TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00463 01-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00463 01-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ
Neiva, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 41 001 33 33 005 2016 00463 01
DEMANDANTE: COAVIHUILA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. ANTECEDENTES.
Se decide el recurs o de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 20 19 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. (fl. 1-13 exp. físico).
La sociedad demandante mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos: i) Resolución No. 192 del 7 de abril de 2016 que negó la solicitud de devolución del saldo a favor presentada por Co avihuila S.A. equivalente a la suma de $30.837.000 con ocasión del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2013 y 2014; y ii) Resolución No. 1216 del 21 de julio de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado en contr a del acto administrativo que precede, decisiones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Neiva.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las
reconsideración presentado en contr a del acto administrativo que precede, decisiones expedidas por la Secretaría de Hacienda de Neiva.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realice la devolución del saldo a favor denegado por la administración en la cantidad solicitada y que se condene en costas a la entidad demandada.
La sociedad comercial se dedica a la actividad avícola primaria, que no está sujeta al impuesto de indu stria y comercio , no obstante , fue sujeto de retención del RETEICA, por lo que el 25 de mayo de 2015 presentó solicitud de devolución de saldo a favor ante la Secretaría de Hacienda Municipal, dependencia que mediante Resolución 192 de 2016 niega lo solicitado, y al ser recurrida dicha decisión por la sociedad actora, en Resolución No. 1216 de 2016 se confirma la negativa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 2 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
Sustenta su pretensión frente al presunto desacierto de la administración afirmando que se traslada al contribuyente (demandante) la responsabilidad del pago del tributo , cuando la obligación formal de practicar, presentar y pagar los valores retenidos es exclusiva del agente retenedor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fl. 50-53 exp. físico)
La autoridad municipal mediante apoderado, se opone a las pretensiones de
pagar los valores retenidos es exclusiva del agente retenedor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fl. 50-53 exp. físico)
La autoridad municipal mediante apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que bajo los parámetros de los artículos 123 y 124 del Estatuto Tributario Municipal, se indica que a los contribuyentes que realicen actividades exentas o que no causen el impuesto de indu stria y comercio, no serán objeto de retención siempre y cuando se acredite ante el agente retenedor tal calidad, previa expedición a solicitud de parte, de la certificación que expide la secretaria de Hacienda.
Frente a la devolución originada en exceso de retención legalmente practicada, señala que el retenido debe acreditarlo o la administración comprobar que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, conforme el artículo 661 del ETM. Por ello, la secretaría de Hacienda debe revisar y confirmar los documentos adjuntos, razón por la que requirió a los agentes retenedores sin encontrar respuesta válida, generando dudas y poca credibilidad a los soportes del demandante, por lo que definió como fraudulentos dichos do cumentos y neg ó la devolución solicitada , respetando el debido proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 87-112 exp. físico)
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 28 de junio de 2019 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
junio de 2019 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la Sociedad PROCESADORA Y
COMERCIALIZADOS DE LOS AVICULTORES DEL HUILA COAVIHUILA S.A.
Fíjese como agencias en derecho un porcentaje del 2% de las pretensiones negadas en este proveído. Tásense por Secretaría.
TERCERO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes y expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.”
Expone que del análisis efectuado a las pruebas aportadas “advierte que el ente municipal en virtud a su potestad fiscalizadora inició una investigación que no dio certeza suficiente de las retenciones practicadas a la entidad hoy demandante, por lo cual utilizó otros medios para comprobar que las respectivas rete nciones se practicaron en cumplimiento de las normas tributarias tanto de carácter nacional como municipal; sin embargo se observa que no se allegaron pruebas suficientes por parte de COAVIHUILA S.A., para que la Secretaría de Hacienda Municipal accediera a la petición de devolución de las sumas reclamadas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 3 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
Para concluir, se considera que los actos administrativos demandados no violan el debido proceso, no resultando de recibo los planteamientos esbozados por la entidad demandante, en cuanto a que no se valoraron las pruebas que fueron aportadas en sede administrativa, así como tampoco se presenta vulneración de normas superiores.”
5. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 124-135 exp. físico).
El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación 1 solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, argumentando como primer a premisa que la actividad desempeñada por la demandante como producción primaria avícola , no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio; como segundo aspecto, que el agente de retención del impuesto de industria y comercio tiene responsabilidad exclusiva en el cumplimiento de las obligaciones formales ante el municipio de Neiva , resaltando que en el ordenamiento jurídico se ha reconocido la diferencia conceptual entre contribuyente y responsable, el primero , como sujeto que asume económicamente la obligación tributaria , y el segundo, sujeto pasivo jurídico que debe cumplir con el pago del tributo retenido al contribuyente.
Continúa afirmando que respecto a di chos conceptos, en el caso concreto, las respuestas dadas por los agentes retenedores no son prueba legalmente valorable, por lo que no desvirtúa en sí mismo la veracidad de las declaraciones de retención practicadas a la sociedad comercial, y la
las respuestas dadas por los agentes retenedores no son prueba legalmente valorable, por lo que no desvirtúa en sí mismo la veracidad de las declaraciones de retención practicadas a la sociedad comercial, y la información errada o contradictoria suministrada , debe afectar directamente a estos y no hacerse extensible a la sociedad actora, por cuanto se le estaría constituyendo una responsabilidad no prevista en la legislación tributaria pese a haber obrado de buena fe, y, por ende, se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso, al no ser juzgado bajo los parámetros legales que lo regulen.
Esgrime a su vez inaceptable la tacha de falsedad realizada a los certificados de retención aportados por la sociedad que representa y expedidos por los agentes retenedores a su favor, dado que resulta improcedente en cualquier proceso al ser cuestionada la veracidad de su contenido (falsedad ideológica). En consecuencia, considera que el hecho de haberse aceptado por la a quo los argumentos planteados por la administración, sin ningún tipo de argumento jurídico, vulnera una vez más su derecho al debido proceso , siendo que la carga de la prueba radicaba en cabeza de la administración municipal que debió valerse de todos los medios de prueba para acreditar la supuesta falsedad, tarea que afirma, no realizó.
Por último, reprocha la condena en costas solo por el hecho de haber sido la parte vencida, señalando que el juzgado no tuvo en cuenta todos los requisitos establecidos en los artículos 365 y 366 del CGP y en todo caso, no obra en el expediente prueba de la causación de honorarios respecto de la entidad demandada.
requisitos establecidos en los artículos 365 y 366 del CGP y en todo caso, no obra en el expediente prueba de la causación de honorarios respecto de la entidad demandada.
1 Radicado el 17 de julio de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 4 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En providencia del 26 de julio de 20192 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, concede en el efecto suspensivo , el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, siendo admitido en este Tribunal en auto del 22 de agosto de 2019 3 y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión e n pronunciamiento calendado el 8 de octubre de 20194.
6.1. Alegatos parte actora (fl. 18-23 exp. 2° instancia)
Reitera los argumentos consignados en la alzada, señalando la responsabilidad exclusiva de los agentes de retención en el cumplimiento de la obligación formal que les atañe, así como la improcedencia de la tacha de falsedad y la condena en costas.
6.2. Alegatos parte demandada (fl. 13-15 exp. 2° instancia)
El ente territorial insiste en los argumentos esbozados en la contestación de
falsedad y la condena en costas.
6.2. Alegatos parte demandada (fl. 13-15 exp. 2° instancia)
El ente territorial insiste en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y considera que están dadas las bases jurídicas para confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155-4 en concordancia con el 156-7 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Al tenor de lo pretendido en la demanda y los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala debe determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia y anular los actos administrativos demandados por estar incursos en las causales de nulidad invocadas porque procede la devolución de saldo a favor de la sociedad actora por parte del ente territorial demandado, de las retenciones practicadas con ocasión a l impuesto de industria y comercio-ICA por los años gravables 2013 y 2014.
