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TA HUI - 41-001-33-33-005-2016-00226-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41-001-33-33-005-2016-00226-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE : JUAN CARLOS HERRERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO : CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-33-33-005-2016-00226-01

Aprobada en Sala según Acta No. 063 de la fecha. ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

1. LA DEMANDA. (fs. 1 a 17 C. 1) JUAN CARLOS HERRERA GUTIÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA y solicita que se decrete la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 15 de julio de 2015, dictado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2012, proferido por la Oficina de2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez

Demandado: Contraloría Municipal de Neiva

de responsabilidad fiscal No. 001 de 2012, proferido por la Oficina de2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01

Dirección de Responsabilidad Fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría municipal de Neiva dentro de la actuación No. 231 de 2011. De igual manera, pretende que se anule el auto del 30 de octubre de 2015, proferido por esa entidad, por el cual se decide el recurso de reposición y el auto del 26 de noviembre de 2015, por el cual se decide el grado de consulta y el recurso de apelación dentro de la actuación No. 231 de 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las demandadas a cancelar la declaratoria de responsabilidad del actor en todos los registros y boletines fiscales en los cuales se ordenó la inscripción. Asimismo, que se le restituya al actor las sumas que en virtud de los actos administrativos impugnados le sean cobrados en el proceso de jurisdicción coactiva debidamente indexados y con intereses moratorios desde el momento en que salgan del patrimonio del actor, hasta que le sean devueltos y que le pague la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las utilidades económicas dejadas de percibir como consecuencia de la inhabilidad para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos durante

perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las utilidades económicas dejadas de percibir como consecuencia de la inhabilidad para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos durante cinco 5 años, así como el pago de los perjuicios morales causados en el equivalente a 100 SMLMV. Que esa condena sea actualizada conforme lo dispone en el art. 187 del C.P.A.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base el IPC y se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 189 del CPACA y si no se efectúa el pago oportunamente, se liquiden intereses comerciales y moratorios hasta que se dé cumplimiento a la providencia que ponga fin al proceso tal como lo prevé el art. 192 del CPACA. Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada. 1.1. Con tal propósito aduce los siguientes HECHOS:  Previo al hallazgo fiscal resultado de una auditoría realizada a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P, la Contraloría Municipal de Neiva profirió Auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2012, Radicado 231-11, contra Juan Carlos3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01

Herrera Gutiérrez, en calidad de Gerente de la EPN, a partir del 8 de julio de 2009, y en contra de los anteriores gerentes de EPN durante los años de 2007 hasta 2009, por presunto detrimento patrimonial a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como

de julio de 2009, y en contra de los anteriores gerentes de EPN durante los años de 2007 hasta 2009, por presunto detrimento patrimonial a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como consecuencia de la inadecuada e incorrecta planeación, conservación, administración y custodia de los recursos públicos, para evitar sanción pecuniaria por parte del SENA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Neiva y la Corporación Autónoma del Alto Magdalena.  El 15 de julio de 2015 la Contraloría Municipal de Neiva profirió fallo con responsabilidad fiscal No. 001 de 2012, ordenando pagar al accionante la suma de $12.917.364 y la suma de $13.000.662 de pesos de manera solidaria con los demás gerentes declarados responsables.  Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la Contraloría Municipal de Neiva resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el fallo anterior, declarando responsable al accionante únicamente por la suma de $2.033.872.  Al resolver el grado de consulta y recurso de apelación la Contraloría Municipal de Neiva, mediante Auto del 26 de noviembre de 2015, decide revocar el auto anterior y confirma los artículos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de responsabilidad fiscal del 15 de julio de 2015.  Que la sanción impuesta por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena se originó en incumplimiento de compromisos ambientales de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de la licencia otorgada para la operatividad del Relleno Sanitario Los Ángeles;

Magdalena se originó en incumplimiento de compromisos ambientales de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de la licencia otorgada para la operatividad del Relleno Sanitario Los Ángeles; la sanción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se originó en sucesivas sanciones por silencio administrativo positivo de peticiones de usuarios de Empresas Públicas de Neiva E.S.P.; la sanción impuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, se establece por incumplimiento de la cuota de aprendizajes de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y la sanción del Municipio de Neiva se originó en la corrección de la declaración de Reteica del bimestre noviembre y4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 diciembre de 2009, por error de un empleado de las Empresas Publicas de Neiva E.S.P. 1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invoca como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 15, 29 y 121 de la Constitución Política; los artículos 3, 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 2, 5, 14, 16, 22, 23 y 47 de la Ley 610 de 2000; el artículo

