TA HUI - 41 001 33 33 005 2019 00086 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2019 00086 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPDemandado Felix María Celis Pama Radicación 41 001 33 33 005 2019 00086 01 Rad. Interna: 2021-0170
Asunto SENTENCIA N°. S205
Acta No. 82 De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2. LA DEMANDA (exp. digital escaneado de 1ra. Inst.).
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por conducto de apoderado y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado contra el señor Felix María Celis Pama, pretende se declare la nulidad parcial de la resolución No. 10192 del 28 de diciembre de 1979, la nulidad total de la resolución No. 449 del 16 de febrero de 1988 y la nulidad parcial de la resolución No. RDP 028273 del 13 de julio de 2018,
de la resolución No. 449 del 16 de febrero de 1988 y la nulidad parcial de la resolución No. RDP 028273 del 13 de julio de 2018, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.- y la UGPP, respetivamente, mediante las cuales, se reconoció y reliquidó la pensión gracia de la causante Lucila Victoria de Celis, la que luego fue sustituida al demandado, en calidad de cónyuge sobreviviente.
3. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la restitución, una vez indexados, los valores recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión gracia, así como el pago de costas. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda.
4. Se expuso que, la señora Lucila Victoria de Celis nació el 16 defebrero de 1928; que laboró en la Secretaría de Educación del Huila, nombrada por medio de Decreto 343 del 20 de noviembre de 1951, según certificación de información laboral de fecha 15 de enero de 1987, de fecha 30 de octubre de 1987 y de fecha 9 de noviembre de 1985 así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01 “· Desde el 1 de enero de 1952 hasta el 31 de diciembre de 1952. · Desde el 19 de enero de 1953 hasta el 31 de diciembre de 1954. · Desde el 1 de febrero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1955. · Desde el 1 de febrero de 1956 hasta el 23 de marzo de 1960. · Desde el 10 de febrero de 1961 hasta el 28 de febrero de 1962. . Desde el 1 de enero de 1963 hasta el 30 de enero de 1985.”
5. Que, el último cargo desempeñado fue de Supervisora de Educación, pues adquirió su estatus jurídico de pensionada el 15 de febrero de 1978; además que, la Gobernación del Huila, por medio de Decreto No 058 de 1985, aceptó su renuncia a partir del 1 de febrero de 1985
6. La extinta CAJANAL, por medio de la Resolución N° 10192 del 28 de diciembre de 1979, le reconoció una pensión Gracia a su favor, en cuantía de $13.537.36, efectiva a partir del 16 de febrero de 1978, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio para esa época, es decir del 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1979, incluyendo factores salariales como Asignación Básica, Prima de navidad, Prima extralegal y Viáticos como Supervisora.
7. Con resolución No. 449 del 16 de febrero de 1988, se declara la
salariales como Asignación Básica, Prima de navidad, Prima extralegal y Viáticos como Supervisora.
7. Con resolución No. 449 del 16 de febrero de 1988, se declara la figura del silencio administrativo negativo; se revoca dicho silencio y se reliquida por retiro definitivo del servicio oficial docente la pensión gracia en cuantía de $42.201.16 m/cte, efectiva a partir del 01 de febrero de 1985, liquidando la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo factores salariales como Asignación Básica, sobre sueldo y Prima de navidad.
8. Y que, la señora Lucila Victoria de Celis falleció el 27 de marzo de 2018, por lo que, por medio de resolución N° RDP 028273 de fecha 13 de julio de 2018, reconoció pensión de sobrevivientes a favor del señor Celis Pama Félix María identificado con C.C 1648744, en calidad de Cónyuge.
2.2. Fundamentos Jurídicos.
9. Considera que se infringieron normas superiores consagradas en los artículos 1, 2, 48 y 209 de la Constitución Política; y normas de orden legal como las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933, 797 de 2003 y 100 de 1993.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01
10. Apoyándose en lo anterior, señala como concepto de violación que, los actos administrativos demandados desconocen el contenido de estas normas ya que a la señora Lucila Victoria de Celis, no le asiste el derecho a liquidar su prestación económica con lo devengado en el último año de servicio, pues dicha reliquidación se debió de realizar deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01 acuerdo a lo devengado en el año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico.
12. Agregó que, los actos administrativos demandados, por las cuales se reconoció la pensión gracia con el último año de servicio, se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio oficial y, se sustituyó la prestación respectivamente, son contrarias a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico comoquiera que liquidaron la pensión gracia con el promedio de lo devengado en periodos diferentes al año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda (exp. digital escaneado de 1ra.
Inst.).
periodos diferentes al año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
3. DE LOS ELEMENTOS PROCESALES RELEVANTES EN PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Contestación de la demanda (exp. digital escaneado de 1ra.
Inst.).
