TA HUI - 41 001 33 33 005 2021 00232 01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2021 00232 01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rocío Romero Cabrera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicación 41 001 33 33 005 2021 00232 01
Asunto SENTENCIA Número: S-114
Acta de Sala N°. 017 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (archivo 003, expediente electrónico one drive).
La señora Rocío Romero Cabrera solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de diciembre de 2020 por la no contestación a la petición radicada ante el Departamento del Huila y la nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006, a cargo del Departamento del Huila el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955
del Huila el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, y a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag el equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria en los términos indicados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA, que se paguen los ajustes de valor de conformidad con el IPC; que se condene a la s demandadas al pago de interes es moratorios, y se condene en costas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rocío Romero Cabrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2021 00232 01
2.2. Los Hechos
Manifiesta que la demandante ha laborado como docente en el Departamento del Huila, y que el 17 de febrero de 2020 solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la que le fue reconocida mediante Resolución 2015 del 11 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de este
Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la que le fue reconocida mediante Resolución 2015 del 11 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de este ente territorial, no obstante la misma no fue cancelada en tiempo, pues ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, esto es hasta el 9 de marzo de 2020, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, que vencían el 5 de junio de 2020, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el 3 de julio de 2020, por lo que t ranscurrieron más de 32 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías.
Sostiene que el 30 de septiembre de 202 0 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías reconocidas, sin que hubiese recibido respuesta, conf igurándose el silencio administrativo negativo el 31 de diciembre de 2020.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados los artículos 5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre ha desconocido las disposicione s que regulan el pago de las cesantías, pues la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas, no obstante el Fondo de Prestaciones del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías, y con la entrada de vigencia de la ley 1955 de 2019, se incorpora la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rocío Romero Cabrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2021 00232 01
Invoca como fundamento la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-0122018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , la que establece que la sanción moratoria se aplica al sector docente, y fija las reglas para la liquidación y conteo de la misma.
2018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , la que establece que la sanción moratoria se aplica al sector docente, y fija las reglas para la liquidación y conteo de la misma.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 00 9, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, toda vez que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en la entidad que represento ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente. Frente a los hechos señal que ninguno le consta.
Establece que la normativa aplicable a la docente demandante en materia prestacional es el contenido en la ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, 1272 de 2018, y la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, señalando que en virtud de este artículo, en sesión No. 005 de 29 de enero de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional estableció que, respecto a las audiencias de conciliación a las que se convoc ara al Ministerio por pretensiones de sanción por mora por pago tardío de cesantías que se haya causado con posterioridad a diciembre de 2019, no era factible la conciliación
Sostiene que existen diferentes circunstancias que causan la mora, i)
sanción por mora por pago tardío de cesantías que se haya causado con posterioridad a diciembre de 2019, no era factible la conciliación
Sostiene que existen diferentes circunstancias que causan la mora, i) En la expedi ción del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, produ cto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Afirma que en tratándose de sanción moratoria derivada d el pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causada hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territo rial; pero si esta es causada desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanci ón moratoria corre a cargo del ente territorial , por expresa disposición legal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20
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Sostiene que en este caso la moratoria fue causada en el año 2020,
Radicación: 41 001 33 33 005 2021 00232 01
Sostiene que en este caso la moratoria fue causada en el año 2020, pues la totalidad del periodo de mora se caus ó a partir del 16 de mayo de 2020 (sic), cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial, Secretaría de Educación Depart amental de conformidad el par ágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
Realiza el cálculo del término para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la demandante, reconocida mediante resolución No 2015 del 11 de ma rzo de 2020, señalando que como la petición se realizó el 17 de febrero de 2020, el pago oportuno de las cesantías se vencía el 1 de junio de 2020, y por tanto la mora se causó desde el 2 de junio hasta el 3 de julio de 2020, par aun total de 31 días de mo ra, por lo que no es procedente la condena contra esta entidad, sino que el llamado a responder es el ente territorial.
Propone las excepciones de i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) Caducidad, iv) Prescripción, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año
Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, viii) No procedencia de la condena en costas, ix) Compensación, x) genérica.