118 de la Ley 1474 de 2011. Como cargos de nulidad expuso los siguientes: a) Violación de la Ley en la que debió fundarse: por inaplicación del artículo 14 de la Ley 610 de 2000, la cual consagra la unidad procesal y conexidad en los procesos de responsabilidad fiscal. Que cada hecho generador de responsabilidad hace surgir una sola actuación procesal, sin embargo, en el proceso No. 231 de 2011, se encuentran cuatro hechos generadores por sanciones impuestas por el SENA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Neiva y la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, que no tienen ningún hecho conexo y por ello, no procedía la acumulación de sanciones. b) Falsa motivación: Que dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 231 de 2011 no se probó una conducta negligente y omisiva y que se dejaron de valorar las siguientes acciones: Sobre la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se probó que no era el encargado de dar respuesta a las acciones de petición y que el responsable dio en algunos casos la respuesta oportuna y si existían demoras, enviaba los requerimientos respectivos, así como también ordenó el pago de la sanción para evitar su incremento. Sobre la sanción impuesta por el SENA, se demostró que dicha entidad vulneró el derecho a la defensa por no iniciar un procedimiento sancionatorio e imponer la multa unilateralmente. Sobre la sanción impuesta por la CAM, afirma que desplegó todas las actuaciones tendientes a cumplir con las obligaciones de la licencia ambiental y al defenderse de la sanción, pese a que se posesionó como5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sobre la sanción impuesta por la CAM, afirma que desplegó todas las actuaciones tendientes a cumplir con las obligaciones de la licencia ambiental y al defenderse de la sanción, pese a que se posesionó como5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 gerente en la etapa final del procedimiento, señala que interpuso recurso de reposición y solicitó la revocación directa del acto administrativo sancionatorio, pero ante la declaratoria de responsabilidad, ordenó el pago de la sanción para evitar su incremento.

Sobre la sanción originada en la corrección por error en la declaración de reteica, señala que logró probar que era una función ajena a la del gerente. c) Violación al debido proceso : sostiene que de las dos causales anteriormente descritas, se deriva que existió vulneración al debido proceso, pues en este caso se infringieron nomas que regulan el proceso de responsabilidad fiscal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MUNICIPIO DE NEIVA (fs. 450 a 459 C. Ppal. 2) Mediante auto del 11 de octubre de 2016 -f. 440 C. ppalse ordenó la vinculación de esta entidad y dentro del término legal contesta la demanda y se opone a las pretensiones, porque en ninguna de las actuaciones ha hecho parte y como lo expresó la Corte Constitucional, al declarar inexequible el art. 3 de la Ley 1416 de 2010, no les corresponde

demanda y se opone a las pretensiones, porque en ninguna de las actuaciones ha hecho parte y como lo expresó la Corte Constitucional, al declarar inexequible el art. 3 de la Ley 1416 de 2010, no les corresponde a las entidades territoriales asumir de manera directa y con cargo al presupuesto del municipio, las condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de conflicto jurídico de dicho organismo de control. En cuanto al concepto de violación, manifestó que, de conformidad con las facultades que otorga la Ley y jurisprudencia, a los organismos de control, los actos demandados cumplieron con el debido proceso y principio de contradicción que otorga la Constitución Nacional para todo tipo de investigación y, que dentro de estos principios básicos la Contraloría municipal de Neiva inició, tramitó y falló la responsabilidad fiscal hoy demandada y que considera no violó los principios rectores. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva.6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01

2.2. CONTRALORÍA MUNICIPAL DE NEIVA1

El apoderado de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda al no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que conlleven a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al encontrarse revestidos de legalidad y no encontrarse afectados de alguna causal de nulidad. Respecto a la sanción impuesta por la CAM afirma que, en su

jurídicos que conlleven a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, al encontrarse revestidos de legalidad y no encontrarse afectados de alguna causal de nulidad. Respecto a la sanción impuesta por la CAM afirma que, en su condición de gerente de la EPN, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 598 de 2010 fuera de término, por tanto, fue rechazado y en cuanto a la solicitud de revocación directa del mismo, también fue rechazada, porque la entidad interpuso los recursos por vía gubernativa. Considera existían pruebas suficientes para determinar los incumplimientos de los compromisos adquiridos por las Empresas Públicas de Neiva ESP, al otorgarse la licencia ambiental del relleno sanitario Los Ángeles. Respecto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Neiva, Empresas Públicas de Neiva ESP fue sancionada por silencios administrativos positivos, por no dar respuestas a las peticiones de los usuarios, no realizar las notificaciones personales en término o enviarlas a direcciones erradas, siendo una clara omisión y negligencia a la Ley 142 de 1994, hechos que ocurrieron durante la gerencia del demandante. En cuanto a la sanción por parte del SENA, explica que la multa por incumplir la cuota de aprendizaje a cargo de Empresas Públicas de Neiva ESP fue pagada por el demandante en su calidad de gerente, aceptando el incumplimiento sin que objetara la liquidación y respecto de la sanción por la declaración errónea del reteica, señala que fue pagada según comprobante de egreso, con lo cual se acepta el incumplimiento y por ende la omisión.

