TA HUI - 41 001 33 33 005 2024 00042 01-(22-04-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 005 2024 00042 01-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintidós de abril de dos mil veinticuatro
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JHON FREDY SÁNCHEZ VELÁSQUEZ
ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2024 00042 01
ACTA: 030
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la s ala la impugnación instaurada por la parte acciona da
(ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR REGIONAL No 12 - BATALLÓN
DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITANA”) contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 8 de marzo de 2024.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La petición de amparo.
Agenciado por la Personería de Neiva, el señor Jhon Fredy Sánchez Velásquez promueve la acción constitucional de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar - Digsa; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas , a la seguridad social e integridad personal ; que considera vulnerados porque no le han practicado el estudio molecular de exones específicos y/o estudio molecular de deleciones y duplicaciones (especificas).
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Es miembro activo del Ejército Nacional y fue diagnosticado con las siguientes patologías:
-Esterilidad en el varón.
de deleciones y duplicaciones (especificas).
2.- Fundamentación fáctico - legal.
Es miembro activo del Ejército Nacional y fue diagnosticado con las siguientes patologías:
-Esterilidad en el varón. -Cuadro de imposibilidad para la concepción , asociado a espermograma donde se documenta azoospe (tratamiento de esterilidad). -IDX de azoospermia.Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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A su vez, refiere los siguientes antecedentes diagnósticos:
-Antecedentes de VIH en control y tratamiento. -Antecedentes de varicocelectomía izquierda e hidrocelectomía izquierda. -Utrículo prostático dilatado. -Posible obstrucción de vía espermática distal y sugieren defenterografía.
El 3 de marzo y el 8 de agosto de 2023, el especialista en genética le prescribió los siguientes exámenes:
-Estudio molecular de exones específicos. -Estudio molecular de deleciones y duplicaciones (especificas).
El primero fue autorizado el 17 de abril de 2023 y el segundo por cotización ($4.810.000), sujeto a auditorias de cuentas médicas (la autorización se solicitó a la Supersalud y a Digsa).
A través de las actas No. 117/2020 y N o. 1414/2021, el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales le negó el segundo examen, argumentando que por ser parte de un tratamiento de infertilidad está exceptuado del plan de beneficios u rgentes (Acuerdo 002/2001 – Titulo II
Científico de Remisiones Especiales le negó el segundo examen, argumentando que por ser parte de un tratamiento de infertilidad está exceptuado del plan de beneficios u rgentes (Acuerdo 002/2001 – Titulo II capítulo 1 artículo 9 par. 1).
No obstante que le practicaron el examen Cario Tipo con Bandeo G, este no permite detectar microdefecciones , y por ese motivo requiere el estudio denegado.
3.- La pretensión.
Depreca el amparo de l derecho fundamental a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social e integridad personal, y “Ordenar a SANIDAD MILITAR y/o quien corresponda, que de manera inmediata suministre: • ESTUDIO MOLECULAR DE EXONES ESPECIFICOS • ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFIC AS); y “… otorgue y garantice EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL del señor JHON FREDY SANCHEZ VELASQUEZ., que se compone no solo de los medicamentos, ayudas técnicas y/o servicios ordenados por el médico tratante, sino de todos los procedimientos quirúrgicos, consultas médicas, exámenes, terapias y demás asistencia médica y no médica en estricto sentido que necesite para aliviar sus padecimientos y poder vivir conforme al principio de dignidad, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuent ren en el POS o no. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad y más para llegar al fondo del problema y poder DETECTAR MICRODEFECCIONES ” (Samai, índice 3, primera
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad y más para llegar al fondo del problema y poder DETECTAR MICRODEFECCIONES ” (Samai, índice 3, primera instancia).Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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4.- El traslado de la petición de amparo – Establecimiento de Sanidad Militar Regional No. 12 – Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”.
La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09 de Neiva manifiesta que las autorizaciones de los estudios requeridos fueron negadas por el Comité Técnico Científico en las actas 1117 de 2020 y 1414 de 2021, porque el diagnóstico de esterilidad se encuentra excluido del plan de servicios de sanidad militar (Acuerdo 002 del 2001 – artículo 9).
