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TA HUI - 41 001 33 33 006 2014 00181 01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 33 33 006 2014 00181 01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, seis de junio de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: MILLER ANTONIO RODRIGUEZ VALENCIA Y

OTROS

DEMANDADA: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE

PAUL DE GARZÓN Y OTRO

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2014 00181 01

ACTA: 47

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se adviertan falencias sustantivas o adjetivas que invaliden la actuación; resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril de 201 8 por el Juzgado Se xto Administrativo de Neiva.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicia l, los señores GERARDO RODRÍGUEZ VALENCIA, LUIS GUILLERMO RODRÍ GUEZ VALENCIA, MILLER ANTONIO RODR ÍGUEZ VALENCIA, NATIVIDAD VALENCIA LÓPEZ y MARTHA CECILIA CERQ UERA VELA (en representación de su menor hijo JOSÉ EDGAR VALENCIA CERQUERA) , promueven la acción de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, contra la

menor hijo JOSÉ EDGAR VALENCIA CERQUERA) , promueven la acción de reparación directa contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, contra la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN, contra la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE GARZÓN y contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA SA (quien posteriormente también fue llamada en garantía); en procura de que se declare que son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación derivados del fallecimiento del señor EDGAR VALENCIA ; el cual , se causó por la indebida y negligente atención médica brindada en esos centros asistenciales.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

2.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aducen lo siguiente:

a.- El 1° de mayo de 2013 el señor Edgar Valencia presentó síntomas de gripa y el 10 del mismo mes y año asistió a la ESE María Auxiliadora de Garzón-Huila, donde le diagnosticaron bronquitis aguda no especificada y le formularon acetaminofén, clorfeniramina, azitromicina, salbutamol, dexametazona y diclofenaco.

b.- Al sentirse “asfixiado”, el 12 de mayo de 2013 acudió al Hospital San Vicente de Paul de Garzón , y luego de que le tomaron una placa pulmonar lo ingresaron a cuidados intensivos.

b.- Al sentirse “asfixiado”, el 12 de mayo de 2013 acudió al Hospital San Vicente de Paul de Garzón , y luego de que le tomaron una placa pulmonar lo ingresaron a cuidados intensivos.

c.- El señor Valencia falleció el 16 de mayo de 2013.

d.- En la anualidad 2013 era de público conocimiento la presencia en todo el país del virus denominado AH1N1, y de acuerdo con la historia clínica, los médicos no aplicaron los “parámetros de pro cedimiento” emanados del Ministerio de Salud.

3.- Fundamentación legal.

En esencia, considera que la responsabilidad del Ministerio de Salud se configuró al no vigilar que las medidas sanitarias se cumplieran , a efectos de contrarrestar el virus AH1N1.

Por su parte , la responsabilidad del Departamento del Huila se gestó porque a pesar de que tenía conocimiento de los casos de insuficiencia respiratoria aguda y la mortalidad del mencionado virus , “tampoco se preocupó por mantener un monitoreo permanent e de esos controles médicos y sanitarios”.

En lo relacionado con los dos centros de asistenciales, considera que incurrieron en una falla médica , al “no aplicar los procedimientos que la sintomatología de la enfermedad del señor Edgar Valencia indicaba, característica del susodicho virus, dimana una imputación de responsabilidad administrativa en cabeza de los mismos”.

4.- La oposición.

4.1.- Ministerio De Salud y Protección Social

Luego de referirse in extenso a la normatividad que regula y de la que hacen parte cada uno de los miembros del sistema de seguridad social

4.- La oposición.

4.1.- Ministerio De Salud y Protección Social

Luego de referirse in extenso a la normatividad que regula y de la que hacen parte cada uno de los miembros del sistema de seguridad social en salud (Departamento, Municipios, Distritos, I.P.S, E.S.E. yMiller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

Superintendencia de Salud), se opone a las pretensiones, y propuso las siguientes exceptivas:

a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva

De acuerdo con la historia clínica , la Cartera Ministerial no le brindó asistencia médica al señor Edgar Valencia , por lo tanto, la responsabilidad recae únicamente en los centros asistenciales donde fue atendido.

