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TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00389 02-(22-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00389 02-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación Directa Demandante Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario -INPECy otro Radicación 41 001 33 33 004 2015 00108 01 Asunto Sentencia N° 192 Acta No. 073 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que concedió las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, l as señoras Johana Andrea Ocampo Caicedo , Angela María Ocampo Caicedo, Diana Milena Ocampo Caicedo y Rosa Ilda Caicedo, en calidad de hijas y compañera permanente de l señor Edgar Ocampo Ceballos respectivamente, pretenden que se declare a las entidades demandadas, responsables por los perjuicios materiales e inmateriales generados a los demandantes, con ocasión a la falla en la prestación del servicio en el momento en que el señor Ocampo Ceballos, presentó quebrantos de salud, cuando estaba recluido en el centro penitenciario del municipio de Rivera (H) y posteriormente lo lleva a su fallecimiento el 17 de diciembre de 2012.

Ceballos, presentó quebrantos de salud, cuando estaba recluido en el centro penitenciario del municipio de Rivera (H) y posteriormente lo lleva a su fallecimiento el 17 de diciembre de 2012.

Así mismo solicita se reconozcan perjuicios morales por la suma equivalente a 80 SMLMV para cada una de las hijas y para la compañera permanente, así como 100 SMLMV para Edgar Ocampo Ceballos en calidad de víctima directa , por el sufrimiento padecido durante la enfermedad.

2.2. Los Hechos.

1 Folios 1-8 y 90-98 escrito y corrección de demanda expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

Según lo indicado en la demanda, el señor Edgar Ocampo Ceballos fue condenado a 20 años de detención intramural y el cumplimiento de su pena se encontraba por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. En razón a ello fue recluido en la cárcel del distrito judicial de Rivera (H).

Afirma que por su condición de fumador, durante su estancia en el establecimiento carcelario desarrolló una enfermedad pulmonar obstructiva crónica –EPOC-, que generó múltiples visitas al Área de Sanidad de la cárcel durante los años 2011 y 2012, siendo atendido en

establecimiento carcelario desarrolló una enfermedad pulmonar obstructiva crónica –EPOC-, que generó múltiples visitas al Área de Sanidad de la cárcel durante los años 2011 y 2012, siendo atendido en Caprecom.

El día 16 de octubre de 2012, con un cuadro clínico de 5 días con síntomas de exacerbación de la tos y disnea, ingresa por el servicio de urgencias del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y al presentar fallas ventilatorias, es remitido en dos ocasiones a la Unidad de Cuidados I ntensivos, siendo dado de alta el 21 de noviembre de 2012.

Precisa, que como consecuencia de la situación anterior, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la sustitución de la detención intramural por detenci ón domiciliaria, por requerir oxigeno permanente.

Posteriormente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a través del oficio 2983 del 23 de noviembre de 2012, solicitó al D irector del establecimiento carcelario remitir de manera urgente al señor Edgar Ocampo Ceballos a valoración médico legal al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , para determinar la gravedad de la enfermedad padecida y si era incompatible con la vida en reclusión formal. Valoración que fue practicada el 6 de diciembre de 2012.

Afirma que, durante su reclusión, sus síntomas se vuelven crónicos, presenta síntomas de anorexia y discapacidad, que le impiden valerse por sí mismo.

practicada el 6 de diciembre de 2012.

Afirma que, durante su reclusión, sus síntomas se vuelven crónicos, presenta síntomas de anorexia y discapacidad, que le impiden valerse por sí mismo.

Finalmente el 10 de diciembre de 2012, reingresa al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y fallece el 17 de diciembre de 2012, por paro cardiorespiratorio, sin habers e autorizado su detención domiciliara, pese a su crítico estado de salud.

2.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 2 y 90 de la Constitución Política.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2

El apoderado de la entidad, frente a los hechos esbozados manifiesta que unos son ciertos y otros no le constan, razón por la cual deben probarse por ser actuaciones ocurridas en el centro car celario y otros en entidad hospitalaria.

Así mismo se opone a lo pretendido por los demandantes, al considerar que los hechos esbozados no constituyen error judicial o falla del servicio atribuible a la entidad que representa.

Por otro lado precisa, que la supuesta falla del servicio aducida por los

Así mismo se opone a lo pretendido por los demandantes, al considerar que los hechos esbozados no constituyen error judicial o falla del servicio atribuible a la entidad que representa.