En tal virtud, solicita la desvinculación de la entidad del trámite de la tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva (Samai, índice 8, primera instancia).
5.- El trámite surtido – requerimiento.
El 6 de marzo de 2024 el a quo le solicitó a Sanidad Militar ESM BASPC9 y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, que allegaran la transcripción de la historia clínica del actor; “en aras de tener certeza sobre el tratamiento y diagnóstico o procedimiento ordenado para el padecimiento de su enfermedad …” (Samai, índice 9, primera instancia).
6.- Informe Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 12 –
sobre el tratamiento y diagnóstico o procedimiento ordenado para el padecimiento de su enfermedad …” (Samai, índice 9, primera instancia).
6.- Informe Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 12 – Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”.
El 6 de marzo hogaño, la Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 adujo que “de acuerdo a los soportes suministrados y los conceptos establecidos por el Comité Técnico Científico bajo acta n úmero 1117 de 2020 y 1414 del 2021, como concepto no favorable teniendo en cuenta el diagnóstico: ESTERILIDAD del paciente no pertinente para la realización de examen de laboratorio no contemplado en el acuerdo 002 del 2001”.
En razón a que no es una patología vital, solicita la desvinculación de la entidad (Samai, índice 12, primera instancia).
El 7 de marzo de 20 24, la misma funcionaria, allegó soportes y la transcripción de la historia clínica del señor Sánchez Velásquez (Samai, índice 14, primera instancia).
7.- Informe Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE aportó la historia clínica del actor (Samai, índice 13, primera instancia).Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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8.- El fallo impugnado.
El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva amparó
Radicación 410013333005-2024-00042-01
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8.- El fallo impugnado.
El 8 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, seguridad social y a ser diagnosticado; y emitió las siguientes órdenes:
“…SEGUNDO: ORDENAR a SANIDAD MILITAR No 12 , del BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITANA”, por medio de la Directora Regional, Mayor NEILA ROBLES CARRILLO, que en el término máximo de cinco (5) días, proceda a realizar a favor del señor JHON FREDY SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, los trámites administrativos necesarios para autorizar y practicar los exámenes de ESTUDIO MOLECULAR DE EXONES ESPECÍFICOS, DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS), en los términos de lo ordenado por su médico tratante.
TERCERO: EXHORTAR a SANIDAD MILITAR, para que continúe garantizando al señor JHON FREDY SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, la continuidad en los tratamientos y el acceso oportuno a las prestaciones médicas ordenadas por el médico tratante, en relación con las patologías que lo afectan en la actualidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo a lo motivado en la presente sentencia”.
Inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción1, y luego de referirse al derecho fundamental a la salud (que incluye el derecho al diagnóstico 2), la protección reforzada del derecho a la salud
sentencia”.
Inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción1, y luego de referirse al derecho fundamental a la salud (que incluye el derecho al diagnóstico 2), la protección reforzada del derecho a la salud sexual y reproductiva 3 y la procedencia de l amparo para la atención de la salud sexual y reproductiva excluidas del POS4, arribó a las siguientes conclusiones:
“Primero, el accionante es un sujeto de especial protección como quiera que en el diagnostico donde le ordenan el examen que SANIDAD MILITAR está negando, aparece descrito entre otras una enfermedad catastrófica (VIH +).
(…)
1 Constitución Política: art. 86 Decreto 2591 de 1991: art. 5 Corte Constitucional T684 de 2017 Corte Constitucional T-178 de 2017 2 Corte Constitucional T-366 de 2019 Corte Constitucional T-110 de 2004 El derecho al examen de diagnóstico debe garantizarse siempre que de no efectuarse tal examen (i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T -849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T -110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pued a ser tratado
relación que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T -110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pued a ser tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005). 3 T-704 de 2006
Constitución Política: art. 93
Cita de cita. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C -010 de 2000; T -306 de 2006; T -468 de 2006; T-435 de 2006. 4 T-926 de 1999Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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De lo que se advierte, según las pruebas allegadas en el escrito de tutela, que el accionante no está en tratamiento de fertilidad, por el contrario, lo que se evidencia en su diagnóstico de Esterilidad es que, se debe estar presentando debido a una serie de complicaciones que si se han advertido con los exámenes realizados hasta el momento y para los cuales el especialista de la salud que lo está tratando, ordena la realización de ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS), con el fin de poder realizar un diagnóstico definitivo.