En particular se abordará el origen del tributo desde el marco normativo, para descender al caso concreto.
2 Folio 137 exp. 1° instancia 3 Folio 4 exp. 2° instancia
En particular se abordará el origen del tributo desde el marco normativo, para descender al caso concreto.
2 Folio 137 exp. 1° instancia 3 Folio 4 exp. 2° instancia 4 Folio 9 exp. 2° instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 5 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
7.3. Tributo de Industria y Comercio - Marco normativo y jurisprudencial.
Los artículos 287 y 313 de la Constitución Política definen las competencias de las entidades territoriales y de los Concejos Municipales, indicando que tienen el derecho de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
A su vez, el artículo 338 dispone:
“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribucione s fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la
de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”
Respecto a la facultad de establecer tributos por parte de las entidades territoriales, la Corte Constitucional explicó lo siguiente5:
“5En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos - a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (Constitución Política artículo 338).
De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los eleme ntos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases
que fija los eleme ntos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (Constitución Política artículo 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones, pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (Constitución Política artículos 287 y 338)”.
Ahora bien, en lo atinente al impuesto de industria y comercio, este se encuentra regulado en la Ley 14 de 19 83, incorporada en los artículos 195 a 213 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986). Preceptos, que
5 Sentencia C-987 de 1992TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 6 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
a su vez s on aplicables a todos los municipios del país, excepto al Distrito Capital, porque en esa materia se rige por el Decreto 1421 de 1993.
7.4 Caso concreto.
a su vez s on aplicables a todos los municipios del país, excepto al Distrito Capital, porque en esa materia se rige por el Decreto 1421 de 1993.
7.4 Caso concreto.
El Acuerdo 050 de 2009 -Estatuto Tributario Municipal de Neivamodificado por el Acuerdo 037 de 2010, vigente para la época del recaudo y la solicitud de devolución, enlista en el artículo 81 las actividades que no causan el impuesto de industria y comercio, y para el caso concreto, la siguiente:
“ARTICULO 81. ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el Municipio de Neiva y de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1983, y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen no serán gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio hasta por 10 años las siguientes actividades:
1. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola. No se incluyen las fábricas de productos alimenticios. (…)” (Subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta la regulación transcrita, en el caso bajo análisis no hay discusión acerca de la actividad productora que desempeña la sociedad demandante, lo cual fue reconocido por la demandada tanto en sede administrativa (f. 27 vlto.) como en la contestación de la demanda (f. 50 ppal.) y como quedó reseñado, el bien primario producido por la sociedad actora -cría de aves de corral-, conforme el certificado de existencia y representación (f. 18 ppal.), NO causa el impuesto de industria y comercio, por ser avícola y estar así anunciado en el ETM.
De la anterior premisa, centra la Sala su análisis conforme los motivos del
ppal.), NO causa el impuesto de industria y comercio, por ser avícola y estar así anunciado en el ETM.
De la anterior premisa, centra la Sala su análisis conforme los motivos del recurso, en el debate que se causa a raíz de la verificación que realiza la entidad tributaria y los certificados de retención presentados por la sociedad demandante con la solicitud de devolución en instancia administrativa.
Es entonces necesario traer a colación el artículo 657 del ETM, el cual señala los aspectos objeto de verificación por la administración frente a la solicitud de devolución por los contribuyentes o responsables, así:
“ARTICULO 657. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración Municipal seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración Municipal hará una constatación de la existencia de las retenciones, valores descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Administración Municipal compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración Municipal.” (Negrilla fuera de texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
de texto)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 7 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
En línea con el objeto de discusión, el régimen municipal tributario cita las condiciones de devolución de retenciones no consignadas, en los siguientes términos:
“ARTICULO 661. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración Municipal deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente pra cticadas, cuando el retenido acredite o la Administración Municipal compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se ad elantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, complementen o deroguen y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago.”
