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TA HUI - 41 001 33 33 005 2015 00330 01-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2015 00330 01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: GERARDO BETANCOURT QUIQUE Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2015 00330 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 040

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 29 de abril de 2019, a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Por conducto de apoderado judicial, los señores Gerardo Betancourt Quique, C armen Rosa Molano López , María Nelly Pérez , L uz María Beltrán Castro, Anaís García Losada y Nery García Losada, promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Huila y contra la Ese Hospital Departamental San Antonio de Pitalito , en procura de que se declare la nulidad del oficio 02184 del 9 de marzo de 2015 y/o del acto ficto negativo proferido por aquel, así como de los oficios DE-G-142, DE-G-143, DE-G-144, DE-G145, DE-G-146 y DE -G-146 (repetido) del 12 de febrero de 2015 ,

aquel, así como de los oficios DE-G-142, DE-G-143, DE-G-144, DE-G145, DE-G-146 y DE -G-146 (repetido) del 12 de febrero de 2015 , expedidos por la entidad hospitalaria; a través de los cuales, les negaron la reliquidación de las cesantías con retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, deprecan el reconocimiento de dicho régimen y el consecuente pago de las diferencias resultantes con base en el salario devengado a 31 de diciembre de 2014, o en la fecha en que se profiera el correspondiente fallo, respecto de los demandantes que se encuentran vinculados.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 Frente a los accionantes retirados del serv icio (Gerardo Betancourt Quique y Nery García Losadas), solicitan el pago con base en el último salario devengado.

Así mismo, solicita que las sumas sean indexadas, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

2Fundamentación fáctica.

Sustentan las pretensiones en los siguientes argumentos de orden fáctico:

a.- Los demandantes se vincularon laboralmente a través del Servicio Seccional de Salud del Huila, así:

“Gerardo Betancourt Quique, se vinculó inicialmente al Hospital San A ntonio del Municipio de Timaná, mediante resolución número 213 del 01 de octubre de 1986, habiendo presentado concurso el día 30 de agosto de 1993 para ingresar al Hospital

“Gerardo Betancourt Quique, se vinculó inicialmente al Hospital San A ntonio del Municipio de Timaná, mediante resolución número 213 del 01 de octubre de 1986, habiendo presentado concurso el día 30 de agosto de 1993 para ingresar al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito en el cargo de Auxiliar de Enfermería, por lo cual superado el concurso y sin mediar solución de continuidad fue vinculado al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, mediante resolución número 1735 del 30 de noviembre de 1993 y acta de posesión de fecha 01 de diciembre de 1993, con efectos legales a partir del día 01 de diciembre de 1993.

Carmen Rosa Molano López, mediante resolución número 260 del 02 de agosto de 1982 y acta de posesión de fecha 02 de septiembre de 1982, con efectos legales a partir del día 01 de agosto de 1982.

María Nelly Pérez Silva, mediante resolución número 455 del 02 de junio de 1987 y acta de posesión de fecha 08 de julio de 198% con efectos legales a partir del día 02 de junio de 1987.

Luz María Beltrán Castro, mediante resolución número 406 del 29 de junio de 1984 y acta de posesión de fecha 24 de julio de 1984, con efectos legales a partir del día 01 de julio de 1984.

Anais García Losada, mediante resolución número 264 del 03 de septiembre de 1980 y acta de posesión de fecha 21 de octubre de 1980, con efectos legales a partir del día 27 de agosto de 1980.

Nery García Losada, mediante resolución número 037 del 09 de febrero de 1977 y

y acta de posesión de fecha 21 de octubre de 1980, con efectos legales a partir del día 27 de agosto de 1980.

