TA HUI - 41 001 33 33 005 2022 00006- 01-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2022 00006- 01-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CESÁR AUGUSTO MORALES CHÁVEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y O.
PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2022 0000601
ACTA: 004 VIRTUAL DE LA FECHA
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 31 de agosto de 2022.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor CESÁR AUGUSTO MORALES CH ÁVEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y contra el MUNICIPIO DE PITALITO ; en procura de que se declare la nulidad del oficio20211091599991 de 21 de julio de 2021 y del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el
de julio de 2021 y del acto ficto presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora toria establecida en la Ley 1071 de 200 6; el cual, se generó al omitir responder la petición formulada el 5 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene que se “… reconozca y pague SANCION POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 al señor CÉSAR AUGUSTO MORALES CH ÁVEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17689296 de Florencia, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles después de hab er cobrado ejecutoria la Resolución No. 332 de junio 18 de 2020, “por la cual seCesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
2 reconoce y ordena el pago de cesantías parciales” y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma …”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas; desde la fecha en que se debió cancelar correctamente la prestación, hasta el momento en que s e pague la diferencia adeudada, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a las demandadas.
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 16 de junio de 2020 le solicitó a la entidad demandada el
2.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El 16 de junio de 2020 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales. Dicha petición fue atendida por conducto de la resolución 332 del 18 de junio de 2020, y fueron efectivamente pagadas el 18 de enero de 2021.
Tal determinación fue notificada el 23 de junio de 2020, y renunció a términos.
b.- El 4 de febrero de 2021 le solicitó a la Secretaría de Educación de Pitalito-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -Fomag-, y a la Fiduprevisora, el pago de la sanción moratoria.
A través de l oficio 20211091599991 del 21 de julio de 2021 , la Fiduprevisora le advirtió “… que conforme al marco normativo se encuentra impedida legalmente para atender su solicitud respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por carecer de competencia …”.
c.- El 5 de agosto de 2021 e solicitó nuevamente al municipio de Pitalito el pago de la sanción moratoria. Petición que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta.
d.-Al renunciar a términos, l a autoridad accionada tenía plazo para cancelarle esa prestación hasta el 31 de agosto de 2020, y lo hizo el 18 de enero de 2021; de suerte que incurrió en 139 días de mora.
3.- Fundamentación legal.
cancelarle esa prestación hasta el 31 de agosto de 2020, y lo hizo el 18 de enero de 2021; de suerte que incurrió en 139 días de mora.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Ley 91 de 1989: art. 5 y 15. Ley 244 de 1995: art. 1 y 2. Ley 1071 de 2006: art. 4 y 5.Cesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
3 Apoyándose en el anterior marco normativo, considera que el pago de las cesantías en el sector docente se debe efectuar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.
No obstante , estima que “… esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, lo que genera una SANCIÓN POR MORA para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 45 días de hábiles después de haber renunciado (23 de junio de 2020) a los términos del acto administrativo contenido en la Resolución No. 332 de 18/06/2020, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías …” (f. 6 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
4.- La oposición.
a.- Fomag.
18/06/2020, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías …” (f. 6 y ss. documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
4.- La oposición.
a.- Fomag.
Luego de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desestimando la mayoría de ellos), la apoderada judicial abordó el análisis del régimen prestacional de los educadores nacionales ; concluyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el ente territorial es el llamado a responder por la mora; porque el periodo reclamado se causó en su totalidad después del 5 de junio de 2020.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a.-Legalidad de los actos atacados de nulidad.
Afirma que los actos administrativo s enjuiciados se expidieron en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
b.- Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Finalmente, precisó que “… la indexación se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que
jurisprudencial y en tal sentido hace mucho más gravosa la situación económica de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria al momento del pago, sino que también supera el valor que se debiera cancelar, carga que le será excesiva para la administración”.Cesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
4 c.- Caducidad.
No obstante que se cuestiona la legalidad de un acto ficto, estima que el medio de control se debió i nterponer en el término de 4 meses. Advirtiendo que es necesario obtener “… certificación donde conste o no contestación del derecho de petición de solicitud de pago de mora …”.
d.- Prescripción.
