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TA HUI - 41 001 33 33 006 2013 00417 01-(19-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2013 00417 01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

ACCION : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : JEISON EDUARDO CORDOBA Y OTROS

DEMANDADO : Hospital Departamental San Antonio de Pitalito PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 006 2013 00417 01

RAD. INTERNA : Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 060

1. OBJETO A DECIDIR.

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. BENITO CÓRDOBA IRUA y LUZ ÁNGELA VARGAS CARVAJAL, actuando en nombre propio y en representación de nuestros menores hijos LUIS DAVID y JOVANY CORDOBA VARGAS; JEISON EDUARDO CÓRDOBA VARGAS, LEIDY YUMARY CÓRDOBA VARGAS, ÁLVARO VARGAS CORREA y CONCEPCIÓN CARVAJAL, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios

promovido demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la falla en la prestación del servicio médico a la señora LUZ ÁNGELA VARGAS CARVAJAL durante el trabajo de parto, que ocasionó el fallecimiento de su bebé y otras lesiones. 1.2. Los hechos fundamento de la demanda. Se precisa que la señora Luz Ángela Vargas Carvajal, a partir del mes deoctubre del año 2.011, en atención a su estado de embarazo, comenzó los respectivos controles prenatales, en los cuales siempre se le manifestó que el feto se encontraba en buenas condiciones y que ella cumplía con todos los parámetros exigidos para el desarrollo de un embarazo normal y a feliz2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros término.

Señala que el día martes 19 de junio, sobre las 3:50 de la madrugada, la señora LUZ ANGELA inició trabajo de parto en su residencia de la vereda Alto Naranjal, por lo cual se dirigió inmediatamente al hospital de Timaná, donde fue valorada por el médico de turno y remitida al Hospital Departamental de Pitalito. En horas de la mañana llegaron al hospital de Pitalito, permaneciendo

Timaná, donde fue valorada por el médico de turno y remitida al Hospital Departamental de Pitalito. En horas de la mañana llegaron al hospital de Pitalito, permaneciendo en la sala de partos por un lapso de una hora y media y, al ver que no se producía el alumbramiento, llamaron al ginecólogo, quien después de valorarla ordenó que inmediatamente la práctica de una cesárea. Señalan que mientras la paciente esperaba por la cirugía, le realizaron varias maniobras para que el bebé saliera más rápido, como subírsele encima, presionar su abdomen con una sábana y con los codos y, pese a ello, el bebé no salió. Que como a la paciente se le suministró anestesia local, estuvo consiente durante todo el procedimiento y escuchó cuando una de las personas que estaba en la sala de cirugía le manifestó al médico que el bebé estaba mal. Posteriormente, al ver que no le llevaban el recién nacido, la señora Ángela le preguntó a la enfermera y ella le dijo que el medico hablaría con ella. Indica que el médico Chávez le manifestó que el bebé había fallecido, que se había presentado una hemorragia muy fuerte que no habían podido controlar, que le habían tenido que extirpar la matriz y además le habían roto la vejiga; asimismo, le precisó que la muerte de la criatura se debió a una malformación en su corazón, enfermedad que solo se detecta al momento de nacer. Indica que la paciente permaneció hasta las 3:00 a.m. en sala de recuperación y luego fue trasladada a la pieza para observación de su

solo se detecta al momento de nacer. Indica que la paciente permaneció hasta las 3:00 a.m. en sala de recuperación y luego fue trasladada a la pieza para observación de su evolución donde le colocaron una sonda para la eliminación de la orina, mientras se veía como evolucionaba lo de la sutura de su vejiga. A raíz de lo anterior, a la paciente le toca desplazarse hasta dos veces en la semana al municipio de Pitalito, para exámenes, controles pos-parto, generándose así una serie de gastos en detrimento de su patrimonio económico.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros

Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Hospital Departamental San Antonio Por conducto de apoderado, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Precisa que la atención por ginecología de fecha 7 de junio de 2012, es la única reportada en la historia clínica de la entidad y en ella se realizó monitoría fetal pero no se valoró el corazón de manera estructural, pues esto solo una Ecografía obstétrica de detalle anatómico, no realizada a la

la única reportada en la historia clínica de la entidad y en ella se realizó monitoría fetal pero no se valoró el corazón de manera estructural, pues esto solo una Ecografía obstétrica de detalle anatómico, no realizada a la paciente, podía mostrar las anomalías presentadas. Resalta que, si bien la paciente tenía dos condiciones de riesgo obstétrico, más de tres partos previos y el periodo largo entre un embarazo y otro, en principio, no era imprescindible la realización de una cesárea. Indica que la paciente fue remitida del Hospital de Timaná por su condición de riesgo y ya en la entidad fue valorada por el ginecobstetra de urgencias quien, al encontrar a la paciente con una dilatación completa, ordenó su traslado a la sala de partos para completar el expulsivo, sin que hubiese posible conocer cuánto tiempo pasó la señora en dicho periodo antes del ingreso, ya que la remisión no registraba dilatación, borramiento, ni descenso de polo fetal, así como tampoco su evolución durante el traslado; ausencia de información que generó dificultades para los galenos receptores quienes a ciegas comenzaron un proceso de análisis y observación de la evolución clínica de la usuaria y de asistencia de parto que ya se encontraba en plenitud de evolución. Que luego de ingresar a la sala de partos, se presentó un período de expulsivo prolongado por más o menos una hora, por lo cual se solicitó

de la usuaria y de asistencia de parto que ya se encontraba en plenitud de evolución. Que luego de ingresar a la sala de partos, se presentó un período de expulsivo prolongado por más o menos una hora, por lo cual se solicitó la valoración por ginecobstetra quien decidió reforzar el manejo con oxitocina para mejorar las contracciones uterinas, pero, al no obtenerse el nacimiento, ordenó practicar cesárea a la paciente. Indica que, en atención a las políticas nacionales de salud sexual y reproductiva, las decisiones relacionadas con los derechos reproductivos son personales, por lo que la autorización para la práctica del pomeroy no requería de autorización de otra persona diferente a la paciente. Señala que, debido a las complicaciones presentadas durante la cesárea, fue necesaria la práctica de otros procedimientos, que, dada su urgencia, los exceptuaba del diligenciamiento de consentimiento previo, ya que estaba en juego la vida del paciente.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Hizo referencia a que el periodo expulsivo corresponde a la segunda fase de la atención del parto y, siendo en la paciente una pelvis con partos vaginales anteriores, era de esperarse que este periodo no fuera mayor a 30 minutos, sin embargo, al prolongarse este periodo sin poder determinar desde que momento se encontraba en expulsivo, aumentó el riesgo de complicaciones maternas como el sangrado

mayor a 30 minutos, sin embargo, al prolongarse este periodo sin poder determinar desde que momento se encontraba en expulsivo, aumentó el riesgo de complicaciones maternas como el sangrado postparto y fetales como la hipoxia perinatal.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Señala que en esta etapa del parto el feto desciende a través de los huesos de la pelvis materna encajándose allí para luego producirse el nacimiento y, en este caso, el feto ya se encontraba encajado en los huesos pélvicos y debido a la prolongación del expulsivo presentó una gran inflamación del cuero cabelludo (caput sucedaneum) que deformó su cabeza, impidió su descenso definitivo por el canal del parto y, como consecuencia de ello, su extracción en la cesárea fue traumática.

