TA HUI - 41 001 33 33 005 2022 00097 01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2022 00097 01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Jorge Eliecer Sánchez García Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación 41 001 33 33 005 2022 00097 01
Asunto SENTENCIA Número: S-193
Acta de Sala N°. 029 De la fecha.
1. ASUNTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. DE LA DEMANDA.
2.1. Las pretensiones (índice 3, samai).
El señor Jorge Eliecer Sánchez García solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 27 de mayo de 2021 frente a la petición HUI2021ER005798 radicada ante el Departamento del Huila y la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, el día 26 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria al actor conforme a la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles siguientes
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías, y al Departamento del Huila a reconocer y pagar la sanción moratoria equivalente a un día de su salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud, conforme al artículo 57 de la ley 1955 de 2019. Pretende se de cumplimiento a la sentencia en el término estable cido en el artículo 192 del Cpaca, que se paguen intereses moratorios y se reconozcan los ajustes de valor correspondientes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Eliecer Sánchez García Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2022 00097 01
2.2. Los Hechos
Manifiesta que el demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Huila, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 12 de agosto de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 4353 del 2 1 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial.
Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, por cuanto ni
las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante resolución 4353 del 2 1 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial.
Afirma que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, por cuanto ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, canceló la prestación dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, pues los recursos fueron puestos a su disposición en la entidad bancaria hasta el 17 de diciembre de 2020.
Sostiene que el actor solicitó las cesantías el 12 de agosto de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el 3 de septiembre de 2020, el cual fue notificado el día 28 de agosto de 2020, excediendo el término estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, a través de la Fiduprevisora S.A. el día 13 de noviembre de 2020, pero la consignación se realizó el 17 de diciembre de 2020 por lo que transcurrieron más de 34 días de mora contadas a partir de los 70 día hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Afirma que radicó petición HUI2021ER005798 de reconocimiento de sanción mora ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia ante el
que se efectuó el pago.
Afirma que radicó petición HUI2021ER005798 de reconocimiento de sanción mora ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia ante el Departamento del Huila, el 26 de febrero de 2021, transcurridos más de 3 meses, se configura el silencio administrativo negativo el día 27 de mayo de 2021.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró vulnerados los artículos5 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1955, artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, y artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Invoca como causal del acto acusado la infracción de las normas citadas por cuanto las entidades no pagaron las cesantías en el término allí previsto, que son 70 días hábiles co ntados a partir de la fecha en queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
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se realiza la solicitud por parte del interesado, asistiéndole el derecho a su reconocimiento y pago, para lo cual cita como fundamento la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
su reconocimiento y pago, para lo cual cita como fundamento la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (índice 9 , samai primera instancia).
La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad, pues el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo e xpuesto en la normativa vigente. Frente a los hechos señala que no son ciertos, o no le constan.
Establece que la normativa aplicable a la docente demandante en materia prestacional es el contenido en la ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, 1272 de 2018, y la ley 1955 de 2019 en su artículo 57, señalando que en virtud de este artículo, en sesión No. 005 de 29 de enero de 2021, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional estableció que, r especto a las audiencias de conciliación a las que se convocara al Ministerio por pretensiones de sanción por mora por pago tardío de cesantías que se haya causado con posterioridad a diciembre de 2019, no era factible la conciliación
Sostiene que existen diferentes circunstancias que causan la mora, i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la
con posterioridad a diciembre de 2019, no era factible la conciliación
Sostiene que existen diferentes circunstancias que causan la mora, i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Afirma que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causada hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial; pero si esta es causada desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21
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Sostiene que en este caso la moratoria fue causada en el año 2020, pues la totalidad del periodo de mora se causó a partir del 19 de
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Sostiene que en este caso la moratoria fue causada en el año 2020, pues la totalidad del periodo de mora se causó a partir del 19 de noviembre de 2020 , cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitad os, sería el ente territorial, Secretaría de Educación Departamental de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019.