Por otro lado precisa, que la supuesta falla del servicio aducida por los demandantes, relacionada con la posible negligencia por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en el trámite de la solicitud de detención domiciliaria del acusado elevada por los accionantes, no es de recibo , teniendo en cuenta que con las actuaciones desplegadas confirman que la actuación se dio de manera oportuna, así:

-El día 22 de noviembre de 2012, se elevó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitud de detención domiciliaria por enfermedad.

-El 23 de noviembre de 2012, el juzgado libró los oficios 2983 y 2984 al INPEC y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitando la valoración médica del sentenciado.

-El 11 de diciembre de 2012, con auto 20001 se ordenó la remisión del sentenciado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, librando los oficios 3125 y 3126.

-El 19 de diciembre de 2012, el Instituto de Medic ina Legal y Ciencias Forenses, allegó informe el cual fue fijado por estado el 20 de diciembre de la misma anualidad.

  • El 31 de diciembre de 2012, a raíz del fallecimiento del señor Ocampo Ceballos, ofició al INPEC y a la Registraduría del Estado Civil allegar el

de la misma anualidad.

  • El 31 de diciembre de 2012, a raíz del fallecimiento del señor Ocampo Ceballos, ofició al INPEC y a la Registraduría del Estado Civil allegar el certificado de defunción con la finalidad de tramitar la extinción de la pena por muerte.

2 Folios 121-128 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

-El 4 de enero de 2013, se decretó la extinción de la pena por fallecimiento del acusado.

Concluye, precisando que en virtud a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, para autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en centro hospitalario por enfermedad grave, el juez deb e contar con el concepto del médico legista, prueba que en el presente caso pese a haber sido solicitada oportunamente fue allegada cuando ya había fallecido el señor Ocampo Ceballos.

Propone la excepción de : a) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que no existe nexo de causalidad entre la privación de la libertad y muerte del convocante, con la actuación de la Rama Judicial.

Exaltando que el cuidado o custodia del sentenciado recae en cabeza del INPEC. b) Culpa exclusiva de la víctima . Considera que la

libertad y muerte del convocante, con la actuación de la Rama Judicial. Exaltando que el cuidado o custodia del sentenciado recae en cabeza del INPEC. b) Culpa exclusiva de la víctima . Considera que la enfermedad que padecía el recluso fue producto del consumo de cigarrillo y pese a la patología que presentaba, no omitió el consumo del mismo. c) Hecho exclusivo de un tercero. Considera que la tardanza en la valoración y entrega del dictamen, corresponde exclusivamente a l Instituto de Medicina Legal. d) Falta de causa para demandar. e) Inexistencia de perjuicios. Precisa que al no existir responsabilidad atribuible a la entidad que representa, no existen perjuicios por reconocer.

3.2. Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario3.

De conformidad con el auto del 17 de noviembre de 2015, la demanda se tiene como no contestada, teniendo en cuenta que no reposa poder otorgado por el representante legal de la entidad.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

El a quo, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a personas privadas de la libertad y, realizar la valoración de pruebas correspondiente, decide acceder a las pretensiones de la demanda conforme se expone a continuación.

Indica que dentro del presente asunto el daño reclamado no corresponde a la muerte del señor Edgar Ocampo Ceballos , sino a las condiciones inhumanas en las que se encontraba recluido durante el periodo del cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, a pesar

3 Folios 148-149 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia.

condiciones inhumanas en las que se encontraba recluido durante el periodo del cumplimiento de la pena en el centro penitenciario, a pesar

3 Folios 148-149 expediente físico, cuaderno 1 primera instancia. 4 Folios 451-478 expediente físico, cuaderno 3 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

de padecer una Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica -EPOCy que finalmente le causó su muerte el 17 de diciembre de 2012.

En virtud a lo anterior, precisa que quedó demostrado el daño invocado, con la aflicción, angustia y desolación que afrontaba tanto la víctima como su núcleo familiar , al advertir que el estado de salud del interno se iba deteriorando a raíz de la enfermedad padecida y detectada en el examen médico de ingreso al centro carcelario, incluso estando en la UCI del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, sin que la s entidades demandas actuaran, a pesar de haber solicitado la detención domiciliaria por enfermedad grave, sin obtener decisión al respecto antes de su deceso.

