificarse como acoso laboral, pues según las afirmaciones de mi poderdante le gritan que ya no sirve para nada y que renuncie y le dé espacio a los jóvenes que si pueden hacer las cosas bien”. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que nació el 17 de enero de 1942 y en el momento de la presentación de la demanda tenía 73 años. Mediante Decreto 158 del 19 de marzo de 1992, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, fue vinculada al cargo auxiliar de servicios generales en el Colegio José Eustasio Rivera de Neiva; tomando posesión el 30 de marzo de 1992. Refiere que por medio de los Decretos 00117 del 6 de febrero de 1991 y 1099 del 10 de noviembre 1998, fue vinculada mediante “incorporaciones”. Estuvo vincula inicialmente con el departamento del Huila y posteriormente con el municipio de Neiva; cotizando al “régimen contributivo de los seguros sociales, desde el 30 de marzo de 1992”. Pese a su edad, actualmente continúa laborando en el Colegio José Eustasio Rivera de Neiva, y cuenta con 1242 semanas cotizadas;Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 3 “quedando pendiente de certificar el último año a 2015, que serían 54 semanas más para un gran total de 1296 semanas cotizadas”. El 18 de julio de 2012 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago
“quedando pendiente de certificar el último año a 2015, que serían 54 semanas más para un gran total de 1296 semanas cotizadas”. El 18 de julio de 2012 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (radicado 20136800347943). Por conducto de la Resolución GNR 331656 del 2 de diciembre de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación, argumentado que no satisface los requisitos de edad y semanas cotizadas. Inconforme, interpuso el recurso de apelación el 17 de enero de 2014, argumentado ser beneficiaria del régimen de transición (tenía 35 años edad el 1º de abril de 1994); de suerte que tenía “derecho a pensionarse con 1000 semanas cotizadas o 55 años de edad” (art. 12 del decreto 758 de 1990). Colpensiones no acogió la impugnación, insistiendo que no satisface las semanas mínimas de cotización. 3.- Fundamentación legal. Considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son “beneficiarios de la transición pensional quienes al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) i) tuvieran 35 años o más en el caso de las mujeres, o 40 o más años en el caso de los hombres; ii) contaran con 15 o más años de servicio. Esta garantía implica que la edad debe consolidar el derecho a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, serán establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, según el principio de favorabilidad”. Teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia dicha norma tenía 52
cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, serán establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, según el principio de favorabilidad”. Teniendo en cuenta que cuando entró en vigencia dicha norma tenía 52 años de edad, se encuentra cobijada por el régimen de transición, y le son aplicables los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990. La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 acepta que en vigencia del acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios en entidades estatales y cotizaciones al Iss para reunir el número de semanas y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. De igual manera, afirma que el trabajador no debe asumir las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones pensionales por parte del empleador. 1 T-090 de 2009, T-389 de 2009 y T-583 de 2010.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 4 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos demandados fueron expedidos por funcionario y organismo competente, debidamente motivados, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las profirió, garantizando el derecho de defensa y contradicción y sin el desconocimiento del debido proceso u otros derechos fundamentales. Señala que la demandante no reúne las semanas mínimas de cotización previstas en el acuerdo 049 de 19902 para acceder a la pensión de vejez. Aclara que en “el estudio realizado por COLPENSIONES al expedir la resolución
Señala que la demandante no reúne las semanas mínimas de cotización previstas en el acuerdo 049 de 19902 para acceder a la pensión de vejez. Aclara que en “el estudio realizado por COLPENSIONES al expedir la resolución GNR 331656 del 2 de diciembre de 2013, se logra establecer con el mayor grado de certeza posible, que no se cumplen el requisito de 750 semanas de cotización al 22 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 del 2005 y que en ese sentido no es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993”. Destaca que la entidad obró en estricto cumplimiento del principio de legalidad, en defensa del sistema pensional, sin desconocer derechos fundamentales de sujeto de especial protección constitucional y sin dilatar los trámites normales del proceso correspondiente. Apoyándose en ese mismo razonamiento, propuso las siguientes excepciones: a.- Inexistencia del derecho reclamado. b.- No hay lugar al cobro de intereses moratorios. c.- No hay lugar a indexación. 5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. a.- Parte actora. Solicita proferir sentencia estimatoria, en razón a que la demandante cumple los requisitos consagrados en el acuerdo 049 de 1990, y debe obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición. b.- Parte demandada. 2 Aprobado mediante el decreto 750 de 1990.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 5 Considera que se deben negar las pretensiones, dado que la señora Lilia Ortiz de González no acreditó el número de semanas requeridas para
Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 5