Nery García Losada, mediante resolución número 037 del 09 de febrero de 1977 y acta de posesión de fecha 04 de abril de 1977, con efectos legales a partir del día 15 de febrero de 1977”.

b.- Después de la creación del servicio público de salud (una vez entró en vigencia la Ley 10 de 1990 ), los empleos que desempeñaban los demandantes fueron catalogados de carrera, y por eso continuaron prestando sus servicios en el Hospital San Antonio, bajo la administración del departamento del Huila.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01

c.- En el momento de su vinculación, se encontraba vigente el régimen retroactivo de liquidación de cesantías consagrado en la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, De creto 2755 de 1966 y Decreto 1160 de 1947, en concordancia con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1528 de 1998 y en el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000.

d.- A pesar de la claridad del régimen aplicable, “para efectos de liquidación y pago de cesantías, la administración del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito ha venido haciendo aportes como una provisión de orden legal”.

e.- Por conducto de la Ley 60 de 1993, “el Estado creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial del Ministerio de

Pitalito ha venido haciendo aportes como una provisión de orden legal”.

e.- Por conducto de la Ley 60 de 1993, “el Estado creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial del Ministerio de Salud, con el fin de atender las cesantías netas acumuladas y la deuda prestacional de los empleados del sector salud, en razón de lo cual les correspondía a los Hospitales Públicos determinar el valor de las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 1993 y asumir el costo adicional generado por concepto de la retroactividad, para efectos de la responsabilidad en su futuro pago, comenzando a partir de esa fecha un nuevo sistema de liquidación y consignación de las cesantías, tal y como se establece en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993, D. 530 de 1994 y artículo 61 de la Ley 715 de 2001”.

f.- Así mismo, la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación del servicio de salud por parte de entidades públicas se realizaría a través de las empresas sociales del Estado, ratificando que los servidores vinculados a éstas tendrían la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales.

De igual manera, estableció “que el Fondo del pasivo prestacional para el sector salud de que trata la Ley 60 de 1993, cubriría las cesantías netas acumuladas y que el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía sería asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, sin que pudieran reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud la retroactividad de cesantía a partir de la vigencia de la referida Ley y dejando

asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, sin que pudieran reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud la retroactividad de cesantía a partir de la vigencia de la referida Ley y dejando textualmente plasmada la obligación que tenían las entidades del sector salud de seguir presupuestando y pagando las cesantías a que estaban obligadas hasta tanto no se realizara el corte de cuentas con el fondo prestacional y se estableciera para cada caso la concurrencia a que estaban obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”.

g.- A través del Decreto 730 de 1994, el gobernador del Huila transformó los hospitales regionales en empresas sociales del Estado.

h.- Por conducto del acuerdo 001 de 1995, se creó la E se Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

i.- A partir de que entró en vigencia de la Ley 432 de 1998 (la cual le permitió a los empleados del sector territorial afiliarse al Fondo NacionalGerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 del Ahorro), la “ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito procedió a continuar situando a dicho fondo los aportes de cesantías”.

j.- Los demandantes nunca han manifestado su intención de acogerse al sistema de liquidación anual de cesantías ni autorizado al Hospital San Antonio para que efectúe el traslado de los recursos a dicha institución (nunca suscribieron un formulario de afiliación).

k.- Por esa razón, les solicitaron a las demandadas la reliquidación de sus cesantías teniendo en cuenta el efecto el último salario devengado

(nunca suscribieron un formulario de afiliación).

k.- Por esa razón, les solicitaron a las demandadas la reliquidación de sus cesantías teniendo en cuenta el efecto el último salario devengado y con retroactividad.

l.- La petición que fue negada por el departamento por conducto del oficio 02148 del 9 de marzo de 2015; argumentando que los trabajadores de los servicios seccionales de salud se regulan por un régimen especial y sus cesantías se trasladan al Fondo Nacional del Ahorro, y que la responsable del pago de las cesantías es el Hospital San Antonio.