13. Por conducto de apoderado, la parte demandada, se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, arguyendo que los actos demandados fueron expedidos con plena observancia de la normatividad, por lo cual, son ajustados a derecho los reconocimientos pensionales realizado.
14. Manifestó que, no debe prosperar la pretensión de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de las sumas pagadas a su prohijada, pues ésta recibió aquellas de buena fe; para el efecto citó el artículo 164, numeral 1°, literal c) del CPACA.
15. Propuso como excepciones de mérito las de: i) buena fe y, ii) confianza legitima.
16. Así mismo, expuso, respecto de la liquidación de la mesada pensional, que “…el artículo segundo de la mencionada ley 114 de 1913 disponía que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los dos últimos años de servicio y si en dicho tiempo había devengado sueldos distintos, para fijar la pensión se tomaría el promedio de los diversos sueldos, disposición modificada por la ley 4° de 1966 que en su artículo cuarto, dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin excepción se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el
los diversos sueldos, disposición modificada por la ley 4° de 1966 que en su artículo cuarto, dispuso que las pensiones de jubilación e invalidez, sin excepción se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Esta ley fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que en su artículo 5 precisó que la cuantía a que se hacía referencia en la norma citada, se liquidaría con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios del docente.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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17. A su vez que, “[a]ños después del reconocimiento y reliquidación de la pensión gracia a la fallecida esposa de mi procurado a partir del año 2005, se produjo un cambio jurisprudencial al interior de la Sección segunda del Consejo de Estado, con lo cual sistemáticamente comenzó a negarse la reliquidación del beneficio con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.”, posiciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01 que a su postura no era unánime, pues para ese momento la Subsección A de la Sección Segunda, consideraba que si procedía la reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio.
18. Por lo cual, una parte la reliquidación pensional se realizó de manera legítima, pues estuvo sustentada en la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, lo cual sin ninguna duda generó la confianza para la demandada, de haber obtenido tal prerrogativa conforme a derecho y por otro lado, concluyó que, como desde la reliquidación de la pensión gracia ocurrida en el año 2002 hasta la actualidad, han trascurrido 18 años, tal circunstancia conduce a que la accionada encuentre sustentado su proyecto de vida teniendo en cuenta los recursos que obtiene de la reliquidación de la pensión gracia, por lo que proceder en este momento de manera sorpresiva a retirar de su patrimonio tal beneficio, sin duda desconoce los principios de confianza legítima y buena fe a que se ha hecho referencia. 3.2. Alegatos de conclusión en la primera instancia. 3.2.1. De la parte actora (anexo N° 11 exp. De 1ra. Inst.).
19. Se condujo a reiterar los elementos facticos y de derecho descritos en el libelo demandatorio.
3.2.1. De la parte actora (anexo N° 11 exp. De 1ra. Inst.).
19. Se condujo a reiterar los elementos facticos y de derecho descritos en el libelo demandatorio. 3.2.1. De la parte accionada (anexo N° 10 exp. De 1ra. Inst.).
20. El mandatario demandante reiteró en literalidad los fundamentos de derecho entablados en la contestación de la demanda.
3.2.2. Ministerio Público.
21. El representante del Ministerio Publico guardó silencio, conforme se desprende de la constancia secretarial del 19 de agosto de 2021 (anexo N° 12 exp. De 1ra. Inst.).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (anexo N° 13 exp. De 1ra.
Inst.).
22. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia del 30 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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23. Argumentó para el efecto que, la pensión gracia está establecida en la Ley 114 de 1913, la cual constituye una prestación a favor del sector docente, sometida una normatividad especial precisamente para los maestros que prestan sus servicios en
establecida en la Ley 114 de 1913, la cual constituye una prestación a favor del sector docente, sometida una normatividad especial precisamente para los maestros que prestan sus servicios en escuelas oficiales del sector primario; pero que posteriormente, la Ley 116 de 1928 consagró laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01 pensión gracia favor de los docentes que trabajaron en Centros Educativos Normales y de los Inspectores de Instrucción Pública, para finalmente extender dicho beneficio a los docentes de establecimientos de enseñanza secundaria en virtud de la Ley 37 de 1933.
24. Además que, la ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 diciembre 1980 que, por mandato de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 y demás normas que hubiesen modificado, llagasen a tener derecho a la pensión se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.
25. A su vez, trajo en cita las reglas emitidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014), en cuanto a los requisitos y el ingreso base
Estado en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014), en cuanto a los requisitos y el ingreso base de liquidación de la pensión gracia del personal docente.
26. Recalcó que, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, en este caso el día que se cumplieron 20 años de servicio y 50 años de edad, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado y como dicha pensión se reajusta año tras año conforme a las leyes de tal alcance, sus beneficiarios no pierden poder adquisitivo haciendo inviable jurídicamente su indexación.
