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TA HUI - 41 001 33 33 005 2023 00199 01-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 005 2023 00199 01-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ABELARDO VEGA BERMEO ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2023 00199 01

PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACTA VIRTUAL: 076

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala la impugnación instaurada por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 4 de agosto de 2023.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

El señor Abelardo Vega Bermeo promueve la acción constitucional de tutela contra Colpensiones; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana; que considera vulnerado s porque no le han dictaminado la pérdida de la capacidad laboral.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Se encuentra afiliado a Colpensiones y tiene 59 años.

Entre otras patologías, padece secuelas MID, amputación falange distal 3 dedo e inmovilidad rodilla derecha.

Mediante apoderado, el 3 de mayo de 2023 le solicitó a Colpensiones que le dictaminara la pérdida de la capacidad laboral (rad. 2023_6406681).

El 16 de mayo de 2023 dicha entidad lo valoró, informándole que el

que le dictaminara la pérdida de la capacidad laboral (rad. 2023_6406681).

El 16 de mayo de 2023 dicha entidad lo valoró, informándole que el dictamen sería notificado en el término de un mes.Abelardo Vega Bermeo Vs. Colpensiones Radicado: 41 001 33 33 005 2023 00199 01 2

El 11 de junio de 2023 el tutelante aportó unas valoraciones médicas (oftalmología, fisiatría y audiometría) y le solicitó a la accionada que le precisara si se encontraba pendiente alguna información.

Infructuosamente le ha solicitado a Colpensiones con tinuidad en el trámite.

3.- La pretensión.

Solicita el amparo de los referidos derechos fundamentales y que se ordene a Colpensiones emitir e l dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4.- El traslado de la petición de amparo.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opone a la prosperidad del amparo, argumentando que la Dirección de Medicina Laboral profirió el dictamen DML 5112323 del 7 de junio de 2023 ; otorgándole un 43.38% de disminución de la capacidad laboral (de origen común y fecha de estructuración el 7 de junio de 2013 ), y que actualmente se está surtiendo el proceso de notificación (art. 68 y ss. del CPACA).

En tal virtud, solicita que se niegue el amparo por hecho superado.

5.- El fallo impugnado.

notificación (art. 68 y ss. del CPACA).

En tal virtud, solicita que se niegue el amparo por hecho superado.

5.- El fallo impugnado.

El 4 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva amparó el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si no lo hubier a hecho, notifi que en debida forma el dictamen DML 5112323 del 7 de junio del 2023, a través del correo electrónico o por el medio que resulte más expedito.

Como fundamento, considera que a pesar de que la entidad accionada afirmó que ya se expidió el referido dictamen, lo cierto es que aún no ha sido notificado, “pues a pesar de que Colpensiones manifiesta, que no ha sido posible entablar comunicación telefónica con el asegurado, resulta extraño que no se haya remitido tan siquiera un comunicado a través de correo electrónico, a pesar de que se van a cumplir dos (02) meses desde su emisión y en el formulario de solicitud de calificación, se aportó la dirección de correo electrónico y se autorizó la notificación a través de este medio”.

Omisión que lesiona los derechos fundamentales del accionante; porque la determinación de la pérdida de capacidad laboral se requiere para acceder a las prestaciones con sagradas en el régimen de seguridad social.Abelardo Vega Bermeo Vs. Colpensiones Radicado: 41 001 33 33 005 2023 00199 01 3

6.- La impugnación.

Inconforme, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales

Radicado: 41 001 33 33 005 2023 00199 01

3

6.- La impugnación.

Inconforme, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicita revocar el fallo de primera instancia (por hecho superado); argumentando que el dictamen DML 5112323 del 7 de junio del 2023 fue notificado personalmente al interesado.

III.- CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Se contrae a establecer, si el dictamen DML 5112323 del 7 de junio del 2023 fue debidamente notificado, y si dicha circunstancia configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.

2.- La carencia de objeto por hecho superado.

Al referirse a esta institución, en la sentencia SU-540 de 2007 la H. Corte Constitucional precisó que “Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del ju ez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En el mismo sentido, señaló que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho

En el mismo sentido, señaló que “la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 1. (subraya la Sala).

3.- El caso concreto.

Como ya se indicara, la entidad impugnante argumenta que al notificar personalmente el dictamen DML 5112323 del 7 de junio del 2023 , se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:

a.- En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:

  1. El accionante tiene 59 años y se encuentra afiliado a Colpensiones2.

1 Sentencia T-642/06 2 Archivo 002, Samai 1ª Inst., pág. 18.Abelardo Vega Bermeo Vs. Colpensiones Radicado: 41 001 33 33 005 2023 00199 01 4

  1. El 3 de mayo de 2023 le solicitó a dicha entidad que le dictaminara la pérdida de la capacidad laboral (rad. 2023_6406681)3.
  1. El 11 de julio hogaño su apoderado radicó tres valoraciones médicas

(oftalmología, fisiatría y audiometría) y le solicitó a la entidad que le informara si se encontraban actuaciones pendientes por realizar4.

  1. El 11 de julio hogaño su apoderado radicó tres valoraciones médicas

(oftalmología, fisiatría y audiometría) y le solicitó a la entidad que le informara si se encontraban actuaciones pendientes por realizar4.

  1. El 7 de junio de 2023 Colpensiones emitió el dictamen DML 5112323, reconociéndole al actor una pérdida de la capacidad laboral del 43,38%

(de origen común y fecha de estructuración el 7 de junio de 2023)5.

  1. Por conducto del oficio BZ2023_11799870 del 26 de julio de 2023 6, Colpensiones citó al accionante para surtir la notificación personal del

dictamen; comunicación remitida por correo a la calle 9 No 5 - 92, Centro Ejecutivo Santa Ana, oficina 109 de Neiva (número de guía

MT738423644CO7).

  1. Finalmente, la notificación personal se surtió el 8 de agosto de 20238.

b.- Tomando como marco de reflexión los hechos probados y el precedente constitucional; considera la Sala, que no obstante que la notificación del dictamen se llevó a cabo después de que se profirió el fallo de primera instancia, es evidente que la decisión que se adopte al desatar la impugnación carece de efectos prácticos, como quiera que la omisión que amenaza el derecho fundamental al debido proceso (amparado por el a quo) ya se encuentra conjurada.

En tal virtud, estamos en presencia de la carencia de objeto, por hecho superado. De contera, se revocará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila,

En tal virtud, estamos en presencia de la carencia de objeto, por hecho superado. De contera, se revocará el fallo impugnado.

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva. En consecuencia, se declara la carencia actual de objeto, por hecho superado.

3 Ibídem, pág. 14-16 4 Ibídem, pág. 17 5 Archivo 005, Samai 1ª Inst., pág. 14-21 6 Ibídem, pág. 11 7 Ibídem, pág. 12-13 8 Archivo 008, Samai 1ª Inst., pág. 12Abelardo Vega Bermeo Vs. Colpensiones Radicado: 41 001 33 33 005 2023 00199 01 5

SEGUNDO.- Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el proceso a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO.- Enviar copia de este fallo al Juzgado de origen.

Notifíquese.

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado Magistrado

(firmado electrónicamente)

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

Magistrado

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