3.2. Departamento del Huila (índice 10, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones argumentando que no existió morosidad en el reconocimiento de las cesantías de la docente pues el mismo se hizo dentro del término de los 25 días hábiles que establece la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Adem ás indica que la sanción oratoria es una sanción que debe comprender un elemento objetivo y otros subjetivo como la fe, la cual no está probada en el proceso pues para la época en que estaba en trámite el recono cimiento y pago de las cesantías, habían situaciones excepcionales que afectaron el cumplimiento de los tiempos señalados en la ley, como la emergencia sanitaria por el Covid-19
Frente a los hechos señala que unos son ciertos, y otros parcialmente cierto, indicando que con oficio de fecha 24 de marzo de 2020 se radicó en la Fiduprevisora para orden de pago la resolución 2015 del 11 de marzo de 2020 por la cual se le reconoció las cesantías a la demandante, notificada a la demandante el 13 de marzo de 2020, estando dentro del término de 25 días que establece la la norma para la
marzo de 2020 por la cual se le reconoció las cesantías a la demandante, notificada a la demandante el 13 de marzo de 2020, estando dentro del término de 25 días que establece la la norma para la expedición y su notificación, los cuales vencían el 24 de marzo de 2020TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rocío Romero Cabrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2021 00232 01
teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 27 de febrero de 2020, y la Fiduprevisora solo hizo devolución de la orden de pago hasta el 28 de mayo de 2020 por lo cual la mora en el pago está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Resalta que existi ó una morosidad de 31 días en el pago a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora comprendida entre el 2 de junio de 2020 y el 2 de julio de 2020, pues los 45 días hábiles para el pago, vencían el 1 de junio de 2020, y el mismo se efectuó hasta el 3 de julio de 2020.
No obstante precisa que la condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Propone las excepciones de i) La Sanación moratoria está a cargo únicamente del Fomag; ii) Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) Buena fe exculpatoria de mora; iv) Genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 19, samai primera instancia).
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 declaró probada la excepción denominada “La Sanción moratoria está a cargo del Fomag”, declaró la nulidad del acto ficto negativ a, y declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, condenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 02/06/2020 hasta el 02/07/2020, que se liquida con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad 2020, momento de la causación de la mora, y condenando en costas a la misma entidad.
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley
condenando en costas a la misma entidad.
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, las cuales fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado incluido el personal docente, según con la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, explic ando que la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, vencido el cualTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20
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corren 10 días para su ejecutoria, y seguidamente inician los 45 días para efectuar el pago de las cesantías, el que una vez vencido da inicio al conteo para la sanción moratoria, citando como regla jurisprudencial la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012.
Analizadas las pruebas aportadas, estableció que a la demandante no se le consignaron las cesantías parciales dentro de la oportunidad debida, esto es, el 1 de junio de 2020, causándose un período de mora desde el 02/06/2020 hasta el 02/07/2020, día anterior a aquél en que según el certificado del banco quedó a disposición de la docente la suma para el pago por dicho concepto, por lo que al haber la entidad
desde el 02/06/2020 hasta el 02/07/2020, día anterior a aquél en que según el certificado del banco quedó a disposición de la docente la suma para el pago por dicho concepto, por lo que al haber la entidad demandada incurrido en la mora, surge de inmediato el derecho de la accionante de recibir en su favor la sanción consistente en un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías parciales, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Respecto a la autoridad responsable del pago, señala que por tratarse de una petición de reconocimiento de cesantías radicada el 17 de febrero de 2020, y la sanción moratoria se causó desde el 2 de junio de 2020 hasta el 2 de julio de 2020, se rige bajo la Ley 1955 de 2019, y en este caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 17 de febrero de 2020, por lo que el ente territorial cumplió con la carga administrativa en los tiempos y términos dispuestos por la ley, pues la resolución que dispuso su reconocimiento se profirió el 11 de marzo de 2020, la que se notificó personalmente el 13 de marzo de 2020, y se remitió al Fomag para su pago el 24 de marzo de 2020, esto es, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la solicitud, teniendo en cuenta que son 15 días para resolver más los 10 días hábiles en vigencia del CPACA con los que se contaba para la ejecutoria, que se extendía en este caso hasta el 24 de marzo de 2020.
