TA HUI - 41 001 33 33 005 2023 00186 01-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2023 00186 01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: CAROLINA BOLÍVAR BARRERO
ACCIONADO: COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2023 00186 01
ACTA: 073
I.- EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; resuelve la Sal a la impugnación instaurada por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 24 de julio de 2023.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Mediante apoderada judicial, la señora Carolina Bolívar Barrero promueve la acción constitucional de tutela contra la A dministradora Colombiana de PensionesColpensiones; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados porque no le ha cancelado los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para tramitar la apelación instaurada contra el dictamen DML - 4712367 del 11 de enero de 2023.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que le solicitó a Colpensiones la valoración y la calificación de la
el dictamen DML - 4712367 del 11 de enero de 2023.
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Aduce que le solicitó a Colpensiones la valoración y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (sin precisar la fecha); con el fin de obtener el grado de invalidez, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración.
A través del dictamen DML - 4712367 del 11 de enero de 20231, Colpensiones le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.87%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de enero de 2023.
1 Notificado el 6 de febrero de 2023Carolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 2 El 17 de febrero de 2023 interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, solicitando que se calificaran las patologías diagnosticadas con anterioridad a la fecha estructurada por Colpensiones.
El 10 de marzo de 2023 la accionada le informó que se sometería a estudio su inconformidad.
A la fecha no se ha efectuado el pago de los honorarios que requiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para tramitar del recurso de apelación.
3.- La pretensión.
Solicita amparar los derechos fundamentales a l debido proceso administrativo e igualdad , y que “Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que como consecuencia de la efectiva protección de los derechos fundamentales, se sirva
administrativo e igualdad , y que “Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que como consecuencia de la efectiva protección de los derechos fundamentales, se sirva consignar los honorarios a la cuenta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de dar trámite a la manifestación de inconformidad y/o recurso de apelación radicado el 17 de febrero de 2023 contra el Dictamen DML-4712367 de 2023” (Samai, índice 3, primera instancia).
4.- El traslado de la petición de amparo.
1.- La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opone a la prosperidad del amparo, argumentando qu e lo solicitado desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al existir mecanismos idóneos para acudir al juez ordinario2.
Aclara que mediante oficios del 10 de marzo y del 10 de abril de 2023 , le informaron a la accionante que “… el caso sería incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012”.
Apoyándose en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional3, considera que en caso de que se accediera a las pretensiones, se invadiría la órbita de decisión del juez laboral.
En tal virtud, solicita declarar la improcedencia de la acción, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (Samai, índice 9, primera instancia).
En tal virtud, solicita declarar la improcedencia de la acción, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (Samai, índice 9, primera instancia).
2.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (a quien el a quo le solicitó que informara si Colpensiones le remitió el expediente para tramitar la inconformidad y si para dicho efecto le consignaron el valor de los
2 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – artículo 2°. Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2018. 3 T-587 de 2015/ T-821 de 2010.Carolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 3 honorarios), manifestó que la accionante solo le envió un oficio el 30 de junio de 2023 , relacionando el valor individual que reconocerá para calificar la perdida de la capacidad laboral de tres usuarios; entre ellos a la demandante: $1.160.000 (Samai, índice 8, primera instancia).
5.- El fallo impugnado.
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó “…a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, a través de la dependencia o funcionario encargado y dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe la consignación de los honorarios respectivos, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remita el expediente administrativo, correspondiente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora CAROLINA BOLÍVAR
efectúe la consignación de los honorarios respectivos, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remita el expediente administrativo, correspondiente al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora CAROLINA BOLÍVAR BARRERO, con el objeto de que se proceda a dar trámite y decidir, el recurso interpuesto en contra del dictamen No. DML4712367 del 11 de enero de 2023”
Como sustento, inicialmente analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y luego de referirse al derecho fundamental al debido proceso4 y al trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la pensión de invalidez 5; consideró que “… confrontando las disposiciones legales y la jurisprudencia traída como referencia con lo expuesto por la accionante y lo probado procesalmente, se evidencia que la señora CAROLINA BOLÍVAR BARRERO, ha actuado conforme a lo dispuesto en la ley, en uso del derecho que le asiste a interponer los recursos a que haya lugar en pro de definir su situación de invalidez.
