TA HUI - 41 001 33 33 005 2020 00214- 01-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2020 00214- 01-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, siete de febrero de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR CASTILLO AROCA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
OTRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2020 0021401
ACTA: 007 VIRTUAL
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada (Departamento del Huila) contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 31 de agosto de 2022.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por c onducto de apoderado judicial, MARIA DEL PILAR CASTILLO AROCA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARIA DE EDUCACIÓN-; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se configuró al omitir responder la petición formulada el 10 de febrero de
del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se configuró al omitir responder la petición formulada el 10 de febrero de 2020 (radicado 2020ER003706).
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene a la demandada “a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente po r concepto de la sanción moratoria causada entre el 27 AGO 2019 AL 30 SEP 2019, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías parciales las realizó el 15 MAYO 2019, cuyo salario base de liquidación es el valor devengado por mi poderdante…”.Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
2 Finalmente, solicita que le reconozcan intereses moratorios y que se le dé cumplimiento a la sentencia e n los términos consagrados en el artículo 192 del CPACA.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 13 de mayo de 2019 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 4676 del 18 de junio de 2019 , y efectivamente pagadas el 1 de octubre de 2019.
b.- El 10 de febrero de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada.
3.- Fundamentación legal.
efectivamente pagadas el 1 de octubre de 2019.
b.- El 10 de febrero de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria; la cual, no fue contestada.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 25, 29,48,53,90, 209, 228 y 230.
Ley 153 de 1887: artículo 8. Ley 244 de 1995. Ley 91 de 1989: artículo 15-3°. Ley 1071 de 2006. Ley 1437 de 2011.
Luego de transcribir los referidos preceptos legales y constitucionales, precisó que “…los actos acusados deben ser declarados nulos, toda vez que no existe norma legal laboral que disponga lo contrario al derecho que tiene un empleado para que se le reconozca y pague la mora en las cesantías, y que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a mi poderdante, ordenando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debidamente indexadas con base en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006…” (f. 4 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
4.- La oposición.
a.- Fomag.
Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales ; concluyendo que “… no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre
hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales ; concluyendo que “… no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego procederMaria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
3 a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda”.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el departamento es el llamad o a responder por la mora; porque “… se extralimitó en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso de la Alcaldía de Medellín (sic) para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia …”.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Litisconsorte necesario por pasiva.
Solicita vincular al ente territorial como parte pasiva, porque “… por incumplimiento de los términos otorgados de manera taxativa por la normatividad y más aun otorgando aplicabilidad a la reciente normatividad esto es Ley 1955 de 2019.
(…) Es menester indicar que en el caso objeto de Litis se configura de manera directa y sin lugar a duda lo dicho por demora de expedición de acto administrativo que
2019.
(…) Es menester indicar que en el caso objeto de Litis se configura de manera directa y sin lugar a duda lo dicho por demora de expedición de acto administrativo que reconoce la cesantía, se solicita a su Honorable Despacho sea probada dicha excepción toda vez que la demora que configura sanción da inicio en el ente territorial …”. b.- Legalidad de los actos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativo s enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
c.- Improcedencia de la indexación de las condenas.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Finalmente, precisó q ue “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
4 d.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
e.- Prescripción.
En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora,
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió interponer en el término de 4 meses.
e.- Prescripción.
En caso acceder a algún reconocimiento de derechos a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo.
f.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Teniendo en cuenta que la demora en la expedición del acto fue causada por el departamento, no le asiste responsab ilidad en la mora alegada por el accionante.
h.- Genérica.
“… frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá reconocerla oficiosamente” (documento 012 cuad. prim. inst. exp. digital).
b.- Departamento del Huila.
De acuerdo con la constancia secretarial, descorrió el traslado de manera extemporánea (documento 015 cuad. prim. inst. exp. digital).
5.- Alegaciones de primera instancia.
El 8 de noviembre de 2021 el a quo resolvió adversamente las exceptivas previas propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( litisconsorte necesario por pasiva y caducidad ), y por el Departamento del Huila (falta de legitimación en la causa por pasiva).
Acto seguido, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; argumentando “… que en el presente asunto se debate la sanción
Acto seguido, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; argumentando “… que en el presente asunto se debate la sanción moratoria por el retardo en el pago de la cesantía definitiva reconoc ida a la accionante, el Despacho concluye que no es necesario citar a la entidad territorial a la cual se encontraba adscrita el docente, pues si bien, en el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes oficiales, participan tanto la entidad territorial como la fiduciaria que lo administra, éstos intervienen como intermediarios. Por consiguiente, forzoso es deducir que el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación respectiva, es el competente para el reconocimiento y pago de las prest aciones sociales del sector docente, y, por tanto, para expedir el actoMaria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
5 administrativo correspondiente, así como de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías.
