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TA HUI - 41 001 33 33 005 2018 00413 01-(25-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2018 00413 01-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: NORBERTO CUELLAR LEIVA

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICACIÓN: 410013333004-2022-00477-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 053

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 31 de marzo de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Norberto Cuellar Leiva promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio , deprecando la nulidad de la resolución 1739 el 31 de agosto de 2022; a través de la cual, le negaron el “reconocimiento y pago de la pensión de jubilación … a los 55 años de edad”.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la “… pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas percibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 15 DE JUNIO DE 2021”.

salarios y las primas percibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 15 DE JUNIO DE 2021”.

Igualmente, que las sumas resultantes sean debidamente indexadas , que se reconozca los intereses moratorios, se le de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.

2.- Fundamentación fáctica.

Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:

a.- Nació el 2 de diciembre de 1965, y en la fecha de la presentación de la demanda tenía más de 55 años.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

2 b.- Laboró como docente en los siguientes periodos:

c.- En el año 2004 fue nombrado docente oficial en propiedad y cuando presentó la demanda conservaba dicho vínculo.

d.- Al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la “pensión ordinaria de jubilación” , a partir del 15 de junio de 2021.

e.- Dicha petición fue resuelta desfav orablemente por conducto de la resolución 1739 del 31 de agosto de 2022.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

-Ley 33 de 1985: artículo 1º. -Ley 91 de 1989: artículo 151 y 2. -Ley 60 de 1993: artículo 6.

-Ley 33 de 1985: artículo 1º. -Ley 91 de 1989: artículo 151 y 2. -Ley 60 de 1993: artículo 6. -Ley 115 de 1993: artículo 115. -Ley 100 de 1993: artículo 279. -Ley 812 de 2003: artículo 81. -Decreto 3752 de 2003: artículos 1 y 2.

En esencia, refiere que tiene derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilaci ón (Ley 33 de 1985); porque “se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. No hay que olvidar que la expresión vinculados, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo.

En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada (sic) por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como representado (sic) antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

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por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta”.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

3 Se apoya en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017 (25-000-23-42-000-2012-00275-01); la cual, precisó lo siguiente:

“Así las cosas, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues su vinculación se efectuó el 20 de febrero de 1989 (folio 3), se colige que rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran señaladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

En conclusión: En razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de

1969”.

Luego citar apartes de la sentencia proferida por esa misma Colegiatura el

pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.

Luego citar apartes de la sentencia proferida por esa misma Colegiatura el 16 de marzo de 2017 (81001-23-33-000-2013-00285-01), refiere que “si bien es cierto el anterior asunto data de una pensión de gracia, es una situación similar a la que acontece con mi representado (a), pues en el caso en estudio, el Consejo de Estado, explica muy bien que no era necesario estar laborando al 31 de diciembre de 1980 para tener derecho a la pensión de gracia, sino acreditar tiempo de servicio con anterioridad de carácter territorial, igual como acontece en lo demostrado en libelo que contiene esta demanda, para determinar que mi mandante, si acredita el tiempo de servicio antes del año 2003, que sumado al tiempo laborado con posterioridad al 26 de junio del mismo año, completa los 20 años de servicio, así poder acreditar que: “... El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley", lo que le otorga la necesidad que en su pensión de jubilación, se le apliquen las normas anteriores y así tener derecho a la pensión conforme a la normatividad anterior aplicable, conforme fue solicitado en la parte petitoria de esta respetuosa demanda” (Samai, índice 1, primera instancia).

4.- La oposición.

La apoderada de la entidad se refirió a los hechos de la demanda y se opuso

solicitado en la parte petitoria de esta respetuosa demanda” (Samai, índice 1, primera instancia).

4.- La oposición.

La apoderada de la entidad se refirió a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentando que “el docente se encuentra vinculado al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del año 2004, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, téngase en cuenta que nació en 02/12/1965 y la edad para acceder a la pensión reclamada será 02/12/22, por lo que se entiende que a este momento no se ha consolidado el derecho, ya que al día de hoy acredita 56 años cumplidos.

