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TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00484 01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2016 00484 01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No fue injusta “99.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Hugo Rojas Silva cumplió con las exigencias de la Ley 906 de 2004 aplicable para la época de los hechos, pues apreciadas las pruebas presentadas por la Fiscalía y valoradas en su conjunto a la luz de la sana crítica, permitían inferir razonablemente, en esa instancia procesal, la presunta comisión de los delitos que se le endilgaban, al menos para el momento en que fue ordenada dicha medida. 100.-Nótese que, al solicitar la medida de aseguramiento, la Fiscalía actuó conforme al elemento material probatorio e indicio que sirvió de base para imponer la privación de la libertad, como lo fue la declaración rendida por el único testigo Andrés Mauricio Paredes en donde se señala claramente las características físicas del hoy demandante y quien después procede a reconocerlo a través de fotografías. Circunstancia tal, que para ese momento, permitía inferir que tenía participación en la conducta delictiva, más allá de que al transcurrir el proceso no se pudo comprobar su participación en el mismo, y ello conllevó a que se declarara la absolución del procesado, pues tal y como lo relató el juez penal en la sentencia, la absolución se debió a que si bien el testigo Andrés Mauricio Paredes inicialmente señaló al señor Víctor Hugo Rojas de haber participado en el atentado del Megacolegio en el municipio de Tello, en audiencia de juicio oral se retractó de su dicho indicando que su

inicialmente señaló al señor Víctor Hugo Rojas de haber participado en el atentado del Megacolegio en el municipio de Tello, en audiencia de juicio oral se retractó de su dicho indicando que su señalamiento se debió a un acuerdo con un funcionario de la Fiscalía en el que se había comprometido a endilgarle responsabilidad a cambio de beneficios para su condena. 101.-Y es que no existe evidencia ni material probatorio que para ese momento la actuación investigativa y la actuación del juez fuera contraria a la aplicación de la norma que permitía privar de la libertad. 102.-Así las cosas, el Tribunal establece que al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el señor Víctor Hugo Rojas Silva, la Fiscalía actuó conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, por lo que la medida de aseguramiento preventiva cumplió con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad requeridos para su solicitud, por lo que el daño padecido de la privación de la libertad no resulta injusto. 103.-Razonabilidad en cuanto la lógica indiciaria conllevaba a que elseñalamiento por parte del testigo Andrés Mauricio Paredes evidenciaban la comisión de los delitos por parte del aquí demandante y esa medida cautelar era proporcional frente a la actuación dolosa que se infería del actuar del investigado conforme lo narró este testigo ante la fiscalía y fue legal porque se dieron los elementos y el procedimiento establecido para imponer la pérdida de la libertad de manera provisional. 104.-En este orden de ideas, al no probarse el daño antijurídico, en

lo narró este testigo ante la fiscalía y fue legal porque se dieron los elementos y el procedimiento establecido para imponer la pérdida de la libertad de manera provisional. 104.-En este orden de ideas, al no probarse el daño antijurídico, en tanto que se encontró que la privación de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas Silva fue proporcional, razonable y legal, esto es, no fue injusta, no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la exceptiva de hecho de un tercero a la que hacen referencia las demandadas en los recursos de apelación y alegatos de conclusión.” FUENTE FORMAL: Art. 28 y 90 CP/ Ley 270 de 1996/ Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-037 de 1996/ Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731). En igual sentido, ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401(43724).

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Reparación Directa. Demandante Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044

Asunto SENTENCIA Número: S-016

Acta de Sala N°. 007 De la fecha.

1. ASUNTO A RESOLVER.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Neiva, mediante la cual accede parcialmente las pretensiones de la demanda.2. LA DEMANDA.

2.1. Pretensiones

2. Víctor Hugo Rojas Silva, víctima directa, Sergio Andrés Rojas Cumbe, hijo de la víctima, María Ruth Bahamón Silva y Víctor Emilio Rojas Cumbe padres de la víctima directa, José Miguel Rojas Silva,

Sandra Constanza Rojas Silva, Leniz Rojas Silva en calidad de hermanos, Mayra Alejandra Moreno Bahamón, Paula Andrea Moreno Bahamón en calidad de hermanos menores, Michel Smit Rojas Chica, José Ángel Rojas Chica en calidad de hermanos menores, y Andrés Felipe Rojas Morales y William Alexis Castro Rojas sobrinos de la víctima, pretenden se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas Silva durante más de 25 meses como presunto autor del

Judicial por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas Silva durante más de 25 meses como presunto autor del delito de rebelión del cual fue absuelto mediante fallo del 7 de octubre de 2014.

3. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las

demandadas a pagar las siguientes sumas: Nombre Parentesco Perjuicios Materiales (lucro cesante) Perjuicios Morales (smlmv) Perjuicio fisiológico (smlmv) Víctor Hugo Rojas Silva Víctim a directa $ 23.682.744 100 100 Sergio Andrés Rojas Cumbe Hijo 100 María Ruth Bahamón Silva Madre 100 Víctor Emilio Rojas Cumbe Padre 100 José Miguel Rojas Silva, Hermano 50 Sandra Constanza Rojas Silva

Hermana 50TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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Leniz Rojas Silva Hermano 50 Mayra Alejandra Moreno Bahamón Hermana 50 Paula Andrea Moreno Bahamón Hermana 50 Michel Smit Rojas Chica Hermano 50 José Ángel Rojas Chica Hermano 50 Andrés Felipe Rojas Morales Sobrino 35 William Alexis Castro Rojas Sobrino 35

4. Solicita que se ordene la actualización de estas sumas conforme

Michel Smit Rojas Chica Hermano 50 José Ángel Rojas Chica Hermano 50 Andrés Felipe Rojas Morales Sobrino 35 William Alexis Castro Rojas Sobrino 35

4. Solicita que se ordene la actualización de estas sumas conforme al IPC, y se condene en costas a las demandadas. 2.2. De los hechos fundamento de la demanda.

5. Expone que el señor Víctor Hugo Rojas Silva fue privado de su libertad el 28 de octubre de 2011.

6. Indica que ese mismo día se llevó a cabo audiencia en la que se legalizó su captura, se le imputó la autoría del delito de rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, extorsión, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno; seguidamente la fiscalía solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del imputado.

7. Sostiene que la Fiscalía acusó al señor Víctor Hugo Rojas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Neiva Huila, quien el 10 de diciembre de 2013 indicó que el fallo sería absolutorio, por lo que un día después, el 11 de diciembre de 2013, recobra su libertad. El 13 de febrero de 2014 se procede a dar lectura del fallo absolutorio por no existir certeza de su responsabilidad en los hechos investigados.

8. El fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Plena del Circuito Especializado de Neiva fue oportunamente apelado por la Fiscalía General de la Nación y la sala plena del Tribunal Superior de

responsabilidad en los hechos investigados.

8. El fallo absolutorio proferido por el Juzgado Primero Plena del Circuito Especializado de Neiva fue oportunamente apelado por la Fiscalía General de la Nación y la sala plena del Tribunal Superior de Neiva confirmó la absolución en fallo del 7 de octubre de 2014, como quiera que en su sentir existían dudas insuperables que no permitían condena alguna en contra del convocante.

9. El anterior fallo de segundo grado quedo ejecutoriado el 18 de diciembre de 2014 al declarase desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.

10. Afirma que durante este tiempo se causaron perjuicios materiales e inmateriales a las víctimas directas y a sus familiares, quienes sufrieron dolor físico y moral por estas privaciones injustas de su libertad.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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2.3. Fundamentos Jurídicos.

11. Señaló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Ley 1437 de 2011 artículo 155, 156, 157; articulo 65, 68 de la Ley 270 de

1996.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044

12. Manifiesta que el señor Víctor Hugo Rojas Silva , fue privado de la libertad 25 meses y 18 días, y luego puesto en libertad mediante providencia judicial del 7 de octubre de 2014, causándose un perjuicio a título de daño especial, generando una afectación anormal y grave con la acción de los agentes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y cuyo nexo de causalidad se encuentra probado, ya que a causa de su privación injusta sufrieron tanto perjuicios las víctimas directas como sus familiares, por los cuales el Estado debe responder patrimonialmente en virtud del sistema de responsabilidad objetiva.

13. Argumenta que para el caso que nos ocupa, se tiene demostrado con el fallo absolutorio objeto de demanda que el hecho delictivo no pudo probarse más allá de la duda y que terminó con la absolución del actor puesto que no se pudo probar la materialidad de la conducta ni la participación y en consecuencia la responsabilidad del acusado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Rama Judicial (fs. 172 a 183).

14. Manifestó oponerse a que se fallen favorablemente todas y cada

materialidad de la conducta ni la participación y en consecuencia la responsabilidad del acusado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Rama Judicial (fs. 172 a 183).

14. Manifestó oponerse a que se fallen favorablemente todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda dado que los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la Rama Judicial; en cuanto a los hechos indica que son ciertos pues son el reflejo de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso penal adelantado en contra del actor.

15. Indica que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015 estableció que en estos casos debe realizarse un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

16. Señala que en este caso la Fiscalía General de la Nación, luego de una aquiescencia tarea investigativa y teniendo como fundamento y prueba única la denuncia del señor Gentil Lozano Cruz, presentó escrito de imputación imputando cargos de rebelión.

