TA HUI - 41 001 33 33 006 2013 00004 01-(03-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 33 33 006 2013 00004 01-(03-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: ICBF tenía la posición de garante respecto a menor ubicado en hogar de paso. “6.3.3.5. Tal y como quedó demostrado, NFL, contaba con 11 años y se encontraba en una situación de incapacidad jurídica dada su corta edad, lo cual le impedía autodeterminarse legalmente; además, porque padeció de vulneración de su derecho, al padecer maltrato físico, lo que ocurrió en su casa, que conllevó a que fuera ubicado en el Hogar de Paso para ser protegido provisionalmente por el sistema de bienestar familiar, lo que no sucedió, pues allí fue vulnerado en sus derechos a la salud (integridad física y psíquica), y al estar en dicho hogar, estaba en el sistema de bienestar familiar bajo la dirección del ICBF, razón por la cual éste instituto asumió posición de garante respecto de la vida e integridad de la menor.” (…) “6.3.3.7. Así pues, el ICBF y el municipio de Neiva, a través del Hogar de Paso, tenían el deber jurídico concreto de que no se produjera la afectación a la vida e integridad física y psíquica del menor NFL; sin embargo, a través de su operador esto no ocurrió, pues, como quedó establecido, el menor sufrió una agresión sexual mientras se encontraba bajo el cuidado y protección del sistema de bienestar familiar, con lo cual se demuestra que tal daño le es imputables a éstas entidades estatales, por lo que debe responder.” FUENTE FORMAL: Art. 90 y 44 CN.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera,
FUENTE FORMAL: Art. 90 y 44 CN.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, exp.19031/ Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)Medio de control Reparación Directa Demandante NFG y otros1.
Demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y otro. Radicación 41 001 33 33 006 2013 00004 01 Rad. Interna 2015-0074
Asunto SENTENCIA Número: S-033.- Acta de Sala N°. 020 De la fecha.
1. Antecedentes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las entidades demandadas, y la apelación adhesiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., contra la sentencia del catorce (14) de enero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, en la cual se declaró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFy al Municipio de Neiva, administrativamente responsable, de los daños ocasionados al niño “N.F.L.” (sic) y se realizó la siguiente condena por daño morales: “N.F.L. 100 SMLV
PROGENITORES 100 SMLV
niño “N.F.L.” (sic) y se realizó la siguiente condena por daño morales: “N.F.L. 100 SMLV
PROGENITORES 100 SMLV
HERMANOS Y ABUELOS DE N.F.L. 50 SMLMV”2
Adicionalmente las condenó solidariamente al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del menor “N.
F. L”, por concepto de daño a su salud.
Igualmente condenó a la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila ATSHU a amparar los daños ocasionados por la actividad contractual ejercida, que para la aseguradora lo determinó en los límites 1 La presente sentencia, por ser la original, conserva los nombres de los demandante (y no iniciales como hizo el a quo); sin embargo dado los intereses superiores de ellos, la Secretaría, como Relatoría del Tribunal y cualquier servidor público del Tribunal que en cumplimiento de sus funciones tenga acceso a ésta sentencia, velará para que en toda copia vayan anonimizados los nombre de los demandantes y en consecuencia se usarán las siguientes iniciales para identificarlos, cuando sea estrictamente necesario hacerlo: Nombre demandante Siglas de anonimación
XXXXX NFL
XXXXX DLR.