Ahora bien, para definir el régimen de imputación aplicable al caso concreto, reseñó las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; e indicó cuales son los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dentro de los cuales se encuentra

concreto, reseñó las funciones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; e indicó cuales son los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, dentro de los cuales se encuentra establecida la reclusión domiciliara u hospitalaria, por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, previo concepto del médico legista.

Al respecto, para demostrar el nexo causal efectuó el análisis probatorio, tanto del examen médico de ingreso al establecimiento penitenciario realizado al señor Edgar Ocampo Ceballos, en donde se detectó la patología padecida, historia clínica del interno y el plan de manejo dado ante las atenciones requeridas , así como todo lo relacionado con las solicitudes de sustitución de detención domiciliaria, concluyendo lo siguiente:

-Desde el mes siguiente de su ingreso al centro carcelario, el señor Edgar Ocampo Ceballos, presentó quebrantos de salud por la patología padecida y recibió atención médica , por parte de personal interno y externo.

-Como consecuencia de su de teriorado estado de salud, el personal médico adscrito a Caprecom ordenó su remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el 16 de octubre de 2012 y debido a complicaciones fue internado el 10 de noviembre e n la UCI y , dado de alta el 3 de diciembre de 2012, remitiéndosele nuevamente al centro carcelario con oxígeno domiciliario.

-El 22 de noviembre de 2012, el sentenciado presentó petición de

remitiéndosele nuevamente al centro carcelario con oxígeno domiciliario.

-El 22 de noviembre de 2012, el sentenciado presentó petición de detención domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

-Al día siguiente, c on oficio No. 2983 del 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas , solicitó al centro penitenciario la remisión del interno al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para ser valorado, con la finalidad de determinar la gravedad de la enfermedad y la incompatibilidad de la misma con la vida en reclusión.

-El 6 de diciembre de 2012, el señor Edgar Ocampo Ceballos fue traslado al Instituto de Medicina Legal para su valoración, debido a que estuvo hospitalizado hasta el 3 de diciembre de 2012.

  • El 17 de diciembre de diciembre de 2012, falleció Ocampo Ceballos y el 19 de diciembre de 2012, se allegó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, el informe técnico de Medicina Legal que concluyó que la enfermedad padecida era incompatible con la vida en reclusión.

En virtud de lo expuesto, el a quo consideró que el argumento esbozado para endilgar responsabilidad al Juzgado Cuarto de Ejecución de

enfermedad padecida era incompatible con la vida en reclusión.

En virtud de lo expuesto, el a quo consideró que el argumento esbozado para endilgar responsabilidad al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, por no haber realizado seguimiento a la orden de valoración médica impartida al Instituto de Medicina Legal , no tiene vocación de prosperidad, como quiera que desde el día de la valoración a la fecha de recepción del informe transcurrieron 10 días hábiles, tiempo que considera prudencial para este tipo de trámite.

De igual manera, respecto al reproche elevado al INPEC, considera no es de recibo pues se demostró que el interno fue remitido al Instituto de Medicina Legal para su valoración el 6 de diciembre de 2012, cumpliendo de esta forma con su obligación de traslado y vigilancia.

Sin embargo, en observancia del principio de Iura Novit Curia y después de haber realizado el respectivo análisis probatorio, el juez de instancia encuentra que, pese a no haber sido mencionado en la demanda, se tiene probado que el INPEC, incumplió sus obligaciones de garante del principio de dignidad humana y derechos del interno.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según anotación efectuada en la historia clínica, el interno fue atendido en Caprecom el 10 de octubre de 2012 por el médico Juan Carlos Ramón y, debido a su delicado estado de salud, sugirió realizar valoración por parte de medicina legal para conceder la casa por cárcel, en razón a que el manejo de su patología en el centro carcelario resultaba complicada, por factores como antecedentes de entuba ción, internamiento en UCI por 7 días y

conceder la casa por cárcel, en razón a que el manejo de su patología en el centro carcelario resultaba complicada, por factores como antecedentes de entuba ción, internamiento en UCI por 7 días y requerimiento de oxigeno permanente.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

En virtud a lo anterior, considera que desde el momento de la emisión de la orden del médico tratante , el INPEC tenía la obligación de gestionar el trámite correspondiente para obtener la detención domiciliaria por enfermeda d grave del recluso, ante el juzgado de ejecución de penas; sin embargo, la entidad desconoció dicha orden y su estado de salud empeoró, impidiendo que tuviera una mejor atención, máxime si se tiene en cuenta las deficientes condiciones del establecimiento carcelario.