aceptando el incumplimiento sin que objetara la liquidación y respecto de la sanción por la declaración errónea del reteica, señala que fue pagada según comprobante de egreso, con lo cual se acepta el incumplimiento y por ende la omisión. Por lo tanto, considera que el actuar negligente y omisivo del demandante en su calidad de gerente de Empresas Públicas de Neiva ESP, contribuyó al daño patrimonial valorado en $65.298.432,7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 responsabilidad que fue endilgada al realizar un procedimiento fiscal sancionatorio conforme al debido proceso y derecho a la defensa como lo prescribe el ordenamiento jurídico.

Propone las excepciones de inepta demanda, inexistencia o falta de causa para demandar, inexistencia de violación y transgresión a normas constitucionales y legales y la genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 8 de julio de 2019 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad pública accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, esto es, la parte actora. Fíjese como agencias en derecho un porcentaje del 2% de las pretensiones negadas en este proveído. Tásense por Secretaría.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, esto es, la parte actora. Fíjese como agencias en derecho un porcentaje del 2% de las pretensiones negadas en este proveído. Tásense por Secretaría.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes.” El a quo, luego de realizar una relación detallada de cada proceso sancionatorio, se refirió a las causales de nulidad invocadas en la demanda y encontró que en este caso no se configuraba ninguna de ellas.

Al respecto, sostuvo lo siguiente: 3.3.1. De la nulidad por violación de la Ley en que debió fundarse y violación al debido proceso. (…) En el presente caso se observa, que existen dos situaciones diferentes, la primera son los procedimientos administrativos sancionatorios adelantados por varias entidades contra las Empresas Públicas de Neiva, y la segunda son los hechos que generaron el proceso resarcitorio ante la Contraloría Municipal de Neiva, cuya finalidad, como se explicó en el acápite del marco jurídico y jurisprudencial, es sustancialmente diferente y frente a la cual se evidencia la unidad procesal y la conexidad que validan la actuación surtida. 1 Fls. 476 a 499 C. 2 2 Fl. 641 a 674 C. Ppal. 48TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01

Es de aclarar, que si bien no existe relación alguna en los hechos que motivaron los procesos administrativos adelantados por i) la

Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01

Es de aclarar, que si bien no existe relación alguna en los hechos que motivaron los procesos administrativos adelantados por i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios originados en silencios administrativos positivos, ii) el Servicio Nacional de Aprendizaje impuesto por incumplimiento de la cuota de aprendices; iii) el Municipio de Neiva por error en la declaración del reteica y iv) por la Corporación Regional Autónoma del Alto Magdalena debido a un incumplimiento en la licencia ambiental; todos y cada uno de los procesos administrativos culminaron en una sanción pecuniaria, y por consiguiente, el hecho generador del daño lo estructuran las multas efectivamente pagadas por Empresas Publicas de Neiva ESP en la vigencia de 2010 . Ello es así, por cuanto el daño al patrimonio del Estado, como elemento de responsabilidad fiscal, se estructura, según el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, por un menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producto de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna. Ese daño puede ocasionarse por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, que produzca o contribuya al detrimento del patrimonio público. Luego entonces, el hecho generador de responsabilidad fiscal son las sanciones generadas por la acción u omisión del gestor fiscal, caracterizadas porque de manera anormal produjeron menoscabo, disminución, o deterioro

patrimonio público. Luego entonces, el hecho generador de responsabilidad fiscal son las sanciones generadas por la acción u omisión del gestor fiscal, caracterizadas porque de manera anormal produjeron menoscabo, disminución, o deterioro y hay certeza de su existencia, afectación al patrimonio público. También existe una conexidad subjetiva, porque el mismo agente cometió varios hechos dañinos, el señor Juan Carlos Herrera Gutiérrez en su calidad de gerente y John Alexander Ramos Araujo y Andrés Espitia Duque como ex gerentes de Empresas Publicas de Neiva ESP. Respecto a la violación al debido proceso por falta de aplicación del artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el Despacho observa que durante el procedimiento de responsabilidad fiscal y hasta su culminación, los implicados y sus apoderados guardaron silencio respecto de llevar en una sola cuerda procesal la investigación por las diferentes sanciones impuestas a Empresas Publicas de Neiva ESP en la vigencia de 2010, radicado No. 231-11. Respecto a la defensa jurídica, tanto el señor Juan Carlos Herrera Gutiérrez, como los demás gerentes tuvieron la oportunidad de pronunciarse y defenderse en la versión libre, descargos, recurso de reposición y de apelación, individualizando cada uno de los procedimientos sancionatorios por los cuales eran investigados, también solicitaron y se le decretaron las pruebas pertinentes en las sanciones impuestas tanto por la CAM, el SENA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el Municipio de Neiva. Igualmente, la Contraloría Municipal de Neiva en los actos administrativos demandados de nulidad se pronunció sobre todos los argumentos de defensa e hizo énfasis en la responsabilidad de los implicados,