XXXXX NFG
XXXXX JDLSF
XXXXX JAFL
XXXXX MFL XXXXX JCF: 2 Que significaría, según se infiere del proceso: NFL cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que para sus
progenitores DLR (madre) y NFG (padre), y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus hermanos JAFL, MFL y JCF, y a su abuelo JDLSF.pactados en el contrato N°487 del 19 de julio de 2012 y Póliza N°. 560-994000009194 hasta 200 SMLMV, amparo responsabilidad civil contractual, se negaron las demás peticiones de la demanda y se condenó en costas a los demandados. 1.1. De las pretensiones de la demanda. NFG y DLR, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos comunes menores de edad, NFL (víctima directa), JCF y JAFL; al igual que el señor JDLSF en su calidad de abuelo paterno del menor NFL, solicitan se declare al municipio de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, responsables, solidariamente, por los perjuicios morales y daños a la vida de relación causados por el abuso sexual al que fue sometido el niño NFL, el 30 de julio de 2012 en un hogar de paso, encontrándose cobijado por medida transitoria de reubicación impuesta por el ICBF. En consecuencia, que se les condene al pago de los perjuicios morales, así: para NFL (víctima directa), el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a NFG y DLR (padres), el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; al señor JDLSF en su calidad de abuelo paterno del menor NFL, el equivalente a cien salarios
(padres), el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; al señor JDLSF en su calidad de abuelo paterno del menor NFL, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; para JAFL, MFL y JCF, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Igualmente se les condene al pago por los daños a la vida de relación para el menor NFL (víctima directa), el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo se decrete (sic) los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, a través de obligaciones de hacer y dar que permitan la recuperación del estado de salud mental de NFL. Y como medida de justicia restaurativa se ordene al ICBF, diseñar lineamientos para que en los hogares de paso se dicten los protocolos y las clases de educación sexual y comportamiento, inmediatamente ingrese el menor al hogar de paso para evitar cualquier abuso sexual. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda.Se expone que el Municipio de Neiva suscribió un contrato de prestación de servicios No. 487 de 2012 con la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES EN TRABAJO SOCIAL DEL HUILA, cuyo objeto consistió en que ésta última se obligaba con aquel ente a coordinar y ejecutar los procesos de atención y protección a niños, niñas y adolescentes a través de 6 hogares de paso, modalidad familia, remitidos por el ICBF, la Policía de Infancia y Adolescencia
coordinar y ejecutar los procesos de atención y protección a niños, niñas y adolescentes a través de 6 hogares de paso, modalidad familia, remitidos por el ICBF, la Policía de Infancia y Adolescencia y el CAIVAS – Neiva-, y a asumir la custodia y cuidados de aquellos durante el término de su estancia y hasta que se realizara su entrega a la entidad competente. Se afirma que el día 30 de julio de 2012 al menor NFL, le fue impuesta medida transitoria administrativa de ubicación en un hogar de paso por parte de la Defensora 8 de familia de Neiva y encontrándose allí fue abusado sexualmente. El 31 del mismo mes y año, se inició trámite previo de pruebas previo a dar impulso al procedimiento administrativo correspondiente. El 1 de agosto siguiente, se impulsó el proceso administrativo de investigación No. 002416 por parte de la Defensoría Octava de menores del ICBF, con ocasión al presunto abuso sexual sufrido por el menor, practicándose algunas pruebas de rigor.
2. Contestación de la demanda. 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, pues afirma que el ICBF no es el llamado a responder patrimonialmente por los daños sufridos por niños, niñas o adolescentes en un Hogar de Paso, debido a que los entes territoriales celebran contratos de prestación de servicios con distintas entidades para la coordinación y ejecución de los procesos de atención y protección de los menores remitidos. Igualmente, que no existe vínculo laboral alguno entre el ICBF y las
