TA HUI - 41 001 33 33 005 2020 00119 01-(02-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2020 00119 01-(02-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Carmelo Otálora Figueroa Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna. 2021-0122
Asunto SENTENCIA Número: S-171
Acta de Sala N° 073 De la fecha.
1. ANTECEDENTES.
1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 2 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
2. El señor Carmelo Otálora Figueroa, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE19798 del 12 de septiembre de 2019, en cuanto le negó al demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 9316 del 2 de diciembre de 2019 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 9316 del 2 de diciembre de 2019 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.
3. Se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989, y por tanto se condene a la demandada a que reconozca y pague dicha prima, a partir del 17 de junio de 2012, equivalente a una mesada pensional.
4. Que se apliquen los reajustes de ley para cada año, que se paguen las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que se paguen los ajustes de valor y los intereses moratorios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 2.2. Los Hechos (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
5. Expone que el actor fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la
5. Expone que el actor fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución No. 3050 del 25 de julio de 2013 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, y con fundamento en la ley 91 de 1989.
6. Argumenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002
cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
7. Considera como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.P. César
Palomino Cortés.
8. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron
derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.
9. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.
Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.
Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
10. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, peroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieres sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.
11. Alude al acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005,
del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que que los docente tienen “derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
12. Considera que debe decretarse la nulidad del acto demandado teniendo en cuenta que la entidad está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 013
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
13. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 016 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos
4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 016 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, además que el derecho fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado, ni tampoco alguna declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 15
de la ley 91 de 1989TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 4.2. Parte demandada (archivo 017 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
15. Guardó silencio. 4.3. Ministerio Público (archivo 017 ExpedientePrimeraInstancia
C01PrimeraInstancia).
16. Guardó silencio
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 018
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
17. El Juzgado Quinto Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
18. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita la ley 91 de 1989 que establece que los docentes vinculados el 1 de enero de 1981 tienen derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.
19. También cita el artículo 142 de la ley 100 de 1993 que prevé la mesada adicional de junio, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la expresión que establecía que esa mesada adicional se reconocía solo a las pensiones causadas antes
mesada adicional de junio, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la expresión que establecía que esa mesada adicional se reconocía solo a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1988, por lo que como se indicó en la sentencia C-461 de 1995, el beneficio de la mesada adicional se extendió a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993, y en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
20. Señala que en esta misma sentencia C-461 de 1995 la Corte concluyó que quienes son acreedores a la pensión gracia y fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, e indicó que, en principio no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”, y por este motivo declaró que “losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa
en el artículo 142 de la Ley 100”, y por este motivo declaró que “losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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21. Sostiene que el acto legislativo 01 de 2005 ordenó que las pensiones causadas, lo que depende de la adquisición del estatus pensional, después de su vigencia con cuantía superior a 3 smlmv solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14, y frente a las pensiones iguales o inferiores a 3 smlmv dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes
solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14, y frente a las pensiones iguales o inferiores a 3 smlmv dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, y frente a los docentes confirmó que los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 se regirían por lo regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que concluye que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio a aquellos docentes cuyo derecho pensional se causa a partir del 25 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, a menos que se encuentren incursos en algunas de las causales exceptivas contempladas en el parágrafo transitorio No. 6, norma que también imprime un límite temporal en relación con el reconocimiento de la mesada aludida.
22. Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 22 de noviembre de 2007, en donde se analiza el derecho a reconocer esta mesada a los docentes, indicando que “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia
del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142
vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo en mención.”
23. Esta interpretación no fue modifica por el Consejo de Estado en el concepto del 10 de septiembre de 2009, donde al referirse al mismo tema solamente se pronunció frente al impacto del acto legislativo en el régimen pensional de los docentes oficiales con la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que no señaló otra interpretación diferente al tema de la mesada adicional en el mes de junio o mesada 14.
24. De las pruebas, establece que el señor Carmelo Otálora Figueroa adquirió el status pensional el 16 de junio de 2012, esto es después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, lo que implica que solo puede percibir 13 mesadas; además que su
situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 norma, toda vez que la fecha a partir de la cual fue causado su derecho pensional, es posterior al 31 de julio de 2011 y la mesada pensional que fue reconocida a través de la Resolución No. 3050 del 25 de julio de 2013, fue liquidada sobre $2.521.177, monto superior a tres salarios mínimos legales vigentes para el citado año 2013 circunstancias que lo excluyen del reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 020
ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).
25. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando sea revocada y en consecuencia declararse la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos
25. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando sea revocada y en consecuencia declararse la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
26. Transcribe los mismos argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda, respecto al objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de
inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989. 27 Cita las sentencia C-461 de 1995 y C-409 de 1994, C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en
con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019
7. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
28. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar, y el agente del ministerio público no emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
8.1. Competencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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29. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es
CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del
CPACA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 8.2. Problema jurídico.
30. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, si esta es asimilable a la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y si fue suprimida con el acto legislativo 01 de 2005. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.
31. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 en su numeral 2 regula el régimen de pensiones de los docentes al consagrar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por
régimen de pensiones de los docentes al consagrar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
32. En virtud de lo consagrado en esta norma los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a que, adicional a la pensión de jubilación, se les reconozca una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, beneficio que no estaba consagrado para el régimen vigente para los pensionados
adicional a la pensión de jubilación, se les reconozca una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, beneficio que no estaba consagrado para el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en ese momento les era aplicable a los docentes.
33. Con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993 en cuyo artículo 142 se creó la mesada pensional para pensionados, que se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994, beneficio que con la declaratoria de inexequibilidad de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988” en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994, se extendió a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995.
34. En esta última sentencia la Corte Constitucional dejó claro que esa mesada adicional en el caso de los docentes correspondía a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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esa mesada adicional en el caso de los docentes correspondía a laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
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Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122 consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, de tal suerte que asimiló la prima de medio año de que trata le ley 91 con la mesada adicional de la ley 100 de 1993.
35. Para llegar a tal conclusión la Corte Constitucional indicó que tal beneficio no se otorga a quienes se encuentren dentro de las excepciones estipuladas en el artículo 279 de la ley 100, esto es, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes se rigen por la ley 91 de 1989, por lo que afirma: “Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 19811, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional2. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio añoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Carmelo Otálora Figueroa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación: 41 001 33 33 005 2020 00119 01 Rad. Interna: 2021-0122
1 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Es
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