Que un feto en buenas condiciones cardiacas puede exponerse a un expulsivo prolongado sin complicaciones, pero un feto afectado por una enfermedad cardiaca, sospechada por la cardiomegalia que le fue diagnosticada por la radiografía tomada, no responde adecuadamente al proceso del parto y más aún si es complicado por un expulsivo prolongado. Indica que el proceso de retrovertir un parto en fase expulsiva, con el

diagnosticada por la radiografía tomada, no responde adecuadamente al proceso del parto y más aún si es complicado por un expulsivo prolongado. Indica que el proceso de retrovertir un parto en fase expulsiva, con el esfuerzo en ciernes del útero activo, es una maniobra con la capacidad demostrada de producir daños colaterales no deseados como la ruptura de la vejiga y demás órganos circundantes, complicación de la obstetricia que no puede considerarse como resultado de impericia, negligencia o de violación de los protocolos médicos durante su procedimiento; Que la cesárea se complica ante el advenimiento sorpresivo de la distocia disfuncional dinámica, que consiste en la contractibilidad uterina inadecuada producto del aumento irregular de la actividad uterina hiperdinamia o por el contrario, por la disminución de la actividad uterina denominada hipodinamia, de lo cual surge inevitablemente el sufrimiento fetal, el agotamiento y ansiedad materna producto del prolongado trabajo de parto por cansancio de las fibras musculares o por obstáculo mecánico (retención de hombros, inadecuado encajamiento pélvico), aumenta el riesgo de infección y todo lo anterior puede concluir con alteraciones en el parto en general. Precisa que, mientras se verificaba si era posible reanimar el feto por el Pediatra, pasó un tiempo no determinado en la historia clínica, razón por la cual la noticia del estado del bebé no fue inmediata. Finalmente, en relación con la complicación del sangrado genital, indica

Pediatra, pasó un tiempo no determinado en la historia clínica, razón por la cual la noticia del estado del bebé no fue inmediata. Finalmente, en relación con la complicación del sangrado genital, indica que estuvo relacionada con la prolongación del expulsivo, durante el cual, pese a que se aplicaron las medidas y protocolos para controlarlo,7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros no hubo respuesta adecuada, resultando necesario la práctica de una histerectomía para evitar una hipovolemia severa con complicaciones fatales para la madre y el nasciturus, aunque con ello solo se pudo salvar la vida de la materna.

Propuso como excepciones la “Pertinente e idónea atención brindada a la paciente”, “inexistencia de nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño”, “inexistencia del daño atribuible a la demandada”8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Asimismo, llamó en garantía a la Previsora S.A., y a la Asociación Sindical

de Servicios Médicos de Pitalito Servimed. 2.2 LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 2.2.1 ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVICIOS MÉDICOS DE PITALITOSERVIMED (FI. 69·73 Cuaderno 1 de llamamiento en garantía). Frente a los hechos del llamamiento que hizo la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO, el apoderado inicialmente hizo un recuento sobre la relación contractual que tiene Servimed, con la ESE Hospital San Antonio de Pitalito Huila, además que acepta como ciertos los hechos dos, tres, cuatro y cinco. Se refirió a los hechos de la demanda y señaló, frente a las pretensiones de la misma, que no le asiste razón a la parte actora ya que la atención médica y asistencial fue adecuada para estos eventos y, por tanto, no hubo falla en el servicio médico. Que el resultado adverso se debió a las complicaciones normales en este tipo de procedimientos dejando secuelas negativas, pero hay ausencia de negligencia e inobservancia de los protocolos médicos. Propuso como excepción la adecuada, idónea y oportuna atención médica y llamó en garantía a la Aseguradora Liberty y al Medico Gineco – Obstetra Milton Hugo Chaves Chaves. 2.2.2 LIBERTY SEGUROS (FI. 199·221 Cuaderno 2 de llamamiento en garantía) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de respaldo probatorio. Asimismo, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por SERVIMED, en razón a que las pólizas presentadas para vincular a Liberty Seguros, no tienen

carecer de respaldo probatorio. Asimismo, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por SERVIMED, en razón a que las pólizas presentadas para vincular a Liberty Seguros, no tienen contratada el amparo de responsabilidad civil de profesional medica ni la responsabilidad civil contractual y, por el contrario, se encuentran expresamente excluidas de las condiciones generales que hacen parte integral del contrato de seguros.