prestación de servicios con distintas entidades para la coordinación y ejecución de los procesos de atención y protección de los menores remitidos. Igualmente, que no existe vínculo laboral alguno entre el ICBF y las entidades contratistas; ni siquiera entre los entes territoriales y éstas. Adicionalmente, el Hogar de Paso no depende administrativa, operacional ni financieramente del ICBF, por ende el abuso sexual sufrido por el menor NFL en el Hogar de Paso, no fue causado ni por acción, ni omisión de los servidores públicos vinculados al ICBF.Argumentó que la medida provisional fue decretada por el ICBF en ejercicio de sus competencias legales, sin embargo, la ejecución de los procesos de atención y protección de niños fue encomendada por el Municipio de Neiva a la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila, en virtud a la suscripción del contrato de prestación de servicios No. 487 de 2012, precisando que la administración de los hogares de paso es por ejecución directa de los entes territoriales, que para la operación del servicio suscriben convenios y elaboran un plan de acción que contemple metas, objetivos y recursos para la implementación con la asistencia técnica del ICBF. Concluyó que no existe fundamente fáctico ni jurídico para declarar la responsabilidad el ICBF debido a que éste no intervino en el proceso de selección y posterior suscripción del contrato de prestación de servicios No. 487 de 2012 con la ASOCIACIÓN DE
la responsabilidad el ICBF debido a que éste no intervino en el proceso de selección y posterior suscripción del contrato de prestación de servicios No. 487 de 2012 con la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES EN TRABAJO SOCIAL DEL HUILA –ATSHU-, ya que estuvo a cargo del Municipio de Neiva como contratante. Precisó que el ICBF como coordinador, se limitó a brindar asesoría técnica que por ley le corresponde en ésta materia, para la conformación, y funcionamiento de los hogares de paso, no siendo su responsabilidad el cuidado y custodia de los menores que se encuentran en éstos establecimientos.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia del hecho generador de la responsabilidad – ausencia de nexo causal-; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) Falta de causa y, iv) Ineptitud sustantiva de la demanda. 2.2. Municipio de Neiva.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones pues no se dan los presupuestos para atribuirle responsabilidad de los presuntos perjuicios causados a los demandantes, pues sus actividades se circunscribieron en contratar la prestación del servicio de los hogares de paso que se encuentran debidamente constituidos y al servicio del ICBF para la atención de los niños y niñas como consecuencia de las medidas provisionales impuestas por dicho establecimiento. Precisó que la conducta causante el daño fue cometida por un tercero ajeno a la administración municipal, es decir, el contratista,
consecuencia de las medidas provisionales impuestas por dicho establecimiento. Precisó que la conducta causante el daño fue cometida por un tercero ajeno a la administración municipal, es decir, el contratista, que fue el que suministró el hogar de paso para efecto de dar cumplimiento a la medida provisional impuesta al menor enejecución del objeto contractual, configurándose la exceptiva de exoneración de responsabilidad, circunstancia que se suma a que no se encuentra probado el abuso sexual alegado. Indicó que el Municipio de Neiva celebró con la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila -ATSHU-, un contrato de prestación de servicios No. 487 del 19 de julio de 2012, cuyo objeto era la de coordinar y ejecutar los procesos de atención a niños, niñas y adolescentes a través de 6 hogares de paso, modalidad familiar, remitidos por el ICBF, la Policía de Infancia y Adolescencia y el CAIVAS de Neiva, no siendo viable imputarle algún grado de responsabilidad, toda vez que quien prestaba el servicio era un particular a quien le correspondía cumplir con el mentado objeto contractual. Formuló las excepciones de i) Caso fortuito; ii) Culpa exclusiva y determinante de un tercero y iii) Culpa exclusiva de la víctima. 2.3. Llamamiento en garantía. El municipio de Neiva llamó en garantía a la Asociación de profesionales en trabajo social del Huila –ATSHUy a la Compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. El a quo por auto del 28 de agosto de 2013, lo admitió y se ordenó la
profesionales en trabajo social del Huila –ATSHUy a la Compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. El a quo por auto del 28 de agosto de 2013, lo admitió y se ordenó la respectiva notificación y traslado, sin que dichas entidades se pronunciaran (C. de llamamiento en garantía)
3. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del sistema Oral de Neiva en sentencia del 14 de enero de 2015, expone que según lo probado en el expediente, el daño antijurídico está demostrado pues existe una lesión a la integridad física del niño NFL, que repercute en la afectación de varios derechos fundamentales, patrimoniales e inmateriales de los cuales es titular. De tal suerte que la lesión se tiene por establecida, así como su carácter personal, cierto y antijurídico, pues tanto él como sus familiares no estaban en la obligación de soportar las consecuencias negativas que se desprenden de las graves afectaciones psicofísicas que padece, en virtud del desafortunado suceso ocurrido dentro del hogar de paso. Argumenta que el municipio de Neiva está llamado a responder por los perjuicios irrogados al niño NFL en el Hogar de Paso a cargo dela señora Yolanda Sánchez, teniendo en cuenta que el contratante responde por el hecho del contratista, y para el caso concreto, se demostró que el Municipio de Neiva suscribió el contrato con la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila ATSHU, el cual depende administrativa, operacional y financieramente del
