TA HUI - 41-001-33-33-005-2018-00247-01-(23-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-33-33-005-2018-00247-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CENEIDA GONZÁLEZ CORTÉS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2018-00247-01
APROBADA SALA DE LA FECHA
A S U N T O
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 16 de marzo de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
La señora CENEIDA GONZÁLEZ CORTÉS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó la nulidad d e los actos administrativos fictos negativos proferidos por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de los cuales se entiende negada la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes radicada el 9 de octubre de 1989 , con ocasión al fallecimiento de su compañe ro permanente Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández.
Así mismo, solicita la nulidad de los actos presuntos negativos por los que
el 9 de octubre de 1989 , con ocasión al fallecimiento de su compañe ro permanente Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández.
Así mismo, solicita la nulidad de los actos presuntos negativos por los que se entienden negadas las peticiones que presentó los días 10 y 13 de julio de 1990 para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y de
1 Pág. 193 a 265 archivo 001 cuaderno Principal No. 1. Expediente digital plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
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Demandante: Ceneida González Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 41001333300520180024700
la pensión de sobrevivientes, respectivamente, por el deceso de su compañero permanente, Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández.
Pretende también la nulidad de las Resoluciones Nº 4985 del 18 de mayo 1990 y No. 10967 del 22 de octubre de ese mismo año, en cuanto reconoció a la señora Ceneida González Cortés únicamente la calidad de representante de la menor Paula Andrea Peralta González , hija menor de edad de Jaime Enrique Peralta Hernández, desconociendo su derecho como compañera permanente del causante, y la nulidad de los oficios Nos. -29018026992/ARPRE-GRUPE del 10 de mayo de 2018 y S-2018-030621/SEGEN ARPRE del 28 de octubre de ese mismo año que le negaron la pensión de sobrevivientes que solicitó a través de
10 de mayo de 2018 y S-2018-030621/SEGEN ARPRE del 28 de octubre de ese mismo año que le negaron la pensión de sobrevivientes que solicitó a través de peticiones del 18 de abril y 18 de mayo de 2018.
A título de restablecimiento del d erecho, pretende se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de cesantía definitiva, indemnización y pensión por muerte, a la señora CENEIDA GONZÁLEZ CORTÉS en calidad de compañera permanente del ex Sargento Segundo Jaime Enrique Peralta Hernández, y pagar las mesadas dejadas de percibir desde que se hizo exigible el derecho en favor de la demandante, hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia favorable debidamente indexada, junto con su retroactivo e interés corrientes y moratorios.
Finalmente, que se declare que no ha existido sol ución de continuidad en los servicios que a los que, para todos los efectos legales y prestacionales, tiene derecho; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2 Para tal efecto refiere los siguientes HECHOS:
- Que el señor Jaime Enrique Peralta Hernández prestó sus servicios a la Policía Nacional y que falleció el 21 de agosto de 1989 , estando en servicio activo como Cabo Primero de la unidad ubicada en la inspección de San Antonio del Municipio de Colombia (Huila), como consecuencia de una emboscada perpetrada por las FARC-ONT, hechos por los que fue ascendido póstumamente en el grado de Sargento Segundo.
- Al momento de su muerte, el causante vivía en unión marital de hecho
de una emboscada perpetrada por las FARC-ONT, hechos por los que fue ascendido póstumamente en el grado de Sargento Segundo.
- Al momento de su muerte, el causante vivía en unión marital de hecho con la señora Ceneida González Cortés, con quien procreó a Paula Andrea Peralta González y quien para esa fecha era menor de edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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- Madre e hija dependían económicamente del señor Jaime Enrique Peralta Hernández, dado que la señora Ceneida González Cortés no laboraba y se dedicaba a la s labores del hogar y a la atención de su compañero y menor hija.
- Que el 9 de octubre de 1989 la demandante elevó ante el director general de la Policía Nacional, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, aportando como medios de prueba, entre otros, dos declaraciones ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Girardot rendidas por los señores Urias Moreno Cubillos y María Edith González, que acreditaban su dependencia económica respecto del causante, sin que recibiera respuesta de fondo a su petición.
