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TA HUI - 41 001 33 33 005 2017 00132 01-(30-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2017 00132 01-(30-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA DE ACCIONANTESe ordena su protección. “En cuanto a la solicitud de la EPS Asmet Salud, relacionada con la modificación del numeral segundo del fallo de tutela, en el sentido de indicar que el medicamento será entregado al usuario en la mitad de la dosis prescrita por el especialista, y entregado conforme lo vaya necesitando, con base en las recomendaciones establecidas en el registro INVIMA; la Sala no accederá a esta solicitud, por cuanto no puede esta Corporación, en esta instancia judicial establecer si el médico tratante del señor Ernesto puentes Hillón, incurrió o no en error al realizar la formula medica citada, y menos aun atendiendo a criterios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, quien no tiene la competencia para formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos, o incluir tratamientos en el POS, tal como el mismo lo advierte en la presente acción de tutela. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Asmet Salud, es contraria al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, del señor Ernesto Puentes Hillón al despojarlo de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente. En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva el 21 de abril de 2017.” FUENTE FORMAL: Art. 48, 49 y 86 CN/ Ley 100 de 1993/ Ley 1751

adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva el 21 de abril de 2017.” FUENTE FORMAL: Art. 48, 49 y 86 CN/ Ley 100 de 1993/ Ley 1751 de 2015 / Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Sentencia T-124 de 2016, y sentencia T120 de

2017.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Enrique Dussán CabreraNeiva Treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Demandante Ernesto Puentes Hillón. Demandado Asmet Salud EPS y otro. Derechos invocado Salud, integridad física, vida, seguridad social, dignidad, mínimo vital, e igualdad Radicación 41 001 33 33 005 2017 00132 01 Rad. Interna: 2017-0080 Asunto SENTENCIA No. S104 Acta de Sala N°. 051 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Asmet Salud EPS, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, que decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, y seguridad social del señor Ernesto Puentes Hillón.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ernesto Puentes Hillón, quien actúa a través de apoderada indica que ha sido diagnosticado con la enfermedad de

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ernesto Puentes Hillón, quien actúa a través de apoderada indica que ha sido diagnosticado con la enfermedad de angeoedema hereditario (AEH), que afecta progresivamente varios órganos y sistemas, llegando a causar hasta la muerte a temprana edad.

Afirma que esta enfermedad es hereditaria, y genética, considera por nuestra legislación como una enfermedad huérfana, rara, crónica, catastrófica, degenerativa, progresiva, ruinosa y de alto costo, razón por la cual lo convierte en sujeto de especial protección constitucional. Sostiene que para continuar el tratamiento del diagnóstico de angeoedema hereditario, el médico tratante adscrito a la entidad accionada, formuló el medicamento ICATIBANT AMPOLLA X 30 MG, el cual debe ser autorizado y suministrado para controlar la enfermedad y su progresividad, puesto que se requiere de una enzima que no produce el organismo, la cual se encuentra especificada en la historia clínica. Considera que pese a la formulación de fecha 24 de enero de 2017 por el médico tratante adscrito a Asmet Salud EPS, esta, no ha autorizado el medicamento, impidiéndole sobrellevar su enfermedad de manera digna. Manifiesta que para el logro de los fines terapéuticos que persigue el médico, se le debe garantizar la continuidad de este tratamiento,mediante la orden de tratamiento médico integral y servicios

enfermedad de manera digna. Manifiesta que para el logro de los fines terapéuticos que persigue el médico, se le debe garantizar la continuidad de este tratamiento,mediante la orden de tratamiento médico integral y servicios médicos asistenciales POS y NO POS, con exoneración del 100% de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación. Advierte que los medicamentos y citas médicas con especialistas son de alto costo, por lo que manifiesta, bajo la gravedad de juramento que carecen junto con su grupo familiar de recursos económicos, para pagar este tratamiento. Asegura que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, es la entidad encargada, de realizar el proceso de ingreso al país del tratamiento o medicamento que requiere el accionante; medicamentos que se encuentran según el decreto 481 de 2004, como medicamentos vitales no disponibles, que no son comerciales, de poca rotación y que ingresan al país con nombre del usuario o paciente. Solicita se ordene a la EPS Asmet Salud, preste y suministre el tratamiento médico integral y los servicios médicos asistenciales POS y NO POS de la enfermedad Angeoedema hereditario, entre ellos citas médicas, medicamentos, exámenes generales y especializados, cirugías, hospitalización, acceso oportuno a las citas médicas especializadas de control, alojamiento, transporte y manutención cuando lo requiera y le prescriban servicios médicos, en lugar distinto al del domicilio y residencia. También requiere que se ordene a su favor la exoneración del 100% de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación por tratarse de una persona que carece de recursos económicos para sufragarlos.

en lugar distinto al del domicilio y residencia. También requiere que se ordene a su favor la exoneración del 100% de copagos, cuotas moderadoras o de recuperación por tratarse de una persona que carece de recursos económicos para sufragarlos. Que en caso que la entidad accionada niegue el cumplimiento de la medida provisional, o no entregue el medicamento durante el trámite de la acción de tutela, solicita se aplique la sanción de no ordenar el recobro del 50% y hasta el 100%, del valor del medicamento requerido, o en su defecto, en el caso que se allanen a la entrega del medicamento requerido en forma oportuna, continua e ininterrumpida en el presente caso y hacia el futuro se ordene a favor de Asmet Salud EPS, el recobro por la prestación del servicio de conformidad a lo dispuesto en la normatividad pertinente.3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. 3.1. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Nieva (fl. 34 a 35). La Jefe de la oficina asesora del Hospital, informa que al señor Ernesto Puentes Hillón, registra que la última atención fue el 24 de febrero de 2017, por consulta especializada en inmunología, con el profesional Dr. Jairo Antonio Rodríguez, donde fue valorado de conformidad a la patología que padece. Afirma que allega concepto solicitado respecto de la patología del accionante, y solicita se desvincule y exonere de toda responsabilidad del trámite de esta acción constitucional, por

Afirma que allega concepto solicitado respecto de la patología del accionante, y solicita se desvincule y exonere de toda responsabilidad del trámite de esta acción constitucional, por cuanto no han vulnerado derechos fundamentales del accionante. 3.2. Dr. Jairo Antonio Rodríguez – Alergólogo e inmunólogo. (fl. 42) Certifica que el señor Ernesto puentes Hillón, padece una enfermedad denominada ANGIODEMA HEREDITARIO, la cual se caracteriza por un defecto genético que le genera inflamación súbita en varias zonas del cuerpo, siendo las más grave la de la laringe que le puede causar la muerte, por lo que se le formuló un medicamento denominado icatibant para el tratamiento del episodio agudo. Afirma que el paciente entre las crisis, puede tener sus actividades normales, no requiere acompañante permanente solo un soporte familiar por si tiene crisis con inflamación respiratoria. 3.3. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima- (fl. 46 a 51). El jefe de la oficina asesora de la jurídica de la entidad, señala que respecto del estado de salud del señor Ernesto Puentes Hillón, la patología por él padecida, y el tratamiento ordenado por el médico tratante, no le competente hacer un pronunciamiento de los hechos o debates ante el Juez Constitucional, por cuanto el INVIMA, circunscribe su actividad principalmente a otorgar el registro sanitario y realizar las actividades de inspección vigilancia y control

o debates ante el Juez Constitucional, por cuanto el INVIMA, circunscribe su actividad principalmente a otorgar el registro sanitario y realizar las actividades de inspección vigilancia y control de los productos objeto de debate.Indica que el medicamento cuyo principio activo es ICATIBANT, cuenta con registro sanitario INVIMA 2013m-0013975, en consecuencia se comercializa en el país, por lo que no es considerado un medicamento vital no disponible cuya importación se tramita conforme a los parámetros establecidos por el decreto 481 de 2004. Cita el marco normativo que lo regula, e indica que no son responsables por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es el encargado de formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos a un paciente en particular, o de incluir medicamentos en el POS. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no se prueba, cómo el Instituto es el responsable por la vulneración del derecho fundamental, o cómo existe una amenaza injustificada que provenga de su parte. Señala que su misión se circunscribió en su momento a verificar, el otorgamiento del registro sanitario ya mencionado. 3.4. Asmet salud EPS (fl. 54 a 61). El asesor jurídico de la EPS, sostiene que desde el momento que el señor Ernesto Puentes Hillón, adquirió la calidad de afiliado, esta, ha venido garantizando plenamente los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS.