17. Advierte que en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa

17. Advierte que en la etapa de juicio oral, la fiscalía no pudoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por cuanto 18. si bien el testimonio daba cuenta de la participación de demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en la etapa de juicio, presentó versiones diferentes a las plasmadas en las etapas anteriores, ante lo cual el ente instructor desistió de este testigo y en la audiencia, la misma Fiscalía dijo que: “no hubo elementos determinantes para establecer que Víctor Hugo Rojas Silva hubiera sidoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 participe en el acto delincuencial, es decir que no pudo cumplir con su deber y en esa medida solicita al señor Juez se profiera fallo absolutorio a favor del acusado.

18. Concluye que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del

participe en el acto delincuencial, es decir que no pudo cumplir con su deber y en esa medida solicita al señor Juez se profiera fallo absolutorio a favor del acusado.

18. Concluye que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el juez con funciones de conocimiento no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del demandante.

19. Aduce que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asignó la ley 906 de 2004, las audiencias dirigidas por el fueron audiencias preliminares en las que no se discute la responsabilidad de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.

20. Expone que en la audiencia de imputación e imposición de medida aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podría inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito indicado con lo que llevó a la imposición de la medida de

garantías, con base en las pruebas aportadas, se podría inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito indicado con lo que llevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por lo que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la rama judicial, por ausencia del nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad de Víctor Hugo Rojas desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador

21. Señala que el actor pretende presentando la sentencia absolutoria, como única prueba, como si esta fuera un título constitutivo del derecho a una indemnización y declarativo de la responsabilidad del Estado, no obstante, ninguna norma establece que la sentencia absolutoria sea título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el actor y la actuación de los jueces

22. Finalmente presentó las excepciones de I) inexistencia deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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perjuicios ante la evidente ausencia de falla en la administración de justicia; II) Inexistencia de nexo de causalidad, por cuanto las decisiones de los Jueces son razonables y argumentadas, contienen un criterio debidamente sustentado, se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueros proferidas por funcionarios competentes, respetando el debido proceso y los presupuestos procesales y normativos de la materia; III) innominada; IV) objeción a la cuantía; por cuanto la parte actora solicita perjuicios de índole inmaterial para la victima directa, madre y hermanos de 15 SMMLV para cada uno, desbordando loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 establecido en forma jurisprudencial; por otro lado respecto a la cuantificación de los perjuicios materiales no se prueba en forma documental el daño emergente o lucro cesante en las cuantías solicitadas; V) hecho exclusivo de un tercero; según da cuenta las distintas etapas surtidas en el proceso adelantado contra el demandante, el testimonio de Andrés Mauricio Paredes Arévalo, quien señalo como responsable de la conducta investigada al hoy demandante y otros, por tal motivo y luego de desatado el proceso penal el mismo Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal ordeno adicionar la sentencia absolutoria en el sentido de investigar la

demandante y otros, por tal motivo y luego de desatado el proceso penal el mismo Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal ordeno adicionar la sentencia absolutoria en el sentido de investigar la presunta comisión del delito de falso testimonio en el cual pudo incurrir el señor Paredes Arévalo. 3.2. De La NaciónFiscalía General de la Nación (fs. 138 a 156).

23. La Fiscalía General de la Nación se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad obró de conformidad con la Constitución y la ley, y objeta la cuantía porque el monto de los daños morales y daños a la salud supuestamente ocasionados a los demandantes, está fuera de la realidad y supera el monto establecido por el Consejo de Estado en relación con la tasación de los perjuicios morales en cuantía máxima de 100 smlmv, además que no se encuentran los soportes que le sirvieron al contador público para realizar la tasación de los perjuicios y que tampoco, se tuvieron en cuenta las directrices jurisprudenciales para realizar el mismo.

24. Frente a los hechos señala que algunos son ciertos y otros no le constan y se encuentra sujeto a lo valorado y demostrado dentro del proceso.

25. Sostiene que la actuación de la entidad se surtió conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no puede predicarse ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ninguna clase de error, ni privación injusta de la libertad de los demandantes.

26. Señala que la Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250

puede predicarse ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ninguna clase de error, ni privación injusta de la libertad de los demandantes.

26. Señala que la Fiscalía obró de conformidad con el artículo 250 constitucional, y los artículos 306 y 308 de la ley 906 de 2004, pues a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba allegada en ese momento procesal, solicitara como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 decretar la medida de aseguramiento, es decir que es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad.

27. Indica que en este caso no se le puede atribuir responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto en primer término no fue la autoridad que ordenó o dispuso esa medida, y a pesar de que tal

entidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 solicitó ante el juez la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no, como también la de legalizar o no de la captura realizada de manera excepcional por personal de la Policía Nacional, era labor del juez de control de garantías.