27. Colorario, indicó, con ocasión al principio de confianza legítima y tras citar la sentencia T521 de 2004, que cuando el individuo encuentra motivos ecuánimes para confiar en el acto administrativo por medio del cual le legalizan una situación que le genera prósperas expectativas y de un instante a otro le modifican dichas circunstancias, la situación debe ser analizada bajo el amparo de la confianza legítima, que puede conducir a resolución a favor del particular.
28. En relación al caso en concreto, advirtió que, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 la Constitución Política y en la
a favor del particular.
28. En relación al caso en concreto, advirtió que, con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 la Constitución Política y en la jurisprudencia, la nulidad de los actos administrativos tiene comoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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29. Por lo anterior, concluyó que, en cuanto a las causales de
UGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01
29. Por lo anterior, concluyó que, en cuanto a las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, se tiene que la primera hace referencia al elemento, causa o motivos que determinaron a la autoridad pública a tomar la decisión; en cambio, la segunda causal, refiere al elemento teleológico de los actos administrativos, y su configuración requiere que el fin perseguido sea distinto al previsto en la norma que le atribuye la potestad al agente estatal.
30. En consideración de lo anterior, determinó que para la época de los hechos en que se adoptaron las decisiones (28 de diciembre de 1979 y 16 de febrero de 1988), para efectos de liquidar la prestación anterior, la entonces CAJANAL E.I.C.E. dio cabal aplicación a la literalidad de la norma mediante la interpretación y la analogía, ya que no existía en ese momento unificación jurisprudencial al respecto, por lo que se tuvo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por la causante durante el último año de servicio.
31. Por lo que, “los cargos endilgados no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se puede inferir que la administración en cabeza de la extinta CAJANAL E.I.C.E. profirió los actos administrativos demandados incorrectamente, ya que la UGPP y ahora demandante no probó que el funcionario instructor de la extinta
cuanto no se puede inferir que la administración en cabeza de la extinta CAJANAL E.I.C.E. profirió los actos administrativos demandados incorrectamente, ya que la UGPP y ahora demandante no probó que el funcionario instructor de la extinta CAJANAL E.I.C.E., hubiera expedido los actos de forma irregular, o con infracción de las normas en que para la época de los hechos debía fundarse, o con intención diferente a la que inspiró al legislador para atribuirle la competencia, ni con falsa motivación o desviación de poder, ni mucho menos violando el debido proceso y derecho de contradicción y defensa y/o apartándose del procedente jurisprudencia aplicable al caso en ese momento”.
32. En consecuencia, como las resoluciones demandadas fueron expedidas bajo una postura coherente y estable en la jurisprudencia de la fecha, “… por ejemplo en las sentencia del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero TARSICIO CACERES TORO, de fecha 01 de enero de 2000, Radicación No. 25000-23-25-000-2001-05732-01 (570703), y sentencia del mismo ponente, con fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004), Radicación número: 25000-23-25000-2001-05732-01(5707-03), se sostenía que la reliquidación de la pensión gracia operaba con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y tan sólo a partir del año 2005, se produjo un cambio jurisprudencial al interior de la Sección segunda del Consejo de Estado, con lo cual sistemáticamente comenzó a negarse
factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y tan sólo a partir del año 2005, se produjo un cambio jurisprudencial al interior de la Sección segunda del Consejo de Estado, con lo cual sistemáticamente comenzó a negarse la reliquidación del beneficio con el promedio de lo devengado en el último año de servicios”, se consideraba que si procedía la reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio e incluso se consideró su procedencia, en casos en que al pensionado se le hubiesen cancelado factores salariales con posterioridad al reconocimiento pensional y mucho antes de la Sentencia de Unificación calendadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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33. Lo anterior, “por cuanto no le es aplicable la nueva regla interpretativa dispuesta en dicha decisión, pues no puede afectarle y/o desconocerle el legítimoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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5. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE (anexo N° 15 exp. digital de 1ra. Inst.).
34. La apoderada de la parte demandante, en término, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones y se ordene el reintegro de lo pagado de forma contraria a la ley.
35. Adujo para el efecto que, la sentencia recurrida desconoce el
primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones y se ordene el reintegro de lo pagado de forma contraria a la ley.
35. Adujo para el efecto que, la sentencia recurrida desconoce el precedente jurisprudencial, como quiera que la pensión gracia que se reconoció a la docente Lucila Victoria de Celis, mediante la resolución N° 10192 del 28 de diciembre de 1979, se liquidó con el 75% de lo devengado en el último año de servicio de esa época (1978 – 1979), es decir sobre un periodo diferente al año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, y mediante la resolución N° 449 del 16 de febrero de 1988, se reliquidó la pensión gracia de la docente por retiro definitivo del servicio, todo lo anterior de manera contraria al precedente jurisprudencial que ha sido enfático en manifestar que esta prestación se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y por ende, no era viable su reliquidación.