Concluye, precisando que la responsabilidad que se endilga al INPEC no se fundamenta en la solicitud de detención domiciliaria realizada por la víctima el 22 de noviembre de 2012, pues en este evento los demandados actuaron bajo el amparo de la ley ; sino en la omisión del establecimiento carcelario de dar trámite a la orden del médico tratante del 10 de octubre de 2012, evidenciándose de esta manera su omisión en el deber de cuidado del interno, restándole la posibilidad de mejorar las condiciones de ser internado en un lugar apto pa ra soportar su patología.

del 10 de octubre de 2012, evidenciándose de esta manera su omisión en el deber de cuidado del interno, restándole la posibilidad de mejorar las condiciones de ser internado en un lugar apto pa ra soportar su patología.

Es así como concede las pretensiones de la demanda por la falla del servicio por omisión, por parte del INPEC, por ser la entidad que tenía la responsabilidad de iniciar los procedimientos administrativos, para realizar ente el juzgado de ejecución de penas, la solicitud de detención domiciliaria por enfermedad grave, sin embargo, asumió una acti tud omisiva ante la situación. Y por otro lado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandada INPEC,5 solicita revocar la sentencia de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

  • No comparte la decisión del a quo, de declarar la responsabilidad del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes, por falla del servicio por omisión, pues considera que en estos eventos debe demostrarse la existencia de una obligación y su incumplimiento. Además, que la omisión fue la causa del daño; circunstancias anteriores, que no se configuraron en el presente asunto.
  • Por otro lado, considera que hubo un error en la apreciación de las pruebas por parte del juez que incidió en la decisión proferida,

5 Folios 482-487 expediente físico, cuaderno principal 3 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21

las pruebas por parte del juez que incidió en la decisión proferida,

5 Folios 482-487 expediente físico, cuaderno principal 3 primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

por considerar que se configuró una omisión a partir del 10 de octubre de 2012, día en el que la víctima fue atendido y en donde se sugirió por parte del Dr. Juan Carlos Ram os, valoración por medicina legal, sin dársele trámite a esta solicitud.

Circunstancia anterior, que en el sentir del juez, constituyó el hecho que estructuró la omisión, por la cual se le atribuyó la responsabilidad a la enti dad de los perjuicios causados; s in embargo, el recurrente reprocha que dicha fecha de atención es imprecisa, por tal razón no se configuró un hecho constitutivo de omisión que haya generado un perjuicio dentro del presente asunto.

Por otro lado, refuta el análisis que se efectuó al testimonio rendido por el señor Adrián Tovar Zambrano quien para la época de los hechos fungía como director del establecimiento carcelario, en lo relacionado al contenido que reposa en el aplicativo Sisipec web, como herramienta de información de cada interno.

Especifica que si bien es cierto dicho aplicativo contenía la información de cada interno, en el mismo no se carga la información médica, debido a que las historias clínicas gozan de

web, como herramienta de información de cada interno.

Especifica que si bien es cierto dicho aplicativo contenía la información de cada interno, en el mismo no se carga la información médica, debido a que las historias clínicas gozan de reserva legal; por tal razón el INPEC no tenía acceso a las historias clínicas que estaban bajo la custodia de la entidad prestadora del servicio de salud, que en este caso era Caprecom, para advertir la sugerencia de remisión del interno a valoración por medicina legal, realizada por el médico tratante.

  • Repara el reconocimiento efectuado por el a quo, respecto a la materialización del daño, por la pérdida de oportunidad del señor Ocampo Ceballos de mejorar las condiciones de internamiento en un lugar más apto para sobrellevar su enfermedad durante el tiempo que duró el padecimiento de la víctima. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 16 de octubre hasta el 3 de diciembre de 2012 que fue dado de alta, permaneció monitoreado y asistido medicamente en centros de salud de tercer nivel, bajo los cuidados y valoración de especialistas y tratamientos permanentes.

Precisa que reingresó el 3 de diciembre al centro penitenciario y allí se le brindó atención en el área de sanidad, hasta 10 de diciembre de 2012, fecha en la que es remitido nuevamente para atención al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y en donde fallece el 17 de diciembre de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros

de Neiva y en donde fallece el 17 de diciembre de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

Considera de esta manera, que se le brindó una atención médica óptima y digna, en centros médicos de tercer nivel durante el tiempo que contaba con el mecanismo de privación de la libertad en el centro carcelario.