Propuso como excepciones: i) la inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Liberty Seguros por falta de amparo, ii) inexistencia de amparo de la responsabilidad civil contractual, iii) inexistencia de cobertura de daños morales y iv) límite del valor9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros asegurado. 2.2.3 LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl.125 cuaderno llamamiento en garantía) Descorrió el traslado de forma extemporánea. 2.2.4 MÉDICO MILTON HUGO CHAVEZ CHAVEZ (fl. 288 C.Ppal). No10TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros descorrió el traslado.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, considerando que no hay duda del daño sufrido por los demandantes, pues la muerte del bebé que esperaba la señora Luz Ángela Vargas Carvajal, constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado del cual se pueden derivar perjuicios.

Indicó que en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que perdió la vida el hijo recién nacido de la señora Luz Ángela Vargas Carvajal, obran los registros en las historias clínica del hospital San Antonio de Timaná y hospital Departamental San Antonio de Pitalito que intervinieron en la atención del parto acaecido el 19 de junio de 2012. Consideró que existe una contradicción entre las anotaciones de la historia clínica, lo dicho por el médico declarante, quien manifestó que según la radiografía de tórax realizada el bebé falleció por una cardiomegalia, y los resultados de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues allí se concluyó que la causa de la muerte fue hemorragia intra-cerebral posterior a un parto con expulsivo prolongado e indicó que el corazón no presentaba malformaciones y que el tamaño era normal. Resaltó que como la causa de muerte establecida en la historia clínica no tiene soporte, mientras que el informe de necropsia es el resultado

malformaciones y que el tamaño era normal. Resaltó que como la causa de muerte establecida en la historia clínica no tiene soporte, mientras que el informe de necropsia es el resultado de un procedimiento técnico y científico adelantado por una institución pública encargada legalmente para ello, acogió las conclusiones de este último, como el hecho desencadenante de la muerte del menor, descartando así la causa alegada por la entidad demandada En cuanto a los tiempos de atención, resaltó que la paciente consultó a las 05:10 a.m. en el hospital de Timaná, entidad que decidió remitir al Hospital de San Antonio de Pitalito, a donde llegó a las 08:43 a.m., allí fue valorada y llevada a sala de partos, luego de aproximadamente una hora desde que fue recibida, a las 9:40 a.m. fue evaluada por el ginecólogo, quien ordenó la cesárea y el llamado al anestesiólogo de turno. Por otro lado, el Formato de Sistema Nacional de Vigilancia en salud Pública reporta como hora del parto 10:14 a.m. del 19 de junio de

2012. Por su parte el informe de atención del parto señala hora de la muerte del recién nacido 10:50 a.m. y el informe quirúrgico muestra11TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros hora de inicio 11:08 a.m. y hora en que termina 11 :46 a.m. advirtiendo así una incongruencia entre la hora de inicio del procedimiento, la hora del parto y la muerte del menor.

Resaltó que la paciente duró en trabajo de parto cerca de ocho horas,12TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros llamando la atención el hecho de que, pese a la evolución y antecedentes clínicos de la gestante, a su llegada al hospital San Antonio de Pitalito no hubiese sido pasada de manera inmediata para cesárea y se hubiese continuado con la inducción del parto natural, cuando del propio testimonio del médico que valoró a la paciente se extrae que el mismo tiene un tiempo apropiado no superior a las dos (2) horas.

Concluyó que las decisiones adoptadas por el personal médico de la entidad demandada, fueron determinantes en el resultado dañoso, quedando claro que incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico-hospitalario por lo que debe responder por los perjuicios que tal hecho les produjo a los actores. Asimismo, indicó que la decisión de practicar la histerectomía no fue consultada con el señor Benito Córdoba, por cuanto fue una decisión de urgencia que tomó el médico tratante con el fin de salvaguardar la vida