Realiza el cálculo del término para el reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la demandante, reconocida mediante resolución No 4353 del 21 de agosto de 2020 , señalando que como la petición se realizó el 12 de agosto de 2020 , el pago oportuno de las cesantías se vencía el 19 de noviembre de 2020, y por tanto la mora se causó desde el 19 de noviembre de 2020 hasta el 19 de diciembre de 2020, para un total de 30 días de mora, por lo que no es procedente la condena contra esta entidad, sino que el llamado a responder es el ente territorial.
Propone las excepciones de i) Legalidad de los acto s administrativos atacados de nulidad, ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, iii) Caducidad, iv) Prescripción, v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año
Falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, viii) No procedencia de la condena en costas, ix) Compensación – deducción de pagos, x) genérica.
3.2. Departamento del Huila (índice 11, samai primera instancia).
Se opone a las pretensiones argumentando que las mismas se soportan en una indebida interpretación de las normas que reglan las cesantías parciales y/o definitivas para el personal docente, quienes gozan de un régimen especial de cesantías dispuesto en la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias, en tal sentido no tiene la obligación de responder por los actos que se expidan en ejercicio de tal delegación y por retardo de la misma cuando este ente territorial ha cumplido con los términos establecidos de conformidad a la normatividad vigente.
Señala que el Departamento del Huila como entidad territorial no es la entidad encargada de efectuar el pago o consignación de las cesantías e intereses de las cesantías, por el contra rio, es un mero operador administrativo que se encarga de comunicar los docentes que durante la vigencia anterior permanecieron activos o inactivos con la finalidad que se proceda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A, a efectuar el pago oportuno de las cesantías generadas en la vigencia anterior, lo
que se proceda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A, a efectuar el pago oportuno de las cesantías generadas en la vigencia anterior, lo que delimita que no es la entidad territorial al que ha omitido o retardadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21
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la obligación contenida en las normas que reglan las cesantías parciales y/o definitivas del personal docente.
Frente a los hechos, señala que los relacionados con el trámite administrativo son ciertos, pero no le constan lo relacionado con la mora en el pago, dado que la Secretarí a de Educación Departamental es un mero operador administrativo, que proyecta los actos administrativos relativos a las prestaciones económicas, previa solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas por parte de los docentes, a cargo del fondo para el visto bueno de la entidad f iduciaria encargada de su manejo y administración, bajo las directrices y parámetros del Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad que se proceda por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A, a efectuar el pago oportuno de las cesantías generadas.
Afirma que el Departamento Del Huila dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que una
las cesantías generadas.
Afirma que el Departamento Del Huila dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, toda vez que una vez recibida la solicitud por parte del docente, esto es el 12 de agosto de 2020, la entidad territorial dio respuesta el 26 de agosto de 2020Seis días antes que venciera el plazo para expedir dicho acto administrativo-, tal como consta en notificación electrónica al email polinar2009@hotmail.com y lo sada406@hotmail.com. En dicha resolución la docente no renunci ó a términos, quedando ejecutoriada dicha decisión el 9 de septiembre de 2020 y remitida a la FIDUPREVISORA el 8 de septiembre de 2020. Afirma que en virtud de la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, se señala que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen, son de cargo de la nación, y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, en el presente caso la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Resalta que el docente JORGE ELIECER SANCHEZ GARCIA mediante petición con radicado No. SAC HUI2020ER018409 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 12 de agosto de 2020, La Secretaria de Educación Departamental del Huila expidió la resolución No. 4353 del 21 de agosto de 2020 mediante la cual reconoce las cesantías parciales y fue notificada el 28 de agosto de 2020, plazo que
Secretaria de Educación Departamental del Huila expidió la resolución No. 4353 del 21 de agosto de 2020 mediante la cual reconoce las cesantías parciales y fue notificada el 28 de agosto de 2020, plazo que fenecía el 03 de septiembre de 2020 -15 días hábiles-. Posteriormente, La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, ingresó la solicitud en la página de la FIDUPREVISORAFOMAGcon la constancia de ejecutoria, el 08 de septiembre bajo el número HUI2020EE018847, cumpliendo a cabalidad con los términos establecidos en la ley.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