El asesor jurídico de la EPS, sostiene que desde el momento que el señor Ernesto Puentes Hillón, adquirió la calidad de afiliado, esta, ha venido garantizando plenamente los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS. En lo relacionado con la medida provisional señala que emitió autorización de servicios No. 9069638 correspondiente a la aplicación del medicamento ICATIBANT AMPOLLA X30 MG, el cual está destinado a ser aplicado en la Unidad Oncológica Surcolombiana , pero dicha IPS, no ha fijado fecha y hora hasta el momento, para el suministro del mismo, por lo que solicita sea vinculada. Asegura que la presente acción constitucional se origina por la demora en la autorización y aplicación del medicamento ICATIBANT AMPOLLA X30 MG, el cual no se ha suministrado, en razón a que la Unidad Oncológica Surcolombiana, argumenta que el mismo no tiene autorización del INVIMA, no obstante procedió a generar la respectiva autorización para la aplicación del medicamento bajo la orden de servicios No. 9069638.Aclara que el medicamento no se puede entregar, porque este debe ser aplicado de manera intrahospitalaria, además porque según averiguaciones, el medicamento no ha sido autorizado por el INVIMA, razón por la cual la Unidad Oncológica Surcolombiana, no ha podido obtenerlo para su aplicación. Advierte que procedió a generar la autorización quedando a la espera para que la Unidad Oncológica, proceda a conseguirlo y aplicarlo en la fecha y hora que ellos fijen para este procedimiento quirúrgico.

ha podido obtenerlo para su aplicación. Advierte que procedió a generar la autorización quedando a la espera para que la Unidad Oncológica, proceda a conseguirlo y aplicarlo en la fecha y hora que ellos fijen para este procedimiento quirúrgico. Afirma que no ha violado derecho fundamental alguno y por consiguiente se debe desvincular, por configurarse un hecho superado. También solicita se niegue tratamiento integral al usuario en razón a que este no tiene ningún otro servicio médico pendiente, por lo que no se puede fallar en abstracto, teniendo como base hechos futuros e inciertos. Como petición subsidiaria solicita que en el evento de ordenar la prestación de un tratamiento de un tratamiento integral para la patología actual del usuario a cargo de Asmet Salud EPS-S, se determine en el fallo de tutela, el derecho a recobrar ante el Fosyga y/o ente territorial, el 100% de los valores prestados con ocasión a servicios NO POS, que en cumplimiento del presente fallo la EPS tenga que asumir.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.64 a 70).

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva luego de citar la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela, y el derecho a la salud, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2017 decide amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, y seguridad social del señor Ernesto Puentes Hillón, ordenándole a Asmet salud EPS , seguir suministrando el medicamento ICATIBANT X 30 MG, tal y como fue ordenado en la providencia que resolvió la medida cautelar, debiendo prestarle un

ordenándole a Asmet salud EPS , seguir suministrando el medicamento ICATIBANT X 30 MG, tal y como fue ordenado en la providencia que resolvió la medida cautelar, debiendo prestarle un tratamiento integral, con ocasión a todas las atenciones médicas que requiera el accionante relacionadas con el diagnóstico edema angioedema hereditario. En igual sentido, ordenó a Asmet Salud EPS, se abstenga de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras,por la prestación de los servicios que requiera el accionante relacionados con la patología que padece. Sostiene que se evidencia la necesidad del medicamento ICATIBANT X 30 MG, el cual fue ordenado y autorizado por Asmet Salud EPS el 6 de abril de 2017. Afirma que contrario a lo expuesto por la EPS, respecto a que el medicamento no tiene registro sanitario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMAseñaló que el principio activo ICATIBANT en la concentración de 30MG, cuenta con registro sanitario vigente; lo que despeja cualquier duda relacionada con el registro sanitario de dicho medicamento, que aun cuando no este contemplado en el POS, fue autorizado por su médico tratante. Respecto a la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras, señala que a las accionadas les correspondía desvirtuar las afirmaciones del accionante respecto a la carencia de recursos económicos, lo cual le impide financiar estos pagos, hecho que nunca fue controvertido por la EPS, de tal suerte que el juez

afirmaciones del accionante respecto a la carencia de recursos económicos, lo cual le impide financiar estos pagos, hecho que nunca fue controvertido por la EPS, de tal suerte que el juez considera que esta exigencia constituye una barrera para el estado de salud del accionante, si se tiene en cuenta que además de no contar con estos recursos, según el análisis de patología el señor Ernesto Puentes Hillón, presenta dolor abdominal frecuente, edema en las manos, lo que le impide realizar sus actividades de agricultor, de tal suerte que decide exonerarlo del pago de cuotas moderadoras. En lo relacionado con la solicitud de acompañamiento, transporte y manutención, el Despacho considera que esta solicitud, no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, pues si bien se conoce la patología del accionante no existe una recomendación medica que señale la necesidad de un traslado especial o un acompañante, pues por el contrario el médico tratante indicó que el paciente no requiere acompañante permanente, por lo que niega esta petición. Con relación a la petición de la EPS Asmet Salud, referente con la orden de recobro al Fosyga, el Juzgado considera que, no es una decisión que deba ser ordenada, en la presente acción constitucional, pues la entidad accionada deberá proceder administrativamente a surtir los trámites necesarios y utilizar los mecanismos legales para tal fin.En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital e igualdad, el juzgado no los considera vulnerados, por lo que decide que no son sujeto de amparo. Desvincula al Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y

mecanismos legales para tal fin.En cuanto a la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital e igualdad, el juzgado no los considera vulnerados, por lo que decide que no son sujeto de amparo. Desvincula al Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos –INVIMA-por ser ajeno a la satisfacción del derecho amparado en la presente acción, pues esta responsabilidad, radica en la EPS, por ser la encargada de acuerdo a sus competencias de efectuar el efectivo suministro del medicamento ordenado por el médico tratante.