En segunda medida, se pone de presente en que el tiempo acreditado por la demandante entre el 01/02/2001 hasta el 13/06/2003 no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios desde el año 2001, siendo un vínculo civil y no laboral.

Finalmente, se considera que se rompe con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. en atención a que no guarda relación el derecho reclamado en el acto administrativo al cual se pretende la nulidad y las pretensiones de la demanda, toda vez que en la actuación administrativa se reclamó una pensión de vejez o jubilación sin hacer alusión alguna enNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

4 la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes, argumento en el que se encuentra fundamentada la demanda”.

Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:

Rad. 410013333004-2019-00477-01

4 la petición inicial al reconocimiento de dicha pensión por aportes, argumento en el que se encuentra fundamentada la demanda”.

Seguidamente propuso las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Precisa que “Se debe distinguir según el régimen pensional aplicable: a) En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. b) En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal a partir del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cotización del 12% para salud se descuenta de la respectiva mesada pensional mensual, no de la mensualidad adicional a la pensión de diciembre o del pago de treinta (30) días de la pensión que se cancela con la mesada del mes de junio, según el derecho a estos ingresos que tenga el pensionado.

2. Deben descontarse los aportes de salud de la persona, con destino a una sola empresa promotora de salud, tanto por su situación de pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como por su situación de vinculación laboral o contractual de servicios personales. El descuento de tales aportes debe efectuarse sobre la totalidad de los ingresos derivados de las dos situaciones, con un tope máx imo de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

b.- Prescripción.

la totalidad de los ingresos derivados de las dos situaciones, con un tope máx imo de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

b.- Prescripción.

Se configura, de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

c.- Legalidad de los actos administrativos demandados.

El acto demandado se encuentra ajustado a derecho, dado que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional.

d.- Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

“La demandada ha actuado con amparo en lo dispuesto en la ley y en los criterios jurisprudenciales emanados por la H. Corte Constitucional sobre el tema. Las actuaciones desplegadas por la UGPP están amparadas en la Ley y la Constitución”.

e.- Genérica.

Las demás que el juzgador encuentre probadas (Samai, índice 9, primera instancia).

5.- Alegaciones de primera instancia.

A través de auto del 10 de febrero de 2023, el a quo tuvo por no contestada la demanda, por ausencia de poder, fijó el litigio, decretó pruebas y co rrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que proferiría sentencia anticipada (Samai, índice 11, primera instancia).

En los siguientes términos se pronunciaron las partes:Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

5 a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda (Samai, índice 16, primera instancia).

Rad. 410013333004-2019-00477-01

5 a.- Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda (Samai, índice 16, primera instancia).

b.- Fomag.

Insiste que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada (Samai, índice 15, primera instancia).

c.-Ministerio público.

No rindió concepto (Samai, índice 17, primera instancia).

6.-El fallo impugnado.

El 31 de marzo de 2023, el a quo declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante.

Como fundamento, destaca que el actor “… ingresó al Fondo de Prestaciones del Magisterio a partir del 24 de febrero de 2004, al ser nombrado provisionalmente mediante Decreto 000414 del 16 de febrero de 2004, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá, para desempeñar el cargo de docente en el CE Puerto Amor sede Puerto Amor del Municipio de San Vicente del Caguán, posesionado mediante acta No. 000509 del 24 de febrero de 2004 , dándose por terminado por medio del Decreto 000114 del 18 de enero de 2007, en razón a su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de docente en el Centro Educativo Alto Quebradón del Municipio de San Vicente del Caguán, título licenciado en educación física, posesionado mediante acta del 9 de febrero de 2007.

Posteriormente, mediante Decreto 029 8 de 17 de septiembre de 2015 expedido por la

del Caguán, título licenciado en educación física, posesionado mediante acta del 9 de febrero de 2007.