Apoyándose en u n pronunciamiento del Consejo de Estado 1, concluye que “el Ministerio no asume la responsabilidad por los servicios que las entidades de salud presten a sus usuarios”.

b.- Ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social

“… de ninguna forma podría afirmarse que el daño que se alega como causado es imputable al actuar del Ministerio de Salud y Protección Social, dado que no fue él quien dio lugar a la prestación del servicio de salud, al no encontrarse dicho ejercicio dentro de sus funciones y/o competencias…”.

c.- Imposibilidad jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de prestar servicios de salud y consecuentemente suministrar información de orden asistencias al proceso judicial.

Reitera que el Ministerio no tiene competencia para prestar servicios de salud.

c.- Imposibilidad jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de prestar servicios de salud y consecuentemente suministrar información de orden asistencias al proceso judicial.

Reitera que el Ministerio no tiene competencia para prestar servicios de salud.

d.- Cobro de lo no debido.

En razón a que no tiene obligaciones jurídicas respecto al deceso del señor Valencia , no es plausible deprecar una indemnización, porque conllevaría a un detrimento del presupuesto nacional.

4.2.- ESE María Auxiliadora de Garzón.

Cuestiona la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos (descalificando la mayoría), propuso como excepción de mérito la culpa exclusiva de la víctim a como eximente de responsabilidad.

En esencia , aduce que los registros médicos permiten co legir que la causa del deceso d el señor Edgar Valencia fue el tabaquismo agudo; porque en todas las consultas médicas previas al fallecimiento (29 de

1 Sentencia del 27 de abril de 2011 – Expediente No. 15352.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

diciembre de 2006, 21 de enero de 2009 y 8 de julio de 2011), se registró que “consumía 2 cajetillas diarias de cigarrillo desde los 17 años”.

Concluye que “la victima NUNCA dejó de fumar y finalmente fue la causa principal que determinó su propia muerte; así las cosas , es inhesitable que la muerte del

que “consumía 2 cajetillas diarias de cigarrillo desde los 17 años”.

Concluye que “la victima NUNCA dejó de fumar y finalmente fue la causa principal que determinó su propia muerte; así las cosas , es inhesitable que la muerte del señor EDGAR VALENCIA ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima, lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que ésta no fue quien lo causó”.

4.3.- Departamento del Huila.

También se opone a la prosperidad de las pretensiones, y se muestra ajeno a la mayoría de los hechos, porque la responsabilidad “se imputa a entidades diferentes al Departamento del Huila”.

Respecto a la alegada falta de monitoreo de los casos médicos de insuficiencia respiratoria, aduce que en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 715 de 2001, expidió circulares comunicando “las medidas adoptadas para enfrentar un posible contagio masivo del virus de la gripe AH1N1”, expedidas por el Ministerio de Protección Social; las cuales, fueron comunicadas a través de correos electrónicos a l os hospitales municipales y departamentales, entes gubernamentales y no gubernamentales del departamento.

De acuerdo con el artículo 43 numeral 43.2.6 de la Ley 715 de 2001, el Departamento del Huila “no tiene culpa en la producción del daño, por cuanto a sus atribuciones administrativas, las cumplió a cabalidad y nada tiene que ver con la atención médica que le fue prestada al señor Edgar Valencia”.

Propuso las siguientes exceptivas de mérito:

a.- Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo causalidad.

la atención médica que le fue prestada al señor Edgar Valencia”.

Propuso las siguientes exceptivas de mérito:

a.- Falta de presupuestos de responsabilidad por no existir nexo causalidad.

“No se identifica el hecho generador del daño, ni se formula imputación de responsabilidad alguna en contra del Departamento. Tampoco se explica cuál es la relación de causalidad entre el daño causado y el hecho generador, toda vez que se puede entender que el daño fue producido por el diagnó stico que no fue lo suficientemente eficaz en la detención del origen de las fallas respiratorias, practicado por profesionales de la salud que le atendieron en la ESE MARÍA AUXILIADORA y HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN, Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, debidamente habilitadas para ello, y no por la entidad que represento, Departamento del Huila”

b.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Resalta que la ESE María Auxiliadora de Garzón y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón tienen personería jurídica, patrimonioMiller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

independiente y autonomía administrativa ; por lo tanto, son las encargadas de afrontar una eventual responsabilidad médica.

c.- El hecho generador del daño no es imputable al Departamento.

Argumenta que “no hay inculpación directa en contra del Departamento del Huila, y si por alguna circunstancia se llegare a formular, debe tenerse en cuenta que no

c.- El hecho generador del daño no es imputable al Departamento.