5. Impugnación de Asmet Salud EPS (fl. 75 a 79).

El asesor jurídico de la EPS, advierte que no tiene ningún inconveniente en realizar la entrega del medicamento ICATIBANT (firazyr), sin embargo se debe establecer y aclarar, la forma adecuada de realizar la entrega del mismo al afiliado y poder garantizarle el servicio médico requerido. Señala que el médico tratante del accionante, cometió un error al determinar que el medicamento debería ser aplicado al paciente cada 10 días, 6 ampollas en total, para un tratamiento completo de 60 días, pues tal como se observa en el informe presentado por el INVIMA, se tiene que el uso de este medicamento es para tratamiento sintomáticos, lo que significa que debe ser aplicado, cada vez que el paciente presente síntomas y/o complicaciones, lo cual puede suceder en un término inferior o mayor a la periodicidad determinada en la formula medica; razón por la cual, considera que se debe modificar el numeral del fallo en cuestión, con el fin de establecer que la aplicación del mismo, debe realizarse cada vez

cual puede suceder en un término inferior o mayor a la periodicidad determinada en la formula medica; razón por la cual, considera que se debe modificar el numeral del fallo en cuestión, con el fin de establecer que la aplicación del mismo, debe realizarse cada vez que la condición del paciente así lo requiera. Asevera que la mejor manera de suministrar al accionante el medicamento ICATIBANT (FIRAZYR), es entregándole parcialmente 3 ampollas, para que él tenga una provisión suficiente, y en caso de emergencia se las pueda aplicar sin inconvenientes; además porque de esa manera, no se malgastarían las dosis recetadas en momentos que simplemente no las requiere, pues de nada sirve ampliárselo cada 10 días si el paciente no tiene síntomas, ni complicaciones. Por lo anterior solicita se modifique, el numeral segundo del fallo de tutela, y se aclare que el medicamento será entregado al usuario en la mitad (3 ampollas) de la dosis prescrita (6 ampollas), y que posteriormente se les seguirá entregando, una a una conforme lasvaya utilizando y necesitando, con base a las recomendaciones establecidas en el registro INVIMA, para el consumo del medicamento, el cual resulta ser un tratamiento sintomático.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por Asmet Salud EPS. 6.2. Asunto jurídico a resolver. Corresponde determinar si Asmet Salud EPS , está vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales a la salud, y vida digna del señor Ernesto Puentes Hillón, al no prestarse el servicio respecto del medicamento denominado icatibant ampolla x 30 MG, el cual a pesar de haber sido autorizado, no ha sido suministrado por cuanto este debe ser prestado de manera intrahospitalaria, y la IPS Unidad Oncología Surcolombiana no ha fijado fecha y hora para su aplicación. En igual sentido se establecerá, si se debe modificar el resolutivo segundo de la sentencia proferida por el quo de fecha 21 de abril de 2017, ordenando que se entregue la mitad del medicamento icatibant x 30 MG, y que posteriormente se entregue paulatinamente conforme las vaya necesitando, teniendo en cuenta las recomendaciones del INVIMA.

7. DEL FONDO DEL ASUNTO 7.1. Exigibilidad de servicios incluidos y no incluidos en el

Plan Obligatorio de Salud –POS–. La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la ley 100 de 1993, en

acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el 6 de la ley 1751 de 2015, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.En ese orden de ideas las entidades prestadoras de salud deben garantizar que el acceso a estos servicios se cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud - art. 162 de la ley 100 de 1993estableció las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Beneficios (el POS), plan que constituye un conjunto de prestaciones, que permite …”la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. La Corte Constitucional1 ha señalado que el derecho a la salud tiene cuatro dimensiones a saber “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”; de tal suerte que toda persona goza del derecho al acceso a los servicios que requiera, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud También ha indicado que se vulnera el derecho a la salud de una