de Neiva. Igualmente, la Contraloría Municipal de Neiva en los actos administrativos demandados de nulidad se pronunció sobre todos los argumentos de defensa e hizo énfasis en la responsabilidad de los implicados, en cada una de las sanciones administrativas. Por lo tanto, no está llamado a prosperar el cargo de nulidad por infracción de normas superiores por inaplicación de la Ley, como tampoco se evidencio9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 la violación del derecho de defensa del implicado; o la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso3. 3.3.2. De la nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso. (…) En el presente proceso la Contraloría Municipal de Neiva con base en el

hallazgo fiscal No. 5 de 20114, a través de auto de imputación de noviembre 6 de 2012 dentro del proceso No. 001 de 2012, Radicado 231-11, resolvió imputar responsabilidad fiscal contra los señores Juan Carlos Herrera Gutiérrez en su calidad de gerente y John Alexander Ramos Araujo y Andrés Espitia Duque como ex gerentes de Empresas Públicas de Neiva ESP, por irregularidades evidenciadas en las dependencias administrativas, determinando como presunto detrimento patrimonial la suma de $65.298.432 pesos, correspondiente a las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Neiva y la Corporación Autónoma Regional del Alto

pesos, correspondiente a las sanciones impuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Neiva y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, respondiendo al demandante de manera individual por las sumas de $2.288.923 y $962.000 y de manera solidaria por la suma de $22.078.923 y $10.300.000 de pesos5. En consecuencia, la entidad demandada expidió el fallo con responsabilidad fiscal del 15 de julio de 20156, donde se resuelve: (…) A continuación, en Auto del 30 de octubre de 2015, se decide sobre el recurso de reposición 7, modificando el artículo primero del fallo del 15 de julio de 2015, así: (…) Sin embargo, en Auto del 26 de noviembre de 2015, por medio del cual se resuelve un grado de consulta y el recurso de apelación 8, se resuelve revocar el auto anterior que decide el recurso de reposición, y en su lugar: “CONFIRMAR los artículos Primero, tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del fallo CON responsabilidad Fiscal dictado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 001-2012

Rad: 231-11 de fecha quince (15) de julio de 2015, emitido por el Director Técnico de

Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva”. Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM, (…) El Despacho comparte los argumentos expuestos por el ente control en cuanto a la negligencia y falta de cuidado del señor HERRERA GUTIÉRREZ en su calidad de gerente de EPN ESP, pues no bastaba con presentar recursos y solicitudes para exonerarse de responsabilidad, sino que debe

cuanto a la negligencia y falta de cuidado del señor HERRERA GUTIÉRREZ en su calidad de gerente de EPN ESP, pues no bastaba con presentar recursos y solicitudes para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar la diligencia y cuidado en la gestión de los negocios asignados a su cargo, y en el asunto bajó análisis quedó claro que omitió presentar en término el recurso procedente contra la Resolución No. 598 de marzo 15 de 3 ARTÍCULO 36. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.4 Folio 403 a 409 C. Principal No. 3.5 Folio 38 a 59 C. Principal No. 1.6 Folio 65 a 95 C. Principal No. 1.7 Folio 96 a 107 C. Principal No. 1.8 Folio 113 a 131 C. Principal No. 1.10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 2010, y como consecuencia de ello, hizo improcedente de plano la solicitud de revocación directa, menoscabando con esta actitud el derecho de defensa y contradicción que le asistía a la persona jurídica que representaba, argumentos en los cuales también se basó la Contraloría Municipal de Neiva para que en Auto del 26 de noviembre de 2015, confirmará el fallo con