Posteriormente, mediante Decreto 029 8 de 17 de septiembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Neiva, lo nombraron como docente en periodo de prueba asignado a la Institución Educativa el Limonar sede principal, con una duración de cuatro (4) meses, posesionado mediante acta No. 549/15 del 15 de diciembre de 2015.

Finalmente, a través de Decreto N o. 0008 del 6 de enero de 2017 expedido por la Secretaría de Educación de Neiva, fue nombrado como docente en propiedad en la Institución Educativa el Limonar sede principal”.

Al acompasar los anteriores supuestos fácticos con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, considera que el accionante, en principio, “tendría los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que sería de 57 años, comoquiera que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003”.

Sin embargo, el demandante aspirara a la “pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado adquirido a partir del 15 de junio de 2021”, para lo cual allegó al plenario “sendos contratos de prestación de servicios, suscritos con anterioridad al año 2004”.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

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2021”, para lo cual allegó al plenario “sendos contratos de prestación de servicios, suscritos con anterioridad al año 2004”.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

6 Apoyándose en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020 (54001-23-33-0002014-00363-01) y el 11 de febrero de 2021 (rad. 81001-23-33-000-2013-00079-01), precisa que “de la lectura de la reclamación administrativa y de las pretensiones de la demanda, no se justiprecia la solicitud expresa de declaratoria de relación laboral entre la entidad contratante y el accionante, tampoco se divisa la declaratoria expresa del cómp uto de los tiempos prestados como docente a través de OPS o contratos de prestación de servicios, requisito sine qua non, es viable reconocer este periodo para efectos pensionales.

En este horizonte de comprensión, resulta claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, por lo que solo atiende las pretensiones invocadas de manera clara e inequívoca, en virtud de lo cual, no es factible reconocer el tiempo presta do por el accionante mediante OPS.

De manera que, ante la falta de reconocimiento del tiempo laborado por contratos de prestación de servicios, el accionante no logra acreditar el ingreso al servicio oficial educativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, le e s aplicable los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que es de 57 años.

aplicable los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que es de 57 años.

Corolario de lo anterior, para este asunto, a juicio del Despacho, no le asiste derecho al actor a que se le reconozca la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se declararán probadas la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” (Samai, índice 18, primera instancia).

7.- La impugnación.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que nació el 22 de noviembre de 1965 y que en la actualidad tiene 57 años.

A su vez, se vinculó como docente oficial a través de contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos (documentos aportados con la demanda):

De igual manera, la certificación 980 expedida por la Secretaria de Educación del Caquetá, acredita el tiempo de servicio prestado desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 23 de enero de 2017 . También se encuentra probado el tiempo de servicio prestado en la Secretaría de Educación de Neiva , desde el 12 de enero de 2016, a la fecha.

En consecuencia, “por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, ha de entenderse que las normas aplicables al caso concreto son la ley 33 de 1985 y 62 de eseNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

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entenderse que las normas aplicables al caso concreto son la ley 33 de 1985 y 62 de eseNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

7 mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación.

De las normas mencionadas resulta claro y evidente que, si el educador s e encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio de 2003 y hubiera realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la ley 812 del 2003 e n consonancia con la ley 33 de 1985.

En tal virtud, “…cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de esa entidad, siendo la accionada la nominadora al (sic) cumplimiento del status pensional”.

Seguidamente, reitera los fundamentos esbozados en la demanda, y asegura que “la prohibición de doble asignación del Tesoro Público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. No obstante, en el sector de los docentes al que en la actualidad pertenece la accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones

la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio; es decir que existe compatibilidad de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con otras pensiones o salario.

Si en gracia de discusión, se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con "a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares", es preciso aclarar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 1157 de 2003…

… conforme a todo lo anterior, se puede c oncluir que la docenci a oficial, se encuentra excluida de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, pues así quedó establecido en el artículo 5 de la Ley 224 de 1972” (Samai, índice 20, primera instancia).