En el caso concreto, el médico tratante le ordenó al actor practicarse el ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS) con el propósito de detectar microderecciones y así la existencia de una patología definitiva. Con fundamento en tal examen, procederá el médico a establecer cuál ha de ser el tratamiento que de be
MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS) con el propósito de detectar microderecciones y así la existencia de una patología definitiva. Con fundamento en tal examen, procederá el médico a establecer cuál ha de ser el tratamiento que de be aplicarse para garantizar el derecho a la salud del peticionario.
En el presente caso, al abstenerse de practicar el examen prescrito por el médico tratante, la entidad demandada no sólo desconoció el derecho al examen de diagnóstico que, como lo indicó esta Agencia Judicial y lo ha subrayado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia forma parte integral del concepto de salud, también vulneró, simultáneamente, el derecho a la protección de la salud y la dignidad humana del peticionario.
Así pues, encuentra este Despacho, que la solicitud de amparo debe ser concedida comoquiera que la negativa de la entidad accionada a autorizar y realizar los exámenes ordenados atenta contra el derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud y el derecho a un diagnóstico del accionante, ya que este examen es esencial para procurar condiciones dignas de existencia, a pesar de las circunstancias generadas por los padecimientos de su salud.
(…)
De otra parte, no se dispondrá el amparo del tratamiento integral solicitado por el extremo actor, como quiera que SANIDAD MILITAR, ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido el accionante dentro de la órbita prestacional establecida por la Ley 1751 de 2015 Resolución 2364 de 2023, Resolución No 2366 de 2023 y normas concordantes, y por ahora no se advierte otro tipo de omisión o que SANIDAD MILITAR
1751 de 2015 Resolución 2364 de 2023, Resolución No 2366 de 2023 y normas concordantes, y por ahora no se advierte otro tipo de omisión o que SANIDAD MILITAR haya actuado negligentemente para que se justifique ese tipo de protección y a la fecha no existe problema con la prestación de los demás servicios requer idos por el paciente. No obstante, como la atención integral en salud es un derecho, se exhortará SANIDAD MILITAR, para que en adelante garantice al señor JHON FREDY SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, la continuidad en los tratamientos y el acceso oportuno a las prestacio nes médicas ordenadas por el médico tratante, en relación con las patologías que la afectan en la actualidad.
Finalmente, destaca el precedente de la H. Corte Constitucional5, que dispone que “… sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo -cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas” (Samai, índice 15, primera instancia).
5 T610 de 2014.Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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9.- Informe Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Después de explicar el procedimiento que se debe surtir para la asignación presupuestal en las fuerzas militares, el jefe de la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, refiere que la atención del
Después de explicar el procedimiento que se debe surtir para la asignación presupuestal en las fuerzas militares, el jefe de la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, refiere que la atención del paciente le corresponde al Batallón de Aspc N° 09 “Cacica Gaitana” (donde se encuentra adscrito); quien ejecuta los recursos asignados por la Dirección de Sanidad del Ejército, de forma descentralizada, autónoma e independiente.
Por ese motivo, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva y alega la carencia actual de objeto, porque acreditó las gestiones que dentro de sus competencias ha realizado para resolver lo solicitado en el amparo (Samai, índice 17, primera instancia).
10.- La impugnación - Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 12 – Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”
Inconforme, la Directora Regional de Sanidad Militar N° 12 solicita revocar el fallo, reiterando que lo solicitado por el accionante: “ESTUDIO MOLECULAR DE DELECIONES Y DUPLICACIONES (ESPECIFICAS)” ; se encuentra exceptuado de las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar (Acuerdo 002 del 2001 – artículo 9); como lo definió el Comité Técnico Científico en dos oportunidades (actas 1117 de 2020 y 1414 de 2021). Por lo tanto, considera no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (Samai, índice 18, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
tanto, considera no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (Samai, índice 18, primera instancia).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer si el Establecimiento de Sanidad Militar Regional N° 12 debe autorizar el estudio molecular de deleciones y duplicaciones (especificas) , prescrito por el galeno genetista, y que de acuerdo con la entidad accionada no se puede atender porque se encuentra exceptuado del Plan de Servicios de Sanidad Militar (Acuerdo 002 del 2001 – art. 9par. 1).
