TA HUI - 41 001 33 33 005 2018 00348 02-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2018 00348 02-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Rad. Interna: 2021-0143
Asunto SENTENCIA Número: S-195
Acta de Sala N° 081. De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. DE LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo No. 001 fl. 1 a 12, y 109 del expediente electrónico).
2. El demandante, mediante apoderada, solicita que previa inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)” registrada en el primer párrafo del artículo 1° de los Decretos 0382 de marzo 6 de 2013 y el 022 del 9 de enero de 2014, se declare mediante sentencia la nulidad de los actos administrativos que negaron la reclamación administrativa realizada por el actor como se relación en el párrafo siguiente.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
de enero de 2014, se declare mediante sentencia la nulidad de los actos administrativos que negaron la reclamación administrativa realizada por el actor como se relación en el párrafo siguiente.
3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 31500-20520-2366 del 18 de mayo de 2018, suscrito por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la reclamación administrativa, relacionadas con la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de todas las prestaciones sociales del actor, el cual fue notificado el 18 de junio de 2018, así como la Resolución No. 00489 de junio 22 de 2018 que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.
4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 2 -2547 del 06 deagosto de 2018, suscrita por la Subdirectora de Talento Humano de la FiscalíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143
General de La Nación, por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 31500-20520-2366 que confirmó la decisión, acto administrativo que fue notificado el 09 de agosto de 2018.
5. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como
confirmó la decisión, acto administrativo que fue notificado el 09 de agosto de 2018.
5. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial, y en consecuencia le sea pagado a su mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo, teniendo en cuenta que la liquidación presentada se encuentra hasta el mes de diciembre de
2017.
6. Solicita se condene a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones.
7. Que la entidad demandada de estricto cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reconocer, liquidar y pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
8. Solicita que el fallo sea ultra y extra petita, de conformidad con el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo.
9. Por último solicita se condene en costas a la demandada. 2.2. Los Hechos (archivo No. 001 fl. 1 a 12 del expediente electrónico).
10. Expone que el demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de La Nación desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, ejerciendo como
electrónico).
10. Expone que el demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de La Nación desde el 12 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2018, ejerciendo como último cargo el de Fiscal Delegado Ante Jueces Municipales en la
Dirección Seccional Huila.
11. Sostiene que mediante reclamación administrativa del 11 de mayo de 2018, radicada con el No. 20180200126742, solicitó a la Fiscalía General de La Nación, se reconociera y liquidara laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 bonificación judicial contemplada en el Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado, de todas las prestaciones salariales causadas y las que se causen a futuro, tales como prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, prima deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 productividad, bonificación por servicios prestados, y en fin para la totalidad de las prestaciones.
12. Indica que la reclamación administrativa fue respondida negativamente mediante Oficio No. 31500-20520-2366 del 18 de mayo de 2018, interponiéndose recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, agotándose con ello la actuación administrativa. El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa mediante la resolución No. 00489 del 22 de junio de 2018.
13. En cuanto al recurso de apelación interpuesto, manifiesta que
fue resuelto negativamente mediante la resolución No. 2-2547 del 06 de agosto de 2018, acto que fue notificado el día 09 de agosto de 2018. El 17 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 153 judicial ll para asuntos administrativos de Neiva, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio en la entidad convocada. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 001 fl. 3 a 11 del expediente electrónico).
14. Considera que con el artículo 1° del decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, el artículo 1° del decreto 022 del 9 de enero de 2014, y los actos administrativos demandados, se transgredieron
las siguientes normas:
15. Artículos 2°, 4°, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de
2014, y los actos administrativos demandados, se transgredieron las siguientes normas:
15. Artículos 2°, 4°, 13, 53 y 150 de la Constitución Política de Colombia; el Decreto Ley 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo” en su artículo 127; Ley 4° de 1992, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42; la Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 de 8 de junio de 1949 de la OIT).