Así las cosas, por el hecho de que la Secretaría de Educación de la entidad territorial deba colaborar con la elaboración del acto administrativo, realizando su proyecto y la suscripción del mismo, no puede aducirse que en ella está radicada la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones econ ómicas reclamadas por los docentes oficiales, ni mucho menos que actúa en representación de la entidad territorial, pues, acorde con lo explicado y la jurisprudencia transcrita, dicha dependencia obra a nombre y en representación del FOMAG
(…)
Así las co sas, el Despacho considera que en este caso hay lugar a aplicar dicho
territorial, pues, acorde con lo explicado y la jurisprudencia transcrita, dicha dependencia obra a nombre y en representación del FOMAG
(…)
Así las co sas, el Despacho considera que en este caso hay lugar a aplicar dicho precepto (Ley 1955 de 2019), porque la norma entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, y la sanción moratoria que aquí se discute se ca usó en el 28 de agosto de 2019 , posterior a la entr ada en vigencia de aquella norma, por lo que resultan aplicables los lineamientos jurisprudenciales que establecen que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del personal docente compete a cargo del Departamento del Huila -Secretaría de Educación Departamental, al igual que el reconocimiento de las prestaciones otorgadas al mismo personal …”.
En esa misma decisión, prescindió de la audiencia inicial, incorporó las pruebas documentales aportadas, y corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que posteriormente p roferiría sentencia anticipada.
Contra la decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Fomag, el ente territorial interpuso el recurso de reposición.
A través de providenci a del 6 de mayo de 2022, el a quo repuso la decisión, y concluyó que era procedente diferir la resolución de la exceptiva a la sentencia; argumentando “… en la actualidad, que para los casos en que se debate la sanción en la mora por el no pago oportuno de cesantías de docentes, deban estar vinculadas al proceso, no solo el FOMAG sino también la entidad territorial, pues ya el análisis de responsabilidad, en virtud de la ley, no recae
de docentes, deban estar vinculadas al proceso, no solo el FOMAG sino también la entidad territorial, pues ya el análisis de responsabilidad, en virtud de la ley, no recae sobre la entidad propiamente dicha, sino sobre las distintas funciones o actividades que convergen para el trámite y pago de la prestación aludida ….” (documento 027 cuad. prim. inst. exp. digital).
En los siguientes términos, las partes alegaron de conclusión: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la demanda, y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora; en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (documento 023, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
6 b.- Fomag. Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; aclarando que en el plenario no reposa prueba “…que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda…”.
Estima que es improcedente indexar la sanción mora y condenar en costas; porque en su sentir no se encuentran causadas ni prob adas (documento 022, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). c.- Departamento del Huila. Esboza el mismo razonamiento esgrimido al descorrer el traslado del
costas; porque en su sentir no se encuentran causadas ni prob adas (documento 022, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). c.- Departamento del Huila. Esboza el mismo razonamiento esgrimido al descorrer el traslado del libelo, y solicita denegar las súplicas de la demanda (documento 024, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). d.-Ministerio público. No rindió concepto (documento 29, Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). 6.- El fallo impugnado.
El 31 de agosto de 2022 el a quo declaró no probada la exceptiva falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Huila. A su vez, declaró la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 10 de febrero de 2019, y a título de restablecimiento dispuso:
“… CUARTO.- (…) CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL HUILA y a la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG-, respectivamente al reconocimiento y pago a favor de la señora MARÍA DEL PILAR CASTILLO AROCA, identificado con C.C. No. 32.792.347, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, 27 de agosto del año 2019 al 30 de septie mbre del año 2019, repartido así i) el Departamento del Huila, desde el 27 de agosto del año 2019 hasta el 09 de septiembre del año 2019 y, ii) la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
Departamento del Huila, desde el 27 de agosto del año 2019 hasta el 09 de septiembre del año 2019 y, ii) la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG-, desde el 10 de septiembre del año 2019 has ta el 30 de septiembre del año 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019.
La suma reconocida, se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 16 de abril de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia
(…)Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAGY DEPARTAMENTO DEL HUILA. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se haga efectivo su pago, el cual deberá ser pagado de en proporci ón del 50% por cada una de las entidades vencidas, a favor del demandante. Liquídense las costas por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del
Código General del Proceso…”.
Como fundamento, se apoyó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y considera que a la demandante
Código General del Proceso…”.
Como fundamento, se apoyó en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y considera que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. En esencia, porque se demostró que se incurrió en mora desde el 27 de agosto al 30 de septiembre de 2019.
Luego de indicar que al presente asunto se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; precisó que el Departamento del Huila es responsable de la mora causada entre el 27 de agosto y el 9 de septiembre de 2019. A su vez, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde asumir la mora entre el 10 de septiembre al 30 de septiembre de 2019.