2.- El caso concreto.
a.- El señor Jhon Fredy Sánchez Velásquez es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de ASPC N° 9 “Cacica Gaitana” (Samai, índice 14, primera instancia).Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
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b.- En abril de 2017 le diagnosticaron vih (Samai, índice 14, primera instancia).
c.- El 29 de julio de 20 17 le practicaron una “varicocelectomía izquierda6” (Samai, índice 14, primera instancia).
d.- El 22 de mayo de 2018 le practicaron una “hidrocelectomía izquierdo7” con biopsia testicular bilateral (Samai, índice 14, primera instancia).
e.- El 13 de enero de 2020 fue valorado por un especialista del dolor y
con biopsia testicular bilateral (Samai, índice 14, primera instancia).
e.- El 13 de enero de 2020 fue valorado por un especialista del dolor y cuidados paliativos, quien consignó que padece “ORQUIALGIA DE APROXIMADAMENTE DE 1 AÑO Y 3 MESES DE DOLOR TESTICULAR BILATERAL PREDOMINANTE IZQUIERDO QUE REFIERE A PARECE LUEGO DE CIRUGIA VARICOCELE E HIDROCELECTOMÍA. LE HAN DX ESTERILIDAD Y EPIDIDIMITIS IZQUIERDA LEVE y con diagnóstico de “NEURALGIA Y NEURITIS 8, NO ESPECIFICADAS ” (Samai, índice 14, primera instancia).
f.- El 4 de marzo de 2020 , el especialista en genética humana le prescribió un estudio molecular de deleciones y duplicaciones (especificas) , esgrimiendo la siguiente justificación técnico-científica:
“HIBRIDACION GENOMICA POR TECNICAS DE MICROARRAY PARA BUSQ UEDA DE
MCIRODELECIONE SQUE INCLUYA REGION AZF CROMOSOMA Y POR: ESPERMOGRAMA
AZOOSPERMIA.
ECOGRAFIATESTICULAR NORMAL.
ECOGRAFIA PROSTATA OBSTRUCCION DISTAL.
BIOPSIA TESTICULAR: ESPERMATOGENESIS ESENCIALMENTE USUAL: PRESENCIA DE
ESPERMATOCITOS PRIMARIOS ALGUNOS EN MEIOSIS Y E SPERMATIDES EN
DIFERENTES FASES MADURATIVAS.
CARIOTIPO 46, XY (26) NO SE ENCUENTRAN ALTERACIONES EN NUMERO N I
ESTRUCTURA.
PACIENTE VIH POSITIVO TOMA ANTIRETROVIRALES.
DIFERENTES FASES MADURATIVAS.
CARIOTIPO 46, XY (26) NO SE ENCUENTRAN ALTERACIONES EN NUMERO N I
ESTRUCTURA.
PACIENTE VIH POSITIVO TOMA ANTIRETROVIRALES.
EXAMEN FISICO TALLA 160 PESO 53 PC 52 PALADAR NORMAL, DIENTES, NORMAL,
OREJAS NORMAL; RSCSRS, PULMONAR BIEN; NO MASAS, NO MEGALIAS, GENITALES
NORMALES.