Considera que se deben negar las pretensiones, dado que la señora Lilia Ortiz de González no acreditó el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia desestimatoria el 13 de septiembre de 2017. Como fundamento, precisó que la demandante no es beneficiaria de la extensión del régimen de transición (Acto Legislativo 01 de 2005), por las siguientes razones: “Del acervo probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado, a través de la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 02, que la señora LILIA ORTIZ DE GONZALEZ nació el 17 de enero de 1942, y para la fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con 52 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de dicha Ley. Entonces, habiendo probado, igualmente, que antes de la entrada en vigor de aludida normatividad, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, tiene derecho a que se evalúe el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990. No obstante, debe tenerse presente que el acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en
modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. En efecto, la accionante para el 18 de julio de 2012, fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez contaba con 70 años de edad, es decir, le era aplicable el parágrafo transitorio 4º del acto Legislativo 01 de 2005, la cual establece que el régimen de transición “ no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Conforme lo anterior, el Despacho encuentra que, al revisar la historia laboral de la accionante, se constata que, para el momento de la entrada en vigencia del acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), contaba con 671 semanas de cotización, por lo tanto no acreditó el cumplimiento de los parámetros establecidos en el parágrafo 4º de dicha reforma constitucional, esto es, haber cotizado 750 semanas. En consecuencia, la señora ORTIZ DE GONZÁLEZ no era beneficiaria de la extensión del régimen de transición, debido a que no cumplió con la densidad de semanas requerida por la norma”.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 6
del régimen de transición, debido a que no cumplió con la densidad de semanas requerida por la norma”.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 6 En consecuencia, la solicitud se debía analizar a la luz de la Ley 100 de 1993, y la demandante no satisfacía los requisitos previstos en dicha norma: “En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el afiliado deberá reunir estas condiciones: “1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Quedando de la siguiente manera: Respecto a las condiciones exigidas, la accionante tiene 75 años de edad y según el certificado de tiempo de servicios de fecha 27 de mayo de 2016, cuenta con 24 años, 1 mes y 27 días de tiempo de servicio, lo que equivalen a 1259 semanas. En vista de lo anterior, el Despacho encuentra demostrado que la demandante no tenía el número de semanas cotizadas y exigidas por la Ley 100 de 1993 y modificado por la
1 mes y 27 días de tiempo de servicio, lo que equivalen a 1259 semanas. En vista de lo anterior, el Despacho encuentra demostrado que la demandante no tenía el número de semanas cotizadas y exigidas por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003 al momento de la solicitud. A pesar de ello como siguió cotizando, actualmente puede tener derecho al reconocimiento pensional por lo cual se le exhorta para que reinicie la actuación administrativa”. 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación, solicitando que la sentencia se revoque por las siguientes razones: a.- Se encuentra probado que nació el 17 de enero de 1942. b.- El 19 de marzo de 1992 fue nombrada en el cargo auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa José Eustasio Rivera de Neiva; tomando posesión el 1º de abril de 1992. c.- De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva el 17 de agosto de 2017, en dicha fecha desempeñaba el mismo cargo; acumulando 25 años, 4 meses y 17 días de servicio (1.324,14 semanas). d.- A pesar de que ese certificado fue radicado el 17 de agosto de 2017, no fue tenido en cuenta por el a quo en la sentencia de primera instancia; desconociendo el principio de favorabilidad y las garantías consagradas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 229 de la Constitución Política.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 7
de la Constitución Política.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 7 e.- La juez debió fallar extra o ultra petita, de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 50 del CST, con el fin de no agravar su situación (persona de la tercera edad con quebrantos de salud). f.- El exhorto del a quo para que se inicie una nueva actuación administrativa es una “desproporción jurídica” que desconoce el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de economía procesal. g.- No es justo que una persona que tiene 75 años y que le ha servido al estado durante más de 25 años, no le reconozcan la pensión de vejez. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Solicita revocar la decisión recurrida, reiterando el razonamiento esbozado en la alzada. b.- Parte demandada. Solicita confirmar la sentencia, insistiendo que la demandante no cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, y en razón a que el único impugnante es la parte actora; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, sólo se 3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
3Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 8 abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso. 2.-El problema jurídico.
Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y ii) En caso positivo, analizar si cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. 3.- Lo probado.