- Mediante Resolución No. 4985 de 18 de mayo de 1990, solo se reconoció el pago de la indemnización por muerte y demás prestaciones sociales a la menor Paula Andrea Peralta González , hija extramatrimoni al reconocida y representada por la señora Ceneida González Cortés.
el pago de la indemnización por muerte y demás prestaciones sociales a la menor Paula Andrea Peralta González , hija extramatrimoni al reconocida y representada por la señora Ceneida González Cortés.
- El 13 de julio de 1990 la demandante elevó ante el señor director de la Policía Nacional una nueva solicitud de reconocimiento de pensión por muerte, siendo expedida la Resolución No. 10967 de 22 de octubre de 1990, que solo reconoció a la señora Ceneida González Cortés, la calidad de representante de la menor Paula Andrea Peralta González, y a esta última una pensión mensual por muerte, equivalente a l 50% de los últimos haberes devengados por el causante.
- Que dicha mesada pensional por muerte solo fue reconocida hasta que la hija del causante cumplió su mayoría de edad, es decir, hasta el 2 de febrero 2007, desapareciendo desde aquella época cualquier emolumento o beneficio económico prestacional a su favor.
- Que el 18 de abril de 2018 la actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada a través de oficio No. -29018026992/ARPRE-GRUPE del 10 de mayo de 2018 , bajo el argumento que la actora nunca solicitó el reconocimiento pensional y prestacional a su favor sino de Paula Andrea Peralta González; además, que para la fecha de tal reconocimiento no se encontraba vigente la Ley 54 de 1990, en concordancia con la Ley 979 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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encontraba vigente la Ley 54 de 1990, en concordancia con la Ley 979 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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- El 18 de mayo de 2018 nuevamente la demandante peticionó el pago de la misma prestación y que bajo los mismos argumentos fue negada mediante oficio No. S -2018-030621/SEGEN ARPRE del 28 de octubre de ese mismo año.
1.2. Normas violadas y concepto de violación:
Invoca como transgredidos el Preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 42, 46, 48, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, y los artículos 66, 1781 y 1795 del Código Civil; artículos 121, 130 y 164 del Decreto Ley 96 de 1989; artículos 165 y 173 del Decreto Ley 1212 de 1990; artículos 100, 123 y 132 del Decreto Ley 1213 de 1990; artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; así mismo, Sentencia T-522 de 2011 y Resolución 153 de las Naciones Unidas.
Como sustento de lo anterior indica que los fundamentos expuestos en los actos administrativos acusados no constituyen razones legales para negar el derecho que le asiste a la solicitante, pues se encuentra probado que la señora Ceneida González Cortés si actuó en nombre propio y en el de su hija menor de
actos administrativos acusados no constituyen razones legales para negar el derecho que le asiste a la solicitante, pues se encuentra probado que la señora Ceneida González Cortés si actuó en nombre propio y en el de su hija menor de edad, pues si no fuere así, qu é razón tendría acreditar el vínculo en calidad de compañera permanente del causante, aportando para el efecto con la petición del 9 de octubre de 1989 dos declaraciones extrajuicio.
Que conforme a la interpretación establecida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial, como de la relación marital de hecho; a los artículos 13 y 4 2 de la Carta Política y en atención al principio de favorabilidad, la actora tiene derecho al reconocimiento pensional, máxime si no está probado en el proceso que a la fecha de su fallecimiento, Jaime Enrique Peralta Hernández (q.e.p.d.) hiciera vida mar ital con otra persona de forma permanente o al mismo tiempo con la señora Ceneida González Cortés.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional contestó la demanda argumentando que los cargos no están llamados a prosperar por presunción de legalidad del acto administrativo e in existencia del derecho pretendido.
2 Pág. 287 a298 Anexo 003 Cdno. Ppal. No. 1 Expediente digital plataforma One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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En cuanto a las solicitudes presentadas por la señora Ceneida González Cortés los días 9 de octubre de 1989 y 13 de julio de 1990, argumenta qu e las mismas sí fueron resueltas de fondo y por lo tanto, no se configuran los actos que la actora denomina fictos o presuntos negativos.
Que no está probada la convivencia que se afirma existió entre ella y el causante y que la muerte de este acaeció en el año 1989 cuando aún no había sido expedida la Ley 54 de 1990, por lo tanto, no ostenta la condición de beneficiaria del señor Jaime Enrique Peralta Hernández (q.e.p.d.), y en consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la p ensión de sobreviviente y demás prestaciones sociales derivadas de su fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto 096 de 1989.