Bajo tal regulación y de cara al recaudo probatorio, se tiene que la parte actora anexó con la solicitud de devolución de saldo a favor radicada el 25 de mayo de 2015 ante la administración6, los certificados de retención expedidos por cinco agentes retenedores, estos son: Carlos Antonio Bonilla Gutiérrez, José
anexó con la solicitud de devolución de saldo a favor radicada el 25 de mayo de 2015 ante la administración6, los certificados de retención expedidos por cinco agentes retenedores, estos son: Carlos Antonio Bonilla Gutiérrez, José Lizardo Bonilla Gutiérrez , Frigorífico Flórez , Comercializadora de pollos Camacho S.A.S. y Avipollo SAS, en los años gravables 2013 y 20147, por la suma total de $30.837.000 conforme la declaración única del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros en el periodo 20148.
En tal virtud, la Dirección de Rentas inició el proceso de investigación tributaria realizando la validación de los certificados aportados con las empresas retenedoras por lo que remitió requerimiento ordinario a los agentes retenedores y a la sociedad demandante 9 para que aportaran información al respecto.
En el expediente administrativo, del cual se afirma por la demandada haber allegado solo una parte de éste, se observan las siguientes respuestas:
- Frigorífico Flórez, informa que, en el momento de la generación del certificado de retención del año 2013 a la actora , por error se refirió el valor de $4.022.787, cuando de los registros contables al proveedor COAVIHUILA se retuvo la suma de $3.965.028, adjuntando el certificado de retención corregido10.
- Carlos Antonio Bonilla Gutiérrez y José Lizardo Bonilla Gutiérrez, indican en oficios diferentes la remisión de la información solicitada y afirma n que: “(…) 4. Pago del IVA no aplica, no se presenta. 5. Notas a los estados financieros no tenemos, se perdieron. 6. Balance de prueba no tenemos del
en oficios diferentes la remisión de la información solicitada y afirma n que: “(…) 4. Pago del IVA no aplica, no se presenta. 5. Notas a los estados financieros no tenemos, se perdieron. 6. Balance de prueba no tenemos del
6 Folios 1-2 documento pdf – cd folio 65 expediente físico. 7 Folios 15-31 y 59-67 documento pdf – cd folio 65 expediente físico 8 Folio 57 documento pdf – cd folio 65 expediente físico 9 Folio 78-81 documento pdf – cd folio 65 expediente físico 10 Folio 76-77 documento pdf – cd folio 65 expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 8 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
sistema. 7. Copia de facturas no tenemos todas estas se dañaron. 8. Copia del certificado de ingresos y retenciones no aplica.”11
- Comercializadora de pollos Camacho S.A.S., afirma no ser responsables de IVA y anexar los documentos solicitados en 201 folios, de los cuales solo se observan en el expediente 57 folios.12
Previo a la expedición de los actos a dministrativos, reposa informe13 rendido por el profesional universitario Wilson Ramos Fierro, quien luego de verificar las respuestas a los requerimientos con la consulta en “DINÁMICA GERENCIAL”, expone sus deducciones limitándose exclusivamente al periodo gravable
por el profesional universitario Wilson Ramos Fierro, quien luego de verificar las respuestas a los requerimientos con la consulta en “DINÁMICA GERENCIAL”, expone sus deducciones limitándose exclusivamente al periodo gravable 2013 conforme las sumas aparentemente retenidas a la sociedad actora y los pagos reportados a la entidad tributaria, encontrando cifras por menor valor al certificado, de tal forma que, presume por no verdaderos los certificados aportados y finalmente concluye: “NO es procedente realizar la devolución de los saldos a favor del periodo 2014”.