En consideración de esta agencia judicial , la actitud de la Administradora de Pensiones constituye una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues de la calificación de su pérdida de capacidad laboral depende la determinación y acceso a otras prestaciones contempladas en el régimen de seguridad social, entre ellas, la pensión de invalidez.
(…)
4 Alude los siguientes pronunciamientos: Cita de cita. Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
invalidez.
(…)
4 Alude los siguientes pronunciamientos: Cita de cita. Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Cita de cita. Sentencias T -494 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, T -421 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-286 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Cita de cita. Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Alude la siguiente normatividad y pronunciamiento jurisprudencial: Cita de cita. Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y s e dictan otras disposiciones. Cita de cita. Decreto 2463 del 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. Cita de cita. Decreto 19 del 10 de enero del año 2012, Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública Corte Constitucional, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sentencia del 20 de febr ero de 2018, Acción de tutela instaurada por el señor Domingo Montero Rodelo contra Administradora
Corte Constitucional, Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, sentencia del 20 de febr ero de 2018, Acción de tutela instaurada por el señor Domingo Montero Rodelo contra Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, radicado: T-6.416.730, referencia: T-044 del 2018.Carolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 4 Por lo expuesto, se evidencia una vulneración del derecho al debido proceso de la señora CAROLINA BOLÍVAR BARRERO, el cual tiene como componente, no solo la posibilidad de interponer los recursos en contra de las decisiones que se adoptan en sede administrativa o judicial, sino también el derecho a que los recursos oportunamente interpuestos, sean decididos en los plazos previstos en la ley, plazo que en el presente caso, se ha visto truncado por la omisión de Colpensiones, en asumir el pago de los honorarios que son un prerrequisito para qu e se surta la alzada, trasladando a la afiliada las cons ecuencias adversas de su demora …” (Samai, índice 11, primera instancia).
6.- La impugnación.
Inconforme, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones reitera que la tutela no es procedente para “para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa”.
Resalta que el juez laboral es el competente para conocer del asunto; por lo tanto, se debe revocar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia
naturaleza litigiosa”.
Resalta que el juez laboral es el competente para conocer del asunto; por lo tanto, se debe revocar el fallo y, en su lugar, declarar la improcedencia (Samai, índice 13, primera instancia).
Al responder un requerimiento que el juzgado de primera instancia le dirigió en desarrollo de un incidente de desacato , manifestó que ya le dieron cumplimiento a la orden emitida , y que el 21 de junio de 2023 (sic) le cancelaron los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que el 14 de agosto le remitieron el expediente:
“… esta Administradora mediante Oficio ML-H 973 del 21/06/2023, procedió a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Huila (Se adjunta oficio).
… se realizó la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, con el oficio del 14/08/2023, en aras de dar trámite a la inconformidad presentada. Dicho oficio se encuentra en proceso de entrega por la empresa de mensajería c on guía de envió MT740013835CO (Se adjunta soporte) …” (Samai, índice 25, primera instancia).
7.- Informe de despacho
Con el fin de verificar si se había acatado la orden contenida en el fallo de tutela, el 29 de agosto de 2023 la auxiliar del despacho se comunicó con la apoderada de la accionante (abogada Ángela Marcela García Miranda); quien informó que el 28 de agosto de 2023 Colpensiones le remitió un oficio dando
tutela, el 29 de agosto de 2023 la auxiliar del despacho se comunicó con la apoderada de la accionante (abogada Ángela Marcela García Miranda); quien informó que el 28 de agosto de 2023 Colpensiones le remitió un oficio dando cuenta que ya había efectuado el pag o de los honorarios requeridos para tramitar el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que el expediente administrativo ya fue remitido. Y que dicha información fue verificada por ella en la correspondiente pla taforma (Samai, índice 5, segunda instancia).Carolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 5
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
Teniendo en cuenta que la impugnante afirm ó que ya realizó el pago del valor de los honorarios requeridos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila trámite el recurso de apelación; el sub lite se contrae a establecer si se configuró la carencia actual de objeto.