Destaca que en sede administrativa únicamente fue demostrada la calidad de beneficiaria de Paula Andrea Peralta González como hija menor de edad del causante, quien actuó representada por su madre Ceneida González Cortés , y que esta última nunca elevó reclamación aduciendo que era la compañera permanente de aquel.
Por otro lado, formuló como excepción la “Caducidad de la acción”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, resolvió:
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 16 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora CENEIDA GONZALEZ CORTES, con anterioridad al 23 (sic) de abril de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” propuesta por la entidad demandada, conforme lo analizado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2018-026992 / ARPREGRUPE1.10 del 10 de mayo de 2018, suscrito por Coordinadora Reconocimientos Pensionales de la Policía Nacional, por medio del cual se da respuesta a la petición elevada por conducto del apoderado de la actora que se tiene por acto denegatorio de la reclamación prestacional. Así como la nulidad del Oficio No. 030621 / ARPRE.
GRUPE-1.10 del 28 de mayo de 2018, suscrito por Jefe Grupo de Pensiones de la
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Policía Nacional, que reiteró la negativa de reconocimiento pensional a favor de la hoy
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Rad. 41001333300520180024700
Policía Nacional, que reiteró la negativa de reconocimiento pensional a favor de la hoy demandante.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL expedir un nuevo acto administrativo en el que disponga, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández, a la señora CENEIDA GONZALEZ CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.154.257 en calidad de compañera permanente del causante, pero con efectos fiscales desde el 23 (sic) de abril de 2014, por efectos de la prescripción cuatrienal.
Tales valores deberán ser ajustados en los términos del artículo 195 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la formula traída para estos casos por el H. Consejo de Estado Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula consignada en la parte motiva se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con la consideración antes expuesta.
SÉPTIMO: A esta providencia se le dará el cumplimiento conforme el artículo 187 y
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con la consideración antes expuesta.
SÉPTIMO: A esta providencia se le dará el cumplimiento conforme el artículo 187 y dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 de manera que se causarán intereses moratorios conforme las normas referidas.
OCTAVO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes y expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.”
Inicialmente señaló que la demandante persigue el reconocimiento de una prestación social periódica, por lo tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está sujeto al término de caducidad , de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que en las peticiones del 9 de octubre de 1989 y 13 de julio de 1990, la señora Ceneida González Cortés se presentó a reclamar el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva doble y la indemnización por muerte, así como, la pensión de sobreviviente, respectivamente, en representación de su menor hija Paula Andrea Peralta González, sin que lo hiciera también en nombre propio.
Razón por la cual, no era posible considerar que a través de las Resoluciones No. 4985 del 18 de mayo de 1990 y No. 10967 del 22 de octubre de 1990 que resolvieron cada una de las referidas solicitudes, la entidad demandada
Razón por la cual, no era posible considerar que a través de las Resoluciones No. 4985 del 18 de mayo de 1990 y No. 10967 del 22 de octubre de 1990 que resolvieron cada una de las referidas solicitudes, la entidad demandada le negara tales prestaciones, ya que no hizo pronunciamiento alguno sobre si le asistía o no el derecho a la hoy demandante, como efectivamente lo hizo respectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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de la señora Isabel Santiaga Hernández Morillo, quien presentó reclamación en calidad de madre del causante.
Concluyó entonces que el acto administrativo que definió la situación particular de la señora Ceneida González Cortés es el Oficio No. S -2018026992 / ARPRE -GRUPE-1.10 del 10 de mayo de 2018, comoquiera que le negó su petición de reconocimiento pensional y prestacional.
Que la norma que se encontraba vigente para la fecha en que acaeció el deceso del CP. Jaime Enrique Peralta Hernández -21 de agosto de 1989-, era el Decreto 96 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ”, normativa que en su artículo 164 estableció las prestaciones de orden económico en favor de los Oficiales o Suboficiales de la Policía N acional, muertos en servicio activo, en actos meritorios del servicio; y que el artículo 172 consagró el derecho a la sustitución
estableció las prestaciones de orden económico en favor de los Oficiales o Suboficiales de la Policía N acional, muertos en servicio activo, en actos meritorios del servicio; y que el artículo 172 consagró el derecho a la sustitución pensional al “cónyuge sobreviviente” y a los hijos menores o inválidos absolutos.