Ahora bien, el municipio de Neiva a través de la Secretaría de Hacienda, en la Resolución 0192 del 17 de abril de 2016 transcribe el resultado descrito por el informe anterior conforme al periodo 2013 y a su vez, afirma que para el año 2014, si existen reportes en el sistema, así:
11 Folio 82 y 120 documento pdf – cd folio 65 expediente físico 12 Folio 140-197 documento pdf – cd folio 65 expediente físico 13 Folio 198-213 documento pdf – cd folio 65 expediente físicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 9 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
En conclusión, una vez la entidad demandada realizó cruce de información con el sistema de información DINÁMICA GERENCIAL, la retención certificada por
RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
En conclusión, una vez la entidad demandada realizó cruce de información con el sistema de información DINÁMICA GERENCIAL, la retención certificada por el agente retenedor “José Lizardo Bonilla Gutiérrez” por $4.350.305 para el año 2014, coincide en igual valor a la liquidación y pago presentada a título de RETEICA ante la administración. Ahora, respecto del agente “Carlos Antonio Bonilla Gutiérrez” certifica a la actora la retención del tributo por $6.650.372 y el valor liquidado y pagado al municipio se registra en una suma superior, esta fue, $6.654.000.
Frente a los agentes retenedores, Frigorífico Flórez SAS y Comercializadora de Pollos Camacho SAS, las retenciones liquidadas y pagadas por estos, superan los siguientes valores certificados al demandante $4.022.787 para el año 2013, $1.267.785 año 2014 y $816.697 año 2013 , $5.458.705 año 2014, respectivamente, sin indicar la cifra exacta de ese mayor valor.
Finalmente, encuentran una situación diferente con el agente retenedor AVIPOLLO SAS, primero, no respondió el requerimie nto en instancia administrativa; segundo , expidió certificación de retención a favor de COAVIHUILA por valor de $1.414.374 para el año 2014, pero se informa no presentada la declaración de RETEICA así también la ausencia de pago del tributo por todo el año gravable en el municipio. Como tercer aspecto, advierte inconsistencia en la dirección comercial y de notificaciones consignada en el
presentada la declaración de RETEICA así también la ausencia de pago del tributo por todo el año gravable en el municipio. Como tercer aspecto, advierte inconsistencia en la dirección comercial y de notificaciones consignada en el certificado de retención (Transversal 15B No. 2 -06 de Florencia, Caquetá) , puesto que difiere totalmente de la dirección q ue registra en el certificado de existencia y representación legal (calle 12 No. 38-61 de Neiva, Huila).
Ante la motivación expuesta , en el acto administrativo señalado la administración tacha de falsedad los documentos aportados por el contribuyente como soporte de las retenciones efectuadas por el concepto de impuesto de industria y comercio, frente a los certificados de retención de los agentes Carlos Antonio Bonilla Gutiérrez, José Lizardo Bonilla Gutiérrez y Avipollo SAS, y en consecuencia , no accede a la solicitud de devolución presentada por COAVIHUILA SA, al no encontrar debidamente soportadas las retenciones.
Finalmente, la Resolución No. 1216 del 21 de julio de 2016 que resuelve el recurso de reconsideración presentado, insiste que no se tu vo certeza suficiente sobre las retenciones practicadas, dado que los agentes de retención dieron respuestas evasivas a los requerimientos y en algunas oportunidades no cumplieron con la obligación de declarar y pagar al municipio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA-SALA TERCERA Página 10 de 16
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COAVIHUILA SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA RADICACIÓN: 41001-33-33-005-2016-00463-01
7.4.1. De las pruebas en sede administrativa.
Por regla general administrativa y contencioso administrativa en materia probatoria se rigen por los principios generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y ahora el Código General del proceso, en el cual existen pilares fundamentales como la necesidad de la prueba, la libertad probatoria consistente en utilizarse o emplearse cualquier medio probatorio salvo que exista un mandato legal especifico (tarifa legal), y el análisis integral de todas las pruebas, dice la ley 1564 de 2012:
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.