m.- Esta última entidad también se opuso a la petición por medio de los oficios DE-G-142, DE-G-143, DE-G-144, DE-G-145, DE-G-146 y DE-G146 -repetidodel 12 de febrero de 2015 ; manifestando que “una vez revisadas las hojas de vida de mis mandantes, se encuentra, que desde el momento de la vinculación se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo estipulado en el Decreto 3118 de 1968, sin que los accionantes hubieran formulado inconformidad con este esquema, las liquidaciones al Fondo se hacía como empleadas pertenecientes al Sistema Nacional de Salud, que en esta materia se regía por las disposiciones legales del nivel nacional, además que al materializarse al acto de nombramiento y posesión en el empleo, por tratarse de acto condición, se aceptó el régimen que en esa materia resultaba aplicable a estos servidores, máxime cuando en las carpetas de las hojas de vida de cada uno de ellos reposan los formatos de liquidación y pago de cesantías anuales debidamente

se aceptó el régimen que en esa materia resultaba aplicable a estos servidores, máxime cuando en las carpetas de las hojas de vida de cada uno de ellos reposan los formatos de liquidación y pago de cesantías anuales debidamente notificados, los cuales se declararon conformes y renunciaron a términos”.

3.- Fundamentación legal. Invoca como normatividad desconocida, la siguiente:

  • Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 90, 121, 125 y 209. - Leyes 6ª de 1945 (artículo 17), 65 de 1946, 91 de 1989, 244 de 1995, 344 de 1996 (artículo 13) y 432 de 1998 (artículo 5). - Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 2755 de 1966, 1582 de 1998 y 1252 de 2000 (artículo 2).

En esencia, refieren que son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías y tienen derecho a la reliquidación deprecada con base en el último salario devengado.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01

Aducen que la Ley 344 de 1996 estableció el sistema anualizado de liquidación de cesantías para los servidores que se vinculen a los órganos y entidades estatales a partir de la fecha de publicación de la misma, por lo tanto, los cobija a ellos porque se vincularon con anterioridad.

Lo mismo ocurre con la Ley 432 de 1998, pues “la afiliación de l os

misma, por lo tanto, los cobija a ellos porque se vincularon con anterioridad.

Lo mismo ocurre con la Ley 432 de 1998, pues “la afiliación de l os demandantes debía ser eminentemente facultativa y voluntaria, aspecto que no se tuvo en cuenta, vulnerándoseles sus derechos laborales, los cuales solo ellas podían renunciar cambiándose de régimen, por lo cual la actitud de la administración fue contraria a derecho y vulneratoria de los derechos laborales de las trabajadoras”.

Finalmente, concluye que las demandadas no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de octubre de 2008 (radicación 2581-05).

4.- La oposición.

a.- Ese Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Luego de referirse a cada uno de los hechos (aceptando algunos), se opone a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:

a. Inexistencia de la concurrencia de la entidad demandada respecto al pago del pasivo prestacional y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Recuerda que en el fallo del 21 de octubre de 2010 (radicación 5242), el Consejo de Estado declaró nulo el régimen de concurrencia para el pago del pasivo prestacional de las entidades hospitalarias (contenido en los artículos 3-d, 4, 7-1, 10 y 11 del Decreto 306 de 2004 ); por lo tanto, el hospital no tiene responsabilidad en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior lo ratificó la Ley 1438 de 2011; cuyo artículo 78 dispuso que este tipo de pasivo no sería asumido por las entidades de salud, porque

las pretensiones de la demanda.

Lo anterior lo ratificó la Ley 1438 de 2011; cuyo artículo 78 dispuso que este tipo de pasivo no sería asumido por las entidades de salud, porque en ese momento no tenían vida jurídica.

De igual manera, el Decreto 700 del 12 de abril de 2013, reiteró que la financiación del mencionado pasivo es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, determinando los porcentajes que asumirían concurrentemente.

Así mismo, la circular del 29 de julio de 2013, expedida por el Ministerio de Hacienda, prescribe que las entidades territoriales deben suscribirGerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 un contrato de concurrencia donde se deben incluir las obligaciones laborales a los beneficiarios que quedaron fuera del convenio inicial.

b.- Inexigibilidad de la obligación por no retiro del servicio.