16. Manifiesta que las aseveraciones realizadas por las entidades demandadas no corresponden a la realidad y en consecuencia los actos demandados han sido expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse, por lo cual están viciados de nulidad a la luz del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
17. Argumenta que, de conformidad con los acuerdos logrados en el año 2012 encaminados a la nivelación salarial de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 funcionarios y empleado de la Rama Judicial y La Fiscalía General de La Nación, el Gobierno Nacional expide el Decreto 0383 de 2013, el cual crea una bonificación judicial que deberá ser
funcionarios y empleado de la Rama Judicial y La Fiscalía General de La Nación, el Gobierno Nacional expide el Decreto 0383 de 2013, el cual crea una bonificación judicial que deberá ser reconocida mensualmente y que constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general social en salud y pensión.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143
18. Sostiene que dicho decreto al desarrollar derechos laborales, debe estar sujeto a la Constitución y la Ley, e igualmente a las premisas que desarrollan los elementos constitutivos de salarios y prestaciones sociales, que han sido definidos en tratados internacionales y en la misma Carta Política. Manifiesta que pese a ello, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” plasmada en el decreto demandado y sus modificatorios, atenta contra derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que “el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico social y justo, caracterizándose el Estado como
sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico social y justo, caracterizándose el Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo, teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno. El salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente”1
19. Indica que la protección constitucional al salario y las prestaciones sociales, encuentra su fundamento en los artículos 1°, 2°, 25, 53, y 58 de la Carta Política, los cuales se interpretan a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como el Convenio 95 de la OIT. A su vez, la Ley 50 de 1991, en su artículo 14, definió los elementos constitutivos del salario, y en concordancia con dicho artículo, las bonificaciones habituales constituyen salario, pues, si está reconociendo de forma periódica una suma de dinero al trabajador, como en este caso, dicha suma debe formar parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
20. Trae a colación, pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 12 de febrero de 1993 rad. Interno 5481; y la Sala de Consulta y
sociales.
20. Trae a colación, pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 12 de febrero de 1993 rad. Interno 5481; y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto del 06 de diciembre de 2017, en los cuales se hace alusión a la noción de salario y de lo cual concluye que, de acuerdo a tales pronunciamientos, la bonificación judicial si constituye salario, pues hace parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, y por lo tanto debe ser tenido en cuenta como base de liquidación para todas las prestaciones sociales.
21. Corolario de lo anterior, expresa que se ha logrado demostrar que el Decreto 0382 de 2013 y sus normas modificatorias, sonTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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1
Corte Constitucional, sentencia T-260 del 01 de julio de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143
22. En cuanto a la causal de nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse, manifiesta que se transgreden ampliamente preceptos contenidos en la Constitución Política tales como los fines del estado consagrados en su artículo 2°, los principios contenidos en el artículo 53, y los parámetros establecidos en el artículo 150 numeral 19, literales e y f, que regulan las relaciones de trabajo. Arguye que, el litigio debatido, ya ha sido resuelto por diferentes Tribunales Administrativos en el País, los cuales han inaplicado por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” por ser contraria a la Constitución, a la Ley, e incluso a los convenios internacionales ratificados por Colombia, en materia laboral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 73 a 95 Archivo 001 expediente electrónico)
23. Si bien, por constancia secretarial e indica que no se contestó la demanda dentro del término concedido (Archivo 005 expediente
laboral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 73 a 95 Archivo 001 expediente electrónico)
23. Si bien, por constancia secretarial e indica que no se contestó la demanda dentro del término concedido (Archivo 005 expediente digital), en constancia secretarial posterior vista a folio 111 del Archivo 001 del expediente digital, proferida en primera medida por el Secretario del Juzgado Quinto Administrativo Oral quien avocó conocimiento del asunto inicialmente, se encuentra que la demanda se contestó dentro del término por parte de la entidad demandada.
24. La apoderada de la entidad demandada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones pues carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal, impuesto por el Legislador a la Fiscalía General de La Nación, mediante el Decreto 0382 de 2013.
25. En cuanto a los hechos manifiesta que unos son parcialmente ciertos y otros no, pues advierte que el Decreto 382 de 2013, se dio a través de una negociación colectiva y no fue una imposición del Gobierno Nacional, pues esta correspondió al producto de las propuestas presentadas en la mesa de concertación por los mismos servidores públicos. De acuerdo a lo anterior, señala que la bonificación judicial es producto de un acuerdo que desarrollaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” [sic].
26. Manifiesta que no es dable para la entidad demandada, modificar, interpretar o aplicar la norma en un sentido distinto al establecido en ella, y en cuanto al concepto de “salario”, indica que si bien este se haTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 ampliado a varias órbitas, ello no es óbice para que automáticamente se le otorguen efectos sobres las bases de liquidación de prestaciones sociales o salariales, pues así lo ha establecido la Corte Constitucional, La Corte Suprema de Justicia, y el Consejo de Estado; concluyendo que no todo lo que pueda ser considerado como salario, debe afectar la forma en la que el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o salariales que devengue un trabajador, si por
considerado como salario, debe afectar la forma en la que el legislador dispuso la base de liquidación de las prestaciones sociales o salariales que devengue un trabajador, si por disposición expresa determinó que algún rubro tendría efectos salariales limitados o restringidos.
27. Respecto a las costas y agencias en derecho, expresó que se opone a aquellas, pues en el presente caso no procede el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, precisando que estas corren a cargo de la parte vencida en el proceso y solo habrá lugar al pago de las mismas cuando en el expediente aparezca que las mismas se causaron y que estén plenamente comprobadas, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado.
28. Propone las excepciones de i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013; iii) Legalidad del fundamento normativo particular ; iv) Cumplimiento de un deber legal; v) Cobro de lo no debido ; vi) Prescripción de los derechos laborales; vii) Buena fe; y viii) Genérica.