Asimismo, indicó que la decisión de practicar la histerectomía no fue consultada con el señor Benito Córdoba, por cuanto fue una decisión de urgencia que tomó el médico tratante con el fin de salvaguardar la vida de la paciente en el momento de controlar un sangrado, resaltando que el formato de consentimiento para intervención quirúrgica, anestesia y procedimientos especiales, se encontraba firmado por la paciente. Por lo expuesto condenó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a título de indemnización por perjuicios morales, pagar a los padres del menor fallecido el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus hermanos y abuelos el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, negó el reconocimiento de suma alguna por daño a la salud y la condenó en costas fijando las agencias en derecho en cinco millones de pesos ($5.000.000). En relación con la responsabilidad de las llamadas en garantía, precisó: - Respecto de la Previsora S.A, precisó que dentro del plenario reposa copia del contrato de prestación de servicios de seguros de póliza de Responsabilidad Civil Hospitalaria (fl. 6-7 C. de llamamiento), junto a copia autentica de la Póliza de Seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1001901 con una vigencia desde el 10 de febrero de 2012 al 10 de febrero de 2013, siendo tomador y asegurado el Hospital San Antonio de Pitalito, por un valor asegurado de quinientos (500.000.000) millones de pesos y un deducible de 10% del valor de la

Hospital San Antonio de Pitalito, por un valor asegurado de quinientos (500.000.000) millones de pesos y un deducible de 10% del valor de la pérdida.13TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros Precisa que en el presente caso los perjuicios reconocidos son de carácter moral subjetivos, los cuales tienen la connotación de extrapatrimoniales, por lo que su reconocimiento por parte de la aseguradora, requiere que aparezcan incluidos expresamente en el contrato de seguro.

Que de acuerdo con lo anterior, se tiene que ante la responsabilidad que se le imputa a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito, por la no oportuna14TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros y eficiente prestación del servicio brindado a la señora Luz Ángela Vargas Carvajal, la cual se presentó en vigencia de la póliza antes referida y teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentra incluida dentro de los riesgos amparados, ordenó a la compañía de Seguros la Previsora S.A., reembolsar a la entidad

referida y teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentra incluida dentro de los riesgos amparados, ordenó a la compañía de Seguros la Previsora S.A., reembolsar a la entidad demandada de manera proporcional al valor que éstas deban cancelar a los demandantes como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia, teniendo en cuenta las deducciones, valor asegurado, límites, reservas y condiciones pactadas en el respectivo contrato de seguro. - En relación con la responsabilidad del médico Milton Hugo Chávez, señaló que como el hecho que determinó la decisión de responsabilidad administrativa no fue el trabajo de parto en sí, sino la decisión al momento de del ingreso de no iniciar el parto por cesárea, y según el registro de la historia clínica a las 09:40 a.m., del día 19 de junio de 2012, el galeno atendió el llamado de la enfermera jefe quien le manifestó que el médico general necesitaba la valoración de la paciente, ante lo cual intervino ordenando la programación de la cesárea, lo cual resultaba acorde según los antecedentes clínicos de la paciente, al no existir prueba de negligencia del profesional, se le absolvió del llamamiento que le formuló SERVIMED. Como consecuencia de lo anterior absolvió del llamamiento hecho por el Hospital San Antonio de Pitalito a SERVIMED y a la aseguradora

LlBERTY SEGUROS, llamada por la organización sindical.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1 Ese Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, insistiendo en que no incurrió en una falla en el servicio médico hospitalario prestado a la señora Vargas Carvajal, toda vez que actuó dentro de los parámetros y conforme a los protocolos médicos.