Advirtió que l as pruebas documentales y las declaraciones recaudadas permiten tener por acreditado que la señora Ceneida González Cortés sí hizo vida marital con el señor Jaime Enrique Peralta Hernández (q.e.p.d.), porque, sin estar casados, hicieron una comunidad de vida permanente y singular más o menos desde el año 1983, y de manera continua hasta el 21 de agosto de 1989 -fecha del fallecimiento del causante.
Precisó que aun cuando la norma vigente al momento del fallecimiento del señor CP. Jaime Enrique Peralta Hernández (q.e.p.d.) fuera el Decreto 96 de 1989, lo cierto es que para la fecha de expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión, ya se encontraba vigente la Constitución de 1991, la cual equiparó los derechos de los cónyuges y compañeros permanentes, eliminó la desigualdad entre los vínculos creados a partir de las uniones maritales y de hecho, y amplió el concepto de familia.
Por lo tanto, concluyó que a la demandante sí le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, en razón a que el obstáculo que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 96 de 1989, desapareció
entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, en razón a que el obstáculo que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 96 de 1989, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991.
Para la determinación de la proporción del derecho y el momento desde el cual procede el reconocimiento pensional a la demandante, aclaró que la PolicíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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Nacional mediante Resolución No. 10967 del 22 de octubre de 1990 concedió el derecho en favor de Paula Andrea Peralta González en su condición de hija del causante. Que la pensión se hizo efectiva a partir del 21 de agosto de 1989 y hasta el 2 de febrero de 2007 , cuando alcanzó la mayoría de edad , hecho no controvertido por la entidad demandada.
Que conforme lo previsto en el literal d) artículo 164 del Decreto 96 de 1989, teniendo en cuenta que el causante al momento de su fallecimiento no había cumplido 12 años de servicio a la institución , la pensión por muerte en actos meritorios del servicio fue reconocida en su oportunidad a la menor Paula Andrea Peralta González en cuantía del 50%.
En consecuencia, como el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Ceneida González Cortés se acrecentó desde el 2 de febrero de 2007 para
Andrea Peralta González en cuantía del 50%.
En consecuencia, como el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Ceneida González Cortés se acrecentó desde el 2 de febrero de 2007 para consolidarse en una proporción del 100% y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente se radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional el 23 (sic) de abril de 2018, es a partir de este momento que le asiste el derecho a l reconocimiento pensiona l. No obstante, en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida en el régimen especial que rige su situación jurídica, las mesadas pensionales causadas con ante rioridad al 23 de abril de 2014, se encuentran prescritas.
De otra parte, en cuanto al pago de la doble cesantía y de la compensación por muerte, señaló que dicha pretensión resulta improcedente comoquiera que en virtud de la Resolución No. 4985 del 18 de mayo de 1990 tales prestaciones fueron reconocidas a la menor Paula Andrea Peralta González, acto administrativo que goza de presunción de legalidad , y en todo caso la beneficiaria no fue vinculada al proceso.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la entidad demandada afirma que , con ocasión al fallecimiento del Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández, a través de peticiones del 10 y 13 de julio de 1990, la señora Ceneida González Cortés actuó en representación de Paula Andrea Peralta González, hija menor de edad del causante, para efectos del reconocimiento y pago en favor de ésta última
Cortés actuó en representación de Paula Andrea Peralta González, hija menor de edad del causante, para efectos del reconocimiento y pago en favor de ésta última
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de la indemnización por muerte y de la pensión de sobrevivientes, respectivamente.
En virtud de lo anterior, fueron expedidas la Resolución Nº 4985 del 18 de mayo 1990, que reconoció la cesantía definitiva e indemnización por muerte del señor Jaime Enrique Peralta Hernández , a la menor Paula Andrea Peralta González; y la Resolución 10967 del 2 2 de octubre de 1990, que accedió a la pensión de sobrevivientes en favor de la misma beneficiaria, actos administrativos que adquirieron firmeza al no haberse interpuesto por la aquí demandante los recursos procedentes conforme lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, norma vigente para esa época, por lo tanto estuvo de acuerdo con las decisiones de la entidad.