28. Reitera que no se configura falla en el servicio en cabeza de la Fiscalía, pues no cabe duda que para la instancia procesal en la que se profirió la medida de aseguramiento se reunían los suficientes elementos demostrativos de la comisión del ilícito penal, así como los requisitos legales y procesales, sin que pueda considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante, ni que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.

29. Advierte que el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

30. Indica que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para

como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

31. Propone la excepción de i) Falta de legitimación por pasiva, al no corresponderle a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo estatuto de procedimiento penal, imponer la medida de aseguramiento, pues esta entidad adelanta la investigación y de acuerdo con la prueba la solicita, pero es al juez a quien le corresponde decidir y decretar la medida de aseguramiento a imponer, para lo cual allega diferentes providencias de Tribunales que soportan sus argumentos; ii) Cumplimiento de un deber legal, por cuanto la entidad obró en cumplimiento de un deber legal y constitucional; iii) Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado; iv) Buena fe, v) Cobro de lo no debido; vi) Genérica.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora (fs. 233 a 239).

32. Reitera lo manifestado en la demanda indicando que está probada la responsabilidad de las entidades demandadas en la privación injusta de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas Silva; y en consecuencia solicita se concedan las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, señala que se probó la privaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

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en consecuencia solicita se concedan las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, señala que se probó la privaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 injusta de la libertad de sus prohijados por la que deben ser indemnizados conforme lo solicitado en la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044 4.2. De la parte demandada. 4.2.1. Fiscalía General de la Nación (fs. 231 y 232).

33. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda respecto a que la actuación de esta entidad se hizo conforme a la Constitución y a la ley, y la entidad simplemente cumplió las funciones, por lo que no existe daño antijurídico, más aún si su absolución en segunda instancia no se debió a haberse probado que no tuvo ninguna participación en el hecho investigado, sino porque en el momento de proferir sentencia se creó en el juzgador un estado de duda que culminó con la aplicación del principio de presunción de inocencia.

34. Insiste en la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues a la Fiscalía simplemente le corresponde adelantar la investigación, y

culminó con la aplicación del principio de presunción de inocencia.

34. Insiste en la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues a la Fiscalía simplemente le corresponde adelantar la investigación, y con base en ella solicitar la medida de aseguramiento, correspondiéndole al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida. 4.2.2. Rama Judicial. (fl. 241)

35. Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 246 a 283).

36. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia del 30 de septiembre de 2019 declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por la injusta privación de la libertad de que fue objeto el señor Víctor Hugo Rojas, y las condenó a pagar perjuicios morales en los términos solicitados en la demanda, y por concepto de lucro cesante a favor del señor Víctor Hugo Rojas Silva, la suma de $42.934.851. Negó las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte vencida.

37. Hace un análisis de la caducidad del medio de control y de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así mismo analiza el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y los títulos de imputación en privación injusta de la libertad.

38. Arguye, que el marco normativo a aplicar para resolver el

régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y los títulos de imputación en privación injusta de la libertad.

38. Arguye, que el marco normativo a aplicar para resolver el problema jurídico aludido son las sentencias del Consejo de Estado, sección tercera del 17 de octubre de 2013 radicado 23354, del 15 de agosto de 2018 radicado 46947; aunado con los fallos de la Corte Constitucional tales como C-037 de 1996, SU 222 de 2016 y SU 072 de 2018.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044

39. Realiza un resumen del régimen de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, los presupuestos para su configuración, concepto de daño antijurídico, títulos de imputación desde el punto de vista fáctico y jurídicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Víctor Hugo Rojas Silva y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Radicación: 41 001 33 33 005 2016 00484 01 Rad. Interna: 2020-0044

40. Relaciona lo probado en el proceso, indicando que el daño se concretó en la privación de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas

Silva.

40. Relaciona lo probado en el proceso, indicando que el daño se concretó en la privación de la libertad del señor Víctor Hugo Rojas

Silva.

41. Argumenta que para el presente asunto, es claro que se trataba de una persona inocente, pues el único testigo en su contra fue el señor Andrés Mauricio Paredes Arévalo, quien de sus varias versiones rendidas por fuera del juicio, así como la recibida en el transcurso del mismo, explica que tenía temor de hacer más gravosa su situación jurídica y bajo la expectativa de obtener beneficios de la Fiscalía, persistió en sus mentirosas imputaciones ante las promesas del investigador de exonerarlo de responsabilidad y de obtener el traslado a otro centro penitenciario, por inculpar a quien creía responsable de los delitos causados.

42. Que decidió contar la verdad y asumir su responsabilidad junto con el sujeto llamado Maicol de los delitos acusados, reitera

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