Los demandantes Carmen Rosa Molano López, María Nelly Pérez, Luz María Beltrán Castro y Anaís García Losada actualmente laboran en el hospital, “luego no están habilitados para reclamar el pago de la reliquidación de las cesantías retroactivas a que dicen tener derecho por cuanto no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 102 de la Ley 50 de 1990 y normas concordantes para el retiro de cesantías”.

c.- Inexistencia de la obligación que se pretende con cargo a la entidad demandada.

Asegura que “Mediante el Decreto 730 de 1994 expedido por La ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y el cuerdo No 001 del 1 de Junio de 1995 (que se

demandada.

Asegura que “Mediante el Decreto 730 de 1994 expedido por La ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA y el cuerdo No 001 del 1 de Junio de 1995 (que se adjuntan a la demanda) na ció a la vida jurídica LA ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PITALITO como una entidad descentralizada del orden Departamental, con todos los atributos y prorrogativas concedidas mediante el proceso de descentralización de la salud [Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993] , luego las obligaciones contraídas a 31 de Diciembre de 1993 serían asumidas por el Fondo del Pasivo prestacional vía convenios de concurrencia suscritos por la Nación y las entidades territoriales no por la nuevas instituciones que nacieron a la vida jurídica sin pasivos prestacional, mucho después de la expedición de los actos administrativos de creación de la institución demandada”.

d.- Inexistencia del régimen de retroactividad de cesantías para los demandantes.

Como los demandantes se vincularon al sector de la salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, en materia salarial y prestacional se encuentra regidos por las normas aplicables a los empleados de la “Rama Ejecutiva Nacional” (Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978 y Ley 70 de 1989 entre otras normas). En tal virtud, se encuentran cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Máxime si se tiene en cuenta que el artículo 35 de la Ley 10 de 1990 preceptúa que “todas las entidades públicas y

otras normas). En tal virtud, se encuentran cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Máxime si se tiene en cuenta que el artículo 35 de la Ley 10 de 1990 preceptúa que “todas las entidades públicas y privadas del sector salud, asumir directamente las prestaciones asisten ciales y económicas que estén cubiertas por los fondos de cesantías o las entidades de previsión o seguridad social correspondientes, las cuales deberán entenderse mediante afiliación a estas de sus empleados y trabajadores”.

Con fundamento en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de La Ley 100 de 1993, no pude “reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías”.

En consecuencia, “Es fácil concluir que tratándose de una entidad del Sistema Nacional de Salud del nivel territorial como lo era el Servicio Seccional de Salud delGerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 Huila a la cual se encontraba vinculado el Hospital Regional de Pitalito se estructuró un régimen jurídico propio, aplicándose a los empleados públicos del subsector oficial el Régimen Salarial v Prestacional establecido para la rama ejecutiva del orden nacional, resultando que los demandantes se vincularon laboralmente antes de la expedición de la Lev 10 de 1990, luego la normatividad vigente para la fecha los afectó en materia prestacional haciendo imperativo las disposiciones allí contenidas sin interesa r que fueran empleados del nivel territorial porque en materia salarial y prestacional se regían por las normas del orden nacional”.

b.- Departamento del Huila.

los afectó en materia prestacional haciendo imperativo las disposiciones allí contenidas sin interesa r que fueran empleados del nivel territorial porque en materia salarial y prestacional se regían por las normas del orden nacional”.

b.- Departamento del Huila.

Se opone a la pro speridad de las pretensiones, porque antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleados de los hospitales de la red de servicios de salud del d epartamento se afiliaban al Fondo Nacional del Ahorro (el empleador realizaba sobre la nómina los correspondientes aportes).

De acuerdo con “los formatos de liquidación y al derecho de petición presentado al Departamento del Huila, numeral 4, la demandante manifiesta "Mis empleadores vienen consignado anualmente mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro FNA", situación que permite inferir que en materia de cesantías desde el momento de su vinculación, se aplicó el régimen de liquidación anual conforme a lo estipulado en el Decreto 3118 de 1968, con la correspondiente cancelación de los beneficios consagrados en la norma, quienes desde la vigencia de la relación legal y reglamentaria no formularon inconformidad con ese esquema”.