En caso reconocerle algún derecho a la parte actora, solicita que se declare el fenómeno prescriptivo “… En este acápite es importante resaltar que la prescripción su señoría se debe contabilizar desde el día en que se solicitó las cesantías y luego del cumplimiento del día hábil siguiente indicado por la normatividad, es decir 65 o 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso concreto”.
e.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Teniendo en cuenta que la demora en la expedición del acto fue causada por el ente territorial, no le asiste responsabilidad en la mora alegada por la accionante.
f.- Días de sanción mora causados desde del 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “… los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, so n
responsabilidad del ente territorial.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “… los presuntos días de mora que se hubieren causado en vigencia del año 2020, so n responsabilidad del ENTE TERRITORIAL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA /
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL (sic) …”.
g.- Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020.
Como la moratoria se causó en la citada anualidad, por disposición del citado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los días deben ser asumidos por el ente territorial.
h.-No condena en costas.
La entidad ha actuado con lealtad procesal y de buena fe. Aclarando, que “no combate ni pretende combatir el derecho al pago de la sanción moratoria a favor del accionante, sino que se limita a verificar y solicitar que el derecho reconocido al demandante, se ajuste a la realidad y justicia material contenida en la situación fáctica que dieron origen a la presente Litis”.
i.- Compensación-deducción de pagos.
Solicita reconocer cualquier suma de dinero que resulte a favor de su representada, y que haya sido pagada a la actora.Cesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
5 j.- Genérica.
“… frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá rec onocerla oficiosamente” (documento 006 cuad. prim.
no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que los constituyen deberá rec onocerla oficiosamente” (documento 006 cuad. prim. inst. exp. digital).
b.- Municipio de Pitalito.
Se opone a las pretensiones; argumentando que la actuación de la Secretaría de Educación Departamental se encuentra ajustada a derecho; como quiera que expidió la resolución 332 del 18 de junio de 2020, reconociendo las cesantías parciales. Destacando que la misma se notificó el 23 de agosto de esa misma anualidad y que el docente renunció a términos. Por ese motivo, el 24 de junio de 2020 le remitió a la Fiduprevisor la orden de pago; para lo de su cargo.
Aclara que, los 45 días hábiles vencieron el 31 de agosto de 2020 , y la Fiduprevisora solo hizo el pago el 17 de enero de 2021; incurriendo en mora entre el 1° de septiembre de 2020 y el 16 de enero de 2021. Por lo tanto, la sanción corre por cuenta de la Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fundado en lo anterior, propuso las exceptivas falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica (documento 008 cuad. prim. inst. exp. digital).
5.- Alegaciones de primera instancia.
El 27 de julio de 2022 el a quo resolvió adversamente la excepción de caducidad (propuesta por el Fomag ), y difirió a la sentencia las otras exceptivas.
5.- Alegaciones de primera instancia.
El 27 de julio de 2022 el a quo resolvió adversamente la excepción de caducidad (propuesta por el Fomag ), y difirió a la sentencia las otras exceptivas.
Acto seguido, prescindió de la audiencia inicial, denegó la prueba documental solicitada por el Fomag e incorporó las pruebas documentales aportadas. Posteriormente corrió traslado para alegar de conclusión; anunciando que en fecha subsiguiente proferiría sentencia anticipada.
En los siguientes términos se pronunciaron las partes: a.- Parte actora. Reiteró los fundamentos de hecho y derecho esbozados en la demanda, y solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora; en los términosCesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
6 de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (documento 014 cuad. prim. inst. exp. digital). b.-Fomag. Insiste en los argumentos esbozados al contestar la demanda; aclarando que en el plenario no reposa prueba “… que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda …”.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la
demanda …”.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, refiere que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, y que el acto administrativo enjuiciado se expidió en estricto acatamiento de la normatividad vigente.
Reitera que quien debe asumir la mora causada es el ente territorial demandado; porque según su decir “… se extralimito en expedir dicho acto administrativo a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta, configurándose a todas luces la responsabilidad del pago de sanción por mora en el caso bajo estudio, siendo necesario el arrimo a este proceso del ent e territorial para que reconozca dicho actuar y se decrete su falta a través de sentencia”.
Merced a lo anterior, solicita denegar las súplicas de la demanda (documento 015 cuad. prim. inst. exp. digital).
c.- Municipio de Pitalito. Insiste en los argumentos esgrimidos al descorrer el traslado del libelo, y solicita denegar las súplicas de la demanda (documento 013 cuad. prim. inst. exp. digital). d.- Ministerio público. No rindió concepto (documento 013 exp. digital). 6.- El fallo impugnado.
El 31 de agosto de 2022 el a quo declaró probada la falta o indebida legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Pitalito, y coligió que el actor “… tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
En consecuencia, declaró la nulidad del oficio 20211091599991 de julio
sanción moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.