CONCEPTO PACIENTE QUIEN PRESENTA AZOOSPERMIA. EN BIOPSIA TESTICULAR SE
REPORTA PRESENCIA D E ESPE RMATOCITOS PRIMARIO LO CUAL DESCARTA
ALTERACIÓN EN C ÉLULAS GERMINATIV AS PRIMORDIALES . CARIOTIPO DESCARTA
6 La varicocelectomía es un procedimiento quirúrgico de tipo ambulatorio muy sencillo, realizado con anestesia local y sedación, en el que se redirige el flujo sanguíneo, seccionando y volviendo a ligar las venas del cordón espermático, para corregir su dilatación y lograr que estas vuelvan a funcionar con normalidad (www.uromedica.com.co/cirugia/varicocelectomía). 7 Es la cirugía para corregir l a hinchazón del escroto que ocurre cuando se presenta un a hidrocele . Un hidrocele es la acumulación de líquido alrededor de un testículo (medlineplus.gov/spanish/ency/article/002999.htm). 8 La neuralgia se refiere a cualquier sensación dolorosa proveniente de la zona en donde se distribuyen los nervios. La neuritis se refiere a un proceso inflamatorio localizado de los nervios que igualmente cursa con
8 La neuralgia se refiere a cualquier sensación dolorosa proveniente de la zona en donde se distribuyen los nervios. La neuritis se refiere a un proceso inflamatorio localizado de los nervios que igualmente cursa con dolor, ya que este es uno de los elementos definitorios de la inflamación (https://infotiti.com/neuralgia-yneuritis).Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
8 SINDROME DE KLINEFELTER. SE HACE SOLICITUD DE HIBRIDACIÓN GENOMICA PARA BUSQUEDA DE MICRODELECIONES CROMOSOMICAS9. QUE INCLUYA REGIÓN AZF DE CROMOSOMA” (Samai, índice 14, primera instancia).
g.- En la sesión del 30 de septiembre de 2020, el Comité Técnico Científico de Remisiones de la Dirección General de Sanidad Militar, emitió concepto “NO FAVORABLE ” para la autorización de “estudio molecular deleciones y duplicaciones especificas (hibridación genómica por técnica de microarray s que incluya región AZF cromosoma y) de acuerdo a fórmula del médico tratante HENRY OSTOS ALFONSO especialista en genética, el cual genera orden de fecha 04042020 del ESM y/o IPS BAS09”. Consignando la siguiente observación:
“Paciente con diagnóstico de esterilidad, el SSFM no incluye dentro del plan de beneficios urgente Acuerdo 002/2001 el tratamiento para este diagnóstico por lo cual el Comité considera no pertinente este estudio”10 (Samai, índice 3, primera instancia).
h.- En una segunda oportunidad (el 8 de septiembre de 2021)11, denegó
considera no pertinente este estudio”10 (Samai, índice 3, primera instancia).
h.- En una segunda oportunidad (el 8 de septiembre de 2021)11, denegó nuevamente la autorización de la “hibridación genómica comparativa por técnicas de microarrays de acuerdo a formula de médico tratante Henry Ostos Alfonso especialista en GENETICA el cual genera orden de fecha 8/23/ 2021 del ESM y/o IPS BATALLÓN DE
ASPC No. 9 CACICA GAITANA – HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO”.
En dicha oportunidad, dejó la siguiente observación: “Paciente con diagnóstico de esterilidad, el sistema de salud de las fuerzas militares no incluye dentro de su plan de beneficios urgente, acuerdo 002/2001, el tratamiento para este diagnóstico, por lo cual el comité considera no pertinente este estudio” (Samai, índice 3, primera instancia)
i.- El 3 de octubre de 2023, el urólogo12 prescribió los siguientes exámenes:
-Deferentografía o vasografía. -Ecografía testicular con análisis Doppler.
El especialista dejó el siguiente registro:
“Paciente 34 años quién ha sido visto en varias oportunidades por la consulta externa de urología. Además, está en manejo y TTO en Bogotá por esterilidad. tiene IDX de azoospermia, antecedente de varicocelectom ía izquierda e hidrocelectomía izquierda, tiene espermograma básico que reporta azoospermia ecografía de vías urinarias que es reportada como normal ecografía de próstata que reporta utrículo prostatico dilatado, dan diagnóstico radiológico de posible obstrucción de vía espermática distal y sugieren
reportada como normal ecografía de próstata que reporta utrículo prostatico dilatado, dan diagnóstico radiológico de posible obstrucción de vía espermática distal y sugieren defenterografía la cual no se ha podido realizar ecografía testicular reportada como normal biopsia testicular bilateral que reporta espermatogénesis esencialmente usual, con presencia de espermatocitos primarios, algunos en fase de meiosis y espermatides en diferentes fases de maduración en valoración por urología en Bogotá Hospital Mi litar concluyen que se trata de un paciente con cuadro de imposibilidad para la concepción, asociado a espermograma donde se documenta azoospermia, se considera posible azoospermia obstructiva y se solicita deferentografía bilateral el paciente debe contin uar
9 Subrayado por la Sala 10 Acta No. 1117/2020 11 Acta N° 1414/2021 12 Dr. Pedro José Acosta FontalvoJhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
9 manejo y tratamiento en Bogotá actualmente refiere perdida de la tumescencia peneana con eyaculación prematura plan se solicita perfil hormonal trae testosterona total y libre en los límites de la normalidad tiene buena erección pero eyaculación precoz no ha sido posible toma de deferentografía solicitada anteriormente se da nueva orden prioritaria cita de control por urología trae eco testicular el cual es reportada como normal pendiente que se le realice deferentografía cita de control. Se vuelve a dar orden” (Samai, índice 3, primera instancia).