Como fundamento de tal aserto, indicó que “… en el proceso quedó plenamente acreditad o que el ente territorial DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, incumplió con la carga administrativa en los tiempos y términos dispuestos por la ley, pues la solicitud de cesantías se radicó el 13 de mayo del año 2019, la resolución que dispuso su reconocimiento se profirió el 18 de junio del año 2019, esto es, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud -teniendo en cuenta que son 15 días para resolver y 10 días de ejecutoria del acto que se extendía en este caso - , excediéndose al 18 de junio del año 2019 en diez (10) días hábiles para dicha obligación legal (…)”
ejecutoria del acto que se extendía en este caso - , excediéndose al 18 de junio del año 2019 en diez (10) días hábiles para dicha obligación legal (…)”
Ahora bien, las cesantías tan solo se pusieron a disposición del demandante el 1 de octubre del año 2019, según consta en el certificado del Banco BBVA.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que en el caso sub examine las entidades accionadas incurrieron en mora, toda vez que transcurrieron más de los setenta días (70) que habilita la ley, según el caso, después de radicada la solicitud de reconocimiento y el momento en que se hizo efectivo el pago. Por lo tanto, deben cancelar a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo…”.
En lo tocante a la asignación básica a tener en cuenta, considera que es la que la actora devengaba en el año 2019; porque en esa anualidad ocurrió el retiro definitivo del servicio y ese es el “… el momento a partir del cual se hizo exigible el reconocimiento de las cesantías parciales …”.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, considera que es procedente ordenar “… la actualización de las sumas adeudadas bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 delMaria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
8 CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 30 de julio de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta
410013333-005-2020-00214-01
8 CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 30 de julio de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y en adelante correrá el pago de los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibíde m, descartándose la tesis de que se causa una afectación al erario público atendiendo la tesis señalada ...”.
En lo tocante a la prescripción, aduce que en el sub lite no se configura, porque la sanción se hizo exigible a partir del 11 de septiembre de 2019, y “…como las peticiones de la sanción moratoria se presentaron el 19 de octubre y el 11 de diciembre de 2020, respectivamente, por lo que el Despacho resalta que, en el presente caso no opera el fenómeno de la prescripción, puesto que la petición de reconocimiento para el pago de la moratoria, no sobrepasó el término de tres años que exige la norma …”.
Finalmente, el a quo aplicó el criterio objetivo y condenó en costas a las demandadas; fijando el equivalente a un smlmv por concepto de agencias en derecho “…el cual deberá ser pagado de en proporción del 50% por cada una de las entidades vencidas, a favor del demandante” (documento 030 Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).
7.- La impugnación.
Inconforme, el departamento del Huila interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que el
Samai, cuad. prim. inst. exp. digital).
7.- La impugnación.
Inconforme, el departamento del Huila interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento tuvo que notificarse por aviso. Considerando que garantizó el derecho de defensa del docente (al notificarle la decisión en la forma que era procedente), y dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018; estima que a quien le corresponde asumir la mora es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Merced a lo anterior, solicita revocar ese sentido el fallo impugnado (documento 032 Samai, cuad. prim. inst. exp. digital). 8.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto (documento 010 Samai cuad. seg. inst. inst).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o únicamente por el departamento del Huila (en su condición de demandada en el presente asunto) , alMaria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
9 tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
-aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006 ; en particular, precisar a partir de qué momento se causa la mora, y si parte de la mora causada debe ser asumida por el Departamento del Huila en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora María del Pilar Castillo solicitó el pago del auxilio de cesantías parciales el 13 de mayo de 2019 , y por conducto de la resolución 4676 del 18 de junio de 2019 la Secretaría de Educación Departamental del Huila le reconoció y ordenó pagarle la suma de $23.004.298.
De ese valor, le giraron la suma de $19.000.000, a título de anticipo destinado a compra de vivienda.
Tal decisión fue notificada por aviso el 10 de julio de 2019, y quedó ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y año (f. 3 a 11 archivo antecedentes administrativos cuad. prim. inst. exp. digital).
b.- De acuerdo con el comprobante expedido por el banco BBVA, la Fiduprevisora puso a disposición de la actora el referido valor desde el
antecedentes administrativos cuad. prim. inst. exp. digital).
b.- De acuerdo con el comprobante expedido por el banco BBVA, la Fiduprevisora puso a disposición de la actora el referido valor desde el 1º de octubre de 2019 (f. 14 documento 003 cuad. prim. inst. exp. digital).
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
10 c.- El 10 de febrero de 2020 el demandante le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila que le reconocieran la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 10 a 013 documento 003 cuad. prim. inst. exp. digital).
En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo negativo.
4.- Análisis de fondo.
En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA operó el silencio administrativo negativo.
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20182, el H. Consejo de Estado estableció i) la naturaleza del empleo docente del sector oficial, ii) sí a ese sector se ap lica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual debe efectuarse la liquidación de ese beneficio, y v) la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus nor mas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la
ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que
2 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.Maria del Pilar Castillo Aroca vs. Fonpremag 410013333-005-2020-00214-01
11 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el
lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA” (subraya la Sala). Para una mayor comprensión, en la siguiente tabla, se enlistan las diferentes hipótesis y cómo se debe computar la mora:
4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACION
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de e
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