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TA HUI - 41 001 33 33 006-2013-00371-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006-2013-00371-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN

DEMANDANTE: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

DEMANDADO: JHONY CIFUENTES CHAVARRO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006-2013-00371-01

ACTA: 070

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Neiva el 8 de agosto de 2017, a través de la cual, declaró la responsabilidad patrimonial del demandado. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL promueve la acción de repetición contra el señor JHONY CIFUENTES CHAVARRO (quien se desempeñó como soldado campesino); deprecando lo siguiente: “PRIMERA. DECLARAR patrimonialmente responsable al señor CIFUENTES CHAVARRO JHONY identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.627, frente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de la suma de dinero correspondiente al capital que la entidad aquí demandante tuvo que pagar a los Señores IMELDA LOZANO Y OTROS a través de, apoderado, cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 05 de Octubre de 2010 y aprobado el 06 de Octubre del mismo año, dentro de la

Señores IMELDA LOZANO Y OTROS a través de, apoderado, cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 05 de Octubre de 2010 y aprobado el 06 de Octubre del mismo año, dentro de la acción de Reparación Directa adelantada en el citado despacho bajo radicación No. 2008 - 00432. SEGUNDA. CONDENAR como consecuencia de anterior, al señor CIFUENTES CHAVARRO JHONY identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.627, a pagar por concepto de perjuicios materiales a la Nación Ministerio de DefensaNación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 2 Ejército Nacional, la suma total de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON PESOS CON 20 CTVOS MICTE ($129.294.895,20), debidamente indexada. TERCERA. CONDENAR al demandado CIFUENTES CHAVARRO JHONY identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.627, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan. CUARTA. ORDENAR que el demandado CIFUENTES CHAVARRO JHONY identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.598.627, cumpla la sentencia en los términos que establezca el fallador al tenor de lo dispuesto en la ley. QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado.” 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que el señor Wilmer Andrés

que establezca el fallador al tenor de lo dispuesto en la ley. QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandado.” 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, aduce que el señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano ingresó al Ejército como soldado campesino a prestar el servicio militar obligatorio; fue asignado al Batallón de Artillería No 9 Tenerife y enviado a la base militar ubicada en el municipio de Yaguará. Dicha persona murió el 28 de marzo de 2008, luego de que el demandado le disparara a la altura del pecho con el fusil de dotación del soldado Mauricio Hoyos Ipuz, en el búnker 4 de la referida base militar. A través de sentencia del 30 de marzo de 2009, el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar lo condenó por el delito de homicidio culposo, y dicha providencia cobró ejecutoria el 17 de abril del mismo año. Al referirse a los hechos que motivaron la decisión, se consignó lo siguiente: “Dentro de la citada decisión, entre otros, se concluyó que los hechos se desarrollaron mientras estaban molestando CADAVID y CIFUENTES, por cuanto el primero estaba prestando de centinela sin armamento y el segundo le manifestó que debía prestar el servicio con piedras, entonces CADAVID le enseñó una navaja y le dijo que con eso se defendía, colocándola en el cuerpo de CIFUENTES, quien tomó el fusil de HOYOS IPUZ, quien le llamó la atención, pero este sacó el cartucho de la vida y un proyectil, sin darse cuenta que tenía el proveedor puesto, le apuntó y disparó a CADAVID".

tomó el fusil de HOYOS IPUZ, quien le llamó la atención, pero este sacó el cartucho de la vida y un proyectil, sin darse cuenta que tenía el proveedor puesto, le apuntó y disparó a CADAVID". También resalta que el llamado en repetición “…actuó de manera imprudente con inobservancia del decálogo de seguridad de las armas de fuego, desatendiendo las órdenes expresas de su superior, en el sentido de que ningún soldado debía manipular el fusil y mucho menos desasegurar y cargar el arma sin la debida autorización y sin haber existido verdadera necesidad de hacerlo. En ese sentido, afirma que la conducta fue cometida en la modalidad culposa, por falta de previsión del resultado previsible. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código Penal Militar”.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 3 Después del deceso del soldado y con el fin de obtener la correspondiente indemnización económica, la señora Imelda Lozano -y otrosinterpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; el cual, fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (expediente 2008-00432). Dicho proceso terminó luego de que las partes llegaron a un acuerdo el 5 de octubre de 2010; por virtud del cual, la entidad accionada se comprometió a resarcir los perjuicios morales y materiales, y el mismo fue aprobado por el juzgado el 6 de octubre siguiente. Por medio de la Resolución 4000 del 16 de agosto de 2011, el