y contradicción que le asistía a la persona jurídica que representaba, argumentos en los cuales también se basó la Contraloría Municipal de Neiva para que en Auto del 26 de noviembre de 2015, confirmará el fallo con responsabilidad fiscal del 15 de julio de 2015 9. Por lo tanto, no se logró demostrar una falsa motivación de los actos administrativos acusados por la sanción impuesta por la CAM. Ahora bien, sobre la sanción impuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, el accionante afirma que… De conformidad con las pruebas allegadas, se tiene que mediante Resolución No. 339 del 24 de diciembre de 2008, el SENA fijó la cuota de nueve (9) aprendices a cargo de la Empresa Publicas de Neiva ESP 10, y pese a que no se allegó el expediente administrativo completo, en el auto del 26 de noviembre de 2015, la Contraloría relaciona la notificación de la Resolución No. 339 de 2008, el 27 de enero de 2009, resolución ejecutoriada sin que se hubieren interpuesto recursos11, fecha para la cual el demandante no se había posesionado como gerente de la EPN ESP. Al presente proceso no se allegó copia del oficio de requerimiento de pago por incumplimiento reiterativo del número mínimo de contratos de aprendizaje suscrito por el SENA 12, solo un oficio suscrito por el Área de Talento Humano de Empresas Públicas de Neiva, informándole al demandante que en virtud del incumplimiento respecto de la cuotas de aprendices se debía pagar la suma de $51.496.690 pesos “monetización que se deberá cancelar al SENA dentro de los 5 días hábiles siguientes , (….)”13.

demandante que en virtud del incumplimiento respecto de la cuotas de aprendices se debía pagar la suma de $51.496.690 pesos “monetización que se deberá cancelar al SENA dentro de los 5 días hábiles siguientes , (….)”13. Sin embargo, si se allegó la Liquidación de la cuota de aprendizaje del 30 de octubre de 2009, donde se relaciona la cuota incumplida en días para los años 2007, 2008, hasta septiembre de 2009, y la multa en salarios mínimos legales mensuales vigentes por un valor total de $51.496.690, realizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje14. Así mismo, mediante resolución No. 07 de 12 de enero 2010, el señor Juan Carlos Herrera Gutiérrez en su calidad de gerente de EPN ESP, ordenó pagar el incumplimiento por cuotas de contratos de aprendizaje ante el SENA por el valor de $51.496.690 pesos M/cte15. Es necesario aclarar, que si el demandante en su calidad de gestor del gasto, observó causal de violación al debido proceso y derecho de defensa de la entidad que representaba al omitirse la realización de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, era su obligación en cumplimiento del deber de correcta administración de los fondos públicos, realizar todas las actividades jurídicas tendientes a 9 Folio 130 C. Principal No. 1.10 Folio 412 a 413 C. Principal No. 3.11 Folio 125 C. Principal No. 1.12 Según el auto del 26 de noviembre de 2015 expedido por la Contraloría Municipal de Neiva, el

oficio de requerimiento es el No. 412009-S00125 del 12 de noviembre de 2009, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Folio 126 C. Principal No. 1).13 Folio 410 C. Principal No. 3.14 Folio 411 C. Principal No. 3.15 Folio 417 C. Principal No. 3.11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: Juan Carlos Herrera Gutiérrez Demandado: Contraloría Municipal de Neiva Rad.: 41 001 2333 005 2016 00226 – 01 evitar dicha vulneración, y una de ellas era precisamente objetar la liquidación en el término de los cinco días hábiles siguiente a su recibo.

Si bien, en el presente proceso no existe prueba de la fecha de notificación de la liquidación de incumplimiento realizada por el SENA, si existe prueba de ser conocida por Empresas Públicas de Neiva a través de su oficina de Área de Talento Humano y por el gerente señor JUAN CARLOS HERRERA GUTIÉRREZ, quien tuvo la oportunidad de objetarla y se abstuvo, pese a existir información como la contenida en el Oficio interno No. 73 de 22 de febrero de 2013, suscrito por el Asesor de Talento Humano de Empresas Publicas de Neiva ESP, la cual informa una presunta vinculación de 10 aprendices durante la vigencia de 2008 y 2009 16. Contrario sensu, el 12 de enero de 2010, se ordenó el pago de la misma, allanándose al incumplimiento, y así lo consignó la Contraloría Municipal de Neiva “pues como se evidencia documentalmente, Empresas Públicas de Neiva incumplió

enero de 2010, se ordenó el pago de la misma, allanándose al incumplimiento, y así lo consignó la Contraloría Municipal de Neiva “pues como se evidencia documentalmente, Empresas Públicas de Neiva incumplió con la cuota de aprendizaje y no objetó esta sanción dentro del término que le fue concedido para el efecto 17”. Por lo anterior, no se vislumbra una falsa motivación de los actos administrativos acusados por la sanción impuesta por el SENA. Sobre las sanciones impuestas por la Su

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