36. Por lo que, a la señora Lucila Victoria de Celis, no le asiste el derecho a liquidar su prestación económica con lo devengado en el último año de servicio, pues dicha reliquidación se debió de realizar de acuerdo a lo devengado en el año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico.
6. DE LO ELEMENTOS RELEVANTES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del
Ministerio Público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
6. DE LO ELEMENTOS RELEVANTES EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del
Ministerio Público.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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37. Como quiera que no fue necesario practicar prueba alguna en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar ( Nral. 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021). De igualTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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7. CONSIDERACIONES. 7.1. De la competencia.
38. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2° en concordancia con el 156 numeral 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es
CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 7.2. Asunto jurídico a resolver.
39. En general, corresponde determinar si son parcialmente nulas las resoluciones No. 10192 del 28 de diciembre de 1979 (que reconoció la pensión gracia) y la resolución No. RDP 028273 del 13 de julio de 2018 (que hizo una sustitución pensional) y, totalmente nula la resolución No. 449 del 16 de febrero de 1988 (por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia), expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal E.I.C.E.- y la UGPP.
40. En particular, se debe determinar a partir de qué momento se hace efectivo el derecho pensional y, si tal emolumento es susceptible de reliquidarse como consecuencia del retiro definitivo del servicio.
42. Así mismo, si la liquidación efectuada para determinar la cuantía de la pensión gracia reconocida y su posterior liquidación al momento del retiro definitivo del servició, constituyó un derecho adquirido con fundamento en la garantía de la seguridad jurídica y
la confianza legítima. 7.3. De lo probado en el presente asunto.
43. La Sala encuentra probado que: 43.1. La señora Lucila Victoria de Celis nació el 16 de febrero de 1928 (f. 142 – anexo N° 01 de 1° inst.) y laboró para laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
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Secretaría de Educación del Departamento del Huila, nombrada por medio de Decreto N° 343 del 20 de noviembre de 1951, según certificados de información laboral de fechas 15 de enero y 30 de octubre de 1987 (fs. 261-262 y 265 ib.).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Demandado: Felix María Celis Pama Radicación: 41 001 33 33 005 2019 00086 01 43.2. CAJANAL E.I.C.E., mediante la Resolución N° 10192 del 28 de diciembre de 1979 (fs. 207 a 209 ibidem), le reconoció, previa solicitud, una pensión gracia por considerar cumplidos todos los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913, por cuanto i) laboró (según lo en ella consignado) por más de 20
previa solicitud, una pensión gracia por considerar cumplidos todos los requisitos de que trata la Ley 114 de 1913, por cuanto i) laboró (según lo en ella consignado) por más de 20 años en el Secretaría de Educación del Departamento del Huila (Enero 1° de 1952 - diciembre 30 de 1952, Enero 19 de 1953diciembre 30 de 1953, Enero 1° de 1954 - diciembre 30 de 1954, Enero 1° de 1955 - diciembre 30 de 1955, Enero 1° de 1952 - marzo 23 de 1960, Febrero 16 de 1961 – febrero ultimo 1962, Enero 1° de 1963 – enero 10 de 1974, Enero 11 de 1974 – Diciembre 26 de 1976 y, enero 1° de 1977 – junio 30 de 1976); ii) es mayor de 50 años; iii) no devengaba pensión o recompensa del tesoro Nacional y, iv) no tenía anotaciones de mala conducta. 43.2.1. Tal resolución, efectiva a partir del 16 de febrero de 1978, se liquidó teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio para esa época, es decir del 1 de julio de 1978 al 30 de junio de 1979, en otras palabras, con unos extremos temporales diferentes al año anterior de la consecución del estatus pensional, este es, una vez cumplió los 50 años edad, el 16 de febrero de 1978, como quiera que desde el 10 de enero de 1974 había cumplido con los 20 años de servicios.
temporales diferentes al año anterior de la consecución del estatus pensional, este es, una vez cumplió los 50 años edad, el 16 de febrero de 1978, como quiera que desde el 10 de enero de 1974 había cumplido con los 20 años de servicios. 43.3. Por medio de la resolución No 449 del 16 de febrero de 1988 (fs. 184 a 188 ib.), CAJANAL accedió a reliquidar la pensión gracia de la docente por retiro definitivo del servicio (último año de servicio 1984 – 1985): “… Vienen tiempos: Hasta el 30 de junio de 79Según res. 10192/79.
Nuevos tiempos misma entidad: Julios 1/79enero 30/85.
Efectiva a partir del 1° de febrero de 1985, fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio oficial”. 43.4. Me
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