  • Argumenta el recurrente que para atribuir el daño se debe tener certeza de la existencia del incumplimiento de una obligación conferida por el ordenamiento jurídico. Manifiesta que en el presente asunto, se deber tener en cuenta que la competencia para solicitar los mecanismos sustitutivos de prisión domiciliaria, inicialmente se recaía de manera oficiosa en los jueces de ejecución de penas, por la persona privada de la libertad o su defensor, o en su falta por el estado a través de los Defensoría del Pueblo o la Procuraduría.

En virtud de lo anterior, considera que el daño no está acreditado, en el entendido que desde el mes de octubre de 2012 el señor Edgar Ocampo Ceballos, estuvo hospitalizado por el servicio de urgencias, en piso en centro hospitalario y en el primer nivel de sanidad del establecimiento carcelario, con los cuidados respectivos brindados por especialistas, con el suministro de medicamentos, y exámenes hasta el momento de su deceso, es decir el sitio en donde

en piso en centro hospitalario y en el primer nivel de sanidad del establecimiento carcelario, con los cuidados respectivos brindados por especialistas, con el suministro de medicamentos, y exámenes hasta el momento de su deceso, es decir el sitio en donde permaneció fue el adecuado para sobrellevar la enfermedad padecida.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante6.

Afirma que el fallo se ajustó a derecho, teniendo en cuenta que se acreditó la omisión por parte del ente condenado del respeto al principio de Dignidad Humana del interno Edgar Ocampo Ceballos, que lo llevó a permanecer recluido en el establecimiento carcelario, a pesar de presentar una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal.

Precisa que no es de recibo el planteamiento del apoderado del INPEC, al aducir que en el presente asunto, no se ha configurado una omisión, pues para ello, se requiere de la existencia previa de un deber legal.

Al respecto indica que tal deber legal si existe y hace alusión al Código Nacional Penitenciario (vigente para la época de los hechos ), que estableció, que frente a los internos en graves condiciones de salud, el director de la cárcel está obligado a informar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la situación del interno para

6 Documento 005 Alegatos Conclusión Demandante. One drive, cuaderno segunda instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

iniciar el cambio de detención intramural; obligación que no cumplió en este caso ni el Director de la Cárcel ni el Director del INPEC.

Ahora bien, en cuanto a lo relacionado con el reparo del apoderado del INPEC, sobre la inexactitud de la fecha de atención, en donde se registró la orden de realizar valoración p or parte de medicina legal, indica que, de una lectura en conjunto de las anotaciones médicas realizadas en la historia clínica, entre el 4 y 16 de octubre de 2012 se puede constatar claramente que dicha valoración fue requerida en el mes de octubre del año 2012.

Afirma que de la historia clínica que reposa en el plenario, se puede constatar que el señor Edgar Ocampo Ceballos, presentó 33 ingresos por dificultad respiratoria en el año 2012, a la enfermería del establecimiento penitenciario y aun así dicha situación no fue atendida por las autoridades del INPEC.

Por último, enfatiza que el director del establecimiento de reclusión, tenía competencia y el deber de cuidado del interno, siendo su obligación solicitar detención domiciliaria o poner en conocimiento de sus superiores del estado de salud del sentenciado.

6.2. Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7.

Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión presentados en

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7.

Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión presentados en primera instancia.

6.3. Instituto Nacional, Penitenciario y Carcelario 8.

Reitera en su integridad los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.

6.4. Ministerio Público.

No obra concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

7 Documento 004 Alegatos Conclusión Rama Judicial. One drive, cuaderno segunda instancia 8 Documento 006 Alegatos Conclusión INPEC. One drive, cuaderno segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Johana Andrea Ocampo Caicedo y otros Demandado: Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPECy otro Radicación: 41 001 33 33 004 2015 00108 01

Como el proceso es competencia de los jueces administrativos en primera instancia según el artículo 155 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, al ser apelable conforme al artículo 243, esta Corporación es competente al preverlo el artículo 153 ibidem.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme al recurso de alzada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se configuró la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de un deber legal de las entidades demandadas,

328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se configuró la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de un deber legal de las entidades demandadas, específicamente en la protección del principio de dignidad humana, del interno para la fecha de su reclusión en el Centro carcelario y Penitenciario de Neiva, o si debe revocarse la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda.

7.3. De la re sponsabilidad del Estado, por daños oca sionados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención.

La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecer y que el mismo le sea imputable al Estado.

Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determ

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