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Menciona que la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación indicó los términos en los cuales se debe reconocer la sanción moratoria, al señalar que la ad ministración para efectuar el pago efectivo de las cesantías cuenta con setenta días (70) hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de reconocimiento. Este término comprende (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para ef ectuar el pago de la prestación. Los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la
la Resolución de liquidación de las cesantías, 10 días hábiles para su ejecutoria y cuarenta y cinco días hábiles para ef ectuar el pago de la prestación. Los 45 días hábiles que establece la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 para efectuar la cancelación son los que corresponde cumplir directamente a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la FIDUPREVISORA S.A., por cuanto es dicha entidad la obligada hacer el pago de la prestación. Por lo tanto, la competencia de la Entidad territorial llega hasta el día 9 d e septiembre de 2020, en donde la misma tiene el deber de radicar ante el fondo nacional de la solicitud con la documentación completa y a partir del día 26 hasta el día 70 la competencia radica en el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Presenta las excepciones de i) Inexistencia de la obligación, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) Innominada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 21, samai primera instancia).
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de Obligación” propuesta por el Departamento del Huila ; declaró que el señor Jorge Eliecer Sánchez García tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanció n moratoria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006; declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de 26 de febrero de 2021, condenando a la
establecidos en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006; declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición de 26 de febrero de 2021, condenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 16 de diciembre de 2020, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2019, fecha en que se produjo su retiro del servicio.
Hace un análisis del régimen prestacional, reconocimiento y pago de las cesantías contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, las cuales fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los trabajadores y servidores del Estado incluido el personal docente, según la sentencia del Consejo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
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Estado del 8 de junio de 2017, explicando que la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, vencido el cual corren 10 días para su ejecutoria, y seguidamente inician los 45 días para efectuar
Estado del 8 de junio de 2017, explicando que la administración cuenta con 15 días hábiles para expedir la resolución, vencido el cual corren 10 días para su ejecutoria, y seguidamente inician los 45 días para efectuar el pago de las cesantías, el que una vez vencido da inicio al conteo para la sanción moratoria, citando como regla jurisprudencial la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012.
Señala que en atención al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral, por resultar menos lesivo el régimen especial que el general y en aras de garantizar el principio de igualdad material, resulta procedente aplicar lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, pues por el hecho de no haberse referido en la norma especial lo concerniente a la analizada sanción, no faculta para darle un trato desigual a los docentes, negándoles un beneficio reconocido a los demás servidores públicos. Aun ado a lo anterior, consider a que si bien es cierto los docentes cuentan con un fondo de prestaciones sociales creado a través de mandato legal, dicha situación no es óbice para que el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acoja los preceptos legales que propenden porque el pago de las cesantías se realice dentro de los términos
Analizadas las pruebas aportadas, estableció que se probó que Jorge Eliecer Sánchez García solicitó sus cesantías el 12 de agosto de 2020, el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago se emitió mediante Resolución No. 4353 del 21 de agosto de 2020, y se estableció como fecha efectiva de pago el 17 de diciembre de 2020,
el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago se emitió mediante Resolución No. 4353 del 21 de agosto de 2020, y se estableció como fecha efectiva de pago el 17 de diciembre de 2020, según certificado de pago banco BBVA.
Manifiesta que con base en lo anterior, el término para expedir el acto vencía el 3 de septiembre de 2020, que el término de ejecutoria iba del 4 al 17 de septiembre de 2020, y la fecha en que debió efectuarse el pago se computa del 18 de septiembre al 24 de noviembre de 2020, por lo que la mora es la comprendida entre el 25 de noviembre de 2020 y el 16 de diciembre de 2020, y es sobre este periodo que la entidad deberá reconocerle al actor el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.