j.- El 8 de noviembre de 2023 se autorizó estudio molecular de deleciones y
que se le realice deferentografía cita de control. Se vuelve a dar orden” (Samai, índice 3, primera instancia).
j.- El 8 de noviembre de 2023 se autorizó estudio molecular de deleciones y duplicaciones (especificas) con la siguiente observación:
“Observación: Autorizado por cotización valor 4.810.000 , sujeto a auditoría de cuentas médicas.
Observación solicitud: Paciente solicita autorización de orden médica por PQR de la
Supersalud y DIGSA.
Dr. Henry Ostos Alfonso Genética Humana …” (Samai, índice 3, primera instancia). 3.- El sistema de salud de las fuerzas militares. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”; establece que su normatividad no se aplica a los miembros de la Fuerza Pública, quienes gozan de un régimen especial. A su vez, el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, reglamentó la prestación del servicio de sanidad de los miembros de la institución castrense y policial; determinó la p restación del servicio integral en salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. También creó el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (órgano rector y c oordinador del sistema); a quien, entre otras funciones, le corresponde aprobar el plan de servicios de sanidad y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. En ejercicio de sus facultades (en especial las consagradas en el artículo 27,
otras funciones, le corresponde aprobar el plan de servicios de sanidad y los planes complementarios de salud, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud. En ejercicio de sus facultades (en especial las consagradas en el artículo 27, literales b) y d); dicho consejo expidió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, cuyo artículo 29 enlistó las actividades, intervenciones y procedimientos que hacen parte del mi smo, y a renglón seguido, exceptúo los tratamientos de infertilidad (entre otros)13.
13 ARTICULO 9. - ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS. Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, aquellas incluidas en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud vigente, es tablecida por el Ministerio de Salud, para la atención por el SSMP.Jhon Fredy Sánchez Velásquez vs Dirección General de Sanidad Militar Radicación 410013333005-2024-00042-01
10 4.- Derecho al diagnóstico médico. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional14, el derecho al diagnóstico es un elemento esencial del derecho fundamental a la salud; el cual, incluye el acceso a los exámenes y a la práctica de las pruebas médicas que permitan establecer si el paciente sufre alguna afección que requiera un determinado servicio o atención: “La posibilidad de que un paciente cuente con una valoración médica integral, a partir de la cual, el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su patología, constituye un elemento esencial en la
“La posibilidad de que un paciente cuente con una valoración médica integral, a partir de la cual, el profesional en la salud determine los servicios, insumos y procedimientos necesarios para el tratamiento de su patología, constituye un elemento esencial en la protección de derecho a la salud. Así lo consideró la Corte mediante sentencia T-760 de 2008 en la cual se precisó que “en la medida que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud”15
Sobre el particular, los literales a), c) y d) del artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 se refieren al diagnóstico médico al señalar que, todo paciente tiene derecho a obtener una atención en salud integral, oportuna y de alta calidad; a mantener una comuni cación plena, permanente y expresa y clara con el profesional de la salud tratante, y a su vez, a obtener información clara, apropiada y suficiente sobre el tratamiento y los procedimientos a seguir ante determinada patología. En palabras de la Corte, el derecho al diagnóstico debe entenderse como “una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”16.
En relación con este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el diagnóstico efectivo se encuentra compuesto por tres etapas a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los
En relación con este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el diagnóstico efectivo se encuentra compuesto por tres etapas a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente17. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes
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