De acuerdo con la información obrante en la prueba documental debidamente aportada, decretada e incorporada; en sub lite se encuentra debidamente acreditado lo siguiente: a.- La señora Lilia Ortiz de González nació el 17 de enero 1942. b.- De acuerdo con la información vertida en el certificado del 27 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Neiva, la demandante fungió en calidad de auxiliar de servicios
b.- De acuerdo con la información vertida en el certificado del 27 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Neiva, la demandante fungió en calidad de auxiliar de servicios generales de la Institución Educativa José Eustasio Rivera de Neiva en los siguientes periodos: ACTO INICIO FINAL TIEMPO DE SERVICIO Decreto 158 del 19 de marzo de 1992 (nombramiento) 01/04/1992 31/05/1997 5 años 2 meses 0 días Decreto 00117 del 6 de febrero de 1991 (incorporación) 01/06/1997 21/04/1999 1 año 10 meses 21 días Decreto 1099 del 10 de noviembre de 1998 (incorporación) 22/04/1999 A la fecha 17 años 1 mes 6 días TOTAL 24 años 1 mes 27 días c.- En el reporte de semanas cotizadas, actualizado el 5 de septiembre de 2016, expedido por Colpensiones; se acredita que la demandante cotizó 1.079.54 semanas. d.- Por medio de la resolución GNR 331656 del 2 de diciembre de 2013, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no es beneficiaria del régimen de transición, porque el 22 de julio de 2005 no había cotizado 750 semanas, como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 9
procesales deberán alegarse durante la audiencia.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 9 En esa medida, no cumplía las semanas mínimas de cotización establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. e.- Por conducto de la resolución VPB 7745 del 22 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la anterior decisión. f.- Mediante resolución GNR 137605 del 20 de junio de 2013, Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes; en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 18 de agosto de 2010, la cual, fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. g.- Dicho acto fue modificado por la resolución GNR 250265 del 9 de julio de 2014, al presentar inconsistencias en el ingreso a nómina. h.- De acuerdo con el certificado del 9 de septiembre de 2015, expedido por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones, la demandante se encuentra activa en la nómina de pensionados (pensión de sobrevivientes). 4.- El régimen de transición. El artículo 36 de la ley 100 de 1993 4, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció un régimen de transición a favor de quienes cumplieran los siguientes requisitos: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció un régimen de transición a favor de quienes cumplieran los siguientes requisitos: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” , estableció un límite temporal para la aplicación del régimen de transición: 4 Norma que entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 10 ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen…”. Como se puede advertir, el régimen transición expiró el 31 de julio de 2010, salvo para los afiliados que cuando entró en vigencia dicha norma contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. Caso en el cual, sus beneficios se extenderían hasta el 31 de diciembre de 2014. 5.- El caso concreto. Como ya se indicara, la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y satisface los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; porque el 17 de agosto de 2017 acumulaba 1.324.14 semanas. Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente: a.- Como quiera que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) la señora Lilia Ortiz de González tenía más de
Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente: a.- Como quiera que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) la señora Lilia Ortiz de González tenía más de 35 años (nació el 17 de enero 1942), era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, dicho régimen finalizó para la demandante el 31 de julio de 2010, porque en la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no acreditaba 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicio equivalente; pues solo acumulaba 684.74 semanas5. b.- Con corte a 31 de julio de 2010, no cumplía con las semanas mínimas de cotización previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para 5 13 años, 3 meses y 24 días de servicio.Lilia Ortiz de González Vs Colpensiones Radicación: 41 001 33 33 005-2015-00277-01 11 obtener el reconocimiento de la pensión de vejez6, pues solo ostentaba 929.84 semanas; amén de que el 17 de enero de 1997 (fecha en que cumplió 55 años), no contaba con 500 semanas de cotización. c.- Merced a lo anterior, la solicitud de reconocimiento pensional debe analizarse bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 20037. Siendo del caso resaltar que en la fecha en que formuló petición de reconocimiento en Colpensiones (18 de julio de 2012), se requería haber cumplido 55 años (en el caso de las mujeres) y cotizar 1.225 semanas (que se incrementaron en 25 semanas
fecha en que formuló petición de reconocimiento en Colpensiones (18 de julio de 2012), se requería haber cumplido 55 años (en el caso de las mujeres) y cotizar 1.225 semanas (que se incrementaron en 25 semanas por año hasta llegar a 1.300 en 2015). En el momento de radicar la solicitud, la demandante tenía 70 años y acumulaba 1.043.68 semanas, y cuando se expidió la resolución GNR 331656 del 2 de diciembre de 20138 las semanas ascendían a 1.109.96, y cuando se profirió la resolución VPB 7745 del 22 de mayo de 2014 9 contaba con 1.138.52 semanas. Merced a lo anterior, es del caso colegir que la accionante satisfacía la edad pero no las semanas mínimas de cotización (cuando solicitó el reconocimiento pensional ni cuando se expidieron los actos administrativos demandados). d.- En tal virtud, concluye la Sala que la presunción de legalidad de las resoluciones GNR 331656 del 2 de diciembre de 2013 y VPB 7745 del 22 de mayo de 2014 no fue desvirtuada; de suerte que se confirmará la sentencia impugnada. e.- Finalmente, es pertinente destacar que después de que expiró la oportunidad procesal para solicitar y aportar pruebas (artículo 212 del CPACA); la parte accionante allegó sendas certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva el 17 de agosto y el 17 de noviembre de 1017, dando fe que en esas fechas fungía como auxiliar de servicios 6 “…quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
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