Señala que la señora Luz Ángela Vargas Carvajal era una paciente multigestante, 5 gestaciones, 4 partos y un embarazo de 38 semanas, la cual presentó ruptura de membranas espontáneamente en la casa sobre las 2:30 a.m. con presencia de líquido claro y posteriormente, inició el trabajo de15TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros parto sobre las 4 a.m. con la presencia de contracciones; acudió a la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná sobre las 5 y 30 a.m. donde es atendida y remitida a la Ese Departamental cuando tenía 4 cms. de dilatación con un borramiento del 80%, por lo que se considera que se encontraba en fase activa del trabajo de parto, es decir, se demoró en la primera fase latente del trabajo de parto una hora y media lo cual es normal.

dilatación con un borramiento del 80%, por lo que se considera que se encontraba en fase activa del trabajo de parto, es decir, se demoró en la primera fase latente del trabajo de parto una hora y media lo cual es normal. Resalta que en la E.S.E. Hospital San Antonio de Timaná, una vez16TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros observados los factores de riesgo que presentaba la paciente, como las múltiples gestaciones, periodo intergenésico largo de 12 años, obesidad y ruptura de membranas, decidieron remitirla por el alto riesgo a 2º nivel, previa realización de monitoria catalogada según remisión como tipo 1 con bienestar fetal.

Que, en el transcurso de la remisión, la paciente continuó su trabajo de parto en la fase activa, llegando en dilatación completa, es decir, en esta fase se llevó 3 horas, pues según la historia clínica de Timaná fue valorada sobre las 5 y 30 a.m. y llegó a las 8:43 al hospital Departamental, ingresando en dilatación completa en la fase expulsivo con frecuencia cardiaca fetal normal, con ruptura de membranas, es decir llevaba más de tres (3) horas de trabajo de parto, sobrepasándose las dos horas, indicadas para un trabajo de parto normal, el cual era desarrollado desde la Institución del primer nivel. Indica que, por tratarse de una paciente multigestante con pelvis

las dos horas, indicadas para un trabajo de parto normal, el cual era desarrollado desde la Institución del primer nivel. Indica que, por tratarse de una paciente multigestante con pelvis probada, trabajo de parto fase expulsivo con bienestar fetal aparentemente adecuado, paciente pujando, hacía pensar en la inminencia de un parto dentro de la siguiente hora, por cual, hasta ese momento no había indicación de cesárea y por eso se ordenó pasar para atención del parto. Que durante esta fase el producto debe realizar, un encajamiento en la pelvis, descenso sobre la misma y rotación, lo cual no ocurrió, dando lugar a un expulsivo prolongado, acompañándose de un caput, esto es, un edema en la cabeza fetal, pues con cada contracción la cabeza del feto golpea los huesos de la pelvis materna, situación que dificulta el parto y hace que el producto no pueda salir por la pelvis de la madre, y es en este momento cuando está indicada la cesárea. Resalta que el edema que se produce con el caput y el trauma natural que presentan los productos en la cabeza al pasar por la pelvis, puede ocasionar hemorragia cerebral o hematomas en cuero cabelludo, tal y como se indicó en la necropsia practicada al producto, pero que, pese a su fallecimiento, la práctica de la cesárea fue determinada a tiempo, teniendo el estado en que ingresó la paciente a la institución, quien ya había dilatado en su totalidad y tenía que intentarse la práctica de parto natural, por estar acorde a su realización Indica que al desprenderse el producto del cordón umbilical este por sí17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

había dilatado en su totalidad y tenía que intentarse la práctica de parto natural, por estar acorde a su realización Indica que al desprenderse el producto del cordón umbilical este por sí17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros solo no pudo depender por sí mismo, por cuanto nació con dificultad respiratoria.

Por lo expuesto, refuta los argumentos de la sentencia de primera instancia, según los cuales, como la señora Luz Ángela estuvo, antes de llegar a la institución, seis (6) horas de trabajo de parto y dos (2) horas más en el Hospital de Pitalito, es decir un total de ocho (8) horas de trabajo de parto, se le debió practicar de manera inmediata la cesárea, pues esto no era posible,18TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 006 2013 00417 01– Rad interna 2017-00257

Demandante: Jeison Eduardo Córdoba Vargas y otros Demandado: Hospital San Antonio de Pitalito y otros toda vez que al llegar en expulsivo y cumpliendo los centímetros de dilatación en su totalidad, debía continuarse con el traba

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