Como sustento, citó los artículos 27, 29, 33 y 49 de dicho decreto, el artículo 3º de la Ley 41 de 1975 y el 45 del Decreto 1045 de 1978.

Asegura que “con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, "...el cual beneficia al empleador en la medida en

Asegura que “con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, "...el cual beneficia al empleador en la medida en que rebaja el monto de la carga prestacional, pero a cambio, el trabajador por su parte puede verse favorecido con aumentos salariales mayores." El nuevo régimen contempló, para proteger el auxilio contra la depreciación monetaria y en cierta manera para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad, el pago de intereses sobre las cesantías por el Fondo a sus afiliados. Cabe resaltar que en este régimen corresponde al Fondo pagar los intereses señalados en la ley mediante la administración de las sumas que por doceavas partes depositan en él las entidades mencionadas, equivalentes a las cesantías anuales. Este sistema refleja de mejor manera la realidad laboral, en el sentido que la prestación se liquida con base en lo que real y efectivamente ha devengado el trabajador en toda su vida laboral”.

Adicionalmente, el Decreto 1919 de 2002, ratifica la aplicación de las disposiciones del régimen nacional a los servidores públicos de las empresas sociales del estado.

Teniendo en cuenta lo anterior y la vinculación previa de los demandantes al Fondo Nacional del Ahorro , no es procedente la aplicación del régimen retroactivo de cesantías.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 Para establecer cuál es el régimen de cesantías aplicable, es necesario determinar la naturaleza jurídica que ostentaba el hospital antes de la

41 001 33 33 005 2015 00330 01 Para establecer cuál es el régimen de cesantías aplicable, es necesario determinar la naturaleza jurídica que ostentaba el hospital antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Aspecto que no ha sido dilucidado en el proceso (no le consta que antes de su transformación tuviera la calidad de entidad pública territorial) . A contrario sensu, “lo que sí está probado es que los accionantes fueron nombrados y posesionados en el Hospital San Antonio de Pitalito, se les consignaron las cesantías anualizadas en el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad a lo manifestado por la misma demandante, debiendo tenerse como cierto, según el régimen previsto en el Decreto 3118 de 1968 para los empleados del orden Nacional”.

Precisa que, en su condición de empleador, el hospital ha venido liquidando y reconociendo en forma legal las cesantías ; amén de que la demanda debió dirigirse contra la Nación —Ministerio de SaludFondo del Pasivo de Salud ; de acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Con sustento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia realizada el 20 de octubre de 2016, el a quo declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fijó el litigio y decretó pruebas.

6. Audiencia de pruebas y alegatos.

En las audiencias realizadas el 23 de marzo y el 18 de julio de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de

6. Audiencia de pruebas y alegatos.

En las audiencias realizadas el 23 de marzo y el 18 de julio de 2017 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes expresaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Reitera los argumentos esbozados en la demanda.

b.- Ese Hospital Departamental San Antonio de Pitalito.

Depreca que se acojan las excepciones propuestas.

c.- Departamento del Huila.

Insiste que carece de legitimación en la causa por pasiva.

7. El fallo impugnado.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01

El 29 de abril de 2019 el a quo negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (por concepto de agencias en derecho fijó el 2% de las aspiraciones económicas).

Luego de relacionar las pruebas obrantes en el expediente, precisa que con la expedición del Decreto 3118 de 1968, el régimen retroactivo de cesantías fue reemplazado por el régimen anualizado, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero solo para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y los servidores del nivel territorial que gozaban de la retroactividad, no vieron afectado su derecho.

El referido decreto dispuso que se debían liquidar y entregar al Fondo las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del

las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional; exceptuando a los miembros de las Cámaras Legislativas, de las Fuerzas Militares, de la Policía y del personal civil del ramo de la defensa nacional.