comprometió a resarcir los perjuicios morales y materiales, y el mismo fue aprobado por el juzgado el 6 de octubre siguiente. Por medio de la Resolución 4000 del 16 de agosto de 2011, el Ministerio de Defensa le reconoció a los beneficiarios la suma de $152.617.212.58; de ellos, $129.294.895,20 corresponden a capital. Con fundamento en los comprobantes de egreso 1500007941 y 150007942, la Tesorera del Ministerio de Defensa certificó el 8 de mayo de 2013 que la mencionada suma fue pagada. El Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa en sesión del 29 de septiembre de 2010, resolvió por unanimidad repetir contra el señor Jhony Cifuentes Chavarro. 3.- Fundamentación legal. Luego de abordar la naturaleza de la acción de repetición, considera que el demandado actuó con culpa, “pues desplegó una conducta de acción que produjo el resultado conocido, sin percatarse de emplear todas las medidas de seguridad conocidas respecto del manejo de armas de fuego, encontrándonos entonces con que el agente del Estado no tuvo la intención dirigida a realizar la actividad generadora del daño”. En efecto, “cuando el conocido soldado tomó el fusil de su compañero quitándole el cartucho de la vida y lo accionó hacia el soldado CADAVID LOZANO, sin percatarse de que el arma tenía el proveedor puesto, desplegó una conducta de acción que estuvo por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que deben comportarse quienes forman parte de las Fuerzas Militares y que como él cumplen funciones especiales

acción que estuvo por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que deben comportarse quienes forman parte de las Fuerzas Militares y que como él cumplen funciones especiales por tener la calidad de funcionarios públicos”. 4.- La oposición. El curador ad litem se refirió a cada uno de los hechos1, y precisó que “el juez ha de atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso”. 1 Ciertos: 6, 8 y 9; No le constan: 1 a 5 y 7.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 4 En cuanto a los fundamentos de derecho, solicitó la aplicación del artículo 78 del CCA; el cual, prevé la acción de repetición “como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo, pueda solicitar a éste el reintegro de lo que ha pagado al particular beneficiario de la sentencia”. 5.- Alegaciones conclusivas. a.- Parte actora. Solicita proferir sentencia condenatoria, considerando que se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El demandado hacía parte del Ejército Nacional. b.- La obligación conciliada fue debidamente cancelada. c.- La muerte del señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano se gestó por la actuación gravemente culposa del demandado, al haber inobservado el decálogo de seguridad de las armas de fuego, y desatender las órdenes expresas de su superior. b.- Parte demandada. El curador ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones,

decálogo de seguridad de las armas de fuego, y desatender las órdenes expresas de su superior. b.- Parte demandada. El curador ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones, porque no se probó que el llamado en repetición hubiera actuado con dolo o culpa grave en el marco de los hechos que causaron la muerte del señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia condenatoria en la audiencia inicial celebrada el 8 de agosto de 2017, y dispuso lo siguiente: "PRIMERO; DECLARAR la responsabilidad del señor JHONY CIFUENTES CHAVARRO con ocasión a una sentencia de primera instancia del 06 de octubre de 2010 y conciliación judicial con ocasión a ella, en la cual se condenó al pago a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL de unos perjuicios con ocasión a su conducta.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JHONY CIFUENTES CHAVARRO a reintegrar a favor de la Nación-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. la suma de

CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOSNación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 5

NOVENTA Y CINCO PESOS CON 20 CENTAVOS M/CTE ($129.294.895,20), suma que deberá ser debidamente indexada según lo regula la ley 1437 de 2011 articulo 187.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS MICTE

($1.500.000,00).