Argumenta que “no hay inculpación directa en contra del Departamento del Huila, y si por alguna circunstancia se llegare a formular, debe tenerse en cuenta que no hay falla del servicio, pues el hecho generado del daño es imputable a un tercero y en el peor de los casos, al profesional contratista que prestó los servicios médicos especializados, por cuenta del Hospital, y no del Departamento del Huila”.

4.4.- ESE Hospital Departament al “San Vicente de Paul ” de Garzón.

Luego de referirse in extenso a cada uno de los hechos (aceptando algunos), se opone a la prosperidad de las suplicas de la demanda y propuso las siguientes exceptivas de mérito:

a.- Ausencia de responsabilidad por falta de nexo causal.

Apoyándose en un pronunciamiento del Consejo de Estado2 y de acuerdo con la historia clínica , considera que la atención brindada al señor Valencia fue oportuna y eficaz, y se observaron las guías médic as del Ministerio de la Protección Social para el manejo de infección por el virus pandémico AH1N1.

b.- Ausencia culpa en la prestación de servicios médicos.

La atención médica se fundamentó en “lo ilustrado por la ciencia médica, para el manejo de cuadros clínicos como el presentado por el paciente”. Recordando que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado.

4.5.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamada en garantía).

El 30 de enero de 20153 el a quo admitió el llamamiento en garantí a

que la responsabilidad médica es de medio y no de resultado.

4.5.- Compañía de Seguros La Previsora SA (llamada en garantía).

El 30 de enero de 20153 el a quo admitió el llamamiento en garantí a formulado por la ESE Carmen Emilia Ospina, y lo descorrió el 3 de julio de 2015, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y luego de referirse sucintamente a cada uno de los hechos ( desconociendo la mayoría), propuso las siguientes exceptivas:

a.- Falta de cobertura por aplicación de la cláusula claims made, establecida al contrato de seguros.

2 Sentencia del 14 de junio de 2001. Exp. 1901. 3 Folio 23 y 32 Cuad. de Llamamiento en Garantía.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

Existe una limitación del cubrimiento otorgado por el asegurador, de manera que no están amparados todos los siniestros.

En el caso particular, se expidió la póliza de responsabilidad civil (vigente entre el 1 de noviembre de 2013 y el 30 de enero de 2014), y como el hospital tuvo conocimiento del siniestro desde que se llevó a cabo la conciliación prejudicial, en esa fecha el seguro ya había perdido vigencia; por lo tanto, no es posible vincular a la aseguradora.

b.-No amparo de la responsabilidad civil profesional.

“Conforme lo descrito y las condiciones generales del contrato de seguros, está claro que la responsabilidad civil médica individual, de los médicos al servicio de la entidad

b.-No amparo de la responsabilidad civil profesional.

“Conforme lo descrito y las condiciones generales del contrato de seguros, está claro que la responsabilidad civil médica individual, de los médicos al servicio de la entidad no se encuentra amparada, por tal razón esta cláusula debe ser tenida presente en el evento de establecer responsabilidad directa de algún galeno de la entidad asegurada”.

c.- Limite del máximo valor asegurado aplicabl e al contrato número 1001365-15.

De acuerdo contrato, el valor asegurado es de $800.000.000, y de ese quantum, por concepto de daños morales solo se pueden reconocer hasta $50.000.000. De suerte que lo solicitado en el escrito inicial no puede exceder este monto.

d.-Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros.

La compañía de seguros se obliga a responder por el valor asegurado, con aplicación del deducible; que corresponde al 10% del mismo.

e.-Inexistencia de culpa y relación de causalidad.

No existió ninguna conducta omisiva o falta de cuidado reprochable al personal médico.

f.-El acto médico entraña el riesgo a la vida.

“En todo acto o intervención médica está presente el alea y esta dosis de incertidumbre que envuelve todavía a la ciencia médica impide que el galeno garantice un resultado correcto, de hecho se deben tener en cuenta factores como las complicaciones inherentes a su condición de enfermo, los riesgos y complicaciones que implican las intervenciones o procedimientos practicados”.

g.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.

La póliza del contrato de seguro 1001365 -15 y 1001365 -20 ha sido

complicaciones que implican las intervenciones o procedimientos practicados”.

g.- Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.

La póliza del contrato de seguro 1001365 -15 y 1001365 -20 ha sido afectada por otras demandas que cursan contra la entidad , y ante unaMiller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

eventual condena , la aseguradora no puede asumir obli gaciones superiores a las establecidas en la póliza.