En consecuencia, declaró la nulidad del oficio 20211091599991 de julio 21 de 2021 , expedido por la Fiduprevisora (en calidad de vocera y administradora del patrimonio autóno mo del Fondo Nacional deCesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
7 Prestaciones Sociales del Magisterio), y a título de restablecimiento dispuso:
“… CUARTO: … CONDÉNASE al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAG- , al reconocimiento y pago a favor del señor CÉSAR AUGUSTO MORALES CH ÁVEZ, identificado con C.C. No. 17.689.296, de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG-, desde el 1 de septiembre de 2020 al 17 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2020 y 2021, fecha en que se produjo la demora en el pago.
La suma reconocida, se ajustará bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 16 de abril de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
(…)
del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 16 de abril de 2020, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
(…)
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que se haga efectivo su pago, el cual deberá ser pagado a favor del demandante. Liquídense las costas por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso …”.
Como fundamento, se apoyó en las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 (CE-SUJ-SII-012-2018), y considera que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. En esencia, porque se demostró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora desde 1° de septiembre de 2020 al 17 de enero de 2021.
De otro lado, dando alcance a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, considera que el municipio de Pitalito no es responsable; porque resolvió en término y notificó en debida forma la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial realizada por el docente.
“… Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de
porque resolvió en término y notificó en debida forma la solicitud de reconocimiento de la cesantía parcial realizada por el docente.
“… Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías esto es, el día 16 de junio de 2020, el ente territorial MUNICIPIO DE PITALITO contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo, dando cumplimiento a dicho término al expedirlo el 18 de junio de 2020 y notificarlo de manera personal el 23 de junio de 2020 y cobró ejecutoria el mismo 23 de junio de 2020 por renuncia a términos de notificación y ejecutoria, por lo que mediante oficio calendado 24 de junio de 2020, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PITALITO, informa al demandante C ÉSAR AUGUSTO MORALES CH ÁVEZ que remitió la orden de pago a la FIDUPREVISORA, mediante oficio sacCesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
8 PIT2020RR002850 DEL 24/06/2020; no obstante la entidad demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-, entidad encargada de su pago, materializó el mismo hasta el 18 de enero de 2021; entonces, se aplicará la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, esto es, hasta el 31 de agosto de 202 0 por la
1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, esto es, hasta el 31 de agosto de 202 0 por la renuncia a términos y recursos, por lo que el período de mora oscila entre 1 de septiembre del año 2020 al 17 de enero del año 2021 – día anterior a la fecha de pago, que como se estableció en precedencia, no es imputable al ente territorial MUNICIPIO DE PITALITO, sino que se originó en la demora en el pago de las cesantías al docente C ÉSAR AUGUSTO MORALES CH ÁVEZ, que tenía a su cargo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG- , pues de los documentos allegados por la demandada MUNICIPIO DE PITALITO, se evidencia que, se hizo dentro del plazo legal que tenía a su cargo el ente territorial accionado …”.
Apoyándose en un pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, considera que es procedente ordenar “… la actualización de las sumas adeudadas bajo los parámetros contenidos en el artículo 187 del CPACA, procediendo su reajuste conforme al IPC a partir del día en que cesó la mora, esto es, desde el 30 de julio de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y en adelante correrá el pago de los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibídem, descartándose la tesis de que se causa una afectación al erario público atendiendo la tesis señalada ...”.
En lo tocante a la prescripción, aduce que no se observa que en el sub
artículos 192 y 195 ibídem, descartándose la tesis de que se causa una afectación al erario público atendiendo la tesis señalada ...”.
En lo tocante a la prescripción, aduce que no se observa que en el sub lite se configura, por que la sanción se hizo exigible a partir del 3 de junio de 2020, y “… las peticiones de la sanción moratoria se presentaron el 03 de febrero de 2020, respectivamente …”.
Finalmente, el a quo aplicó el criterio objetivo y condenó en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; fijando el equivalente a un smlmv por concepto de agencias en derecho (documento 016 cuad. prim. inst. exp. digital).
7.- La impugnación.