demostró que el Municipio de Neiva suscribió el contrato con la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila ATSHU, el cual depende administrativa, operacional y financieramente del ente territorial, sometido siempre a la asesoría técnica que para el caso impone la ley al ICBF. Frente al ICBF, el daño antijurídico también le es imputable como autoridad administrativa, por tener jurídicamente su posición de garante, impuesta por el ordenamiento jurídico en cumplimiento a una actividad legítima de protección ordenada por el Estado Colombiano. Por tanto indica que declarará responsables al Municipio de Neiva como el ICBF por los daños ocasionados a los demandantes por la agresión sexual de la cual fue víctima el niño NFL, el 30 de julio de 2012, ya que en medio de la prestación de un servicio de carácter público de protección especial a la niñez se produjo una lesión antijurídica, especial y anormal para los demandantes que rompe las cargas públicas a las que se encontraban sometidos y, por lo tanto, imponer a la familia el deber de soportarla supondría desconocer los postulados de solidaridad y equidad sobre los que se fundamenta el título de imputación del daño especial. En consecuencia, declara administrativamente responsables al municipio de Neiva y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “de los daños ocasionados al niños (sic) N.F.L. (sic),…”. En consecuencia los condena solidariamente por concepto de daños morales, así: “N.F.L. 100 SMMLV,
PROGENITORES 100 SMMLV
En consecuencia los condena solidariamente por concepto de daños morales, así: “N.F.L. 100 SMMLV, PROGENITORES 100 SMMLV HERMANOS Y ABUELO 50 SMMLV” Igualmente las condena solidariamente “ por concepto de daño a la salud del menor N.F.L. (sic) en la cuantía de 100 SMLMV”. Condena a “la Aseguradora Solidaria de Colombia y a la Asociación de Profesionales en trabajo Social del Huila ATHSU a amparar los daños ocasionados por la actividad contractual ejercida, que para la aseguradora será dentro de los límites pactados en el contrato No 487 del 19 de julio de 2012 y Póliza No 560-99400009194 hasta 200 SMMLV, amparo responsabilidad civil extracontractual (sic)”Igualmente condenó en costas a la parte demandada y negó las demás pretensiones.
4. Apelación de las demandadas.
4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Manifiesta que los presupuestos fácticos con los cuales el juez de primera instancia sustenta su decisión no corresponden a la realidad probatoria por errónea observación y apreciación de las pruebas, debido a que no es claro el criterio que utiliza para la valoración de un documento que no tiene fecha de emisión como es la boleta de remisión; considera que es errónea la valoración probatoria ya que atenta contra el derecho al debido proceso como garantía constitucional, influyendo así ostensiblemente en el sentido del fallo.
probatoria ya que atenta contra el derecho al debido proceso como garantía constitucional, influyendo así ostensiblemente en el sentido del fallo. Asegura que el ICBF no puede ser condenado por un hecho del cual sólo asume competencia y responsabilidad a partir de cuándo ingresa el caso al sistema de defensorías de familia, el cual fue al día que siguió a la noche del 30 de julio de 2012, momento en el que se produjeron los hechos de los que se desprende la declaratoria de responsabilidad. Así mismo, que el despacho no tiene clara la modalidad Hogar de Paso, al igual que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos PARD, por tal razón los razonamientos son apresurados y desvían el objeto de juzgamiento que es la responsabilidad que no tiene el ICBF, ya que no conocía de la colocación del menor NFL en el hogar de paso de Yolanda Sánchez para el momento de los hechos razón principal por la que no puede ser condenado. Solicita se revoque el fallo proferido y se nieguen las suplicas de la demanda. 4.2. Municipio de Neiva. Sustenta el recurso argumentando que tal como se demuestra, la celebración del contrato de prestación de servicios No. 487 del 19 de julio de 2012 con la Asociación de Profesionales en Trabajo Social del Huila ATSHU, cuyo objeto contractual es precisamente el de coordinar y ejecutar los procesos de atención y protección a niños, niñas y adolescentes a través de 6 hogares de paso,modalidad familiar, remitidos por el ICBF, conlleva a que, quien