Lo anterior, permite concluir que en los niveles del sector oficial (nacional, departamental y municipal) se aplican diversos regímenes prestacionales. Con intención de unificarlos, se expidió la Ley 10 de 19901; cuyo artículo 30 se refiere en los siguientes términos al régimen prestacional de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos:

“ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

En consecuencia, a partir de la vigencia de dicha ley, a los empleados del sector salud del nivel territorial y de sus entes descentralizados, se rigen las mismas disposiciones que los nacionales (en materia

17 de la presente Ley”.

En consecuencia, a partir de la vigencia de dicha ley, a los empleados del sector salud del nivel territorial y de sus entes descentralizados, se rigen las mismas disposiciones que los nacionales (en materia prestacional), y para la liquidación y pago de las cesantías se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 (régimen anualizado administrado por el Fondo).

Aunque los demandantes se vincularon al hospital con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 ; desde ese momento estuvieron afiliados al sistema de liquidación anual de cesantías, desarrollado en el Decreto 3118 de 1968.

1 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01

Lo anterior se encuentra acreditado en la información allegada por la Coordinadora “GARCF” del Fondo Nacional del Ahorro, que permite inferir que a los demandantes les reportaban anualmente las cesantías:

“El señor Gerardo Betancourt Quique fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de enero de 1086; la señora Nery García Losada se le reportaron cesantías y se encuentra registrada desde el 1 de enero de 1077; Carmen Rosa Molano López registrada desde el 1 de enero de 1982; María Nelly Pérez Silva registrada desde el 1 de enero de 1987; Luz María Beltrán Castro afiliada desde el 1 de enero de 1982 y finalmente Anais García Losada desde el 1 de enero de 1980”.

1 de enero de 1987; Luz María Beltrán Castro afiliada desde el 1 de enero de 1982 y finalmente Anais García Losada desde el 1 de enero de 1980”.

Refiere que , en un caso análogo, el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

"Conforme a lo reseñado es preciso concluir que la señora Esmeralda Lamus Rodríguez no le asiste el derecho a la reliquidación de tas cesantías definitivas conforme al régimen retroactivo de la Ley 6 de 1945, porque bien es cierto que se vinculó a la ESE Hospital Santo Tomas de Villanueva con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (4 de septiembre de 1985), está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, desde el 30 de septiembre de 1999.

Ahora, no obstante que no obra en el expediente manifestación expresa de su voluntad acogerse a ese si stema, el hecho de haber realizado retiros parciales de sus cesantías directamente del Fondo Nacional del Ahorro y emplear dicho auxilio para abonar a un crédito hipotecario desde el año 2000 hasta el 2010, permite a la Sala inferir que la demandante conocía de su vinculación al aludido fondo acogiéndose por tanto a las reglas y disposiciones que lo regulan.

Así las cosas, comoquiera que la demandante pertenece al sistema de cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, no tiene derecho a la reliquidación de las mismas con base en el régimen retroactivo de la Ley 6ª de 1945".

Así las cosas, concluyó que los actores eran conscientes de su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro y debían conocer y sujetarse a

base en el régimen retroactivo de la Ley 6ª de 1945".

Así las cosas, concluyó que los actores eran conscientes de su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro y debían conocer y sujetarse a sus reglamentaciones. Y aunque no existe en el plenario un documento donde los demandantes manifiesten expresamente la voluntad de acogerse a ese sistema, ello no es óbice para desconocer el régimen jurídico que regulaba su situación.

8. La impugnación.

Inconforme, la parte actora solicita revocar la sentencia, por las siguientes razones:

a.- El a quo interpretó una norma contra los intereses de los trabajadores, porque la misma exige una manifestación expresa para que pueda aplicarse a su situación. T esis que desconoce los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.Gerardo Betancourt Quique y o. vs Dpto. del Huila y o. 41 001 33 33 005 2015 00330 01 b.- El artículo 53 superior “establece que las normas laborales contienen derechos mínimos que son irrenunciables y que en caso de duda hay que escoger la interpretación que resulte más favorable al trabajador, en razón de lo cual resultaba im

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