CUARTO: Una vez en firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.” Como fundamento, partió de la siguiente consideración: a.- Se encuentra probada la condición de ex agente estatal del demandado, porque se desempeñó como soldado campesino

(certificados obrantes a folio 34 a 35 y 216). b.- Reposa copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 6 de octubre de 2010, y de la conciliación que finalizó el proceso ordinario que se promovió por la muerte del señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano. c.- Está demostrado el pago efectivo de la obligación conciliada (comprobantes de egreso). d.- El presente medio de control se promovió oportunamente (artículo 164-2-e del CPACA); teniendo en cuenta que el pago se efectuó el 30 de agosto de 2011 y la demanda se radicó el 15 de agosto de 2013. e.- Se encuentra probado que el Comité de Conciliación de la entidad demandante autorizó repetir contra el señor Jhony Cifuentes Chavarro. f.- El demando actuó con culpa grave (altamente negligente), porque las pruebas indican que en medio de un “juego” y violando elementales normas de seguridad, tomó el arma de dotación de otro

f.- El demando actuó con culpa grave (altamente negligente), porque las pruebas indican que en medio de un “juego” y violando elementales normas de seguridad, tomó el arma de dotación de otro compañero y le apunto al señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano, ocasionando el fatal desenlace, luego de que retirara el “cartucho de la vida” y un proyectil de la recámara. A pesar de que la parte actora no acreditó las condiciones de instrucción y el reglamento del manejo de las armas, hay lugar a aplicar el precedente del Consejo de Estado sentado en providencias del 3 de mayo de 20132 y 29 de mayo de 20143; resaltando que la falta de acreditación de la obligación legal o la condición frente a la cual se alega la negligencia no libera per se de responsabilidad al demandado; pues el juez se encuentra autorizado para discernir cómo se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias. 2 Radicado 1995563.3 Radicado 2006180.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 6 7.- La impugnación. Inconforme con esa decisión, el curador ad litem interpuso el recurso de apelación, argumentando que no se probó que el demandado desplegara una conducta dolosa o gravemente culposa. En su opinión, la parte actora se limitó a aportar las pruebas necesarias para impetrar el presente medio de control, a enlistar los perjuicios causados, y a señalar que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar profirió sentencia condenatoria contra el demandado por

necesarias para impetrar el presente medio de control, a enlistar los perjuicios causados, y a señalar que el Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar profirió sentencia condenatoria contra el demandado por el delito de homicidio culposo el 30 de marzo de 2009. Asegura que no se acreditó la existencia de un proceso disciplinario, las funciones a cargo del demandado y las inducciones impartidas en convivencia y manejo de armas. 8.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a.- Parte actora. Solicita confirmar la decisión recurrida, considerando que se encuentran probados los requisitos objetivos (calidad del agente, condena judicial y pago efectivo) y subjetivos (cualificación de la conducta). b.- Parte demandada. Solicita revocar la sentencia, porque no se probó la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado. c.- Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. III.- CONSIDERACIONES. 1.- Competencia del ad quem. El problema jurídico. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el único impugnante es la parte demandada; al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso4, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en 4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

esbozados en 4Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 7 el escrito contentivo del recurso; es decir, establecer si la conducta desplegada por el señor Jhony Cifuentes Chavarro se circunscribe dentro de la égida consagrada en el artículo 90 de la Carta Política; de contera, establecer si debe resarcir el valor de la indemnización que la entidad demandante tuvo que cancelar por el deceso del señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano. 2.- Lo probado. En el sub lite está acreditado inicialmente lo siguiente: a.- El señor Jhony Cifuentes Chavarro estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino (orgánico del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife. f. 34, cuad. 1). b.- El 28 de marzo de 2008, el soldado Wilmer Andrés Cadavid Lozano murió en la base militar Los Mangos (ubicada en el municipio de Yaguará), al recibir un disparo propinado por el demandado. c.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Brigadas condenó al demando por el delito de homicidio culposo (f.