de coordinar y ejecutar los procesos de atención y protección a niños, niñas y adolescentes a través de 6 hogares de paso,modalidad familiar, remitidos por el ICBF, conlleva a que, quien debe responder es el contratista y la aseguradora que expidió las correspondientes pólizas de garantías, y no por solidaridad del Municipio. Es decir, que si el Juez de primera instancia considera que se encuentra probado el daño antijurídico, quien debe responder de manera directa es el contratista y la aseguradora por un lado, y por el otro lado, el ICBF por ser la entidad nacional competente en el asunto. Indica que al no existir demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y menos aún, que el menor hubiera sido víctima del abuso sexual, pues no se demostró evidencias de lesiones traumáticas, no es posible atribuirle al municipio de Neiva responsabilidad alguna. Argumenta que por mandato legal le compete al ICBF velar por la protección de los menores y no a la entidad territorial. Por ende, en el evento de demostrarse la responsabilidad del Estado, debe atribuirse exclusivamente al ICBF entidad de orden nacional y no al municipio, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declaren que prosperan las excepciones formuladas y se exonere al municipio de la responsabilidad. 4.3. Apelación adhesiva por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 4.3.1. El apoderado de la sociedad comercial argumenta que el a quo no valoró la prueba existente en el proceso al no analizar el
4.3. Apelación adhesiva por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 4.3.1. El apoderado de la sociedad comercial argumenta que el a quo no valoró la prueba existente en el proceso al no analizar el contenido de la póliza de seguros aportada por la entidad que formuló el llamamiento en garantía. Expone que la aseguradora no es un tercero civilmente responsable, sino, que se le vinculó en su calidad de garante, en virtud del contrato de seguros, mediante la figura del llamamiento en garantía, por lo que la póliza no tiene cobertura dado que ampara la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo a la ley, en ejecución del contrato N° 487 del 19 de junio de 2012. Argumenta que como quedó demostrado el hecho dañoso que generó la condena fue con ocasión de la actividad contractual y la póliza de seguros no tiene contratado el amparo de responsabilidadcivil contractual, por lo que no le asiste obligación alguna frente a los hechos que dan origen a la sentencia. 4.3.2. Expone que en la sentencia recurrida no se dio aplicación al artículo 1127 del código de comercio, porque la póliza ampara perjuicios patrimoniales y por ende los extrapatrimoniales o inmateriales no estaban amparados en la póliza. 4.3.3. Indica que el fallo es incongruente porque reconoce los alcances de la póliza de seguros respecto de la responsabilidad contractual, pero se condena por la responsabilidad extracontractual. 4.3.4. Expone que el juez con el simple argumento de que la
alcances de la póliza de seguros respecto de la responsabilidad contractual, pero se condena por la responsabilidad extracontractual. 4.3.4. Expone que el juez con el simple argumento de que la aseguradora no había aportado ningún documento del cual se pueda deducir la exclusión de algunas coberturas, la condenó, pero no tuvo en cuenta el contenido literal de la póliza, la clase de seguro, los amparos contratados, ni el ordenamiento legal que rige la actividad aseguradora en Colombia. 4.3.5. Argumenta que en la sentencia no se tuvo en cuenta que los delitos no son asegurables, de conformidad con el artículo 1055 del C de Co., pues el daño ocasionado al menor fue como consecuencia de un acceso carnal abusivo, lo que materializa un hecho punible, por lo que dicho acto no es asegurable. 4.3.6. En consecuencia solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar se disponga lo que en derecho corresponda.
5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
5.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. Municipio de Neiva.Reitera que si bien es cierto la ley le asigna a los alcaldes y gobernadores, la responsabilidad de crear los hogares de paso, no se puede dejar de lado que los mismos deben contar con la asistencia técnica del ICBF y por ende le corresponde coadyuvar a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de las políticas públicas. Si bien el municipio constituyó 4 hogares de paso, los que fueron
asistencia técnica del ICBF y por ende le corresponde coadyuvar a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de las políticas públicas. Si bien el municipio constituyó 4 hogares de paso, los que fueron aprobados por el ICBF, el operador contratado ATSHU, comunicó, el 27 de julio de 2012 a la policía de infancia, defensoría y el ICBF dicha apertura y se procedió a la capacitación, entre ellas la del hogar de la señora Yolanda Sánchez Barrios. La competencia de las entidades territoriales se circunscribe a la implementación de los hogares de paso, lo que el municipio cumplió a cabalidad. Argumenta que el municipio no expidió la boleta para remitir el menor al hogar de paso de la señora Yolanda Sánchez Barrios y que además no existe prueba que demuestre que los hechos ocurrieron en la noche del 30 de julio de 2012, fecha en la que el menor ingresó al hogar de paso y el informe técnico no determina la fecha. En consecuencia solicita se revoque en su integridad el fallo del 14 de enero de 2015 y se declaren probadas las excepciones propuestas, o en su defecto se revoque parcialmente dicho fallo y se excluya al municipio de la responsabilidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 6, en concordancia con el 156 # 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153
Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155 # 6, en concordancia con el 156 # 6 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 6.2. Asunto jurídico a resolver.6.2.1. Conforme lo apelado por el municipio de Neiva, corresponde determinar si se halla demostrado el daño antijurídico en los demandantes, específicamente en cuanto la agresión sexual de la cual fue víctima el niño NFL en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012; adicionalmente la existencia de la imputación en el ente territorial, al estimar que no estaba a su cargo el servicio público de bienestar familiar de menores. 6.2.2. Respecto del ICBF, determinar si carece de responsabilidad de los daños padecidos por los demandantes, por no serle imputable el hecho dañoso de la agresión sexual de la cual fue víctima el niño NFL en hechos ocurridos el 30 de julio de 2012, por no estar bajo su custodia el menor para dicha fecha. 6.2.3. En cuanto la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por no tener amparada la responsabilidad contractual, dado que fue en ejecución de ella que se causaron los hechos motivo de la demanda. 6.3. De la responsabilidad del Estado. 6.3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su
ejecución de ella que se causaron los hechos motivo de la demanda. 6.3. De la responsabilidad del Estado. 6.3.1. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone al Estado el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Se observa entonces, que no importa si el actuar de la administración estatal fue legal o no, para efectos de determinar la responsabilidad, puesto que la antijuridicidad no se predica de su comportamiento sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima. 6.3.2. De la existencia del daño en los demandantes. 6.3.2.1. Las pruebas allegadas demuestran que el 30 de julio de 2012 la Policía Nacional –Grupo Infancia y Adolescencia-, a las 14:10 horas, deja a disposición del Coordinador ICBF Centro Zonal Neiva al menor NFL, de 11 años de edad, “…ya que solicita protección debido a que su progenitor le castigó con un cable de la energía causándole hematomas en la pierna izquierda y espalda costado izquierdo. …” (f.20 C.
Neiva al menor NFL, de 11 años de edad, “…ya que solicita protección debido a que su progenitor le castigó con un cable de la energía causándole hematomas en la pierna izquierda y espalda costado izquierdo. …” (f.20 C. Ppal y 8 expediente administrativo).En esa misma fecha -30 de julio de 2012-, mediante Boleta de Remisión N°. 32664825, la Defensora de Familia del ICBF ubica al menor en el Hogar de paso de Yolanda Sánchez (f.27 C. Ppal y 48 expediente administrativo). Igualmente se inicia la actuación previa “… antes de iniciar proceso administrativo de restablecimiento a favor del niño NFL (sic)...” disponiendo la práctica de algunas diligencias, entre ellas la valoración del menor por parte de medicina legal (f.28 C. Ppal y 16 expediente administrativo). El 31 de julio de 2012, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a las 8:15 de la mañana radica la petición bajo el número 23221644 donde se describe: “SE RECIBE INFORME DE LA POLICÍA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA EN EL CUAL DEJAN EN PROTECCIÓN DEL ICBF AL MENOR NFL DE 11 AÑOS DE EDAD. “EL 30 DE JULIO EN EL CAI DE SANTA ROSA NOS HACEN ENTREGA DEL NIÑO EN MENCIÓN YA
QUE SOLICITA PROTECCIÓN DEBIDO A QUE SU PROGENITOR LE
CASTIGÓ CON UN CABLE DE LA ENERGÍA CAUSÁNDOLE HEMATOMAS
EN LA PIERNA IZQUIERDA, BRAZO IZQUIERDO Y ESPALDA COSTADO
CASTIGÓ CON UN CABLE DE LA ENERGÍA CAUSÁNDOLE HEMATOMAS EN LA PIERNA IZQUIERDA, BRAZO IZQUIERDO Y ESPALDA COSTADO IZQUIERDO, SEGÚN DICE EL NIÑO EL VIERNES NO FUE A ESTUDIAR PORQUE OTRO COMPAÑERO LO TIENE AMENAZADO DE MUERTE CON ARMA BLANCA, LE DIJO A SU PAPA (SIC) PERO ESTE NO LE CREYÓ, POR LO ANTERIOR SE DEJA EN PROTECCIÓN” (F.19 C. Ppal y 4 expediente administrativo). El 1° de agosto de 2012 la Coordinadora del Programa Hogar de Paso le presenta un informe a la Defensora Octava de Familia del ICBF, recibido el 2 de agosto de 2012, donde expone que “…el día lunes 30 de julio de 2012 en horas de la noche en el hogar de paso de la señora YOLANDA SANCHEZ (sic), ubicado en la avenida 26 N° 8G-09 del barrio Cambulos (sic) en la ciudad de Neiva, en el cual sucedió un presunto abuso sexual del adolescente YFJ de 14 años de edad al niño NFL de 12 años de edad” Anexa los relatos del
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