5.- La audiencia inicial.

En la audiencia inicial realizada el 17 de enero de 2017 el a quo declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Minis terio de Salud y por el Departamento del Huila. De igual forma, fijó el litigio, decretó las pruebas documentales, testimoniales y pericial; las cuales se recaudaron en las audiencias celebradas el 18 de julio de 2017 y 12 de enero de 2018.

6.- Alegaciones de conclusión en primera instancia.

En su orden, los sujetos procesales manifestaron lo siguiente:

6.1.- Parte actora.

Reitera la fundamentación fáctica, destacando que la unión libre entre Martha Cecilia Cerquera Vela y el extinto Edgar Valencia q uedó demostrada con los testimonios recaudados.

Con base en el testimonio de los médicos tratantes y en el dictamen pericial, destaca que “la sintomatología del paciente necesariamente afectaba el tracto respiratorio superior y bajo, además la fiebre, la tos, dolor de garganta, dolor

Con base en el testimonio de los médicos tratantes y en el dictamen pericial, destaca que “la sintomatología del paciente necesariamente afectaba el tracto respiratorio superior y bajo, además la fiebre, la tos, dolor de garganta, dolor de cabeza y tabaquismo pesado y EPOC, le hacían un candidato real a la aplicación inmediata de OSELTAMIVIR, tal y como lo indicaban los protocolos de H1N1”.

En la medida en que no aplicaron el protocolo, es evidente que en la atención brindada en los hospitales María Auxiliadora y San Vicente de Paul de Garzón los médicos incurrieron un error de diagnóstico.

6.2.- Ministerio de Salud y Protección Social.

Después de hacer un recuento de la normatividad que regula el sistema general de seguridad social en salud, precisa que el ministerio no tuvo ninguna injerencia en el tratamiento médico y que no le pueden endilgar ninguna responsabilidad, insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6.3.- ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

Apoyándose en un pronunciamiento emitido por el consejo de Estado 4, aduce que no se le puede atribuir ninguna responsabilidad, y con base en la prueba pericial , afirma que le dieron cabal cumplimiento a los protocolos y guías médicas ante la sospecha del virus AH1N1, y que el fallecimiento es consecuencia de un hecho natural, puesto que “la enfermedad de base que este presentaba, la cual se cumplió rápidamente teniendo

protocolos y guías médicas ante la sospecha del virus AH1N1, y que el fallecimiento es consecuencia de un hecho natural, puesto que “la enfermedad de base que este presentaba, la cual se cumplió rápidamente teniendo en cuenta la edad del paciente como la demora en reconsultar después de presentar dificultad respiratoria y el antecedente de tabaquismo pesado.”

De suerte que, no existe ningún nexo de causalidad, pues la atención recibida fue oportuna y diligente.

6.4.- ESE María Auxiliadora de Garzón.

Precisa que de acuerdo con la historia clínica, el diagnóstico del galeno que atendió al paciente (bronquitis aguda no especificada y rinofaringitis aguda), concordaba con los síntomas por los cuales consultó, por lo tanto, la “atención prestada…fue oportuna, de calidad y acorde con la patología presentada por el paciente y el nivel de complejidad de mi representada”.

Apoyándose en el material probatorio, estima que la causa del deceso fue “una consecuencia inminente del virus influenza h1n1 que padecía el occiso , quien como quedó demostrado dentro del proceso, era un fumador crónico, situación que aumentó su probabilidad de muerte, tal como lo expusieron cada uno de los galenos que rindieron testimonio dentro del proceso, lo que demuestra una vez más la inexistencia de un vínculo de causalidad entre el daño (muerte del señor EDGAR VALENCIA) y la actuación de mi representada”.

6.5.- La Previsora SA Compañía de Seguros.

Realizó un extenso análisis del material probatorio , y con base en el mismo, estima que no se probó la responsabilidad de la ESE Hospital

6.5.- La Previsora SA Compañía de Seguros.

Realizó un extenso análisis del material probatorio , y con base en el mismo, estima que no se probó la responsabilidad de la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón , porque aplicaron en debida forma los protocolos médicos . Destacando que cuando el paciente consulta por segunda vez “llega con 24 horas de neumonía, que progresa a insuficiencia respiratoria, cuando lo ve el primer internista tiene criterios de gravedad de neumonía y se implanta un tratamiento conforme las guías impresas, es esquema fueron 3 antibióticos y un viral como el osentamivir, es decir, se pone el tratamiento antiviral. En si el tratamiento se hizo de manera correcta”.