En consecuencia, al haberse dado respuesta de fondo a las peticiones que la actora presentó, no en su nombre, sino en representación de Paula Andrea Peralta González, se excluye cualquier posibilidad de configuración de los actos fictos a que alude la demanda, por lo tanto, queda descartada automáticamente la pretensión de nulidad de tales actos presuntos.
Que después de casi 2 0 años de no haber solicitado la pensión de
fictos a que alude la demanda, por lo tanto, queda descartada automáticamente la pretensión de nulidad de tales actos presuntos.
Que después de casi 2 0 años de no haber solicitado la pensión de sobrevivientes y luego que la prestación le fue suspendida a Paula Andrea Peralta González por cumplirse las condiciones legales establecidas para el caso de los hijos del fallecido, a través de apoderado, la señora Ceneida González Cortés , solicitó el reconocimiento en su favor, pedimento que fue negado mediante los oficios S-29018026992/ARPRE-GRUPE del 10 de mayo de 2018 y S -2018030621/SEGEN ARPRE del 28 de octubre de ese mismo año.
Insiste que en el presente caso se configura la caducidad frente al derecho reclamado, pues la actora debió manifestar su inconformidad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 4985 del 18 de mayo 1990 y la Resolución 10967 del 22 de octubre de 1990, resultando improcedente que pretenda mediante la petición elevada en el año 2018 revivir términos procesales para demandar el acto que definió su situación jurídica al reconocer la pensión de sobrevivientes, la indemnización por muerte y las cesantías a la menor Paula Andrea Peralta González.
Que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad tuvo en cuenta los órdenes establecidos para los beneficiarios, reiterando que la señora Ceneida González Cortés nunca solicitó que fuera reconocida como beneficiara del causante, por lo tanto, no era deber de la administración reconocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
señora Ceneida González Cortés nunca solicitó que fuera reconocida como beneficiara del causante, por lo tanto, no era deber de la administración reconocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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la prestación apartándose de lo que solicitó la demandante en su momento, esto es, que el derecho fuera reconocido a su hija.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto del 10 de octubre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y la entidad demandada recurre tal decisión , debe la Sala resolver si en este caso, como lo afirma la entidad demandada , ¿se configura la caducidad frente al derecho reclamado por la señora CENEIDA GONZÁLEZ CORTÉS y por ello no le
entidad demandada recurre tal decisión , debe la Sala resolver si en este caso, como lo afirma la entidad demandada , ¿se configura la caducidad frente al derecho reclamado por la señora CENEIDA GONZÁLEZ CORTÉS y por ello no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes que establece el Decreto 096 de 1989, en su calidad de compañera permanente del extinto Sargento Segundo (Póstumo) Jaime Enrique Peralta Hernández?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia en cuanto a que con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Enrique Peralta Hernández, la señora Ceneida González Cortés estaba habilitada para reclamar en cualquier tiempo , administrativa y judicialmente, su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de
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su compañero permanente Jaime Enrique Peralta Hernández, por tratarse de una prestación de carácter periódico, irrenunciable, inalienable e imprescriptible, por lo que al determinarse que fue el Oficio S-2018-026992 / ARPRE-GRUPE1.10 del 10 de mayo de 2018 el acto que negó a la demandante dicha prestación, no operó la caducidad de conformidad a lo consagrado en el literal c), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se modificará la decisión en cuanto la prescripción declarada
no operó la caducidad de conformidad a lo consagrado en el literal c), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se modificará la decisión en cuanto la prescripción declarada por el a quo , pues en este caso la misma operó en relación a las mesadas causadas a partir de los 4 años anteriores desde que la obligación se hi zo exigible (18 de abril de 2018), esto es, desde el 18 de abril 2014 y no desde el 23 de abril de ese año como señaló la sentencia apelada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La muerte constituye una contingencia en cualquier sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto entre otras prerrogativas, la prestación social denominada “pensión de sobreviviente”, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
En este contexto, el derecho de la seguridad social c rea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto de general de “ heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Los herederos de una persona que fallece son sus descendientes o ascendiente
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