8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a.- Parte actora.

Guardó silencio.

b.- Parte demandada.

Guardó silencio.

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia del ad quem.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta corporación es

1.- La competencia del ad quem.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1 (aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado; en particular, analizar la legalidad de resolución 1739 el 31 de agosto de 2022, expedida por la entidad demandada, y precisar si el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación; en los términos de la Ley 33 de 1985.

3.- Lo probado.

En el asunto sub examine se encuentra acreditado lo siguiente (Samai, índice 1, primera instancia):

a.- El señor Norberto Cuellar Leiva nació el 22 de noviembre de 1965.

b.- Celebró con el municipio de San Vicente del Caguán los siguientes contratos de prestación de servicios:

FECHA OPS

VALOR DURACIÓN

OBJETO OBLIGACIONES

CONTRATISTA

POTESTADES CONTRATANTE 01/02/2001 $236.026 01/02/2001

30/04/2001

“…Cancelación de valor retroactivo correspondiente a la

CONTRATISTA

POTESTADES CONTRATANTE 01/02/2001 $236.026 01/02/2001

30/04/2001

“…Cancelación de valor retroactivo correspondiente a la suma que se dejó de pagar de conformidad con al (sic) escalafón según el estatuto docente y de acuerdo a la Ley 115/94…”.

“…el CONTRATISTA se compromete a cumplir con la prestación de servicios de pedagogía y docencia a favor del municipio de San Vicente del Caguán ya sea en la zona urbana o… [lo restan te no aparece en el documento]”.

“El señor alcalde Municipal por necesidad del servicio, fuerza mayor o conveniencia administrativa puede en cualquier momento en forma unilateral trasladar al contratista para que preste sus servicios de pedagogía y docencia en otro establecimiento educativo de comprensión Municipal…”.

“El contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato unilateralmente cuando el CONTRATISTA falte de forma consecutiva por más de 10 días hábiles sin justa causa al ejercicio de sus labores docentes…”.

1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Norberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

9 02/05/2001 $2.078.787 02/05/2001 30/07/2001

“…Prestación de servicios pedagógicos y docentes…”. “…el CONTRATISTA se compromete a cumplir con la prestación de servicios de pedagogía y docencia…”. “El señor alcalde Municipal por necesidad del servicio, fuerza mayor o conveniencia administrativa puede en cualquier momento en forma unilateral, trasladar al contratista para que preste sus servicios de pedagogía y docencia en otro establecimiento educativo de comprensión Municipal…”.

“El contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato unilateralmente cuando el CONTRATISTA falte de forma consecutiva por más de 10 días hábiles sin justa causa al ejercicio de sus labores docentes…”.

01/08/2001

$2.078.787 01/08/2001

CONTRATISTA falte de forma consecutiva por más de 10 días hábiles sin justa causa al ejercicio de sus labores docentes…”.

01/08/2001

$2.078.787 01/08/2001 31/10/2001

“…Prestación de servicios pedagógicos y docentes…”. “…el CONTRATISTA se

compromete a cumplir con la prestación de servicios de pedagogía y docencia…”. “El señor alcalde Municipal por necesidad del servicio, fuerza mayor o conveniencia administrativa puede en cualquier momento en forma unilateral, trasladar al contratista para que preste sus servicios de pedagogía y docencia en otro establecimiento educativo de comprensión Municipal…”.

“El contratante se reserva el derecho de dar por terminado el contrato unilateralmente cuando el CONTRATISTA falte de forma consecutiva por más de tres (3) días hábiles sin justa causa al ejercicio de sus labores docentes…”.

08/03/2002

$3.132.610 Efectos fiscales del 1 de febrero al “…prestación especializada de servicio pedagógico y docente…”. “A) colaborar con la Coordinación de Educación Municipal, en lo que sea necesario “[Dar por terminado el contrato si el contratista ] falta de forma consecutiva por más deNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

10 30 de junio de 2002

para que el objeto del contrato se cumpla y que éste sea de la mejor calidad.