aceptabilidad y calidad”; de tal suerte que toda persona goza del derecho al acceso a los servicios que requiera, estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud También ha indicado que se vulnera el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico y este no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de salud, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2 7.2. Está demostrado que el señor Ernesto Puentes Hillón, se encuentra afiliado a la EPS Asmet Salud, que padece una enfermedad denominada adema angioneurotico hereditario, patología que se caracteriza por un defecto genético que le genera 1 Sentencia T-124 de 2016, y sentencia T120 de 2017.2 Ibídeminflamación súbita en varias zonas del cuerpo, siendo la de mayor gravedad la que se origina en la laringe por lo que le puede causar la muerte (fl. 42). También se encuentra acreditado que el 24 de febrero de 2017, el

gravedad la que se origina en la laringe por lo que le puede causar la muerte (fl. 42). También se encuentra acreditado que el 24 de febrero de 2017, el médico tratante formuló al señor Ernesto Puentes Hillón, el medicamento denominado Icatibant ampolla 30 MG en formato de solitud y justificación de medicamentos NO POS. Asmet Salud EPS el 6 de abril de 2017, autorizó la aplicación del medicamento ICATIBANT AMPOLLA X 30 MG, a través de la orden de servicios de salud No. 9069638 (fl. 63), no obstante, llama la atención de la Sala que la EPS, en el traslado de tutela, manifiesta que este medicamento no ha podido ser suministrado por cuanto debe ser aplicado de manera intrahospitalaria por la Unidad Oncológica Surcolombiana, sin que esta IPS, haya fijado fecha y hora para ello; y luego, en el escrito de impugnación, solicita modificación a la sentencia en el sentido de ordenar la entrega del medicamento al señor Ernesto Puentes Hillón, a la mitad de lo prescrito por el médico tratante, por ser este medicamento de uso sintomático. Contradicción que es aclarada por el señor Ernesto Puentes Hillón, quien a través de llamada telefónica, indica que según las indicaciones del especialista, el medicamento denominado icatibant ampolla x 30 MG, no requiere aplicación intrahospitalaria. Así las cosas es claro que s i bien Asmet Salud EPS autorizó el medicamento ICATIBANT AMPOLLA X 30 MG, que requiere el

icatibant ampolla x 30 MG, no requiere aplicación intrahospitalaria. Así las cosas es claro que s i bien Asmet Salud EPS autorizó el medicamento ICATIBANT AMPOLLA X 30 MG, que requiere el accionante, también lo es que, al no entregarlo, incumple el principio de oportunidad, el cual según lo contemplado en el literal e) del artículo 6 de la ley estatutaria 1751 de 2015, establece que la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; más aún si se tiene en cuenta que el señor Ernesto Puentes Hillón quien padece una enfermedad denominada adema angioneurotico hereditario, defecto genético que produce inflamación súbita en varias zonas del cuerpo, siendo la de mayor gravedad la que se origina en la laringe por lo que le puede causar la muerte, requiere contar con el medicamento ICATIBANT AMPOLLA X 30 MG permanentemente para ser suministrado en el momento que presente los síntomas de esta enfermedad, y así poder contrarrestar sus efectos. Aunado a lo anterior, la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, establece que las Institucionesprestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas, que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Asmet Salud EPS, pues a la fecha no le ha entregado el medicamento ya citado, el cual es necesario para tener una mejor calidad de vida.

en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Asmet Salud EPS, pues a la fecha no le ha entregado el medicamento ya citado, el cual es necesario para tener una mejor calidad de vida. En cuanto a la solicitud de la EPS Asmet Salud, relacionada con la modificación del numeral segundo del fallo de tutela, en el sentido de indicar que el medicamento será entregado al usuario en la mitad de la dosis prescrita por el especialista, y entregado conforme lo vaya necesitando, con base en las recomendaciones establecidas en el registro INVIMA; la Sala no accederá a esta solicitud, por cuanto no puede esta Corporación, en esta instancia judicial establecer si el médico tratante del señor Ernesto puentes Hillón, incurrió o no en error al realizar la formula medica citada, y menos aun atendiendo a criterios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, quien no tiene la competencia para formular medicamentos, autorizar su entrega, sugerir tratamientos médicos, o incluir tratamientos en el POS, tal como el mismo lo advierte en la presente acción de tutela. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Asmet Salud, es contraria al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, del señor Ernesto Puentes Hillón al despojarlo de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente. En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva el 21 de abril de 2017.

8. DECISIÓN.

manera eficiente. En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva el 21 de abril de 2017.

8. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:PRIMERO Declarar que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo no ha vulnerado derechos fundamentales reclamados por el accionante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de abril de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE

PINO Magistrado Magistrado

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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