Por lo tanto, considera están debidamente probadas las exceptivas falta de cobertura por aplicación de la cláusula claim made, límite del valor asegurado establecido en el contrato de seguros 100 1365-15 e inexistencia de culpa y relación de causalidad.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015. Exp: 32912.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

7.- El fallo objeto de impugnación.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Realizó un análisis del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico.

demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento, partió de las siguientes consideraciones:

a.- Realizó un análisis del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico.

b.- Considera que el registro de defunción acredita que el señor Edgar Valencia murió el 16 de mayo de 2013 (dañ o), y que los resultados de laboratorio corroboran que era portador del virus AH1N1.

c.- Los síntomas que presentaba en el momento de consultar en la ESE María Auxiliadora de Garzón (primera atención mé dica), no permitían detectar que tuviera una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Por ese motivo s e aplicó el protocolo de atención y manejo de casos de infección de ahqnq/09, pues se trata de un primer nivel, y “a lo sumo…se podría realizar la remisión al siguiente nivel, pues como lo declaró el médico que atendió en ese momento al paciente, el Hospital en esa oportunidad no contaba sino con los elementos que normalmente se encuentran en un consultorio médico”.

Destaca que la guía médica en casos de AH1N1 “no requiere atención médica o simplemente pued en contar con manejo ambulatorio quienes no presenten dificultad para respirar, sin alteración del estado de conciencia (el paciente a la atención del 10 de mayo NO tenía dificultad para respirar, se encontraba alerta, consciente, orientado -fl. 302) o cuenta con rinorrea, fiebre que cede fácilmente a acetaminofén (la fiebre del paciente en la misma atención cedió con la administración de amixicilina según antecedentes -fl. 302), entre otros”.

d.- Al referirse a la atención brindada en el Hospital San Vicente de Paul,

acetaminofén (la fiebre del paciente en la misma atención cedió con la administración de amixicilina según antecedentes -fl. 302), entre otros”.

d.- Al referirse a la atención brindada en el Hospital San Vicente de Paul, aduce que , de acuerdo con la prueba pericial y el testimonio de los médicos tratantes, el paciente no siguió las recomendaciones del primer nivel, “…según el cual, en caso de dificultad respiratoria debía asistir de inmediato al servicio de urgencias”.

Y si, en gracia de discusión se hubiera aplicado el tratamiento antiviral prescito en los protocolos médicos del AH1N1, ello no garantizaba su recuperación, p orque el perito aclaró que “no en todos los pacientes se obtiene la misma reacción satisfactoria y porque no se trata de un medicamento que cure el virus, sino que su función conforme lo explicaron los declarantes, es la de prevenir el advenimiento de consecuencias adversas en el organismo”.

e.- El factor de riesgo que tenía el paciente (fumador) fue determinante para que el cuadro clínico de infección respiratoria aguda se complicará, y culminará con un “paro cardiaco”.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

8.- La impugnación.

a.- Inconforme, la parte actora impugnó la sentencia; argumentando que el a quo incurrió en las siguientes falencias:

i).- Al resolver las excepciones previas, desvinculó al Departamento del Huila y al Ministerio de Salud, impidiendo conocer si “…cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales relacionadas con sus competencias

i).- Al resolver las excepciones previas, desvinculó al Departamento del Huila y al Ministerio de Salud, impidiendo conocer si “…cumplieron con sus obligaciones constitucionales y legales relacionadas con sus competencias funcionales, como la planificación, implementación, promulgación y acatamiento de protocolos de salud ejemplo (H1N1), la vigencia, alertas, directrices de vigilancia y prevención de esta infección respiratoria…”.