Yaguará), al recibir un disparo propinado por el demandado. c.- Mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Brigadas condenó al demando por el delito de homicidio culposo (f. 187 a 195, cuad. 1); la cual, quedó ejecutoriada el 17 de abril de 2009 (f. 200, cuad. 1). d.- Dicho suceso dio lugar a que el señor Ricardo Emilio Cadavid y otros, instauraran el medio de control reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, deprecando que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados (expediente 410012331005-2008-00432-00). e.- El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y el 5 de octubre de 2010 las partes concertaron un acuerdo; a través del cual, la demandante se comprometió a pagar las siguientes sumas: "Por concepto de perjuicios morales para RICARDO EMILIO CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de Padres del Occiso, el valor equivalente a 80 S.M.L.M.V. para cada uno, para JOSEPH RICARDO y DAYANA LIZETH CADAVID LOZANO en calidad de hermanos del Occiso, la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. para cada uno. Por Concepto de Perjuicios Materiales, para RICARDO EMILIO CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de padres el 80% de En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de padres el 80% de En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 8 $7'118.619 pesos conciliación que se cancelará dentro de los 18 meses siguientes como plazo máximo contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación devengando intereses corrientes en los primeros tres meses y posteriormente intereses moratorios hasta el pago efectivo, para que la entidad proceda al pago de la obligación, la parte demandante se compromete a presentar cuenta de cobro allegando los documentos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, más aquellos exigidos por el Ministerio de Hacienda" (f. 15 a 16, cuad. 1). f.- La conciliación fue aprobada por el referido despacho mediante providencia del 6 de octubre de 2010 (f. 17 a 20, cuad. 1). g.- En cumplimiento del compromiso asumido, el 16 de agosto de 2011 el Ministerio de Defensa expidió la resolución 4000, ordenando cancelar la suma de $152.617.212.58; de ellos, $129.294.895,20 corresponden a capital.

el Ministerio de Defensa expidió la resolución 4000, ordenando cancelar la suma de $152.617.212.58; de ellos, $129.294.895,20 corresponden a capital. h.- En el plenario obra copia de los siguientes documentos, que dan cuenta del pago efectivo de la obligación conciliada (f. 25 a 27, cuad. 1): - Comprobante de egreso 1500007941: por valor de $129.095.574.20. - Comprobante de egreso 1500007942: por valor de $23.250.410.38. - Certificación emitida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa el 8 de mayo de 2013. 3.- El medio de control de repetición. La denominada acción de repetición (hoy medio de control), fue instituida con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 (Decreto Ley 150 de 1976, Decreto Ley 222 de 1983 –artículo 290, Decreto 01 de 1984 -artículos 77 y 78-; Decreto 1222 de 1986 –artículo 235-, Decreto 1333 de 1986 –artículo 102- ). Sin embargo, el tema cobró mayor relevancia a partir de la promulgación de la nueva Carta Constitucional. En efecto, el canon 90, ibídem, establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. El citado precepto fue desarrollado por las leyes 80 de 1993 (artículo 54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), y recientemente fue regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001.

54), 270 de 1996 (artículos 72 y 73), 446 de 1998 (artículo 86), y recientemente fue regulado de manera específica por la Ley 678 de 2001. Al abordar el análisis de los elementos que estructuran la acción de repetición, y los presupuestos que se deben acreditar para obtener laNación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 9 prosperidad de las pretensiones, el H. Consejo de Estado refirió lo siguiente: “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias 5 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición6. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 7, una transacción o de

funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 7, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado . La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto8. iii) El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa . La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables”.9 5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de

mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 6 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 7 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 8 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 9 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de septiembre de 2016. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656).Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 10 Ahora bien, para resolver los conflictos suscitados en torno a los diferentes estatutos que regulan la acción de repetición, el H. Consejo de Estado precisó que si los hechos en que se fundamenta la demanda ocurrieron en vigencia de la ley 678 de 2001, sus disposiciones se deben tener en cuenta para establecer el alcance de los conceptos de dolo y culpa grave del demandado, y si los mismos acaecieron con anterioridad a su vigencia, para determinar el alcance de estos dos conceptos se debe acudir al Código Civil (artículo 63)10. 4.- El caso concreto. Como ya se indicara, el curador ad litem del demandado considera que en los hechos que desencadenaron la muerte del soldado Wilmer Andrés Cadavid Lozano (el 28 de marzo de 2008), no se demostró que su prohijado actuara con dolo o culpa grave. A continuación, se analizará si se satisfacen los presupuestos legales y

Andrés Cadavid Lozano (el 28 de marzo de 2008), no se demostró que su prohijado actuara con dolo o culpa grave. A continuación, se analizará si se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales que permitan establecer o desvirtuar la responsabilidad patrimonial del llamado en repetición. a.-La calidad del demandado como agente del Estado. Se encuentra acreditado que el señor Jhony Cifuentes Chavarro estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado campesino, orgánico del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife (f. 34, cuad. 1). b.- Existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. En el trámite del medio de control de reparación directa que se promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (procurando la indemnización de los perjuicios irrogados por la muerte del señor Wilmer Andrés Cadavid Lozano), el 5 de octubre de 2010 las partes conciliaron las diferencias y acordaron el pago de las siguientes sumas: "Por concepto de perjuicios morales para RICARDO EMILIO CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de Padres del Occiso, el valor equivalente a 80 S.M.L.M.V. para cada uno, para JOSEPH RICARDO y DAYANA LIZETH CADAVID LOZANO en calidad de hermanos del Occiso, la suma equivalente a 40 S.M.L.M.V. para cada uno. Por Concepto de Perjuicios Materiales, para RICARDO EMILIO CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de padres el 80% de

para cada uno. Por Concepto de Perjuicios Materiales, para RICARDO EMILIO CADAVID RIVERA e IMELDA LOZANO ESCOBAR en calidad de padres el 80% de $7'118.619 pesos conciliación que se cancelará dentro de los 18 meses siguientes como plazo máximo contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación devengando intereses corrientes en los primeros tres meses y posteriormente intereses moratorios hasta el pago efectivo, para que la entidad 10 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-26-000-2009-00062-02(61228).Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 11 proceda al pago de la obligación, la parte demandante se compromete a presentar cuenta de cobro allegando los documentos establecidos en los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, más aquellos exigidos por el Ministerio de Hacienda". Dicho acuerdo fue aprobado por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 6 de octubre de 2010. c.- El pago de la condena impuesta a la parte actora. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución 4000 del 16 de agosto de 2011, ordenando cancelarle a los beneficiarios la suma $152.617.212,58 por concepto de capital e

intereses. El 30 de agosto de 2011 el Ministerio de Defensa consignó $129.095.574,20 (capital) y $23.250.410,38 (intereses), a órdenes del señor Luis Francisco Muñoz Vargas (apoderado de los beneficiarios); de acuerdo con los comprobantes de egreso 1500007941 y 1500007942 y la certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa el 8 de mayo de 2013. De suerte que se corroboró el pago de la condena. d.- La culpa grave o el dolo del demandado. Como ya quedara expuesto, para declarar la responsabilidad patrimonial de un servidor público es necesario demostrar que su actuación se realizó con “dolo” o con “culpa grave”. Siendo del caso recordar, que el artículo 63 del Código Civil distingue tres especies de culpa y descuido, a la vez que define el dolo: “La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.Nación – Mindefensa – Ejército vs Jhony Cifuentes Chavarro 41 001 33 33 006-2013-00371-01 12 El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Al abordar el anális

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