Inconforme, el Fomag interpuso el recurso de apelación; argumentando que la mora se generó después del 31 de diciembre de 2019, y partiendo de una correcta interpretación del artículo 57 de la Ley 1995 (reglamentado por el Decreto 942 del 1° de junio de 2022), a quien le corresponde asumir toda la mora es al ente territorial. Máxime, si se tiene en cuenta que en la parte final de la referida disposición, se establece que “… no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al referirse al caso concreto, precisó que “… el demandante solicitó el pago de sus cesantías el día 27 de enero de 2020, por lo que conforme a los términos de
Prestaciones Sociales del Magisterio”. Al referirse al caso concreto, precisó que “… el demandante solicitó el pago de sus cesantías el día 27 de enero de 2020, por lo que conforme a los términos de la ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comenzó su causación el día 05 de mayoCesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
9 de 2020, escapando su financiación con cargo a los recursos del FONDO y por tanto, se trasladó la responsabilidad del pago a Fiduprevisora S.A. en posición propia y al Ente Territorial con sus propios recursos, por tratarse de una sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 …”. En lo referente a la condena en costas; afi rma que en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado no se ha decantado una línea jurisprudencial; destacando que la entidad no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias. Merced a lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, exonerar del pago de la mora al Fomag (documento 018 cuad. prim. inst. exp. digital). 8.- Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto (documento 009 exp. digital samai cuad. seg. inst).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante , se soslayó el término establecido en la Ley 1071 de 2006 ; en particular, precisar a partir de qué momento se causa la mora, y si la misma debe ser asumida de manera exclusiva por el municipio de Pitalito en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y su decreto reglamentario (Decreto 942 del 1° de junio de 2022).
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Cesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
10 Finalmente, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia.
3.- El caso concreto.
410013333-005-2022-00006-01
10 Finalmente, establecer si era procedente condenar en costas en primera instancia.
3.- El caso concreto.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor César Augusto Morales Chávez solicitó el pago del auxilio de las cesantías parciales el 16 de junio de 2020 , y por conducto de la resolución 332 del 18 de junio de 2020 la Secretaría de Educación de Pitalito le reconoció y ordenó pagarle la suma de $38.794.384.
A dicho valor le descontaron la suma de $12.962.227 que corresponde a las cesantías parciales ya canceladas; obteniendo como valor neto a cancelar la suma de $25.832.157 (f. 20 a 22 documento 001 exp. digital).
Tal decisión fue notificada por correo electrónico el 23 de junio de 2020, y quedó ejecutoriada ese mismo día, teniendo en cuenta que el docente renunció a términos (f. 19 a 23 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
b.- El 24 de junio 2020 la Secretaria de Educación de Pitalito le informó al demandante que ese mismo día le había remitido el expediente a la Fiduprevisora para realizar el pago (f. 24 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
c.- De acuerdo con el comprobante expedido por el banco BBVA, la Fiduprevisora puso a disposición del accionante el referido valor desde el 18 de enero de 2021 (f. 29 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
Fiduprevisora puso a disposición del accionante el referido valor desde el 18 de enero de 2021 (f. 29 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
d.- El 4 de febrero de 2021, el actor le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (f. 30 a 33 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
e.- A título de respuesta, la Fiduprevisora le remitió el oficio 2021109159991 del 21 de julio de 2021; informándole que “como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido efectuando los pagos correspondientes de la sanción por mora que ha sido solicitada formalmente por los docentes y acompañada de los soportes documentales requeridos, siempre y cuando haya sido causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
(…)Cesár Augusto Morales Chavez vs. Fonpremag 410013333-005-2022-00006-01
11 En el marco de lo expuesto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGconforme al marco normativo se encuentra impedida legalmente para atender su solicitud respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por carecer de competencia legal …” (f. 35 a 38 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
legalmente para atender su solicitud respecto de la sanción por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por carecer de competencia legal …” (f. 35 a 38 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
f.- El 5 de agosto de 2021, el demandante le solicitó al municipio de Pitalito que le reconociera la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías; en los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
En el expediente no existe prueba de que ese requerimiento se hubiera contestado. En tal virtud, en armonía con lo dispuesto en el artículo 83 del CPACA operó el s ilencio administrativo negativo (f. 39 a 45 documento 002 cuad. prim. inst. exp. digital).
4.- Análisis de fondo.
a.- En la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20182, el H.
Consejo de Estado aclaró: i) la naturaleza del empleo docente; ii) que a ese sector se aplica la Ley 244 de 1995 (y sus respectivas modificaciones); iii) a partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora (contabilización de los términos), iv) el salario sobre el cual se debe liquidar la misma, y v) la actualización de la sanción:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las
244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos
2 Radicación: Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.Cesár
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