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TA HUI - 41 001 33 33 005 2021 00209 01-(03-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2021 00209 01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Doris Rojas Falla Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 005 2021 00209 01

Asunto SENTENCIA Número: S-105

Acta de Sala N°. 016 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 20 22, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

2. DE LA DEMANDA.

2.1. Las pretensiones (archivo 003, expediente electrónico one drive).

La señora Doris Rojas Falla solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación a las peticiones realizadas el 11 de mayo de 2021 ante el Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías dentro del término establecido en la ley 244 de 1995 adicionada y mod ificada por la ley 1071 de 2006, de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1723 del 4 de marzo de 2020, del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 13 de julio de 2020, fecha en la

por la ley 1071 de 2006, de las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1723 del 4 de marzo de 2020, del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 13 de julio de 2020, fecha en la que se hizo el pago efectivo de las mismas.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 10 de junio de 2020, fecha en que se cumplió el término de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, el 13 de julio de 2020; que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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cumpla el fallo en los términos del artículo 192 de la misma ley, y se condene en costas.

2.2. Los Hechos

Manifiesta que la demandante ha laborado como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, y que el 25 de febrero de 2020 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas por el Departamento del Huila mediante Resolución 1723

ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las que le fueron reconocidas por el Departamento del Huila mediante Resolución 1723 del 4 de marzo de 2020 , notificado el 7 de marzo de 2020, y pagadas por el Fomag el 13 de julio de 2020, es decir con 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

Sostiene que el 11 de mayo de 2021 solicitó al Departamento del Huila y al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas, conforme lo regulado por la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, no obstante, las entidades demandadas guardaron silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 244 de 1995, 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Invoca como causal del acto acusado la infracción de las normas citadas por cuanto la s entidades no pagaron las cesantías en el término allí previsto, que son 70 días hábiles contados a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado, asistiéndole el derecho a su reconocimiento y pago, para lo cual cita como fund amento la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo

se realiza la solicitud por parte del interesado, asistiéndole el derecho a su reconocimiento y pago, para lo cual cita como fund amento la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 008, samai primera instancia).

Se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, pues conforme al marco normativo que regula la materia, en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial oTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido cau sada por la Entidad Territorial; s ituación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a car go del ente territorial , por expresa disposición legal.

desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a car go del ente territorial , por expresa disposición legal.

Afirma que para el presente caso la responsabilidad del pago recae en el ente territorial por expresa disposición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, pues la mora se causó a partir del 10 de junio de 2020.

Indica que en el caso concreto se reconoció la cesantía parcial con Resolución No. 1723 del 4 de marzo de 2020, con fecha de solicitud del 25 de febrero de 2020, vencimiento de los 70 días hábiles el 9 de junio de 2020, y fecha de pago e l 13 de julio de 2020, por lo que existe una mora de 33 días, siendo aplicable el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencia del ente territorial.

Se opone a la solicitud de indexación de las condenas, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018.

Propuso las excepciones que denominó: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) Caducidad, iv) Prescripción, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causa dos desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial , vii) Cobro de lo no debido, por

Prescripción, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causa dos desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial , vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, viii) No procedencia de la condena en costas, ix) Compensación, x) genérica.

3.2. Departamento del Huila (índice 6, samai primera instancia).

Se op one a las pretensiones argumentando que, aunque existe morosidad en el pago de las cesantías de la docente, la misma no resulta imputable al ente territorial.

Frente a los hechos señala que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y lo establecido en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, la competencia de la entidad territorial llega hasta el día 25 en donde la misma tiene el deber de radicar ante el Fondo la solicitud con la documentación completa y a partir del día 26 hasta el día 70 laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

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competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y como en este caso la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 25 de febrero de 2020, el término de 15 días para expedir el proyecto de acto administrativo y los 10 días

Magisterio, y como en este caso la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se realizó el 25 de febrero de 2020, el término de 15 días para expedir el proyecto de acto administrativo y los 10 días para su ejecutoría concluían el 1 de abril de 2020, término en el que la Secretaría de Educación departamental expidió la resoluci ón 1723 del 4 de marzo de 2020 y la notificó el 7 de marzo de 2020, cobrando ejecutoria el mismo día, por lo que la mora de 33 días que existió en el pago de las cesantías que está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, como lo define la Ley 1995 de 2019, artículo 57.

Propuso las excepciones que denominó: i) Inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al Departamento del Huila, ii) Buena fe exculpatoria de mora.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 17, samai primera instancia).

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 declaró p robada la excepción denominada “Inexigibilidad de la sanción moratoria respecto al Departamento del Huila”, declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de 11 de mayo de 2021, y declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, condenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al

pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, condenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 10/06/2020 hasta el 12/07/2020, que se liquida con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad 2020, momento de la causación de la mora, y condenando en costas a la misma entidad

Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, las cuales fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado incluido el personal docente, según con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 , explicando que la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, vencido e l cual corren 10 días para su ejecutoria, y seguidamente inician los 45 días para efectuar el pago de las cesantías, el que una vez vencido da inicio al conteo para la sanción moratoria, citando como regla jurisprudencial la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Doris Rojas Falla

la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

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Analizadas las pruebas aportadas, estableció que a la demandante no se le consignaron las cesantías parciales dentro de la oportunidad debida, esto es, el 9 de junio de 2020, causándose un período de mora desde el 10/06/2020 hasta el 12/07/2020, día anterior a aquél en que según el certificado del BBVA quedó a disposición de la docente la suma para el pago por dicho concepto, por lo que al haber la entidad demandada incurrido en la mora, surge de inmediato el derecho de la accionante de recibir en su favor la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Respecto a la autoridad responsable del pago, señala que por tratarse de una petición de reconocimiento de cesantías radicada el 25 de febrero de 2020, y la sanción moratoria se causó desde el 10 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020, se rige bajo la Ley 1955 de 2019, y en este caso la solicitud de reconocimiento de las ces antías se presentó el 25 de febrero de 2020, el ente territorial contaba con 15 días

de 2020 hasta el 12 de julio de 2020, se rige bajo la Ley 1955 de 2019, y en este caso la solicitud de reconocimiento de las ces antías se presentó el 25 de febrero de 2020, el ente territorial contaba con 15 días hábiles para emitir el acto, lo que cumplió al expedirlo el 4 de marzo de 2020 y notificarlo el 7 de marzo de 2020, por lo que la mora que existió se generó en el pago de las cesantías que estaba a cargo del Fondo, no siéndole imputable al ente territorial, pues se evidencia que mediante oficio No. HUI2020EE011267 del 1 de junio de 2020 se envió la orden de pago de las cesantías parciales a la docente demandante.

Concluye que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag incurrió en mora y es la responsable del pago de la sanción moratoria, para lo cual se tomará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora para su liquidación, conforme lo indica la sent encia de unificación, reconociendo la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA - FOMAG (índice 19, samai primera instancia).

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló sentencia solicitando se revoque y se replanté la decisión de condena de las entidades llamadas a responder conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto el Fomag no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con

replanté la decisión de condena de las entidades llamadas a responder conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto el Fomag no es el llamado a pagar teniendo en cuenta que es una mora causada con posterioridad a diciembre de 2019 y no fue quien causó la mora directamente.

Sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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cesantías del Fomag, a pesar que no esté previsto en la ley 912 de 1989 ni en la ley 962 de 2005, no obstante la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales a los docentes afiliados al Fomag.

Cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-0122018, respecto al conteo de los términos para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga.

Expone que la Ley 91 de 1989 regula lo concerniente a las cesantías de los docentes oficiales, siendo así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071

haga.

Expone que la Ley 91 de 1989 regula lo concerniente a las cesantías de los docentes oficiales, siendo así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, afirmando que no es posible concluir que esa misma norma sea aplicable a docentes del Fomag.

Precisa el apelante que el Decreto 2831 de 2005 es norma de carácter especial que contiene el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, encontrando entonces, una diferencia entre los trámites contenidos entre aquel y la Ley 1071 de 2 006, campo en el que se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005.

Señala que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en v irtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.

Resalta que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaria, razón por la que se hace indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para

indispensable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantías solicitadas por el demandante, y si en gracia de discusión se impusiera condena la pretendida sanción, recuerda que el Fondo, cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. , no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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docentes, razón por la que no es dable fulminar conde na en contra de esta entidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Conforme lo regu lado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme a la apelación de la parte demandada, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si para el reconocimiento y pago de las cesantías debe darse aplicación al procedimiento preceptuado en el decreto 2831 de 2005 , y cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de esta sanción, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.

7.3. La Sanción moratoria por el no pago de las cesantías docente

La Ley 244 de 1995 artículos 4 y 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días

fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días para expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días de notificación y 45 días para pago, consignando la consecuencia por no realizarse dentro de dichos términos, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15), concluyó:

“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 1 y 1071 de 2006 2, que contemplan la sanción por mora en el reconoci miento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”

De tal suerte que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, esta sanción si le es a plicable al sector docente afiliado al Fondo Nacional

adoptada por la Corte Constitucional.”

De tal suerte que contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, esta sanción si le es a plicable al sector docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, según procedimiento reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, que a manera general disponen que la elaboración del proyecto de resolución corresponderá al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al cual deberá ser aprobado por parte de la Fiduciaria encargada de los manejos de los recursos del fondo, estableciéndose unos términos especiales así:

 Radicada la solicitud de reconocimiento d e la prestación social, la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la soc iedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.

 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduc iaria deberá impartir su

Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.

 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduc iaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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 Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

 Finalmente, dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, se deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria.

 Finalmente, dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, se deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria.

Procedimiento, que difiere al establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, por cuanto en su artículo 4 estableció que “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los petic ionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.”., y en su artículo 5 consignó que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por

efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, ante la disparidad de los procedimientos para el reconocimiento de las cesantías, l a Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que se ha venido citando, INAPLICA por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e insta a los entes territoriales y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobiern o Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma, al observar que la Ley 1071 de 2006, fue expedida por el Congreso de la República, mientras que el Decreto 2831 de 2005 por el Presidente de la República, prevaleciendo la referida ley sobre el decreto reglamentario.

Basten los anteriores argumentos para concluir que el procedimiento para reconocer y pagar las cesantías que debe aplicarse a los docentes,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Doris Rojas Falla Demandado: Nación ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de

Neiva

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es el estipulado en la ley 1071 de 2006, y no el consignado en el decreto 2831 de 2005

7.4. De la entidad responsable del pago de la sanción moratoria a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

En primer lugar, la Sala considera necesario precisar que no se discute en esta instancia el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, como tampoco los extremos de la causación de la referida sanción, como quiera que estos aspectos indicados en primera instancia, no fueron objeto de apelación.

El reproche efectuado por el demandado recae sobre la responsabilidad del llamado a pagar la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, invocando la Ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo Transitorio.

Respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, resulta importante establecer si existe o no acto escrito

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