Merced a lo anterior, e n la fijación del litigio cambi ó la dirección del proceso. Aunado a que omitió pronunciarse sobre los hechos números 2, 5 y 6 (aceptados por la demandada).

ii).- El a quo negó las pruebas documentales relacionadas con “las alertas de la enfermedad, planes de contingencia e investigacion es posteriores sobre las posibles omisiones de información del brote” ; conllevando a que se generará “un manto de incertidumbre de cara a vacíos probatorios y de causalidad en el resultado del medio de control propuesto”.

iii).- De igual manera, cerró el debate probatorio sin realizar la contradicción del dictamen pericial; lo cual fue subsanado; sin embargo, generó un “tipo de defecto en el procedimiento que nos muestra el convencimiento que el Juez ya tenía frente al caso”.

b.- Adicionalmente, considera que por las siguientes razones se presentó un error de diagnóstico:

i).- Cuando el señor Valencia consult ó por primera vez en el Hospital María Auxiliadora, ya existía la “presencia de un cuadro de infección respiratoria aguda que ya indicaba señales pri marias de una neumonía o neumonía en fase inicial”. Aunado a ello, se evidencia un error en el registro de la revisión

María Auxiliadora, ya existía la “presencia de un cuadro de infección respiratoria aguda que ya indicaba señales pri marias de una neumonía o neumonía en fase inicial”. Aunado a ello, se evidencia un error en el registro de la revisión por sistemas (en el ítem del sistema respiratorio se registra no refiere, anotación que no se ajusta a la realidad). Error en el registro de signos vitales (se anotó una frecuencia cardiaca 20 por minuto, que constituye un error en la digitación , pues el señor Valencia presentaba un cuadro febril que conlleva a tener taquicardia) . Error en la aproximación diagnóstica (en la historia clínica se registró que presenta “roncus del lado derecho”. Por lo tanto, el diagnóstico adecuado era neumonía en fase inicial). Error en el manejo (causa extrañeza que el diagnó stico fue bronquitis aguda, la cual, no requiere antibióticos para su tratamiento; sin embargo, le prescribieron antibióticos en dosis alta ). E rror en la complementariedad diagnó stica ( “el mé dico omite hacer el diagnostico de tabaquismo relevante en este caso, toda vez, que de este factor de riesgo, se derivan posibles complicaciones a futuro y no se toma ninguna medida preventiva”).Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

ii).- En la primera consulta en el Hospital María Auxiliadora, el señor Valencia presentaba todos los síntomas de una enfermedad pulmonar obstructiva crónic a, de suerte que debía aplic arle el medicament o

ii).- En la primera consulta en el Hospital María Auxiliadora, el señor Valencia presentaba todos los síntomas de una enfermedad pulmonar obstructiva crónic a, de suerte que debía aplic arle el medicament o Oseltamivir, que es el recomendado por el protocolo del virus AH1N1.

iii).- De la contradicción del dictamen pericial se extrae n varios hechos relevantes, que constituyen responsabilidad de las dos entidades prestadoras de salud:

  • Los protocolos y las alertas de AH1N1 las conocía el medio general que lo atendió en la primera cita y no los aplicó.
  • Las historias clínicas de la ESE María Auxiliadora y de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón presenta n inconsistencias en sus registros.
  • A pesar de que en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón se conocían varios casos del mortal virus, no remitió oportunamente las muestras al Instituto Nacional de Salud para confirmar la presencia de esos casos. Máxime, cuando la muestra de Edgar Valencia fue toma da después de fallecido.
  • La ESE María Auxiliadora tenía delimitaciones estructurales y contaba con pocos instrumentos médicos para prestar adecuadamente el servicio médico. Incluso, el galeno omitió ordenar la práctica de exámenes de sangre, radiografías, saturación de oxígeno y de esputo (a pesar de los antecedentes clínicos).

c.- Discrepa que en la sentencia se afirme que el paciente omitió reconsultar dentro de las 48 horas siguientes; recordando que lo hizo dos días después (circunstancia que no constituye renuencia). Máxime, si la misma institución no lo agendó, y por eso tenía que hacer gestiones

reconsultar dentro de las 48 horas siguientes; recordando que lo hizo dos días después (circunstancia que no constituye renuencia). Máxime, si la misma institución no lo agendó, y por eso tenía que hacer gestiones para acceder a la consulta externa.

d.- Finalmente, estima que es excesiva la condena en costas , y el juez no realizó un juicio de proporcionalidad , teniendo en cuenta los gastos que tuvo que incurrir en las pruebas . Por lo tanto, frente a la eventualidad de que sus pretensiones no resulten a irosas, solicita la exoneración, teniendo en cuenta que los actores pertenecen al régimen subsidiado.Miller Antonio Rodríguez Valencia y otros vs ESE Hospital “San Vicente de Paul” de Garzón y otros. 41 001 33 33 006 2014 00181 01

9.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

9.1.- La parte actora.

Recuerda que en el escrito de alzada expuso detalladamente los motivos de inconformidad, y re

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