29. Argumenta que el Decreto 0382 se aplica a quienes se rijan por el régimen salarial y prestacional regulado en el decreto 53 de 1993 y 875 de 2012, y que el funcionario permanezca en el servicio.
30. Sostiene que el Decreto 0382 de 2013 tuvo su origen no en una
el régimen salarial y prestacional regulado en el decreto 53 de 1993 y 875 de 2012, y que el funcionario permanezca en el servicio.
30. Sostiene que el Decreto 0382 de 2013 tuvo su origen no en una iniciativa del gobierno nacional, sino como un acuerdo de voluntades fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, dando lugar finalmente a la expedición del decreto debatido, por lo que las agremiaciones sindicales estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y en pensión, incluso destacaron en el acta que la distribución realizada en el decreto 382 de 2013TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores.
31. Resalta que la bonificación prevista es el producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos
acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos establecidos para esa negociación y enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el decreto 382 de 2013.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivo 008 expediente digital).
32. Reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y señala que los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 junto con sus Decretos reglamentarios, materializaron los mandatos de la Ley 4 de 1992, específicamente el parágrafo de su artículo 14, que dispuso la nivelación salarial para los empleados de la rama judicial.
34. Argumenta conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, la bonificación judicial, tiene la connotación y el alcance del salario, pues cumple con unos criterios tales como la competencia, que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está en cabeza del Congreso de la República y en segunda medida en el Gobierno Nacional; la
que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está en cabeza del Congreso de la República y en segunda medida en el Gobierno Nacional; la temporalidad que implica que la sumas que perciba el servidor público sea habitual y periódica; la causalidad, referida a que dicha suma se dé como contraprestación del servicio prestado; la materialidad, pues se le debe dar prevalencia a la naturaleza del emolumento que busca retribuir el servicio prestado, independientemente de la denominación que el legislador le haya otorgado, excluyéndose las sumas que se perciben con el objeto de cubrir riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.
35. Concluye afirmando que el sustento argumentativo y considerativo de los actos demandados, son como abiertamente inconstitucionales, pues las previsiones del Decreto 0382 de 2013, limita el alcance de la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para efectos de la cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, por lo cual, no se encuentran consonancia en la Constitución y el derecho convencional, y por ello insiste en su inaplicación mediante la excepción de inconstitucionalidad.
36. De acuerdo a lo anterior, solicita se reconozca que la
disposición normativa contenida en el artículo 1° del Decreto 0382TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 de 2013, referente a la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, desprende una contradicción, pues a pesar de reconocer la condición de factor salarial de dicho emolumento para conformar la base de cotización al sistema de seguridad social y salud, restringe dicha connotación para los demás efectos prestacionales y salariales,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 situación que desconoce lo preceptuado en la ley 4° de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de la rama judicial [sic]. 4.2. Parte demandada (archivo 009 expediente digital).
37. La apoderada de la entidad demandada, manifiesta que se ratifica en los fundamentos de derecho y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y argumenta que las
37. La apoderada de la entidad demandada, manifiesta que se ratifica en los fundamentos de derecho y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y argumenta que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional en la Constitución Política de Colombia, la cual está regida por la Ley 4° de 1992, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentra los empleados de la Fiscalía General de La Nación, por lo cual aduce que dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, amparándose por el principio de legalidad, pues a la fecha, no ha sido objeto de derogatoria, declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la entidad demandada, no le es dable modificar, la interpretación o aplicación de la norma en comento.
38. Como conclusión, manifiesta que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad legal y constitucional del caso, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016 expediente digital).
requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad legal y constitucional del caso, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 016 expediente digital).
39. El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 accedió a las súplicas de la demanda así: “PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones de i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena Fé y vii) Genérica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción de PrescripciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 propuesta por la entidad demandada, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa
contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, que estableceTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 29
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Demandante: Carlos Eduardo Collazos Montero Demandado: Nación – Fiscalía General de La Nación Radicación: 41 001 33 33 005 2018 00348 02 Radicación Interna No. 2021-0143 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. -DECLARAR a nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No.31500-20520-2366 del 18 de mayo de 2018, la Resolución No.00489 del 22 de junio de 2018 y la Resolución No.2-2547 del 06 de agosto de 2018, según las consideraciones expuestas en esta sentencia. QUINTO. -Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor CARLOS EDUARDO COLLAZOS MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No.12138471, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 11 de mayo de 2015, por prescripción trienal, y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta
la bonificación judicial como factor salarial. SEXTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO. – CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo que se fija como agencias en derecho, el 50% del valor de Un (1) Salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. (…)”
40. Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo laborado, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 382 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013, hasta el año 2018.
41. Así mismo el Decreto de 382 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por el actor es el de
Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Dirección Seccional Huila.
42. Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo que recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente,
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