…C) hacer entrega de los informes solicitados por la Coordinación de Educación Municipal.

…E) velar por el cuidado conservación de los

contrato se cumpla y que éste sea de la mejor calidad.

…C) hacer entrega de los informes solicitados por la Coordinación de Educación Municipal.

…E) velar por el cuidado conservación de los

elementos que le haga entrega el Centro Educativo.

F) dar a sus educandos, padres de familia, compañeros docentes y consejo directivo un trato conforme a lo establecido en la Constitucional Nacional, normas concordantes y reglamentarias.

G) prestará sus servicios durante todos los días y horarios de atención al público que establezca la Secretaría de Educación Departamental”.

“[Dar por terminado el contrato si el contratista] falta de forma consecutiva por más de tres (3) días hábiles sin justa causa al ejercicio de sus labores”.

c.- Mediante oficio del 21 de marzo de 2003, la Secretaría de Educación del Caquetá le informó al actor que “con el fin de cubrir la NECESIDAD DOCENTE en ESCUELA LAS PERLAS que funciona en el área del municipio de SAN VICENTE DEL CAGUAN requerimos de sus servicios para desempeñar el cargo de docente a partir DELNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

11 21 DE MARZO DE 2003 AL 13 DE JUNIO DE 2003, por orden de prestación de servicios temporal”.

d.- Por conducto de la resolución 414 del 16 de febrero de 2004, la Secretaría de Educación del Caquetá nombró en provisionalidad al demandante en el cargo de docente en el CE Puerto Amor; tomando posesión el 24 de febrero siguiente.

e.- Mediante la r esolución 114 del 18 de enero de 2007, la Secretaría de

cargo de docente en el CE Puerto Amor; tomando posesión el 24 de febrero siguiente.

e.- Mediante la r esolución 114 del 18 de enero de 2007, la Secretaría de Educación del Caquetá terminó el nombramiento c omo docente provisional en el CE Alto Quebradón y lo nombró en periodo de prueba en dicho cargo; posesionándose el 9 de febrero de esa anualidad.

f.- Por medio de la resolución 298 de 2015, la S ecretaría de Educación de Neiva nombró en periodo de prueba al demandante en calidad de docente de la Institución Educativa Oficial Limonar , sede principal; posesionándose con efectos fiscales a partir del 12 de enero de 2016.

g.- Mediante d ecreto 0008 del 6 de enero de 2017, la Secretaría de Educación de Neiva nombró al demandante en propiedad como docente de dicha institución.

h.- Según el “formato único para la expedición de certificación de historia consecutivo No. 980”, expedido por la Secretaría de Educación del Caquetá el 17 de mayo de 2022, el demandante se desempeñó como docente desde el 24 de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2016.

i.- De acuerdo con el “formato único para la expedición de certificación de historia” y el “formato único para la expedición de certificado de salarios” ; expedidos por la Secretaría de Educación de Neiva , el accionante se desempeñó como docente en propiedad desde el 12 de enero de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2022 (fecha de expedición del certificado de salarios).

Secretaría de Educación de Neiva , el accionante se desempeñó como docente en propiedad desde el 12 de enero de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2022 (fecha de expedición del certificado de salarios).

j.- El 21 de julio de 2022, el señor Norberto Cuellar Leiva le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación; en los términos de la Ley 33 de 1985.

k.- A través de la resolución 1739 el 31 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación de Neiva denegó la petición, argumentando que al docente se aplica el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque se afilió al fondo de pensiones del magisterio desde el año 2004.

4.- El marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

a.- A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el artículo 15 -1° estableció que “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de lasNorberto Cuellar Leiva vs FNPSM Rad. 410013333004-2019-00477-01

12 prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han veni

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