Respecto a la autoridad responsable del pago, señala que por tratarse de una petici ón de reconocimiento de cesantías radicada el 12 de agosto de 2020 el ente territorial DEPARTAMENTO DEL HUILA contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo, dando cumplimiento a dicho término al expedirlo el 21 de agosto de 2020 y notificarlo por correo electrónico el 26 de agosto de 2020 y se remitió al FONPREMAG para su pago el 09 de septiembre de 2020, esto es, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la solicitud -teniendo en cuenta que son 15 días para resolver y 10 días de ejecutoria d el actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
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cuenta que son 15 días para resolver y 10 días de ejecutoria d el actoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
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que se extendía en este caso, hasta el 17 de septiembre de 2020 -; no obstante la demandada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FONPREMAG-, entidad encargada de su pago, materializó el mismo hasta el 17 de diciembre de 2020; entonces, se aplicará la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago hasta el 24 de noviembre de 2020, por lo que el período de mora es entre el 25 de noviembre del año 2020 al 16 de diciembre del año 2020– día anterior a la fecha de pago, que como se estableció en precedencia, no es imputable al ente territorial DEPARTAMENTO DEL HUILA, sino que se originó en la demora en el pago de las cesantías al docente JORGE ELIECER SANCHEZ GARCÍA, que tenía a su cargo el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG-, pues de los documentos allegados por la demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA, se evidencia que, se hizo dentro del plazo legal que tenía a su cargo el ente territorial accionado.
MAGISTERIO – FONPREMAG-, pues de los documentos allegados por la demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA, se evidencia que, se hizo dentro del plazo legal que tenía a su cargo el ente territorial accionado.
Concluye que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag incurrió en mora y es la responsable del pago de la sanción moratoria, para lo cual se tomará la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio del demandante, conforme lo indica la sentencia de unificación, reconociendo la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC, con base en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte actora (índice 23, samai primera instancia).
La parte actora manifiesta inconformidad con el fallo de primera instancia respecto de la manera como se aplicó la normativa para determinar el número de días de mora, así como la responsabilidad de la entidad territorial, pues esta cesantía no fue cancelada a tiempo, y ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Señala que se probó que el actor solicitó la cesantía el día 12 de agosto de 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo del reconocimiento de la prestación hasta el día 3 de septiembre de 2020, el cual fue notificado el día 26 de agosto de 2020, excediendo el término estipulado , y contados desde la ejecutoria del
administrativo del reconocimiento de la prestación hasta el día 3 de septiembre de 2020, el cual fue notificado el día 26 de agosto de 2020, excediendo el término estipulado , y contados desde la ejecutoria del mismo, el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las Cesantías por parte de la entidad NACIÓN – MEN –TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
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FOMAG – a través de la Fiduprevisora S.A. el día 1 3 de noviembre de 2020, pero la realizó el 17 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Trae a colación la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019, y señala que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto son de 15 días, razón por la que bien puede darse la expedición del acto dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, como lo estableció el Consejo de
notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII012-2018-SUJ-012-S2.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA antes de la entrada en vigencia de la reforma efectuada con la ley 2080 de 2021 , el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.
7.2. Asunto jurídico a resolver.
Conforme a la apelación de la parte demanda nte, y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse i) si existió una incorrecta contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las
establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse i) si existió una incorrecta contabilización de los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías por parte del a -quo, y ii) cuál es la entidad responsable de efectuar el reconocimiento y pago de esta sanción, a la luz del parágrafo primero del artículo 57 de la ley 1755 de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jorge Eliecer Sánchez García Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 33 33 005 2022 00097 01
7.3. La Sanción moratoria por el no pago de las cesantías docente
La Ley 244 de 1995 artículos 4 y 5, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la Carta Política, considerando 15 días para expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días de notificación y 45 días para pago, consignando la consecuencia por no realizarse dentro de dichos términos, es decir la sanción moratoria por su no pago oportuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo d
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