No obstante la Nación – Ministerio de Educación – fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad encargada del pago del
CPACA con los que se contaba para la ejecutoria, que se extendía en este caso hasta el 24 de marzo de 2020.
No obstante la Nación – Ministerio de Educación – fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad encargada del pago del auxilio de cesantías, materializó el mismo hasta el 3 de julio de 2020, debiéndolo hacer a más tardar el 1 de julio de 2020, por lo tanto se aplicará la sanción del artículo 2 de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, por lo que el periodo de mora oscila entre el 2 de junio de 2020 hasta el 2 de julio de 2020, para un total de 31 días de mora.
Señala que para la liquidación de la sanción se tomará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora para su liquidación, conforme lo indica la sentencia de unificación, reconociendo la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20
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5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA NTE (índice 21, samai primera instancia).
La parte demandante apeló sentencia solicitando se modifique y en su
5. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDA NTE (índice 21, samai primera instancia).
La parte demandante apeló sentencia solicitando se modifique y en su lugar se acceda a las pretensiones en la forma propuesta en el escrito de la demanda, por cuanto si bien la cesantía se reconoció mediante resolución 2015 del 11 de marzo de 2020, esta no le fue cancelada a tiempo, es decir ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, p ues los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 13 de julio de 2020.
Cita los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, e insiste que la accionante solicitó las cesantías el 17 de febrero de 2020, siendo el plazo legal para que la entidad territorial expidiera el acto de reconocimiento de la prestación hasta el 9 de marzo de 2020, el cual le fue notificado el 13 de marzo de 2020, excediendo el término estipulado. Indica que contados desde la ejecutoria del mismo, el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte del Fomag vencía el 21 de mayo de 2020, pero este se realizó el día 13 de julio de 2020, por lo que afirma que transcurrieron más de 47 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las
día 13 de julio de 2020, por lo que afirma que transcurrieron más de 47 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Reitera lo expuesto en la demanda como concepto de la violación respecto al marco normativo que regula las cesantías de los docentes, los términos para su reconocimiento establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20
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concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el
concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demanda nte, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse i) si existió una incorrecta contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías por parte del a -quo, y en consecuencia la sanción moratoria debe empezar a contarse a partir del 21 de mayo de 2020 por parte del a-quo, y ii) y cuál es l a entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de esta sanción, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019 , exclusivamente la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o de forma solidaria con el ente territorial, Departamento del Huila.
7.3. La Sanción moratoria por el no pago de las cesantías docente
La Ley 244 de 1995 artículos 4 y 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pag o oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días
fijó los términos para el reconocimiento y pag o oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días para expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días de notificación y 45 días para pago, consignando la consecuencia por no realizarse dentro de dichos términos, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicación número: 73001 -23-33-000-201400580-01(4961-15), concluyó:
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 1 y 1071 de 2 0062, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
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a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20
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De tal suerte que esta sanción si le es aplicable al sector docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, en su artículo 56 establece que las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas y pagadas por dicho fondo, según procedimiento reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 2005, que a manera general disponen que la elaboración del proyecto de resolución corresponderá al Secretario de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al cual deberá ser aprobado por parte de la Fiduciaria encargada de los manejos de los recursos del fondo, estableciéndose unos términos especiales así:
Radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación social, la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de
especiales así:
Radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación social, la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.
Aprobado el proyecto de resolución por la socied ad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
Finalmente, dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo, se deberá remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria.
Procedimiento, que difiere al establecido por la Ley 244 de 199 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, por cuanto en su artículo 4 estableció que “Dentro de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
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Demandante: Rocío Romero Cabrera
para el efecto, por cuanto en su artículo 4 estableció que “Dentro de losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rocío Romero Cabrera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2021 00232 01
quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defini tivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.”., y en su artículo 5 consignó que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y ca ncelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, l a entidad podrá repetir contra e
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