2.- La carencia de objeto por hecho superado.
Al abordar el análisis de la figura del hecho superado, en la sentencia SU540 DE 2007 la H. Corte Constitucional2 precisó que “… Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se rep ite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3.
En relación con este asunto, esta Corporación ha manifestado que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la de cisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción ”4 (subraya la Sala).
3.- El caso concreto.
Como ya se indicara, la entidad impugnante refiere que le dio cumplimiento al fallo de tutela, porque canceló el valor de los honorarios que se requieren para tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen DML-4712367 del 11 de enero de 2023, remitiéndole el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila el 14 de agosto hogaño.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 11 de enero de 2023 Colpensiones dictaminó que la señora Carolina Bolívar Barrero tiene una p érdida de la capacidad laboral del 35.87%, con
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:
a.- El 11 de enero de 2023 Colpensiones dictaminó que la señora Carolina Bolívar Barrero tiene una p érdida de la capacidad laboral del 35.87%, con fecha de estructuración del 11 de enero de 2023 (dictamen 4712367).
b.- Inconforme con el resultado, a través de apoderada e l 17 de febrero manifestó su inconformidad (Samai, índice 3, primera instancia).
c.- El 10 de marzo de 2023, Colpensiones le informó que “… el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se dará el trámite de conformidad con lo establecido en el Art. 142 del Decreto 019 de 2012” (Samai, índice 3, primera instancia).Carolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 6
d.- El 21 de junio de 2023 Colpensiones le remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el o ficio DMHL-H 973 de 202 3, informándole que “…la Junta Regional de Calificación de Invalidez Huila, allegó FACTURA No. JRH2571 de fecha 20 de junio de 2023 acreditando el cobro del valor de los honorarios por concepto de las calificaciones que efectuará la junta para resolver las inconformidades interpuestas en contra de los dictámenes proferidos en primera oportunidad, procede la Dirección de Medicina L aboral de la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto
de Pensiones–COLPENSIONES, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, a autorizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($9,280,000), para que sean calificados en primera instancia los siguientes afiliados o beneficiarios: ”. Entre ellos, en el renglón 3 figura la accionante (Samai, índice 25, primera instancia):
e.- Por medio del oficio del 14 de agosto de 2023 Colpensiones le remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el “expediente del afiliado, a fin de que su entidad realice calificación en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral del peticionario, con el objeto de garantizar el derecho al debido proceso” , y le informa que “Colpensiones realizó el respectivo pago de honorarios de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2 del capítulo V de la Resolución 2050 de 2022” (Samai, índice 25).
f.- Como ya se indicara, la apoderada de la accionante fue contactada telefónicamente por una auxiliar del despacho, a quien le manifestó que el 28 de agosto de 2023 la accionada le había comunicado que había efectuado el pago de los honorarios requeridos para que se surta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el recurso de apelación formulado contraCarolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 7
el pago de los honorarios requeridos para que se surta ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el recurso de apelación formulado contraCarolina Bolívar Barrero vs Colpensiones 410013333005-2023-00186-01 7 el dictamen DML-4712367 del 11 de enero de 2023, y que para dicho efecto se remitió el expediente administrativo (Samai, índice 5, segunda instancia).
g.- Teniendo en cuenta que antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia Colpensiones canceló el valor de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado dictamen; lo cual, se acreditó con los oficios remitidos a dicha entidad; considera la Sala que en el sub lite se configura la carencia de objeto por hecho superado ; como quiera que la pretensión del recurso de amparo ya fue cumplida por la entidad.
En tal virtud, la orden impartida pierde razón de ser.
h.- En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por carencia actual de objeto; al encontrarse superado el hecho que dio origen a la orden emitida.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
superado el hecho que dio origen a la orden emitida.
SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.
Notifíquese.
(firmado electrónicamente) RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado -En comisión de servicios-
(firmado electrónicamente)
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado